CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 83 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes presentadas por el defensor del doctor ALFONSO URIBE BADILLO, y el Apoderado de la Parte Civil en el presente asunto, en escritos que corren a folios 450 y 458 del C. O., respectivamente. 1.- De la petición del Defensor. 1.1.- Mediante providencia de diciembre tres de mil novecientos noventa y seis, la Corte profirió resolución acusatoria en contra del Ex Representante a la Cámara, Doctor ALFONSO URIBE BADILLO, por el delito de peculado (fls. 391 y ss.). 1.2.- Durante el término previsto en el artículo 446 del C. de P. P. el defensor solicitó se decretara avalúo pericial a fin de establecer si a consecuencia de la conducta atribuida a su asistido "efectivamente se produjo afectación [ patrimonial ] y en caso afirmativo en qué monto" (fl. 420), disponiéndose su práctica mediante proveído de marzo doce del año que transcurre (fl. 422). 1.3.- El Profesional Universitario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación designado a esos propósitos, con apoyo en el cuaderno de copias del expediente y la Tabla de Intereses suministrada por la Superintendencia Bancaria, emitió el dictamen requerido arribando a la conclusión según la cual a cargo del implicado subsiste un saldo insoluto por la suma de $ 3.439.285.30 (fls. 431 y ss.). 1.4.- El defensor del doctor Uribe Badillo, mediante escrito que obra a folios 450 y siguientes, pide la aclaración de dicha experticia, pues, en su criterio, en este caso no resulta atendible tasar los intereses con fundamento en las determinaciones de la Superintendencia Bancaria, por cuanto entre el investigado y la Cámara de Representantes no se celebró acto de comercio alguno en los sentidos previstos por los artículos 20 y 21 del C. de Co.
Por el contrario, aduce, el artículo 23 ejusdem establece que no son mercantiles las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público. En esas condiciones considera errónea la manifestación del perito sobre los eventuales intereses adeudados por su defendido, por haber aplicado el experto una normatividad equivocada.
Con base en lo anterior solicita que en la aclaración del dictamen se indiquen sus fundamentos como lo ordena el inciso 1o. del artículo 267 del C. P.P. y se "determine si hay lugar al pago de intereses cuando no existe convención o contrato incumplido". 2.- La solicitud del Apoderado de la Parte Civil. 2.1.- La Contraloría General de la República, otorgó poder al doctor Alcides Cantillo Flórez para constituirse en Parte Civil en el presente asunto (fls. 356 y ss.). 2.1.- Por escrito que obra a folios 458, el citado profesional anuncia que no presentará demanda de parte civil y solicita se le autorice retirar el poder constituido, toda vez que mediante providencia de 27 de mayo de 1996 la Contraloría General de la República declaró sin responsabilidad fiscal al sindicado.
SE CONSIDERA: 1.- Sobre la pretensión del defensor del doctor ALFONSO URIBE BADILLO, ha de decir la Sala que el perito en su dictamen, cuya aclaración se pide, precisó que el monto del dinero y pasajes que la Cámara de Representantes entregó al sindicado fue de $ 6.110.004.92; que éste en diferentes fechas hizo devoluciones de dinero que sumaron $ 6.299.456.92 y que, en aplicación de las tasas de interés correspondientes a cada período, certificadas por la Superintendencia Bancaria, subsiste un saldo a cargo del implicado por la suma de $3.439.285.30.
A través de la aclaración el defensor persigue que el perito elabore su dictamen prescindiendo de las tablas que sobre tasas de interés certifica la Superintendencia Bancaria, las que considera inaplicables en el presente caso. La doctrina ha entendido que la aclaración del dictamen busca dilucidar los puntos oscuros, confusos o dubitativos que el concepto científico, artístico o técnico pueda presentar; en esa medida es claro que tales finalidades no son las que en estricto rigor busca el peticionario, quien veladamente persigue la elaboración de una nueva pericia a partir de fundamentos distintos.
Como se observa que el dictamen de autos se aviene a las exigencias del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, surge improcedente la pretensión de aclararlo. Situación distinta es que el defensor no comparta su contenido como parece desprenderse de su escrito, pues en este caso la vía de contradicción indicada no es la que el memorialista presenta.
Asimismo, el defensor persigue que el perito determine si los hechos por los cuales está siendo procesado el doctor Uribe Badillo constituyen actos de comercio, y "si hay lugar al pago de intereses cuando no existe convención o contrato incumplido", pretensiones que resultan totalmente improcedentes si se tiene en cuenta que dichos aspectos no son de resorte del perito por constituir juicios de naturaleza jurídica cuya definición corresponde al juzgador.
Por esos motivos, se rechazará, entonces, la pretensión del defensor. 2.- En relación con la petición elevada por el apoderado de la Contraloría General de la República, debe decirse que el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal faculta a la Parte Civil para retirar la demanda, así ésta hubiese sido admitida, siempre y cuando "no se hubiere realizado gestión alguna o dirigido petición diferente a su formulación".
Para la Corte resulta claro que este mismo parámetro ha de aplicarse cuando solamente se ha presentado el poder respectivo y, posteriormente, sin haber instaurado la correspondiente demanda ni elevado petición diversa, se solicita su devolución, siendo este el caso presente, en donde la Contraloría otorgó poder a un profesional quien hizo presentación personal del mismo ante la Secretaría de la Sala, por virtud de lo cual, se le permitió el acceso al expediente en acatamiento de lo previsto en el artículo 46 del C. de P. P. Por ello, se accederá a ésta pretensión y ordenará la devolución del poder con los anexos presentados, para lo cual, la Secretaría dejará las constancias del caso y actualizará la foliación del encuadernamiento respectivo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de aclaración al dictamen pericial, elevada por el defensor del procesado, Doctor ALFONSO URIBE BADILLO.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del poder y sus anexos, presentado por el doctor ALCIDES CANTILLO FLOREZ en representación de la Contraloría General de la República.
TERCERO. Por la Secretaría de la Sala déjense las constancias del caso y actualícese la foliación del expediente. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 9976.
UNICA INSTANCIA DR. ALFONSO URIBE BADILLO � RAD. 9976. UNICA INSTANCIA DR. ALFONSO URIBE BADILLO �página \* arábico�1�