SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9977 Acta 44 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ROBERT JUSTO VALDES ESTUPIÑAN contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la sentencia acusada en casación se revocó el fallo por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura condenó al demandado a pagar al hoy recurrente $15'782.180,84 como indemnización por despido ilegal e injusto y $28.368,38 diarios desde el 29 de septiembre de 1993 hasta cuando pagara dicho valor, como indemnización por mora, para, en su lugar, absolverlo de esas pretensiones. � Concluyó así el trámite de instancia del proceso que inició Valdés Estupiñán para que el demandado fuera condenado a reliquidarle "las prestaciones sociales" (folio 28) y la pensión de jubilación y a pagarle la indemnización por despido injusto y cuatro indemnizaciones adicionales "por mora por el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto", "por mora en el pago de las prestaciones sociales", "por mora en el no pago oportuno de la pensión de jubilación conforme al acta de fecha mayo 20 de 1993, firmada entre la Empresa Puertos de Colombia y todos los sindicatos de los terminales" y "por mora en el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral" (ibídem), con fundamento en los servicios que le prestó en el terminal marítimo de Buenaventura a Puertos de Colombia del 17 de octubre de 1979 al 29 de julio de 1993, día en el que le comunicó la terminación del contrato para reconocerle una "pensión especial o proporcional vitalicia de jubilación" (folio 25), lo que hizo mediante la resolución 5698 de 1º de octubre de ese año aunque las mesadas atrasadas se las pagó "a finales de noviembre de 1993" (folio 27); pero "no le incluyó en la pensión de jubilación la indemnización por despido injusto, ni todos los valores, factores y conceptos que ordena la ley y la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo" (folio 26). � El fondo demandado aceptó la vinculación laboral del demandante a la Empresa Puertos de Colombia por el tiempo que él afirmó y que le terminó el contrato como estibador para reconocerle la pensión de jubilación; y que por la liquidación de dicha empresa asumió los pasivos y obligaciones de ella.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de acción y carencia de derecho. II. EL RECURSO DE CASACION. Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 18), que no fue replicada, el recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente los artículos 33 de la Ley 1a. de 1991, 2º, 3º y 24 del Decreto 35 de 1992, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 del Decreto 2351 de 1965.
Violación de la ley que dice fue consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al no dar por demostrado que por no reconocerle Puertos de Colombia la pensión de jubilación a la terminación del contrato "incurrió en terminación injustificada del mismo que origina a su favor la indemnización por despido injustificado" (folio 15) y dar por demostrado "que la omisión en el pago de la indemnización por despido injustificado del contrato no es procedente por ser dicha indemnización incompatible con la pensión de jubilación" (ibídem).
Desaciertos que cometió por apreciar erróneamente las resoluciones 4567 del 19 de agosto de 1993 y 6632 del 4 de noviembre de 1993, la liquidación de la pensión de jubilación, el certificado de tiempo de servicios y liquidación de prestaciones, la carta de terminación del contrato de trabajo y el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo de 10 de mayo de 1991.
En lo que presenta como demostración del cargo el recurrente asevera que basta remitirse a la carta de terminación del contrato de trabajo para establecer que allí se adujo como justificación el reconocimiento de la pensión especial o proporcional vitalicia de jubilación; pero, no obstante haberse terminado el contrato el 29 de julio de 1993, la pensión se le reconoció el 4 de noviembre de ese año, habiéndose omitido el pago de la indemnización por despido injustificado; y según resulta del examen de la resolución 4567 de 19 de agosto de 1993, el director de relaciones industriales del terminal marítimo de Buenaventura le reconoció "los valores correspondientes a cesantía definitiva, vacaciones, primas de vacaciones, proporcional de servicios, antigüedad proporcional y antigüedad plena al retiro" (folio 17) dentro del término previsto en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo.
También dice el impugnante que según el artículo 1º del Decreto 35 de 1992, al liquidarse la empresa quedaron suprimidos los cargos que existieran en ese momento, implicando para los trabajadores oficiales dicha supresión la terminación del contrato de trabajo; y que en el artículo 3º del decreto se establece que el reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez o vejez previstas en las leyes en ese momento vigentes y en las normas que se expidieran en uso de las facultades extraordinarias de la Ley 1a. de 1991, significarían igualmente la terminación del respectivo contrato de trabajo; pero que la situación contemplada en el artículo 9º del mismo no corresponde a la suya, puesto que a él "no le fue reconocida la indemnización por la supresión del cargo sino que la causa invocada fue el reconocimiento de una pensión de jubilación que sólo se produjo 95 días después de su desvinculación" (folio 17), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que se concluye que por haber sido aplicadas indebidamente las disposiciones indicadas en el cargo resulta procedente tanto el pago de la indemnización por despido como el de la indemnización por mora.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como las conclusiones a las que llegó el Tribunal coinciden con lo que escuetamente plantea el recurrente en lo que trae como desarrollo del cargo, aparece claro que no hay discrepancia alguna con los hechos que dio por establecidos el juez de alzada en la sentencia y que su inconformidad se refiere a las consecuencias jurídicas que dedujo de los mismos.
Esta circunstancia es razón suficiente para que el cargo deba desestimarse; y con más veras, si se tiene en cuenta que el recurrente no cumple con su carga procesal de demostrar los supuestos errores de hecho de los cuales pretende derivar la ilegalidad de la sentencia acusada, pues no examina en forma pormenorizada, razonada y crítica las pruebas que señala como erróneamente apreciadas, y tampoco se esfuerza por explicar qué es lo que acredita cada prueba y en qué consistió exactamente el error de apreciación del fallador en su valoración; circunscribiéndose simplemente a plantear el que considera es el entendimiento de algunas de las normas que dice fueron indebidamente aplicadas.
Argumentación jurídica que, desde luego, es totalmente ineficaz para demostrar la comisión de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia. Interesa destacar que para el Tribunal el contrato de trabajo terminó sin justa causa, y así lo dijo en varios apartes del fallo, al asentar que " efectivamente existió una morosidad en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, es decir, no se cumplió con la finalidad consagrada en el numeral 14 del Decreto 2351 ( ) existiendo una solución de continuidad de cuatro (4) meses, [por lo] que a pesar de [que] su reconocimiento lo fue en forma retroactiva, no justifica que la terminación del contrato tenga carácter legal " (folio 18 -se subraya-).
También asienta el fallo lo siguiente: " Teniéndose que la conclusión del contrato tuvo como(sic) causa injustificada, debiendo en principio la empleadora demandada causar los perjuicios causados, conforme a(sic) lo regula la tabla que contiene el Decreto 035 de 1992, artículo 9º " (folio 19); y más adelante expresa esto otro: " Al concluirse que la terminación del contrato tuvo carácter injustificado, dando lugar a la reparación de perjuicios " (folio 20).
Como se ve, por tres veces reiteró el Tribunal que la terminación del contrato no tuvo justa causa, por lo que no incurrió en el primero de los errores de hecho que puntualiza el recurrente. En cuanto al que se presenta como segundo error de hecho, y en el cual se asevera que el fallador dio por demostrado " que la omisión en el pago de la indemnización por despido injustificado del contrato no es procedente por ser dicha indemnización incompatible con la pensión de jubilación " (folio 15) --expresión que para la Corte resulta incomprensible--, debe anotarse que cualquiera sea el sentido de la afirmación que allí se hace, el supuesto desacierto tendría una connotación de error jurídico y no de yerro fáctico.
No está demás destacar que la conclusión del juez de apelación sobre la improcedencia de la indemnización por despido, no obstante haber dado por probado que el contrato terminó sin justa causa, se basó en lo que entendió establece el artículo 9º del Decreto 35 de 1992, pues, según él, las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones, y, por ello, si se paga una indemnización y luego se obtiene una pensión, el monto de aquélla, más los intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, deberá descontarse periódicamente de ésta, lo que deberá hacerse "en el menor número de mesadas legalmente posible" (folio 19).
Esta motivación de la sentencia, de índole exclusivamente jurídica, si acaso fuera desacertada tendría que ser impugnada por la vía de puro derecho, en razón de ser por completo ajena a los hechos y pruebas del proceso. Es justo reconocer que el Tribunal también apoyó la incompatibilidad entre la indemnización por despido sin justa causa y la pensión de jubilación en el artículo 150 de la convención colectiva de trabajo, y que este soporte fáctico sí podría haber sido discutido por la vía escogida para formular el cargo; pero aun demostrando la equivocación del fallo en este aspecto, el desatino no tendría la virtualidad de desquiciarlo, por cuanto seguiría apoyado en el fundamento jurídico que se mantendría incólume.
De lo que viene de decirse se sigue que la acusación se muestra ineficaz y, por lo mismo, habrá de rechazarse el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que le sigue Robert Justo Valdés Estupiñán al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELLA TELLO Secretaria � � � Expediente 9977 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.� �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�