CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9978 Acta No. 051 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del 28 de febrero de 1997 emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Lidia Stella Ortíz Bermúdez al recurrente.
ANTECEDENTES Lidia Stella Ortíz Bermúdez demandó al Instituto de Seguros Sociales en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene al demandado a pagarle una pensión por invalidez de origen no profesional, en cuantía no inferior al salario mínimo legal o por una suma igual o superior a la que venía recibiendo; que dicha pensión le sea pagada a partir del 1º de junio de 1993, con los reajustes de ley desde el cumplimiento de los requisitos para su causación; que se le reconozca la suma adicional a la que alude la ley 4ª de 1976, la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, así como la ley 100 de 1993; que se condene a la demandada a la prestación de los servicios médicos asistenciales a los que tiene derecho, así como al pago de los incrementos por personas a cargo, a partir del 1º de agosto de 1993; que se condene al ISS al pago de intereses legales desde el momento en que el pago pensional fue suspendido y hasta la fecha de la sentencia que favorezca sus súplicas.
Además reclama condenas: por los perjuicios ocasionados por causa de la suspensión de la pensión de manera ilegal; las costas del proceso; todo lo resultante del ejercicio de las potestades de extra y ultra petita. Como fundamento de sus súplicas expuso la demandante lo siguiente: que mientras fue empleada dependiente tanto ella como sus empleadores cumplieron con las cotizaciones que la amparaban de todos los riesgos cubiertos por la demandada, por lo que tuvo el número de afiliación 011681520; que estando inscrita al ISS sufrió cáncer gástrico que le fue tratado médicamente por esa entidad; que durante el tiempo de su afiliación el instituto no supeditó, condicionó u objetó su calidad de trabajadora afiliada a la institución; que fue el ISS el que al constatar las secuelas por ella padecidas en razón a la aludida enfermedad, el que decidió someterla a un tratamiento especializado, tras lo cual le concedió una pensión de invalidez, la que posteriormente le fue suspendida; que la valoración de la pérdida de su capacidad laboral por parte de medicina legal del ISS, ocurrió a iniciativa del médico de esa entidad; que inclusive contra su voluntad e intereses se le otorgó pensión de invalidez de origen no profesional mediante la resolución 00349 de febrero 3 de 1986; que tal pensión se le otorgó tras un estudio juicioso de su situación médica, y a instancias del propio instituto solicitó pensión de invalidez de origen no profesional, la que le reconoció provisionalmente por el término de dos años, la cual se prorrogó por un período igual, previo examen médico del Instituto.
También expone la actora: que la pensión reconocida se le suspendió con fundamento en examen médico que en realidad no se le practicó y no obstante que las alteraciones orgánicas que generaron la pensión aún estaban presentes; que no es cierto que su situación médica hubiera evolucionado favorablemente, como lo sostiene medicina laboral del ISS para suspenderle la pensión a través de la resolución 05884 del 20 de septiembre de 1993; que la prestación pensional cesó a partir del 1º de junio de 1993 de manera arbitraria, pues no se le notificó ninguna decisión al respecto, a pesar de su insistencia para que se le hiciera alguna comunicación sobre el particular; que el ISS ha violado el artículo 55 del código contencioso administrativo porque no obstante haber recurrido la resolución que suspendió la pensión, se le niega la posibilidad de percibirla, como debiera ser, ya que los efectos de la misma cesan hasta cuando se decidan los recursos interpuestos contra ella; que el recurso que propuso no ha sido tenido en cuenta por la demandada, toda vez que no se le sometió a un examen médico por especialistas; que no ha recuperado la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior que le permita trabajar, y que por el contrario sus condiciones han empeorado al punto de que ya no puede movilizarse por sí misma; que la vía gubernativa está agotada y es procedente la acción judicial que ha emprendido.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la formulación de las excepciones denominadas: legalidad de las decisiones del ISS de conformidad con el reglamento; cobro de lo no debido; buena fe del instituto en su actuación, y toda otra que el despacho encuentre probada. Respecto a los hechos se dijo que algunos no tienen esa connotación y de otros se negaron o se pidió que fueran demostrados.
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, que condenó al ISS a pagar en forma vitalicia a la demandada la pensión por invalidez de origen no profesional, en la cuantía señalada en la resolución Nro. 00349 del 3 de febrero de 1986, a partir del 1º de junio de 1993, con los aumentos fijados por el gobierno nacional y hasta cuando se le incluya en la nómina de pensionados.
Asimismo, dispuso se le prestaran a la actora servicios médicos en su condición de pensionada y reconocérsele los incrementos por personas a cargo. También ordenó el a quo que el demandado pagara a la accionante los intereses legales “desde que se hicieron exigibles y hasta cuando se pague la condena de las mesadas pensionales que anteceden”.
Igualmente, absolvió al ISS de las demás súplicas de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso costas a la entidad de seguridad social. La parte demandada recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 1997, confirmó la de primera instancia, excepto su numeral 2º de la parte resolutiva que revocó, “para en su lugar absolver de los intereses”.
No impuso costas en la alzada y confirmó las de primera instancia. El fallador de segundo grado sostuvo que está demostrado que la demandante tiene una invalidez permanente parcial del 75%, lo cual legalmente le otorga derecho a una pensión de invalidez, según se infiere de los decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990. Refiriéndose a lo que es motivo del recurso de apelación de la demandada, esto es, el acogimiento de dictamen pericial distinto al de la junta de invalidez a la que hace referencia la ley 100 de 1993, argumentó el ad quem, que la pericia que tuvo en cuenta el a quo es idónea y se ajusta a lo que dispone el artículo 51 del C.P.L., concordante con el 233 del C.P.C., es decir, el dictamen pericial, que puede ser de carácter científico, técnico o artístico y que permite acudir a los informes técnicos y las peritaciones de entidades oficiales, los cuales, una vez en firme tienen plena validez; apuntó que la ley 100 no reformó ni el código de procedimiento laboral ni el de procedimiento civil, que deben aplicarse en cuanto a los principios y preceptos que regulan la ordenación y la práctica de pruebas, motivo por el cual es afirmable que el dictamen rendido en el proceso es un medio probatorio regular y legalmente aportado al expediente, que al no ser objetado, lo aprecia atendida su firmeza, precisión fundamentación y competencia del perito.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo con el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “El petitum de esta demanda consiste en CASAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior, y, concretamente, en casar los ordinales PRIMERO y TERCERO de su parte resolutiva, y el ordinal CUARTO únicamente en cuanto confirma el ordinal cuarto (4º) del fallo apelado.
Para que la Corte Suprema, en sede de instancia y como tribunal ‘ad quem’ para tal efecto, revoque los ordinales Primero (1º), Segundo (2º), Cuarto (4º) y Quinto (5º) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada por el juez de conocimiento; y, en sustitución, deniegue todas las pretensiones de la demanda principal y, en tal virtud, exonere al Instituto demandado del reconocimiento y pago de la prestación económica correspondiente.” Con fundamento en la causal primera de casación, la censura formula contra la sentencia del Tribunal el siguiente CARGO UNICO Acusa la providencia en cuestión de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad “infracción directa, por falta de aplicación” de los artículos 41, 42, 43, 288 y 289 de la ley 100 de 1993; 29 de la Constitución Nacional, 3º del decreto 1346 de 1994, 145 del C.P.L. y 178 del C.P.C., además de los decretos 1836 de 1994 y 692 de 1995.
También plantea que por infracción de las anteriores normas de procedimiento, procedimiento se violaron preceptos sustantivos, por aplicación indebida, como los artículos 4, 5, 6 y 10 del Decreto 758 de 1990 “(ACUERDO 049)” y acota que debe entenderse que los artículos que recién cita son del acuerdo, específicando que los artículos que cita son del “acuerdo”.
En la sustentación del cargo, argumenta el recurrente, que el Tribunal fundamentó su providencia en pericia proveniente del Ministerio del Trabajo, específicamente en los conceptos médicos de folios 125 y 162, pero que desde la vigencia de la ley 100 de 1993, en materia de prueba pericial para la calificación de estado de invalidez, la misma solo puede provenir de la junta regional de calificación de invalidez y de la junta nacional de calificación de invalidez, las cuales pertenecen al sistema de seguridad social integral, que deben basarse en el “manual único para la calificación de la invalidez”.
Expresa que la ley 100 es aplicable al caso debatido porque toda norma de procedimiento es de aplicación inmediata; recuerda que la nueva legislación seguridad social entró en vigencia en materia pensional el 1º de abril de 1994, y que la demanda gestora del proceso se presentó el 2 de septiembre del mismo año, mientras la prueba pericial se practicó durante 1996; arguye que las pruebas deben ser conducentes y eficaces, y que de acuerdo con el artículo 178 del C.P.C. son ineficaces las que no prueban nada por mandato de la ley, la que precisamente ha establecido que exclusivamente las juntas regionales, en primera instancia, y la junta nacional, en segunda, pueden producir la prueba pericial para calificar el estado de invalidez, lo cual trae como consecuencia que un peritazgo de distinto origen sea legalmente ineficaz.
Tras citar los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 y hacer referencia a los decretos 1346, 2644 y 1836 de 1994 y 692 de 1995, expone, el censor, que la ley nacional terminó el procedimiento de que los médicos del ISS calificaran la invalidez, al igual que lo hizo con los médicos laborales del Ministerio de Trabajo dentro de los procesos judiciales.
Se duele el impugnante de que la justicia laboral ignore o soslaye las juntas de calificación de invalidez y continúe acudiendo al personal médico del Ministerio del Trabajo. Arguye que aunque el código de procedimiento laboral establece libertad de medios probatorios y autonomía del juez en materia de pruebas ese criterio es solo parcialmente cierto, pues la ley puede establecer limitaciones a la conducencia y eficacia de las pruebas laborales lo que está supeditando “esa libertad de medios y autonomía judicial”.
Refiere, el impugnante, que no se discute que la pericia sea medio de prueba, pero ello no implica que el juez laboral pueda admitir que “los peritajes” que sean inconducentes e ineficaces, pues así está previsto en los artículos 53 del C.P.L. y 178 del C.P.C. Que el decreto 2282 de 1989 establece que el juzgador no puede designar peritos sino de la lista de auxiliares de la justicia, pero que si se sale de la misma el experticio rendido es ineficaz a pesar de la libertad y autonomía probatorias del artículo 251 del C.P.L. Se pregunta, el censor, porqué el juez laboral desatiende la ley 100 de 1993 cuando esta advierte que el perito idóneo es la junta regional para la calificación de la invalidez, siendo que esta es una institución científica especializada en la determinación de ese estado, la que es de creación legal, y que brinda garantías de imparcialidad y conocimiento científico.
LA REPLICA Plantea que el recurrente critica en el cargo las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal, no obstante que formula el ataque por la vía directa, lo que, como esta Corporación ha indicado no es procedente, y que por ello la sentencia no se debe casar. En defecto de la prosperidad de la aludida objeción técnica que ha esgrimido en su oposición, recuerda el replicante que en distintas providencias esta Sala ha sentenciado que el peritazgo proveniente de médico especialista del Ministerio del Trabajo es suficiente para establecer la incapacidad laboral, así como también ha avalado la calificación de la invalidez efectuada por médicos del ISS cuando esta entidad es demandada en conflictos relacionados con tal estado.
Hace notar que la Corte también ha respetado el sistema de la sana crítica que informa el artículo 61 del C.P.L., en armonía con el 175 del C.P.C., así como ha sido enfática en que el juez laboral no está sujeto al sistema de la tarifa legal de pruebas, sino que tiene amplias facultades para forjar su convencimiento. Finalmente trae a colación sentencia de esta Corporación del 5 de diciembre de 1995, expediente 8014 en la que se reitera que los médicos de la sección de medicina e higiene del Ministerio del Trabajo y, en su defecto, los médicos legistas, pueden auxiliar al juez en asuntos que requieran conocimientos especiales.
SE CONSIDERA De acuerdo con la argumentación demostrativa del cargo, para la Corte es claro que el censor impugna la actividad probatoria del Tribunal, específicamente porque “fundamentó su fallo en la pericia proveniente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” para tener por demostrada la condición de invalidez de la demandante. Extraña el recurrente que el Juez de apelación haya tenido por establecido el estado de invalidez de la actora a través de los experticios médicos de folios 125 y 162 del cuaderno de las instancias y dejado a un lado los que a su juicio constituyen la única prueba idónea, eficaz y conducente para el efecto: la peritación proveniente de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, creadas por la ley 100 de 1993 y su normatividad reglamentaria, es decir, el decreto 1346 de 1994 y el 305 de 1995.
Para la Sala la acusación presenta dos falencias técnicas que impone sea desestimada, a saber: 1. La censura le endilga al Tribunal ad quem haber vulnerado, “por infracción directa, por falta de aplicación”, los artículos 41, 42, 43, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, cuando en realidad aquél sí aplicó para decidir la contención esta ley que creó el sistema de seguridad social integral, e inclusive abordó su interpretación en materia probatoria en perspectiva de los estatutos procesales civil y laboral.
En efecto, a folios 214 y 215 del expediente expresó: “La ley 100 de 1993, no reformo (sic) el C. de P. L. ni el de P.C., por lo que siguen aplicándose los preceptos y principios que regulan la ordenación y práctica de la prueba. Es entonces el dictamen rendido en autos un medio de prueba regular y legalmente aportado a los autos, por lo que al no hallarse objeción alguna, la sala lo aprecia teniendo en cuenta su firmeza, precisión, la calidad de sus fundamentos, la competencia del perito, ya que en contra de lo que dice la demandada, la actora si fue examinada y sobre ella se practicaron las pruebas científicas requeridas”.
Por lo tanto, es evidente que el censor le imputa al juzgador de segunda instancia un yerro de apreciación jurídica en el que no incurrió, lo que sería suficiente para desestimar el cargo por este aspecto, pues es de responsabilidad del impugnante en el recurso de casación, cuando acude para su ataque a la vía directa, señalar con precisión en cuál de las modalidades vulneró el sentenciador la ley sustancial al decidir la controversia; carga que, por lo dicho, no cumplió en este caso. 2.
El argumento a través del cual el recurrente en casación busca demostrar el cargo con el que pretende la quiebra de la sentencia de segundo grado, parte de la equivocada premisa de que el debate sobre la calificación de la condición de invalidez de la accionante es dirimible a partir de la aplicación de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995, y no con sujeción a la normatividad que antecedió a la nueva legislación de seguridad social, y más concretamente a la libertad que se predicaba respecto de quién podría provenir el dictamen o concepto sobre ese estado.
Y es errónea la precitada aserción porque para los efectos de las normas jurídicas antes citadas, las juntas calificadoras de invalidez, cuyo “dictamen” echa de menos el impugnante, sólo entraron en ejercicio el 1º de abril de 1995, tal como se colige de los artículos 1 y 3 del decreto 303 de 1995, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al proceso: dos (2) de septiembre de 1994 (flo 13), y a la fecha de notificación del auto admisorio de ésta, cuando se trabó la relación jurídico procesal: dos (2) de marzo de 1995 (flo 26).
Por lo antes puntualizado no se atiene a derecho exigirle al fallador de segunda instancia remitirse a una normatividad que no lo obligaba cuando se inició la contención en torno, precisamente, a la calificación de la condición de invalidez de la actora, pues este asunto debe considerarse que encaja en lo previsto por el artículo 3º del decreto 303 de 1995, que determinó que las calificaciones de invalidez tramitadas hasta el 31 de marzo de 1995 “(…) se regirán por el procedimiento con el cual fueron formuladas”.
Esto implica, entonces, que están sustraídas del nuevo procedimiento entronizado en la reciente ley de seguridad social y su normatividad reglamentaria, controversias como la presente en las que es lógico aseverar que la petición de determinación si la demandante es o no inválida, se hizo con antelación a la fecha indicada en la última norma reseñada.
Por lo tanto, frente a tal situación hermenéutica mal puede el censor endilgarle al Tribunal yerro jurídico por no aplicar un régimen legal que evidentemente no era desatable en sus efectos en el litigio examinado: la ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias sobre juntas calificadoras de invalidez, así como enrostrarle aplicación indebida de normas como las del decreto 758 de 1990, a todas luces vigente por mandato de los artículos 1º y 3º del decreto 303 de 1995 que reglamentaron la ley de Seguridad Social integral en cuanto a la fecha a partir de la cual entró en vigencia el procedimiento y competencia de las prementadas juntas calificatorias de invalidez.
Pero es más aún, así se admitiera, en gracia de discusión, que a este asunto le era aplicable las nuevas disposiciones de seguridad social ya citadas, se tendría que como la presente controversia se originó por la revisión realizada por la demandada de la pensión de invalidez que venía gozando la actora, habría que afirmar que aquélla no se ciñó a la ley para poder dar por extinguido ese derecho, ya que ella era la que tenía que acudir a la junta de calificación de invalidez para que determinara si ese estado persistía o no, y como omitió hacerlo, la pensión de invalidez seguía a su cargo, que fue a la postre lo que ordenó el Tribunal.
A esta conclusión debe llegarse por lo que dispone el artículo 44 de la ley 100 de 1993, a saber: “Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: “a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efecto el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma si a ello hubiere lugar.
“Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. “El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá (sic).
“Para readquirir el derecho en forma posterior el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y “b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa” Aunque lo hasta ahora precisado sería suficiente para desestimar el cargo, al compartirse la argumentación de fondo del recurrente, en cuanto hace a que para establecer el estado de invalidez de una persona debe acudirse a las normas del nuevo sistema de seguridad social integral, pasa la Corte a explicar las razones para ello en su función de juez de casación y en procura de unificar la jurisprudencia en un tema de origen legal reciente.
En efecto, es incuestionable que de acuerdo con los artículos 39 y 250 de la ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez, bien sea por riesgo común o por accidente de trabajo y enfermedad profesional, se requiere que el afiliado al sistema de seguridad social haya sido declarado inválido, como también que es el mismo estatuto el que en sus artículos 41 a 43, desarrollados por los decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995, determina quién debe hacer tal declaratoria y cuál es el trámite a seguir con ese objeto.
Circunstancias, entonces, que permiten aseverar que esas disposiciones derogaron lo que en esta materia reglaban los artículos 217 y 280 del C.S.T., al igual que las dictadas en este aspecto por el Instituto de los Seguros Sociales, entre las cuales se pueden citar los acuerdos 155 de 1963, 536 de 1974 y 049 de 1990, aprobados, en su orden por los decretos 3170 de 1964, 770 de 1975 y 758 de 1990.
Analizada la nueva normatividad encuentra la Sala que en el tema de calificación del estado de invalidez introdujo un procedimiento de doble instancia, en el marco del cual adjudicó la competencia exclusiva para determinar y pronunciarse sobre dicha condición a las denominadas Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, tal como se deduce de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 y de los artículo 22 a 43 del decreto 1346 de 1994; normas éstas últimas que junto con las que contiene el decreto 692 de 1995, establecen el trámite a seguirse para la fijación de tal estado clínico.
Es por lo anterior que bien puede afirmarse que el querer del legislador del año de 1993 fue, en primer lugar, sacar de la órbita de las mismas entidades o personas llamadas a cubrir el riesgo de invalidez, la determinación de ese estado y, en segundo término, que una discusión respecto a un hecho que requiere ser dilucidado de una manera científica, fuera del conocimiento y tratado desde esa óptica por personas expertas en la materia, inclusive facilitando el acceso al mismo porque valga resaltar los costos que implica esa actuación, al tenor del artículo 43 de la ley 100 y 37 del decreto reglamentario 1346 de 1994, deben ser cubiertos por la entidad administradora a que esté afiliado el solicitante.
Precisamente, la primera de las aseveraciones antes expuesta está corroborada por el pronunciamiento que hizo el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril del año en curso, cuando al declarar la nulidad del numeral 1º del artículo 3º del decreto 1346 de 1994, dijo: “No debe olvidarse que la ley 100 de 1993 reguló lo concerniente con la pensión de invalidez por riesgo común. Y para ello previó qué debe entenderse por estado de invalidez, los requisitos para hacerse acreedor a la prestación, su monto y la calificación misma, por manera que la calificación es indispensable hacerla con base en el manual único expedido por el Gobierno Nacional.
Y según los artículos 42 a 45 de la ley, inequívocamente son las juntas regionales y la nacional las que deben determinar la calificación y el origen de la invalidez en primera y segunda instancia, respectivamente. Esto es, que no previó la ley que pudiera ser la misma entidad que asume el riesgo, la que lo calificara.” De otro lado, basta con leer las normas de los decretos reglamentarios tantas veces citados (1346 y 692) relativas a la: conformación e integración de las juntas de calificación de invalidez; incompatibilidades, inhabilidades, responsabilidad, impedimento y recusación de sus miembros; facultades que tienen para asegurar el acierto en su decisión; participación, notificación y recursos de los afectados con los mismos, para colegir el porqué se sostiene que las controversias sobre el estado de invalidez son ya ajenas a un debate y pronunciamiento judicial.
De modo, pues, que para la Sala al reglar la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de una manera específica y minuciosa, ante, por quién y cómo debe declararse el estado de invalidez de un afiliado al sistema de seguridad social, y hacer depender de ello, al tenor de su artículo 39, el derecho a la pensión que como consecuencia del mismo prevé tal estatuto, implica que si hay controversia sobre ese punto, necesariamente habrá que obtener un pronunciamiento al respecto que solo puede provenir de las Juntas Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, según el caso, y previo el agotamiento del trámite previsto por la ley.
Lo puntualizado implica, a su vez, que quien invoque a la jurisdicción su estado de inválido para reclamar pensión en virtud del mismo, le corresponde acreditar, como lo dispone el artículo 177 del código de procedimiento civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración, “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y uno de esos supuestos, al tenor de los artículos 39 y 41 de la ley 100 de 1993, es haber obtenido la declaración de ese estado por la Junta de Calificación de Invalidez que esa normatividad establece, para lo cual hay libertad probatoria.
Es de advertir que con lo antes comentado también se está precisando que cualquier otra discusión distinta a lo que es objeto del pronunciamiento de las aludidas juntas, que según el artículo 35 del decreto 1346 de 1994 es: “sobre el estado de invalidez y/o del origen de la enfermedad o de la muerte”, lógicamente puede plantearse y, por consiguiente, en caso de controversia, compete dilucidarlo a los jueces; ante quienes, también, podría discutirse cualquier irregularidad que desde el punto de vista formal posibilite que se disponga que la junta de calificación de invalidez reconsidere su pronunciamiento.
De otra parte, debe anotarse que si bien en distintos fallos, siendo uno de los más recientes el de fecha febrero 19 de 1997, radicación 9362, esta Sala reiteró que en asuntos de la naturaleza del que se trata, no era acertado sostener que “únicamente son pertinente las probanzas que sean autorizadas por los médicos del ISS” y, consecuencialmente afirmar que era procedente que el juez ordenara dictamen pericial para establecer la condición de inválido, también lo es que en esa ocasión se dijo que el planteamiento expuesto por el censor, en contrario, con referencia a las juntas de calificación de invalidez, era “medio nuevo en casación” por no haberse propuesto en las instancias.
Situación que aquí no se presenta porque sí se alegó en primera instancia. Resumiendo, se repite, que por las circunstancias descritas es evidente que la nueva legislación en materia de seguridad social, a partir del 1º de abril de 1995, fijó una competencia para establecer y declarar el estado de invalidez de una persona, que es uno de los supuestos de hecho que habrá que demostrar cuando sea necesario reclamar ante los jueces la pensión de invalidez que en razón al mismo se tiene derecho conforme a la ley.
En consecuencia, el cargo se desestima. No se impondrán costas al impugnante, a pesar de la improsperidad de su cargo, pues su razonamiento ha permitido a la Corporación fijar el alcance del nuevo sistema de seguridad social integral sobre la calificación del estado de invalidez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Lidia Stella Ortiz Bermúdez contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9978 � PÁGINA �24�