CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9982 Acta No. 36 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., once de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS LOPEZ FORONDA contra la sentencia del 19 de marzo de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle) en el juicio ordinario laboral que le sigue al MUNICIPIO DE CARTAGO.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle), el recurrente llamó a juicio al correspondiente Municipio, para obtener el reconocimiento y pago de los conceptos laborales tocantes con las cesantías e intereses; las primas de servicio, de navidad y antigüedad; la compensación de las vacaciones; las horas extras diurnas, nocturnas, “extranocturnas”, los dominicales y festivos; y las dotaciones de los años laborados, así como la indemnización por mora.
Para respaldar sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Municipio demandado primero como trabajador de obras públicas desde el 19 de diciembre de 1977 hasta el 18 de julio de 1983 y luego a partir del 19 de julio de 1983 hasta el 1° de julio de 1993, como Vigilante Municipal; que devengó en los últimos tres meses un salario de $180.568.oo; que las autoridades municipales lo impelieron para que renunciara y que su liquidación se produjo casi dos años después de su retiro, la cual quedó mal efectuada puesto que se hizo “administrativamente” y no como lo señala el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva vigente en el municipio demandado; y que agotó la vía gubernativa.
El Municipio contestó en tiempo la demanda, se opuso a las pretensiones, negó unos hechos y solicitó se probaran los restantes, y adujo que el actor tuvo la calidad de empleado público. Posteriormente propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y como perentoria la de pago de la obligación. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 1996, el Juzgado absolvió al Municipio de Cartago de todos los cargos formulados y le impuso las costas al demandante.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado. El Tribunal entró a determinar si las actividades que cumplió el demandante servían para considerarlo como trabajador oficial, para cuyo efecto tuvo en cuenta la clasificación de los empleados vinculados a la administración pública, que fue acogida por las leyes 3 y 11 de 1986, relativas al Régimen Departamental y Municipal (Decretos -ley 1333 y 1222 de 1986 ).
Señaló que según el artículo 292 del Estatuto municipal los servidores del municipio son por regla general empleados públicos; “sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”.
Se remitió a decisiones de esta Sala en procesos en los que se debatieron situaciones análogas y en los que la parte actora había cumplido funciones de vigilancia para concluír que ellas no tienen relación directa o indirecta con el sostenimiento y construcción de obras públicas, luego de lo cual declaró que el actor tuvo la calidad de empleado público.
III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte “CASE la sentencia proferida en segunda instancia por el H. Tribunal Superior de Buga (V) y que constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: “Revócase la sentencia proferida en segunda instancia, calendada el 19 de marzo de 1997 y emanada del Tribunal Superior de Buga (V) y en su lugar se dispone: “I. Condenar al Municipio de Cartago Valle, al pago de las sumas de dinero que se le adeudan al ex-trabajador LUIS CARLOS LOPEZ FORONDA, por concepto de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios y de navidad, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos y dotaciones, de acuerdo con los dos períodos laborados y durante la existencia de su vinculación al ente ´público, de acuerdo con las pretensiones esbozadas en la demanda.
“II. Condenar al Municipio de Cartago (Valle), al pago de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales en favor del demandante, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir del día 2 de julio de 1993. IV (sic) Reconocer al demandante la pensión Sanción de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y ley 50 de 1990, por haber laborado más de quince (15) años y menos de veinte (20) al servicio del Municipio de Cartago (V) y ocurrido su despido injustamente”.
Con este propósito presenta un cargo, que no fue replicado, en los siguientes términos: “Acuso la sentencia de violar directamente y en el concepto de interpretación errónea, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, adoptado en lo esencial por el artículo 292 del D.L. 1333 de 1986, que hace suponer la solución del litigio por la equivocada inteligencia de esta disposición legal por parte del Ad-quem”.
Como argumento central de sus acusaciones, invoca algunas sentencias de esta Sala, transcribe apartes de las mismas y concluye su demostración resumiendo el cargo así: “El H. Tribunal Guadalajara de Buga (V) interpretó erróneamente el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues el aplicado (sic) al caso sub-judice le dio un entendimiento o alcance diferente al correcto.
Le introdujo un elemento que no contiene la norma como es la relacionada con la falta de relación directa o indirecta con la construcción o sostenimiento de obras públicas en el cargo de vigilante, concluyendo que era una actividad operativa donde predomina la simple ejecución, que no son exclusivas de los trabajadores oficiales ni determinantes de su naturaleza, puesto que funciones de tales características bien pueden ser ejercidas por empleados públicos, lo que me parece una interpretación absurda así se pretenda aplicar otras disposiciones legales y acomodarlas en una jurisprudencia de la Alta Corporación. “Con la violación de las normas referenciadas en la Sentencia de Segunda Instancia el Tribunal Superior afectó los intereses de la parte actora, pues produjo la absolución en detrimento de sus derechos laborales.
De ahí la petición de que se revoque la decisión y en su defecto se realicen las condenas en contra del Municipio demandado” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal se encuentra claro que lo servidores públicos del nivel municipal “vinculados a la construcción y sostenimiento de obras públicas”, tienen el carácter de trabajadores oficiales, pero concluye que no es esta la condición del demandante “pues el ejercicio de la vigilancia no tiene relación directa o indirecta con la construcción o sostenimiento de obras públicas” y complementa su afirmación sosteniendo que “las funciones que cumplió son totalmente diferentes a las exigencias que lo podían calificar como trabajador oficial, pues era una actividad operativa en donde predomina la simple ejecución”.
Respalda su conclusión con sentencias de esta Sala de las cuales transcribe apartes referentes a casos análogos en los que se expresó que “el demandante no estuvo vinculado en forma directa, e inmediata a la construcción o al mantenimiento de obras públicas y municipales, por cuanto -se repite- el actor se desempeñaba como celador en la Sección de Vigilancia Departamento de Seguridad y Control del Municipio de Bello”.
El cargo, aunque se encuentra anunciado como dirigido por la vía directa, se apoya en decisiones de esta Sala en las que se destaca la importancia de aspectos fácticos dentro del proceso de identificación de la naturaleza jurídica del vínculo del servidor público, lo cual se muestra claramente en las transcripciones que hace en las que se señala “que no es la ley la que de manera astracta fija quienes directamente atienden a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, sino que ello es una circunstancia que como generalmente ocurre con cualquier hecho de un proceso, debe ser probado en cada caso” (se subraya).
Lo anterior significa que no hay congruencia hacia el interior del cargo como tampoco existe entre el planteamiento de este y el fundamento de la decisión atacada, lo cual impide adelantar el estudio pertinente pues la naturaleza especial del recurso extraordinario de casación limita el análisis de la Sala a los puntos concretos materia de la denuncia hecha por el recurrente, sin que sea posible, subsanar de oficio las deficiencias, omisiones o imprecisiones en que aquél incurra.
Sin embargo, al resumir el cargo, el demandante precisa que el error interpretativo que le atribuye al Tribunal, consiste en que éste “introdujo un elemento que no contiene la norma como es la relacionada con la falta de relación directa o indirecta con la construcción o sostenimiento de obras públicas en el cargo de vigilante” y en ello no encuentra la Sala ningún error de exégesis dado que aparece natural que deba existir un vínculo entre la función que desarrolla el trabajador con el sostenimiento y construcción de obras públicas puesto que es este elemento el que la ley coloca en forma inequívoca como medio de distinción entre el empleado público y el trabajador oficial.
En sentido estricto lo que dice el Tribunal no agrega nada a la norma y tan solo retrata el sentido lógico en que ella debe entenderse. Ahora, si lo que pretende el recurrente es demostrar que el cargo de vigilante, y concretamente en la forma como lo desempeñó el actor, tiene relación directa o indirecta con el sostenimiento y construcción de obras públicas, no es posible atender su planteamiento por tratarse de un campo relacionado con hechos y sus correspondientes pruebas, lo cual significa que es ajeno a la vía directa escogida que presupone la identidad total del cargo y la sentencia en cuanto a las conclusiones fácticas acogidas por ésta.
Entonces, porque el Tribunal en sentido estricto no hace exégesis del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, porque de aceptar que la hace al señalar que debe existir una relación directa o indirecta con el sostenimiento o construcción de obras públicas, no se equivoca, y porque la formulación del cargo muestra discrepancias de orden fáctico con el contenido de la sentencia acusada que no son admisibles cuando la censura se presenta por la vía directa, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle) en el juicio que LUIS CARLOS LOPEZ FORONDA le sigue al MUNICIPIO DE CARTAGO.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 9982 Casación 9982 Luis Carlos López F. Vs. Mpio. de Cartago �PÁGINA �10� �PÁGINA �7�