Micelio
9981(11-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

DECRETO 3135 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 33 de 1985

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.9981 Acta No.44 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR frente a la sentencia del 13 de febrero de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario de EFRAIN AGNELIO BELTRAN CERTUCHE contra la entidad recurrente.

A N T E C E D E N T E S El señor Efraín Agnelio Beltrán C. demandó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al Banco Popular para que, por el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, y previa la declaratoria de ineficacia o de nulidad del “acta de conciliación mediante la cual se pretendió dar por terminado el vínculo contractual” que existió entre las partes, se condenara al Banco Popular de acuerdo con las siguientes peticiones: “…la REVISION, REAJUSTE y PAGO de la CESANTIA DEFINITIVA e INDEMNIZACIONES de la manera siguiente: “a) Por REAJUSTE de CESANTIA DEFINITIVA la suma de $4’472.651.16… “b) Por INDEMNIZACION CONVENCIONAL (art.4° CONVENCION 1.9), (sic) la suma de $6’291.955.oo … “c) Las cantidades anteriores se deberán pagar con INDEXACION desde la fecha del RETIRO de demandante hasta cuando se cancelen definitivamente.

“d) Las cantidades anteriores, para cubrir el LUCRO CESANTE, se deben pagar con INTERESES comerciales. “e) AL PAGO de la INDEMNIZACION MORATORIA por el no pago oportuno de la CESANTIA DEFINITIVA DEBIDA - Art.52 DECRETO 2127 /45, art.1 y 2 del decreto 797 de 1949 y CONCORDANTES.= de jul. 1/93 a may. 30/95=690(días) X 13.653.18= $9’420.694.20.- “f) CONDENAR al BANCO POPULAR a otorgar la PENSION DE JUBILACION PLENA (75% del salario INDEXADO) cuando el demandante alcance la edad de 50 años como sanción por el DESPIDO ILEGAL e injusto, al tenor de lo preceptuado en los art. 1° y 4° de la ley 33 de 1985 en concordancia con el DECRETO 3135 de 1968 y demás normas legales y convencionales.

Decreto 1848 de 1969 Art.74 Num.2°. “g) La entidad DEMANDADA está obligada a pagar las COSTAS y AGENCIAS en derecho.” Fundó sus pretensiones en que trabajó para la entidad demandada del 26 de mayo de 1972 hasta el 30 de junio de 1993, cuando desempeñaba el cargo de cajero auxiliar dos - oficina de Popayán -, con salario básico de $300.615.67 y se puso fin a la relación laboral mediante acta de conciliación que carece de validez porque el consentimiento no estuvo libre de vicio debido a las presiones que sufrió el demandante víctima de la política de privatización impuesta por el gobierno, “que culminó con la expedición del decreto 814 del 21 de abril de 1994 que ‘aprueba el programa de venta de las acciones que posee la Nación en el Banco Popular’; y del procedimiento inconstitucional e ilegal adoptado por el Banco para hacer mas lucrativa la negociación para compradores particulares”.

Adoptando un plan para negociar el retiro de los trabajadores simulando la renuncia voluntaria con el ofrecimiento de pagar la indemnización prevista en la convención colectiva, presionando a los trabajadores bajo amenazas de traslado y propagando comentarios de que la situación laboral futura era incierta cuando pasara el Banco a manos de particulares.

Expresa que cuando el trabajador consintió en negociar se le presentó la liquidación elaborada en computador y un acta redactada por el Banco que llamó de conciliación; así se le presentó al Juzgado en donde actuó el representante del Banco con un poder insuficiente “que de ninguna manera valida su comportamiento inicial de NEGOCIADOR”. Agrega que el Juez no interrogó a las partes, ni se percató de que el trabajador estaba renunciando a derechos ciertos e indiscutibles, sino que se limitó a suscribir el acta “con el auto que declara cosa juzgada la imposición unilateral del Banco Popular con manifiesta violación del debido proceso que está sancionada por nulidad absoluta por el artículo 29 de la Constitución Nacional”.

Expone que durante el último año completó los veinte años de servicios y por ello recibió la prima de antigüedad por valor de 1’307.757.66, la cual constituye salario y ha debido tenerse en cuenta al calcular las cesantías, conforme a la convención colectiva de la cual era el actor beneficiario, sin embargo, la empresa omitió este factor.

Considera que la “supuesta” conciliación no es válida pues el consentimiento del actor estuvo viciado “porque con engaños se le hizo creer que la suma que le ofrecían era la que legalmente le correspondía como indemnización convencional” (liquidada sin tener en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial); porque la renuncia no fue voluntaria; porque se le hizo renunciar a derechos ciertos e indiscutibles; porque fue redactada unilateralmente por el empleador sin observar las formalidades legales; porque el Banco Popular como sociedad de economía mixta no podía conciliar; todo lo cual no permite la prosperidad de la excepción de cosa juzgada y convierte ese modo de terminar la relación laboral en “un despido indirecto, ilegal e injusto”; y como consecuencia de ello, que el actor tiene derecho a que el Banco le pague la pensión plena de jubilación cuando cumpla los cincuenta años de edad porque si se espera hasta los 55 sufre notoria desmejora en la cuantía de la pensión. (folios 2 a 25 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada admite que le pagó al actor por concepto de prima de antigüedad, el 2 de septiembre de 1992, por los veinte años de servicio, la cantidad de $1’307.757.66, prima que está consagrada en la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, artículo 17, y que el mismo acuerdo en el artículo 19 consagra el procedimiento para liquidar la cesantía incluyendo dentro del promedio salarial las primas extralegales; que en la conciliación le pagó al actor la suma de $16’700.000.oo; le liquidó cesantías por valor de $4’058.311.54 y se comprometió a pagarle la pensión plena de jubilación a los 55 años de edad.

Niega los demás hechos; se opone a los pedimentos y propone la excepción de conciliación. (folios 57 a 59 del primer cuaderno) El Juzgado del conocimiento, Quinto Laboral del Circuito de Cali profirió la decisión de primer grado con fecha 18 de noviembre de 1996 en cuya parte resolutiva dispuso: "1°.- DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la demandada.

“2°.- CONDENAR al BANCO POPULAR …a pagar al señor EFRAIN AGNELIO BELTRAN CERTUCHE, …la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($2’405.995.47) MCTE., por concepto de reajuste de Cesantías e intereses de cesantía. “3°.- CONDENAR al BANCO POPULAR …a pagar…la suma de DOS MILLONES DIECIOCHOMIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($2’018.630.19) MCTE., por concepto de Indexación. “4°.- ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR…de los demás cargos formulados en la presente demanda.

“5°.- COSTAS a cargo de la parte demandada.” (folios 444 a 451) Por apelación de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y mediante el fallo recurrido en casación, del 13 de febrero de 1997, resolvió: “1.- CONFIRMAR los puntos primero, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

“2.- MODIFICAR el punto dos de la sentencia apelada en el sentido de señalar como valor que deberá pagar la entidad demandada a su demandante la suma de $4’608.839.90 a título de auxilio de cesantías e intereses a las mismas. “3.- REVOCAR el punto cuarto para en su lugar condenar al BANCO POPULAR a pagar en favor del demandante …la suma de $13.653.18 diarios a partir del 1° de octubre de 1993 y hasta cuando el pago total de las condenas se haga efectivo, a título de sanción moratoria.

“4.- ABSOLVER a la sociedad demandada de todos los demás cargos endilgados por el actor en su demanda. “5.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.” (folios 10 a 27 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por los apoderados de ambas partes, únicamente le fue concedido a la entidad demandada, y como se halla admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.

No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretende el recurrente con este recurso, que esa H. Corporación case los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia individualizada anteriormente, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes la dictada por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Cali”.

A tal efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente cargo: CARGO UNICO Dice: “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, originados en el equivocado examen de la liquidación de cesantías y prestaciones sociales del señor Efraín Agnelio Beltrán Certuche (folios 26, 62 y 143), de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 (folios 413 a 433) y del agotamiento de la vía gubernativa (fl.33) “Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador consistieron en lo siguiente: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar la cesantía del señor Efraín Agnelio Beltrán Certuche los cálculos legales teniendo en cuenta un salario de $409.595.47, arroja un total de $8’530.963.oo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que al efectuar los cálculos legales a un salario de $409.595.47, éste únicamente tiene incidencia en la determinación del auxilio de cesantía en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 30 de junio del mismo año. “3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la sociedad demandada y su sindicato de trabajadores en el año de 1981 dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al salario base tomado por el Banco para liquidar las cesantías del señor Beltrán Certuche en la suma de $300.615.67, se le debe adicionar la cantidad de $108.979.80 por concepto de prima de antigüedad.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la única discrepancia, en relación con la liquidación del auxilio de cesantía obedecía a no haber tenido en cuenta el Banco demandado la inclusión del valor correspondiente a la prima de antigüedad como factor salarial. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular pagó al demandante liquidaciones parciales de cesantía el 30 de diciembre de 1979 y el 4 de marzo de 1981.

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular adeuda al señor Beltrán Certuche por concepto de cesantía la suma de $4’472.651.50. “8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante devengó el último año de prestación del servicio de la suma de $1’307.757.66, por concepto de prima de antigüedad. “9. No dar por demostrado, estándolo, que al señor Beltrán Certuche el Banco le pagó la cantidad de 1’307.757.66, por concepto de prima de antigüedad por 20 años de servicios.

“10. No dar por demostrado, estándolo. Que a la prima de antigüedad pagada en el último año de servicios le corresponde tan solo una vigésima parte del valor de la prima y por ende una doceava parte de la cantidad anterior para determinar la base salarial para la liquidación del auxilio de cesantía. “11. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular procedió de buena fe al no incluir la prima de servicios como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía”.

DEMOSTRACION En el desarrollo del cargo expone la censura: “La aplicación indebida de los artículos 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del decreto 3118 de 1968, 1° y 11 de la ley 6ª de 1945 y 1° del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta de la condena a un reajuste de cesantía y a una indemnización moratoria improcedentes, toda vez que el BANCO POPULAR liquidó y pagó esta prestación teniendo en cuenta las disposiciones legales y convencionales que lo obligaban”.

Acusa el fallo del Tribunal de haber liquidado el auxilio de cesantía “con base en la normatividad legal de los contratos de trabajo del sector privado” olvidándose de que la entidad demandada es “una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado”, por lo que tal prestación se liquida “teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el decreto 3118 de 1968, según las cuales cada año calendario contado a partir del 1° de enero de 1969, tal prestación debe ser liquidada anualmente y en caso de retiro, deberá tenerse en cuenta el tiempo servido en el año de retiro (artículos 27 y 28)”, de tal suerte que el salario de $409.595.47 deducido por el Tribunal “únicamente tiene incidencia en la determinación del auxilio de cesantía para el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 30 de junio del mismo año”.

Que si el artículo 19 de la convención colectiva prevé como factor del salario base de la liquidación de cesantías las primas extralegales “en parte alguna expresa que deba considerarse la prima de antigüedad como una de las extralegales”; “por tal razón es equivocada la conclusión en el sentido de que al salario base tomado por el Banco para liquidar las cesantías del señor Beltrán Certuche en la suma de $300.615.67, se le deba adicionar la cantidad de $108.979.80 por concepto de la duodécima parte del valor recibido por concepto de prima de antigüedad”.

Además, si se trata de una prima de antigüedad reconocida por los veinte años de servicio, como lo expresó el demandante al agotar la vía gubernativa, lo que corresponde al último año es nada más que la vigésima parte de la cantidad reconocida; entonces, aceptando en gracia de discusión que se debe integrar la base salarial con tal prima, el factor sería únicamente de $5.449,oo, es decir, una doceava de la vigésima parte del valor de la prima.

Finalmente enfatiza el censor sobre la buena fe de la sociedad demandada pues considera que hizo “una interpretación razonable al convenio colectivo de trabajo, en el sentido que, habiendo una disposición convencional específica y que rige el tema del procedimiento para establecer la base salarial para pagar el auxilio de cesantía acude a él como fuente de derecho, para realizar el pago”; y concluye por tanto que no es procedente la condena por concepto de indemnización moratoria.

SE CONSIDERA El Tribunal después de concluir que no hay lugar a la nulidad del acto conciliatorio pretendido por el accionante y, por consiguiente que es perfectamente válido el acto de la renuncia del actor que puso fin a la relación laboral objeto de estudio, entró a analizar la petición sobre reajuste de cesantías incluyendo la prima de antigüedad como elemento constitutivo de salario, expuso: “…tampoco se fustigó el salario base con el cual la demandada calculó el auxilio de cesantías y determinado en la suma de $300.615.67 (fl.143).

“La calidad salarial de la prima de antigüedad recibida por el demandante el 2 de septiembre de 1992, esto es durante el último año de servicios, tampoco es objeto de duda frente a la clara norma convencional contenida en el artículo 19 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la sociedad demandada y su sindicato de trabajadores en el año de 1981 y cuya copia auténtica se allegó a la actuación con el lleno de las formalidades de ley (fl.413 y ss), cláusula que continúa vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la convención celebrada en 1992 (fls.326 y ss).

“Esa cláusula dispone que el promedio de lo devengado por concepto de primas extralegales en el año inmediatamente anterior, entre otros factores, se tendrá en cuenta por la demandada para efectos de determinar el salario base para el cálculo del auxilio de cesantías. “Siendo que lo pagado por la sociedad bancaria a su trabajador por el rubro en análisis alcanzó la suma de $1’307.757.66, al salario base tomado por aquella para efectos de liquidar las cesantías en suma de $300.615.67 (fl.140) se le debe adicionar el promedio de la primera cifra, esto es $108.979.80 para un salario base total de $409.595.47; es esta suma la que debió jugar para efectos de calcular el derecho a las cesantías… “Realizados los cálculos legales los rubros antes determinados nos arrojan en favor del demandante la suma de $8’530.963.oo por concepto de la prestación analizada por todo el tiempo de servicio.

“La demandada pagó por igual concepto la suma de $4’058.311.54 lo que quiere decir que en favor del demandante resulta un saldo total de $4’472.651.50 y no el que mal calculó el a-quo en suma de $2’269.807.05…” Tres críticas le hace la impugnación a la liquidación de cesantías efectuada por el Tribunal: a) que comprenda todo el tiempo de servicios no obstante que se trata de un trabajador oficial que laboró para una sociedad de economía mixta sometida al régimen de la empresa industrial y comercial del Estado y por tanto sujeto al decreto 3118 de 1968 según el cual las cesantías se congelan año tras año, debiéndose al final únicamente las correspondientes al año que cursaba en ese momento, o sea en este caso las causadas en 1993; b) que se hubiese incluido la prima de antigüedad como factor del salario base de la liquidación, pues considera el recurrente que si el artículo 19 de la convención colectiva establece que hacen parte de la base salarial las primas extralegales, no se refiere expresamente a la prima de antigüedad; y c) que, aceptando en gracia de discusión el carácter salarial de la prima de antigüedad, ésta no ha debido incluirse completa como salario del último año toda vez que, si le fue reconocida al demandante por completar veinte años de servicio, su valor había que dividirlo por veinte, y luego por doce, para saber que sólo en $5.449,oo influye en el promedio del salario mensual del último año. Para demostrar sus razones, la impugnación recurre al artículo 19 de la convención colectiva firmada por la entidad demandada con su sindicato de trabajadores el 28 de diciembre de 1981 (folios 413 y ss), la liquidación definitiva (folio 143) y la reclamación mediante la cual se agotó la vía gubernativa (folio 33) Analizados por la Corte los citados medios de convicción debe advertir que de la liquidación de cesantías efectuada por la demandada (folio 143) se infiere que para el efecto la entidad no se sujetó a lo preceptuado por el decreto 3118 de 1968, pues no alude a liquidaciones efectuadas año tras año sino que, por el contrario, señala como una liquidación parcial la que hizo el 30 de diciembre de 1992; y relaciona dentro del “cómputo de tiempo” para cesantía definitiva el transcurrido del 26 de mayo de 1972 al 30 de junio de 1993, con exclusión de 3 meses y 7 días no trabajados en el año de 1976.

Vale decir que ésta prueba indicada por la censura deja sin fundamento el primero de los reparos que ella misma le formula al fallo acusado, descartándose por tanto los dos primeros errores de hecho que el cargo le enrostra al proveído gravado. La convención colectiva firmada el 28 de diciembre de 1981 (folios 413 a 433), citada en el cargo como equivocadamente valorada por el sentenciador en su cláusula 19, fue considerada por éste con la observación de que continúa vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la convención celebrada en 1992.

La cláusula 19 en referencia es del siguiente tenor: “ARTICULO 19°.- PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA. A partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva y con sujeción a las condiciones previstas en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de febrero de 1980, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de todos sus trabajadores tomando como base los factores siguientes: “1.

Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y primas de estadía, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de liquidación parcial o definitiva.

“2. Un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios. “3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva por concepto de primas de servicio…, primas extralegales y prima de vacaciones.

(subraya la Sala) “La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías”. El Tribunal interpretó que la prima de antigüedad, como prima extralegal que es, constituye factor de salario para efecto de liquidar las cesantías, tal y como se encuentra previsto en el numeral 3. de la norma convencional que se acaba de transcribir y mal podría deducirse, como lo hace el censor, que como la norma no se refiere textualmente a la prima de antigüedad entonces ésta prima no está comprendida dentro de las extralegales aludidas en la cláusula 19 de la convención colectiva, pues, con tal apreciación, no sería del caso tener en cuenta ninguna prima extralegal como factor de salario, contraviniendo de tal modo el acuerdo colectivo.

Se concluye por tanto que no es de recibo el segundo de los reparos de la impugnación relacionado con la liquidación del auxilio de cesantía y que carece de asidero el desatino que bajo el numeral 3. se le enrostra a la sentencia de segundo grado. En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que influye en el salario mensual del último año de servicio, no puede pasarse por alto que si en verdad el reconocimiento que se hizo al demandante, en tal anualidad, fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios, ello no significa que sea la única prima de antigüedad percibida; la misma convención colectiva consagra éste derecho por cada lustro (art.17); o sea que para el reconocimiento de la última devengada por el demandante se tuvo en cuenta que trabajó otros cinco años a partir del momento en que cumplió los 15 de servicios.

Siendo así no puede dársele la razón ni al Tribunal que tuvo en cuenta una doceava dentro del promedio del salario mensual, ni al recurrente que pretende que sólo se tome una doscientos cuarentava, si se causó por completar otros cinco años de servicio es apenas lógico entender que una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual, debiéndose descartar en consecuencia, el dislate del numeral 10, a la vez que devienen inadmisibles los de los numerales 8 y 9.

De lo anterior resulta innegable que el fallo recurrido es desacertado cuando le suma al salario mensual una doceava de la prima de antigüedad para obtener el promedio mensual con el cual liquida las cesantías, y deducir en consecuencia que su valor total asciende a $8’530.963.oo, del cual la demandada adeuda $4’472.651.50. Por lo que debe admitirse que el cargo prospera parcialmente toda vez que se demostraron los errores de los numerales 4 y 7.

Si en ocasiones se ha aceptado dividir por 12 el valor de la prima de antigüedad para obtener su incidencia en el salario promedio mensual del último año, ello obedece a que la convención colectiva admite, entre varios, tal entendimiento. Pero al analizar más detenidamente la cláusula y dado el efecto salarial que se le atribuye al pago correspondiente, se encuentra que ello lo asocia necesariamente a la prestación del servicio y como retribución del mismo, por lo que resulta consecuente tener en cuenta todo el tiempo de causación para la generación del derecho, que en este caso supone lapsos de cinco años, es decir, sesenta meses.

No se demostraron los errores de los numerales 5° y 6°, sobre los cuales se expone como única fundamentación en el desarrollo del cargo que, al agotar la vía gubernativa (folio 33) el actor solicitó la “revisión y reajuste de la cesantía final e intereses de las mismas, incorporando como factor integrante del salario base de liquidación, la prima extralegal de antigüedad”, agrega que la impugnación en la liquidación definitiva de cesantías (folio 143) “se encuentran dos anotaciones sobre pagos parciales efectuados el 30 de diciembre de 1979 y el 4 de marzo de 1981, sobre los cuales nada dice el sentenciador”.

Siendo éstos los únicos argumentos con los cuales se pretende demostrar que se equivocó el Tribunal al revisar totalmente la liquidación de cesantías, en lugar de circunscribirse al reajuste derivado de agregar la prima de antigüedad dentro de la base salarial respectiva, debe la Corte observar que únicamente con el escrito de folio 33 no se demuestra que el demandante hubiese limitado su interés, de “revisión y reajuste de la cesantía final”, a lo que resultara estrictamente de incrementar el promedio salarial con la prima de antigüedad.

Tampoco es suficiente el documento de liquidación final para acreditar un error del Tribunal por no considerar liquidaciones parciales de cesantías acaecidas el 30 de diciembre de 1989 y el 4 de marzo de 1981, pues en tal documento (folio 143) no aparece cifra alguna relacionada con esas liquidaciones parciales, pues el único que demuestra ésta probanza es el del 30 de diciembre de 1992, por valor de $3’003.838,62, deducido por el Banco de la liquidación final y que mantuvo en sus cálculos el Tribunal.

Por último, el desatino que en el numeral 11. se aduce contra la sentencia acusada, con lapsus cálami de que no dio por demostrada la buena fe de la entidad demandada al no incluir la “prima de servicios” como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, debe observarse que ninguna de las pruebas indicadas por la censura desvirtúa las argumentaciones del ad-quem sobre la ausencia de alguna justificación, en la respuesta a la demanda o durante la actuación procesal, para que la demandada no hubiera incluido la prima de antigüedad como factor del salario para calcular el monto de las cesantías; de tal suerte que ningún elemento de juicio podría esgrimirse en contra de la decisión del Tribunal en cuanto impuso al Banco la sanción moratoria conforme a lo previsto en el artículo 1° del decreto 797 de 1949; sólo que, debe adecuarse la condena respecto del monto del salario diario toda vez que el cálculo que sobre el mismo hizo el ad-quem es errado en cuanto a la proporcionalidad de la prima de antigüedad que hace parte del mismo.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Partiendo de que el salario promedio mensual del demandante era de $300.615,67 y que a esta cantidad debe agregarse la sesentava de la prima de antigüedad percibida por él en el último año de servicios cuyo valor fue de $1’307.757.66, tenemos que el salario promedio con el cual debe calcularse el valor de las cesantías es de $322.411.67 de donde resulta que el monto total de las mismas asciende a $6’715.028.50 y como el Banco pagó $4’058.311,54, debe $2’656.717.oo.

De la misma cifra del salario mensual resulta que el diario es de $10.747.oo como indemnización moratoria. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de febrero de 1997, en el juicio ordinario de EFRAIN AGNELIO BELTRAN CERTUCHE contra el BANCO POPULAR, en cuanto impuso a la entidad demandada el pago de $4’608.839.90 por reajuste de cesantías y $13.653.18 diarios por concepto de indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, le condena a pagar $2’656.717,oo por reajuste de cesantías y $10.747.oo diarios por sanción moratoria, desde la fecha de la terminación del contrato hasta el día en el cual se cancele por la demandada el reajuste de cesantías. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �24� Rad.No.9981