Micelio
9980(09-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 20 de febrero de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS BETANCOURT AGUDELO contra el Banco re CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9980 Acta No. 40 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 20 de febrero de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS BETANCOURT AGUDELO contra el Banco recurrente. I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Betancourt Agudelo demandó al Banco Popular para obtener reajuste de la cesantía e indemnizaciones indexadas con intereses comerciales, la indemnización moratoria y la pensión de jubilación plena (75% del salario indexado) a los 50 años de edad, como sanción por el despido ilegal e injusto. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Banco Popular desde el 20 de mayo de 1972 hasta el 12 de octubre de 1992; que el Banco le reconoció y pagó una prima de antigüedad por $2.095.161.84 el 16 de junio de 1992; que estuvo afiliada al sindicato de trabajadores de la entidad hasta el mes de enero de 1990 cuando los trabajadores se afiliaron a la Organización Sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios "Uneb", a la que también se vinculó y cotizó; que el Banco suscribió diferentes Convenciones Colectivas y en ellas se acordaron beneficios extralegales, como la prima de antigüedad para los empleados que hubieran servido por 5, 10, 15, 20 y 25 años; que el Banco, en formulario denominado liquidación de cesantía y prestaciones sociales reconoció esa prestación a la demandante con un salario base de $365.177,45 y por un monto de $4.667.170,68, deducidas las cantidades pagadas por cesantías parciales y retención en la fuente; que para la liquidación final de cesantía el Banco no cumplió la cláusula 19 de la Convención Colectiva porque no incluyó la prima de antigüedad como factor salarial; que la trabajadora fue víctima de la política de privatización del Gobierno que culminó con la expedición del decreto 814 del 21 de abril de 1994, aprobatorio del programa de venta de las acciones que tenía la Nación en el Banco Popular; que las directivas lograron el retiro de más del 33% de sus empleados; que este retiro masivo no fue el producto de supuestas renuncias voluntarias sino que obedeció a la presión ejercida por el Banco en la ejecución del programa de ajuste de la planta de personal; que se eliminaron varias dependencias y el Banco optó por negociar el retiro de sus empleados simulando su renuncia voluntaria ofreciendo el pago de la indemnización por retiro unilateral contemplada en la convención colectiva; que la trabajadora nació el 6 de agosto de 1951 en la ciudad de Manizales, por lo cual contaba a la fecha de su retiro con 41 años, 2 meses y 6 días de edad y le correspondía una indemnización convencional por valor de $29.435.680,oo, adeudándole por este concepto la suma de $9.925.680,oo y su indexación con intereses comerciales; que fue desvinculada del servicio antes de cumplir la edad legal de los 50 años para que el Banco le reconociera la pensión plena de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.

El Banco Popular se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó las fechas de ingreso y retiro, aclaró que el contrato tuvo numerosas suspensiones, negó el valor dado al salario básico, sostuvo que el pago de la prima de antigüedad convencional tiene carácter ocasional por hacerse cada cinco años y que, por ello, no es salario, aceptó la existencia de convenciones colectivas y la inclusión en ellas de beneficios extralegales, como la prima de antigüedad, y dijo que no le constaba la afiliación de la trabajadora al sindicato.

Propuso las excepciones que denominó carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y cosa juzgada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de diciembre de 1996, declaró no probadas las excepciones y condenó al Banco al pago de $3.862.094.03 por reajuste de la cesantía e intereses de cesantía, así como $4.586.134.76 por concepto de indexación. De lo demás, absolvió, con costas para el Banco.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Cali, en su sentencia del 20 de febrero de 1997 aquí acusada, modificó la resolución relativa a cesantía e intereses de cesantía en el sentido ordenar el pago de $6.578.608.50; revocó la condena por indexación y en su lugar absolvió de esa reclamación; revocó la absolución por indemnización moratoria y en su lugar condenó al pago de $17.992.47 diarios a partir del 13 de enero de 1993; absolvió de las restantes pretensiones y confirmó lo resuelto por el Juzgado en materia de excepciones y costas, imponiendo las de la segunda instancia a la demandada.

El Tribunal consideró que la conciliación que celebraron las partes tuvo efecto respecto de la renuncia que presentó la trabajadora, por lo cual estimó que no procedían el reintegro, la indemnización por despido y la pensión sanción, pero que no podía tener efectos frente a las prestaciones sociales porque al efectuarse la conciliación las partes no las habían cuantificado, lo cual dedujo del interrogatorio del representante del banco y de la liquidación del contrato.

Por otra parte, el Tribunal, decidió tener en cuenta la prima de antigüedad como factor de salario para liquidar la cesantía, basado en la sentencia de la Corte del 3 de noviembre de 1994 (que transcribe) y en la siguiente consideración: "Como si lo anterior fuese poco agreguemos la circunstancia de ser las normas de los acuerdos convencionales que han celebrado la empresa demandada con su sindicato de trabajadores las que en forma explícita y contundente mandan tener en cuenta para efectos de la determinación del salario base para la liquidación del auxilio de cesantía el promedio de lo devengado por el trabajador por concepto de primas extralegales en el año inmediatamente anterior a su retiro.

Eso es lo que regla el artículo 19 de la convención colectiva celebrada en 1.981 (fls. 403 y ss), precepto que tiene vigencia en virtud de lo establecido en el artículo 2o. de la pactada en el año 1.992 (fls. 426 y ss)". Con base en lo anterior, el Tribunal consideró pertinente tener en cuenta la prima de antigüedad pagada durante el último año de servicios para condenar al pago de la cesantía, para lo cual aplicó el promedio anual de la dicha prima a todo el tiempo de servicios.

Por último y por no encontrar razones atendibles, decidió imponer la sanción moratoria, condena que reemplazo la indexación por estimarlas incompatibles. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco Popular y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la decisión sobre excepciones con el fin de que, en sede de instancia, revoque en la misma materia el fallo del Juzgado y que, en su lugar, se declare probada la excepción de cosa juzgada.

En subsidio pretende que la Corte case las resoluciones sobre excepciones, cesantía e intereses de cesantía e indemnización moratoria, para que, en instancia, revoque lo resuelto por el Juzgado en materia de excepciones, cesantía, intereses de cesantía e indexación y, en su lugar, absuelva al Banco de las pretensiones de la demanda. También pretende, para el caso de que la Corte considere viable la reliquidación de la cesantía, que anule lo resuelto por el Tribunal en materia de excepciones, reajuste de la cesantía, intereses de cesantía e indemnización moratoria con el fin de que en la sede subsiguiente de instancia modifique la del juzgado en cuanto ordenó la reliquidación del auxilio de cesantía �incluyendo la doceava parte del valor de la prima y por todo el tiempo de servicios� y, en su lugar, ordene la reliquidación, pero teniendo en cuenta tan solo una doceava parte de valor devengado por aquel concepto en el último año de servicios.

Con ese propósito, el Banco recurrente presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de violar por infracción de medio e indirectamente "los artículos 19, 20, 78 y 145 del C.P.L. y 332 del Código de Procedimiento Civil al aplicarlos de modo indebido como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el fallador al apreciar equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 27 a 28 y 335 a 336 del expediente".

Y agrega: "El error manifiesto consistió en no dar por demostrado, siendo evidente, que en el acta de conciliación las partes reiteraron la terminación de su contrato por mutuo acuerdo a partir del 12 de octubre de 1992, que la señora Gloria Inés Betancourt Agudelo declaró a paz y a salvo al BANCO POPULAR por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo, entre ellos el correspondiente al auxilio de cesantía, y que el Ministerio de Trabajo le impartió su aprobación exhortando a las partes que hacía tránsito a cosa juzgada.

"Dicha infracción de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945, 1o. del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo". Para la demostración sostiene: "I. LA INFRACCIÓN DE MEDIO "Enseña el artículo 19 del Código de Procedimiento Laboral que la conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.

"De otra parte, el artículo 20 del mismo ordenamiento legal establece lo siguiente: " " ". "El artículo 78 consagra las formalidades del acta de conciliación, expresando que "Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale.

Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia>. "Ahora bien, obra en el expediente a folios 27 y 28 una copia del acta de conciliación levantada en la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Caldas, en la que consta que la señora Gloria Inés Betancourt y el representante del BANCO POPULAR Sucursal Manizales, con el fin de prever un litigio futuro reiteraron la terminación de su contrato por mutuo acuerdo a partir del 12 de octubre de 1992.

En la misma acta la señora Gloria Inés Betancourt Agudelo declaró a paz y a salvo a la Entidad conciliante por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo, entre ellos el correspondiente al auxilio de cesantía, y el Ministerio de Trabajo en el auto en el que imparte su aprobación al acuerdo, exhortó a las partes que dicho acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada.

"No obstante lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmando las consideraciones y la decisión del a�quo respecto de la validez del acta de conciliación concluyó que en el proceso no aparece vicio alguno en el consentimiento de la actora que invalide la conciliación y, por tal razón, confirma la absolución respecto de la pretensión principal de reintegro y las pretensiones subsidiarias que tienen que ver con la extinción del contrato de trabajo por cuanto quedan cobijadas con la conciliación. "Por la misma razón confirma la absolución impartida en relación con la indemnización convencional por despido y la pensión plena de jubilación. "Significa lo expuesto anteriormente que al tener plena validez el acta de conciliación celebrada entre las partes, el Tribunal se equivoca en la apreciación de dicho documento toda vez que, como ya se había expresado, en dicha acta el funcionario del Ministerio de Trabajo consignó la aprobación del acuerdo y exhortó a las partes sobre los efectos que éste conllevaba, que no eran otros diferentes a que tal acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada.

"Si el fallador de segunda instancia hubiese examinado correctamente el acta de conciliación, que fuera presentada como anexo de su demanda por la señora Betancourt Agudelo, habría declarado probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el BANCO POPULAR desde la contestación misma de la demanda, demostrándose así la violación de medio denunciada en la formulación del cargo.

"II. LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES. "La aplicación indebida de los artículos 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945, 1o. del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, se origina, simplemente en la circunstancia de haber modificado el Tribunal una improcedente condena por concepto de reajuste de cesantía e intereses de cesantía, liquidadas conforme lo disponen las Convenciones Colectivas suscritas por el Banco y proferido una condena, igualmente improcedente, por concepto de sanción moratoria".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnación se muestra incompleta, pues, mientras el banco recurrente se limita a sostener que el acta de conciliación que celebraron las partes recoge el acuerdo de las mismas para ponerle fin al contrato y contiene un finiquito que dejó al banco en paz y a salvo por prestaciones sociales, el Tribunal, sin desconocer que allí se consignó esa constancia, encontró en otras pruebas que, para el momento en que se celebró la conciliación, las prestaciones aún no habían sido liquidadas y que por ese motivo no podían haber hecho parte del arreglo conciliatorio, circunstancia que le permitió pasar a definir judicialmente, sin la limitante de la cosa juzgada que produce la conciliación, si la cesantía, liquidada "a posteriori", había sido pagada o no con base en todos los factores de salario.

En efecto, los planteamientos de la sentencia, que el cargo no impugna, están contenidos en estos precisos términos en la sentencia del Tribunal: "Al referirse las partes al momento del pago de la bonificación por retiro manifestaron que esos dineros, acta que se levantó ante la división regional del Mintrabajo en Manizales el 28 de septiembre de 1.992, fecha esta muy anterior a la que se realizó de la liquidación de prestaciones sociales de folio 52 (diciembre 2 de 1.992).

"Quiere decir lo anterior que muy mal se pueden conciliar unos derechos que ni siquiera se habían cuantificado, así diga lo contrario la propia acta en dudosa afirmación. "Esta tesis es confirmada por quien contestó interrogatorio a instancia de parte a nombre de la demandada (fl. 67) al responder la siguiente pregunta: (Subrayas fuera del texto).

"Claro es entonces, como lo sostuvo la interrogada, que la bonificación tenía el único objeto de conciliar el retiro del trabajador mas ningún acuerdo suponía respecto de las prestaciones sociales que ni siquiera habían sido liquidadas en la forma en que se dejó determinada". En consecuencia, y por cuanto no se atacan todos los soportes del fallo, el cargo no prospera, lo cual no impide señalar que la lectura del acta de conciliación admite en cuanto a su cobertura como razonables tanto el entendimiento que de ella tuvo el Tribunal como el que propone la censura, por lo que no resulta viable la estructuración de un error de hecho con la calidad de evidente.

SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, "los artículos 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1o. del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo". Afirma que esta violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular al momento de la conciliación que celebró con la demandante, no había cuantificado los derechos de índole laboral que le correspondían a la actora. "2. No haber dado por demostrado, estándolo, que en el Banco Popular, la convención colectiva suscrita el día 1o. de febrero de 1.980, ordenó a partir de su vigencia un régimen de cesantía, con retroactividad, similar al régimen tradicional de los trabajadores privados.

"3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular le adeudaba a la señora Betancourt Agudelo la suma de $10.913.935.66, previo descuento por valor de $4.667.170.68, para un total adeudado de $6.246.785. "4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la única discrepancia, en relación con la liquidación del auxilio de cesantía obedecía a no haber tenido en cuenta el Banco demandado la inclusión del valor correspondiente a la prima de antigüedad como factor salarial.

"5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Banco Popular pagó a la demandante las cesantías definitivas por el período comprendido entre mayo 20 de 1.972 y diciembre 31 de 1.979. "6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular adeudaba la totalidad del auxilio de cesantía a la demandante. "7. No haber dado por demostrado, estándolo, que para la liquidación de la prestación social cesantías, existe un procedimiento para hallar la base de la liquidación. "8.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al no incluir la prima de antigüedad como factor para liquidar la cesantía procedió con fundamento en lo acordado convencionalmente con el sindicato. "9. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante devengó el último año de prestación del servicio de la suma de $2.095.161.84, por concepto de prima de antigüedad.

"10. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la demandante el Banco le pago la cantidad de $2.095.161.84, por concepto de prima de antigüedad por 20 años de servicios, inclusive hasta 22 de julio de 1.992. "11. No haber dado por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad, se pagó en el último año de servicios le corresponde tan solo una vigésima parte del valor de la prima y por ende una doceava parte de la cantidad anterior para determinar la base salarial para la liquidación del auxilio de cesantía".

Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de las Convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1980 (folios 297 a 309), 1981 (folios 274 a 294), 1985 (folios 250 a 273), 1990 (folios 447 a 468) y 1992 (folios 426 a 446) y de la errada apreciación del acta de conciliación (folios 27 a 28 y 335 a 336), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal (folio 67 a 69), la liquidación de cesantías y prestaciones sociales (folio 52) y el recibo de prima de antigüedad del 22 de julio de 1992 (folio 322).

Para demostrar esos errores afirma: "La consideración del Tribunal se basa en el hecho de haberse pagado la liquidación de prestaciones en un tiempo muy posterior a la conciliación, afirmación ésta que no tiene en cuenta, que al contrato se le pondría fin en fecha también posterior al acuerdo conciliatorio octubre 12 de 1992 y, en el hecho, de que las entidades oficiales legalmente están autorizadas para pagar las acreencias de tipo laboral, dentro de los 90 días siguientes al fenecimiento del vínculo.

"El hecho de que el pago se hubiera efectuado el día 2 de diciembre de 1992 no significa que las partes en el momento de la conciliación no tuvieran cuantificado el derecho y la obligación de cada una. “De otra parte para establecer la comisión de los errores relativos a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantía basta remitirse a la convención colectiva que corre a folios 297 a 309 del informativo, en donde se evidencia que el artículo 15 de aquel convenio, modificó a partir de su vigencia el régimen para el pago de auxilio de cesantía y por ende ordenó la congelación del mismo a diciembre 31 de 1979.

"En la liquidación de prestaciones sociales, visible a folio 52, se puede establecer en la casilla denominada computo de períodos que el comprendido entre el 20 de mayo de 1972 al 31 de diciembre de 1979, fue cancelado el 11�03�85. Ahora bien, si el Tribunal hubiera analizado el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folios 30 y 31), con el convenio colectivo, en debida forma, habría concluido, necesariamente, que el único reparo que la parte actora le imputa al Banco demandado es el consistente en haberse abstenido de incluir el valor proporcional de la prima de antigüedad pagada a la demandante por los 20 años de servicio que cumplió el 22 de julio de 1992 (folio 29), y no como lo hizo equivocadamente en la reliquidación total del concepto, incluyendo la prima de antigüedad.

"Una simple operación aritmética, demuestra lo anterior. "En efecto, la suma de $4.667.170,68 de liquidación total de cesantía sobre $365.117,45, salario promedio arroja un resultado de 12 años, 9 meses y 11 días, es decir, 4601 días, la cual fue cancelada por la demandada. "El Tribunal considero equivocadamente que la demandada debía cancelar en forma retroactiva el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio y no desde el día 1o. de enero de 1980 e igualmente, llevó a desconocer el mismo convenio colectivo.

"Por otra parte debe anotarse que en el Banco demandado existe un procedimiento convencional que determina los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, contenido en el artículo 19 de la convención colectiva suscrita el día 28 de diciembre de 1981 y que corre a folios 274 a 294, prueba que el fallador de segundo grado apreció de manera notoriamente equivocada, toda vez que en dicho procedimiento no se indicó que el valor de las primas de antigüedad, deberían tenerse en cuenta para efectos de la liquidación del auxilio.

"El Banco demandado, procedió de buena fe al darle una interpretación razonable al convenio colectivo de trabajo, en el sentido que, habiendo una disposición convencional específica y que rige el tema del procedimiento para establecer la base salarial para pagar el auxilio de cesantía acude a él como fuente de derecho, para realizar el pago, no siendo procedente la condena por concepto de indemnización moratoria.

"En gracia de discusión, de encontrar esa H. Sala de la Corte, que se debe integrar la base salarial con la prima de antigüedad, ha de determinar igualmente, que como se trata de una prima de antigüedad por 20 años continuos de servicio, el valor que debe ir a la base para la liquidación de prestaciones es la suma de $8.729.84, por la siguiente razón: "La prima de antigüedad obedece a 20 años de servicio, y por cada año efectivo de servicio equivale a una vigésima parte de la prestación y como en el último año de servicio se terminó el contrato e igualmente se devengó la prestación en una vigésima parte, tan sólo debe ir a la base salarial para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, una doceava parte del valor de aquella parte proporcional de la prima, por cuanto el valor devengado por el valor trabajador en dicha anualidad, es el equivalente al devengado, por concepto de la prima de antigüedad.

"La aplicación indebida de los artículos 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1o. del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta de la condena a una reajuste de cesantía y una indemnización moratoria improcedentes, toda vez que el BANCO POPULAR liquidó y pagó esta prestación teniendo en cuenta las disposiciones legales y convencionales que la obligaban".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pudiera ser admisible decir, como lo hace el banco recurrente, que la circunstancia de que el "pago se hubiera efectuado el día 2 de diciembre de 1992 no significa que las partes en el momento de la conciliación, no tuvieran cuantificado el derecho y la obligación de cada una", pero ocurre que el Tribunal no se limitó a hacer un juicio meramente hipotético sino que tomó apoyo en el interrogatorio de parte absuelto por el banco demandado y en la fecha de la liquidación para concluir que si el mencionado representante había admitido que la conciliación tuvo por único objeto solucionar el tema del retiro de la demandante y que la liquidación había sido posterior a la conciliación, lo razonable era concluir que ese acto conciliatorio no hubiera tenido por objeto ponerle fin a cualquier eventual controversia sobre los factores de salario utilizados para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales.

Todo ello muestra la inconsistencia del cargo en cuanto intenta vanamente romper la decisión que llevó al Tribunal a incluir la incidencia de la prima de antigüedad en la cesantía. Dice el banco recurrente que el artículo 19 de la convención de 1981 señala el procedimiento para la liquidación de la cesantía y que el Tribunal apreció erradamente esa cláusula.

Sin embargo, la apreciación de esa cláusula convencional por parte del Tribunal no se muestra errada o por lo menos, no ostensiblemente equivocada, porque allí se señalan los factores que deben tenerse en cuenta para el efecto indicado y uno de ellos, consignado en el numeral habla de las primas extralegales ( folio 287 ), por lo cual el sentenciador, asumiendo que la prima de antigüedad tiene esa calidad, estimó pertinente incluirla en la liquidación de la cesantía, lo que no hizo en su momento el banco demandado.

Para determinar el alcance de los otros temas, relacionados con el anterior, que propone el banco recurrente, importa transcribir el numeral de la cláusula 19 convencional citada. Allí se lee: "( ) el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de todos sus trabajadores tomando como base los factores siguientes: "( ) "3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción del año inmediatamente anterior a la fecha de causación del derecho por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones" (ver al folio 414).

La lectura de la disposición transcrita pone de presente que, incluso al margen de si las primas extralegales (como la de antigüedad) pudiesen considerarse o no como factor de salario, por mandato convencional el banco demandado se obligó a tenerlas en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía. E igualmente pone de presente esa cláusula convencional que la suma que debe adoptarse como uno de los factores utilizables para la liquidación de la cesantía, corresponde al promedio mensual de lo devengado por primas extralegales en el año (o fracción) anterior a la fecha de causación del derecho, lo cual conduce a tener como aceptable entender que el valor de la prima de antigüedad se promedia por doce (12) y no por el tiempo que la causó (en este caso cinco años o sesenta meses).

En consecuencia, no aparece que el tribunal hubiera incurrido en yerro alguno cuando tuvo en cuenta la prima de antigüedad para establecer el valor del auxilio de cesantía, ni tampoco erró al promediar por doce el importe de esa prima. En cuanto a la indemnización moratoria, dice el banco recurrente: "El Banco demandado, procedió de buena fe al darle una interpretación razonable al convenio colectivo de trabajo, en el sentido que, habiendo una disposición convencional específica y que rige el tema del procedimiento para establecer la base salarial para pagar el auxilio de cesantía acude a él como fuente de derecho, para realizar el pago, no siendo procedente la condena por concepto de indemnización moratoria”.

Según la contestación a la demanda, el banco demandado afirmó que no había tenido en cuenta la prima de antigüedad para la liquidación de cesantía por no ser ella factor de salario. Pero el artículo 19-3 de la convención colectiva de 1981 habla de las primas extralegales como elementos a tener en cuenta en la dicha liquidación, de manera que no aparece claro que se pudiera recurrir a la argumentación del banco, puesto que el mandato convencional estaba regulando la cuestión con independencia de la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad.

En este orden de ideas, la conclusión del tribunal, que consideró que la entidad demandada no había dado razones atendibles, no se muestra ostensiblemente equivocada y por tanto no es constitutiva de fuente de un yerro manifiesto con virtualidad suficiente para anular su resolución, pues la inclusión de la prima de antigüedad dentro de los factores que constituían la base de liquidación de la cesantía, se origina en la norma convencional que alude a las primas extralegales y no en la hipotética calidad salarial de la misma.

Por otro lado, textualmente dice el recurrente: "De otra parte para establecer la comisión de los errores relativos a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantía basta remitirse a la Convención Colectiva que corre a folios 297 a 309 del informativo, en donde se evidencia que el artículo 15 de aquel convenio, modificó a partir de su vigencia el régimen para el pago de auxilio de cesantía y por ende ordenó la congelación del mismo a diciembre 31 de 1979".

La convención colectiva que cita el banco recurrente es la del año 1980 y en su artículo 15 efectivamente se modificó el régimen de liquidación vigente para la cesantía al disponer que el banco debía liquidar y congelar las causadas hasta el 31 de diciembre de 1979 y que partir de la fecha de vigencia de la convención la dicha prestación se liquidaría y pagaría con un régimen equivalente al previsto para el sector privado (folio 304).

Por esto la liquidación definitiva del folio 52 muestra dos períodos liquidados, uno, desde cuando comenzó el contrato hasta el 31 de diciembre de 1979 y, otro, desde el día siguiente a esta fecha y hasta la terminación del contrato. El Tribunal pasó por alto la disposición convencional citada y la propia liquidación del auxilio de cesantía, pues su decisión revela que tuvo en cuenta el factor prima de antigüedad (promediado) para todo el tiempo de servicio, cuando solo ha debido hacerlo para el tiempo transcurrido entre el 1o. de enero de 1980 y la finalización del contrato (4.601 días, a multiplicar por el promedio anual de la prima de antigüedad, o sea, $$174.596.81).

Por este único aspecto prospera el cargo. En sede de instancia basta lo dicho antes. La correspondiente operación aritmética da un resultado de $2.231.144.41 y por los intereses de lo corrido del año 1992 (281 días), $209.011.95. En ese sentido se modificará lo resuelto por el Juzgado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Cali de fecha 20 de febrero de 1997, dictada en el proceso laboral que promoviera GLORIA INÉS BETANCOURT AGUDELO contra el BANCO POPULAR en cuanto fijó un mayor valor por cesantía e intereses de cesantía que no corresponde.

En sede de instancia modifica la sentencia proferida en el mismo asunto por el Juzgado del conocimiento en el sentido de condenar al pago solo de $2.231.144.41 por cesantía y $209.011.95 por intereses de cesantía. NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 9980 Casación 9980 Banco Popular Vs.Gloria I. Betancourt A. �PÁGINA �24� �PÁGINA �24�