CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 9976. UNICA INSTANCIA ALFONSO URIBE BADILLO RAD. 9 9 7
6. UNICA INSTANCIA DR. ALFONSO URIBE BADILLO Proceso Nº 9976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta N° 97 Santa Fe de Bogotá, D. C., doce (12) de junio del dos mil (2000). Cumplidas las ritualidades propias del juzgamiento, procede la Corte a dictar el fallo que ponga fin a la instancia en el proceso seguido contra el ex Parlamentario, doctor ALFONSO URIBE BADILLO.
Según los datos consignados en la indagatoria, se tiene que el procesado nació el 2 de septiembre de 1932 en el municipio de Líbano (Tolima), es hijo de Aurelio Uribe y Rosa Badillo, de profesión periodista, la cual acredita con la tarjeta número 0635 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, reside en la ciudad de Ibagué en la Calle 9 No. 1-69 apartamento 202, en Santa Fe de Bogotá en la calle 65 número 7-68, apartamento 203, y se identifica con la cédula de ciudadanía número 5.805.631 de Ibagué. 1.- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1.1.- Con ocasión de la invitación que las autoridades del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera (España), hicieran al Congreso de la República de Colombia para asistir a los actos de conmemoración del primer aniversario de la muerte en tierras colombianas del sacerdote Javier Cirujano Arjona, a realizarse en la ciudad española que viene de mencionarse, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes mediante Resolución número 351 del 1° de julio de 1994, comisionó durante doce días, contados a partir del cinco de ese mes, a varios Parlamentarios, entre ellos el doctor Alfonso Uribe Badillo (fls. 7 y ss. anexo 1).
Para tal fin, con cargo al Presupuesto de Gastos de la Cámara de Representantes, al doctor Uribe Badillo le fueron entregados los correspondientes viáticos, representados en el cheque 7094353 del Banco Popular por la suma de $ 3.693.004.92 (fls. 284 y ss. cno. Corte) y el pasaje clase ejecutiva de la aerolínea Avianca para la ruta Bogotá, Madrid, Bogotá, el cual tuvo un costo de $ 2.417.000.oo (fls. 123 y ss. cno. Corte).
Posteriormente, el 7 de julio, es decir dos días después de haber empezado a correr el término de la comisión, en las oficinas de Avianca en Bogotá el procesado cambió el pasaje aéreo por otro con itinerario Bogotá-Madrid (el cual realizaría por la empresa Avianca), Madrid-Miami (que llevaría a efecto utilizando la empresa Iberia), y Miami-Bogotá (por Avianca), trayectos éstos todos en clase económica (fls. 11 y ss. anexo), de cuya transacción le quedó un saldo a favor, para lo cual la empresa de aviación expidió a su nombre el documento MCO No. 4010402616 por valor de U.S. $ 390.oo (fl. 103 anexo).
Con el nuevo pasaje, el 11 de julio de dicho año viajó a Madrid, ciudad a donde arribó al siguiente día, para luego, el día 13, en la aerolínea Iberia, realizar el trayecto Madrid-Miami, desde donde finalmente regresó a Santa Fe de Bogotá el 18 del mismo mes (fls. 89 y 90 cno. Corte). La Alcaldía del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera, certificó que el Representante Uribe Badillo no asistió a los actos conmemorativos del aniversario de la muerte del Padre Javier Cirujano Arjona (fls. 29, cuad. anexo, 62 y 152, cno. Corte), los cuales se llevaron a efecto el 8 de julio de 1994, ausencia que fue ratificada por los otros parlamentarios comisionados quienes, en ese sentido, rindieron declaración mediante certificación jurada (fls. 89 y ss. anexo 1).
Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante demanda de pérdida de investidura presentada en contra del citado parlamentario por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TEJADA ROMERO, cuyo proceso, radicado con el número AC-2102, culminó con sentencia proferida el 19 de octubre de 1994, mediante la cual se decretó "la pérdida de investidura de Congresista al Representante a la Cámara, Doctor ALFONSO URIBE BADILLO"; y se dispuso compulsar copias del expediente, con destino a la Contraloría General de la República para lo de su cargo, y la Corte Suprema de Justicia en atención a lo solicitado en ese sentido por el apoderado del Representante desinvestido (fls. 2 y ss. cno Corte). 1.2.- Asumido el conocimiento del asunto por la Corte, se dispuso el adelantamiento de averiguación preliminar en cuyo desarrollo fueron allegados los siguientes medios de prueba: 1.2.1.
La Secretaría General de la Cámara de Representantes certificó que el doctor Alfonso Uribe Badillo fue elegido miembro de esa Corporación Legislativa para los períodos constitucionales 1991-1994 y 1994-1998, cargo que desempeñó hasta el 9 de noviembre de 1994, "fecha en la cual el Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura" (fls. 65 a 67). 1.2.2.
Fotocopia autenticada de la Resolución 351 de 1° de julio de 1994 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual se confirió la comisión a que se ha hecho referencia (fls. 60 y 61). 1.2.3. Fotocopia de la certificación expedida en Madrid el 14 de octubre de 1994 por la doctora MARIA EMMA MEJIA, Embajadora de Colombia ante el Reino de España, en donde se deja constancia sobre los miembros del Congreso de Colombia que el 8 de julio de 1994 estuvieron presentes en los actos de recuerdo y memoria del sacerdote JAVIER CIRUJANO ARJONA llevados a cabo en la ciudad de Jaraíz de la Vera, sin que figure el nombre del doctor Alfonso Uribe Badillo (fls. 63 y ss. cno. Corte). 1.2.4.
Fotocopia autenticada de todos los documentos relacionados con los trámites oficiales adelantados para la entrega al parlamentario, doctor Uribe Badillo, del pasaje y los viáticos (fls. 78 y ss. cno. Corte y fls. 9 y ss. cno. anexo). 1.2.5. Fotocopia autenticada del expediente por medio del cual el Honorable Consejo de Estado tramitó el proceso de pérdida de investidura (cuaderno anexo). 1.3.- Dispuesta la apertura de investigación por la Corte, (fl. 104), durante la etapa de instrucción se recaudaron los siguientes medios de convicción: 1.3.1.
Declaración indagatoria rendida por el doctor ALFONSO URIBE BADILLO, en la cual afirmó que mediante Resolución expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, fue comisionado, junto con otros parlamentarios, para asistir, durante doce días contados a partir del 5 de julio de 1994, a la ciudad española de Jaraíz de la Vera en donde se llevarían a efecto las ceremonias conmemorativas del primer aniversario de la muerte del Padre Javier Cirujano Arjona, ocurrida en Colombia.
En el mismo acto administrativo, dice, se dispuso el reconocimiento y pago de viáticos, así como la entrega a los comisionados de los respectivos pasajes aéreos. Aclara haber sido intervenido quirúrgicamente en la Clínica Barraquer de Santa Fe de Bogotá, y que, a consecuencia de ello, fue incapacitado por siete (7) días, contados a partir del 6 de julio.
Adujo que no empece su enfermedad, una vez finalizado el término de la incapacidad, y "tratando de cumplir con la misión encomendada", viajó a Madrid donde se enteró que el 8 de julio se habían cumplido los actos conmemorativos para cuya asistencia había sido comisionado. Al no lograr entrevistarse con "ninguno de los compañeros de resolución porque ellos habían regresado el mismo día con destino a otros lugares", según dice, decidió viajar "vía Miami por la empresa Iberia en vista de que Avianca no hace vuelos sino los lunes y los viernes", con lo cual "no burlaba ninguna conducta diferente a la que ha sido costumbre inveterada en el parlamento colombiano de modificar tiquetes para regresar a su destino".
Con posterioridad a su regreso a Colombia, "el 26 de septiembre de 1994 le dirigí al señor Elkin de Jesús Arango Montoya (Jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara) una consignación de reintegro por $ 2.769.753,69 por concepto de nueve días de viáticos en razón de que no pude cumplir en su totalidad la comisión respectiva"; además, como el itinerario plasmado en el tiquete se modificó en Bogotá "únicamente" en cuanto a la ruta de regreso y de clase ejecutiva a "tarifa corriente", "reembolsé a la Cámara de Representantes el MCO respectivo", por valor de $ 323.900,oo.
Aclara, igualmente, que como su propósito era cumplir la comisión impartida, así fuera parcialmente, a pesar de los quebrantos de salud hizo el esfuerzo de viajar a España y que su regreso lo llevó a cabo por la aerolínea Iberia, en la ruta Madrid - Miami - Bogotá, en razón a que Avianca no tenía vuelos programados para esa semana. Argumentó igualmente que su permanencia en la ciudad de Miami tuvo por finalidad "reposar" en compañía de su hija que reside en ese lugar, y al mismo tiempo "adelantar el tratamiento que venía llevando a cabo en la vista".
Negó que el reintegro del excedente obtenido por el cambio del pasaje y parte de los viáticos, hubiese sido consecuencia de la iniciación en su contra del proceso de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado, pues hizo la devolución el 20 o 21 de septiembre y solamente fue notificado del fallo en los primeros días del mes de noviembre de 1994.
Argumentó, finalmente, que con su conducta no cometió delito alguno (fls. 129 a 166). 1.3.2. Certificación expedida por la Superintendencia Bancaria respecto a la tasa de cambio representativa del dólar en moneda nacional, para los días 1° y 5 de julio de 1994. Igualmente, la Secretaría General de la Cámara de Representantes informó que el pasaje aéreo N° 134-4405226649, entregado al doctor Uribe Badillo, tuvo un costo de $ 2.417.000,oo (fls. 120, 123 y 124). 1.4.- Mediante providencia del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Corte definió la situación jurídica del procesado con imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria (fls. 171 y ss. cno. original Corte), la que fue mantenida al decidirse el recurso de reposición interpuesto por el defensor (fls. 226 y ss.). 1.5.- Al expediente se incorporó fotocopia autenticada del cheque número 70944353, girado por la Pagaduría de la Cámara de Representantes el 20 de julio de 1994, por la suma de $ 3.693.004.92, a favor de Alfonso Uribe Badillo, el que fue hecho efectivo por el ex Parlamentario que se investiga (fl. 285 cno. Corte). 1.6.- Por auto de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, atendiendo solicitud elevada por el defensor, la Sala otorgó al procesado el derecho de libertad provisional caucionada, con apoyo en el artículo 415-4 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993 (fl. 296 y ss. cno. Corte). 1.7.- El defensor allegó copia al carbón del proveído número 476 proferido el 27 de mayo de 1996, por la División de Juicios Fiscales -Seccional Bogotá Cundinamarca- de la Contraloría General de la República, con constancia de encontrarse ejecutoriado, mediante el cual falló "sin responsabilidad fiscal, en favor del Dr. ALFONSO URIBE BADILLO" con ocasión de la comisión al exterior a él conferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes (fls. 336). 1.8.- Por auto del nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, se declaró cerrada la investigación (fl. 322 cno. Corte). 1.9.- La Corte profirió resolución acusatoria en contra del sindicado, por el delito de peculado previsto en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Primero del Código Penal, al tiempo que revocó la libertad provisional y ordenó el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta en la providencia mediante la cual se definió su situación jurídica (fls. 361 y ss. cno. Corte). 1.10.- A propósito de obtener la libertad provisional de su asistido, el defensor allegó el título de depósito judicial número M00500905 por la suma de $ 3.205.802,93 correspondiente al reintegro del saldo de los viáticos no utilizados por motivo de la comisión oficial que originó la investigación en su contra (fls. 398 y ss.), petición que fue resuelta por providencia de diciembre trece de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se concedió la libertad provisional del procesado doctor ALFONSO URIBE BADILLO, de conformidad con el artículo 415-1 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, art. 55 (fls. 402 y ss.). 1.11.- Durante la causa, el defensor del procesado solicitó la práctica de avalúo pericial en orden a determinar el monto del perjuicio patrimonial ocasionado por la conducta imputada a su asistido, petición que fue resuelta oportunamente.
En cumplimiento del auto que dispuso su recaudo, el experto designado por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación concluyó que por concepto de Capital, a cargo del doctor ALFONSO URIBE BADILLO surge la suma de $ 6.110.004.92; y, por intereses la suma de $ 3.628.737.oo; que efectuó abonos por la suma de $ 6.299.456.62, y, que en tal medida, subsiste un saldo insoluto de $ 3.439.285.30.
Adjuntó al dictamen, la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria sobre intereses bancarios corrientes (fls. 431 y ss.). 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION. Tomando en cuenta los distintos medios de prueba incorporados hasta el momento de calificar el mérito del sumario, estimó la Corte que el doctor ALFONSO URIBE BADILLO, por razón de su función como Congresista, se apropió en provecho suyo del pasaje aéreo y los viáticos que le fueron entregados con ocasión de la resolución número 351 del primero de julio de 1994, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual se le comisionó durante doce días, a partir del 5 de julio de ese año, para asistir a los actos conmemorativos del primer aniversario del fallecimiento del sacerdote JAVIER CIRUJANO ARJONA, a ser llevados a cabo en la ciudad de Jaraíz de la Vera (España), con cuya conducta realizó el tipo de peculado por apropiación definido en el original artículo 133 del Código Penal (vigente para la época de los hechos), concurriendo en su contra las circunstancias genéricas de agravación previstas en el artículo 66 numerales 4 y 11 ejusdem.
A esta conclusión arribó luego de considerar que no obstante haberse definido claramente los términos de la comisión que le fuera impartida, con anterioridad a su viaje en las oficinas de la empresa aérea Avianca en Bogotá, el procesado no solamente cambió el pasaje adquirido con dineros oficiales, por uno de clase más económica obteniendo un documento representativo de la diferencia, sino que, además, modificó el itinerario de suerte que le permitiera cumplir con fines personales la ruta Bogotá-Madrid-Miami-Bogotá. Consideró la Corte que el procesado no realizó el viaje en la oportunidad prevista en el acto administrativo mediante el cual se le comisionó, para asistir a los actos conmemorativos del fallecimiento del sacerdote Cirujano Arjona que se llevaron a efecto el 8 de julio de 1984, sino que lo hizo hasta el 11 de julio, llegando a Madrid el día 12 y el 13 siguiente se desplazó a Miami en donde realizó una visita de carácter familiar para regresar a Colombia el 18 del mismo mes, sin haber cumplido la misión oficial encomendada.
Se descartó que el procesado con su viaje a Madrid en fecha posterior a aquella en que se daba comienzo a la comisión al exterior, hubiera tenido por justificación, de una parte, los quebrantos de salud que dijo haber padecido, y de otra, su intención de cumplir la labor encomendada, por cuanto el cambio del pasaje con modificación en la ruta y la clase, lo hizo desde Bogotá, en donde además señaló los días en que realizaría los trayectos.
Pero además, no obstante haber dejado de cumplir la misión oficial en el exterior para la cual fue comisionado, y haberse aprovechado a título personal de los bienes que le fueron entregados para ese propósito, una vez regresó al país no hizo devolución de los mismos como tampoco procedió a legalizar su recibo conforme lo dispuesto por la Resolución 001 del 18 de enero de 1993 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que le obligaba a llevar a cabo esa gestión dentro de los diez días siguientes a la terminación de la comisión en el exterior, debiendo ser requerido tanto por el Secretario General de la Cámara como por el Jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes.
En respuesta a lo solicitado, el 21 de septiembre de 1994, el procesado guardó silencio sobre la modificación que hizo al itinerario y su viaje a Miami, adujo que el cambio de clase del pasaje obedeció a no haber cupo en clase ejecutiva, y que no pudo permanecer todo el tiempo establecido para la comisión por su mal estado de salud. Se precisó en dicho proveído que cuatro días después de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda de perdida de investidura instaurada en su contra ante el Consejo de Estado, procedió a devolver la suma correspondiente a nueve de los doce días de viáticos que había recibido, dando a entender que la comisión si tuvo cumplimiento aunque parcial.
En la acusación se consideró, que si bien es cierto en el acto administrativo no se señaló expresamente la fecha en que tendrían lugar los actos oficiales a cuya asistencia había sido comisionado, los precisos términos señalados para representar al Congreso de Colombia en el exterior, no admitían ninguna posibilidad de error como fue aducido, y que por el contrario, no obstante las medidas tomadas administrativamente para su cumplimiento efectivo como la expedición de la resolución señalando la fecha a partir de la cual empezaba a contarse la comisión, el término de ella, la entrega del pasaje con el itinerario predeterminado, la clase ejecutiva correspondiente a su alta investidura y los viáticos, no fueron suficientes para impedir los torcidos propósitos del procesado.
También se destacó la falta de correspondencia entre la incapacidad médica allegada al proceso, y los datos consignados en la historia clínica que del sindicado reposa en la Clínica Barraquer, en donde además de no constar que hubiese sido necesario incapacitarlo, tampoco la aludida constancia de incapacidad fue legalizada ante el Fondo de Previsión Social del Congreso.
Concluyó entonces la Corte, reunidos los presupuestos para proferir resolución acusatoria en contra del doctor Alfonso Uribe Badillo por encontrar acreditado que no solamente se sustrajo a cumplir el encargo oficial para el que había sido comisionado, sino que se apropió en provecho suyo del valor de los bienes que para ese propósito le habían sido entregados, con lo cual realizó el tipo que define el delito de peculado por apropiación, que no se desdibuja por el hecho de haber reintegrado parte del monto de los viáticos y del pasaje, pues a lo sumo ello constituiría causal de atenuación punitiva en los términos del artículo 139 del Código Penal, para el caso de ser hallado responsable. 3.- AUDIENCIA PUBLICA.
De conformidad con lo ordenado en auto del veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, se llevó a cabo la correspondiente diligencia de audiencia pública dentro de la presente causa, a la cual asistieron el Procurador Segundo Delegado en lo Penal y el defensor del procesado. 3.1.- El señor Procurador, dio inicio a su intervención solicitando de la Corte el proferimiento de sentencia condenatoria en contra del procesado doctor ALFONSO URIBE BADILLO, por considerar que existe certeza sobre la conducta a él imputada, correspondiente al injusto típico de peculado por apropiación. Estima establecida la voluntad oficial de la Cámara de Representantes, manifestada por medio de la Resolución número 351 del 1o. de julio de 1994, en la cual se comisionó a varios Parlamentarios, entre ellos al doctor ALFONSO URIBE BADILLO, para que se desplazaran a territorio español durante un período de doce días, contados a partir del 5 de julio y asistieran a los actos de conmemoración del primer aniversario de la muerte en territorio colombiano del sacerdote JAVIER CIRUJANO ARJONA.
Al efecto, al doctor Uribe Badillo se le hizo entrega de pasaje y viáticos, representativos de la suma total de $ 6.110.004.92. También, continúa, se halla establecido el total incumplimiento del encargo oficial por parte del doctor Uribe Badillo, y, a su vez, la utilización indebida de los bienes recibidos, para fines exclusivamente personales, lo cual fue evidenciado con su viaje y permanencia en la ciudad de Miami.
Por ello considera que es realidad incuestionable el incumplimiento total del mandato oficial por parte del procesado, sin dar lugar a estimar que la orden expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes tuvo cumplimiento parcial, pues viajó a Madrid el día 11 a donde llegó el 12, es decir siete días posteriores a aquél en que se iniciaba la misión, y permaneció allí unas pocas horas para enrutarse el 13 hacia Miami en visita particular que se prolongó hasta el 17 de julio.
Sostiene que si el procesado estuvo incapacitado por el lapso de siete días, a partir del seis de julio, pues no debió viajar contrariando, como lo hizo, al facultativo médico -que certificó su incapacidad para trabajar- y al derecho, ya que no deja de ser curioso que el siete de julio, cuando se encontraba incapacitado, cambió en las oficinas de Bogotá el itinerario de Madrid- Bogotá por Madrid- Miami- Bogotá, y el pasaje de clase ejecutiva a uno corriente, lo cual es indicativo de que el propósito no era cumplir el mandato oficial sino el de permanecer algunos días en Miami.
La Representación del Ministerio Público no discute que el arribo a Madrid siete días después de lo oficialmente ordenado, hubiese representado para el procesado la realización de un esfuerzo sobrehumano, pero destaca sí que su viaje y permanencia en Madrid por solamente un día, no puede ser considerado como acto de cumplimiento parcial de la comisión impartida.
Agrega que cuando de deberes públicos por parte de los altos funcionarios del Estado se trata, como a esta categoría corresponden los Representantes a Cámara, las responsabilidades que le han sido encomendadas deben revestirse del mayor celo y respeto, frente a los dineros oficiales, por lo cual ante el mandato contenido en la Resolución número 351 de la Mesa Directiva, no pueden admitirse parcelas de cumplimiento y argumentarse luego que todo lo realizado fue legal.
La Representación del Ministerio Público ve con ponderación los gestos de amistad y fraternidad de la Cámara de Representantes con gobiernos o autoridades extranjeras, sin embargo ello no obsta para cuestionar que bajo el pretexto de realizar gestos de amistad, solidaridad, o condolencia internacional, como el relacionado con el acto de conmemoración de la muerte del sacerdote Javier Cirujano Arjona, se incumpla en su totalidad la comisión impartida y se varíe lo oficialmente encomendado para dar lugar a un evento singular se turismo parlamentario, aunque matizado por la enfermedad ocular que presentaba el doctor Uribe Badillo.
Estima por tanto, que en un Estado Social y de Derecho como el que en Colombia se halla en proceso de construcción, debe darse cumplimiento estricto de las responsabilidades públicas encomendadas a los funcionarios, en donde el respeto por los bienes públicos debe empezar a darse por las altas jerarquías. Destaca que el acto realizado por el doctor Uribe Badillo fue contrario a derecho, pues con los valores oficiales por él recibidos para llevar a cabo la misión encomendada, viajó a Madrid a fin de darle la apariencia de cumplimiento al mandato, y el día siguiente a su arribo a esa ciudad, se trasladó hasta Miami en donde permaneció algunos días no incluidos dentro de la comisión oficial, pues la Resolución indicaba que debía permanecer doce días en territorio español, no un día como aconteció. La conciencia de la antijuridicidad del comportamiento, para el Procurador Delegado de alguna manera se refleja en el hecho de no proceder a legalizar los viáticos al regresar el doctor Uribe Badillo al país, obligación que debía cumplir dentro de los diez días siguientes, por lo cual el Secretario de la Cámara, como de la Pagaduría, le enviaron una comunicación requiriéndolo para que procediera a la legalización allegando fotocopia del pasaje con indicación de las fechas de salida y de regreso, el certificado de haber cumplido la misión, expedido por el Embajador, y la fotocopia del pasaporte.
En respuesta a este requerimiento, en comunicación suscrita el 20 de septiembre el procesado expuso no allegar la certificación de cumplimiento por haber tenido contratiempos durante el viaje, y solicitó la revisión de los documentos para, de ser necesario, reintegrar el dinero de los viáticos. Y, en carta fechada el siguiente día, adujo no rendir el informe de la comisión porque debido a sus dolencias de salud se vio precisado a viajar en fecha posterior a la indicada oficialmente y que por esto mismo no pudo permanecer el tiempo que le fue señalado.
Posteriormente, el 26 de ese mismo mes, reintegró $ 2.769.753.69 correspondientes a nueve días de viáticos. Lo expuesto, en criterio del Procurador, indica que debieron pasar dos meses largos -y sólo luego de haber sido notificado de la demanda de pérdida de investidura instaurada en su contra-, para reconocer el incumplimiento de la comisión y reintegrar parte del dinero indebidamente utilizado.
Destaca que la exculpación expuesta por el procesado para haber incumplido la comisión por su delicado estado de salud, en manera alguna lo exime de responsabilidad penal, ya que si estaba tan grave, no debió haber viajado a Madrid ni someterse a una travesía oceánica de aproximadamente doce horas, como tampoco hacerlo hacia la ciudad de Miami, sino regresar al país, pues el texto de la comisión no incluía días de permanencia en esta última ciudad.
Y que sea práctica corriente en los Parlamentarios cambiar el itinerario oficialmente señalado, menos constituye motivo que releve al procesado de su responsabilidad penal. Por ello, aparece la certeza del injusto típico de peculado por apropiación, compartiendo el planteamiento expuesto en la resolución acusatoria sobre el sentido amplio que contiene el moderno concepto de administración, ya que de llegarse a considerar que el doctor Uribe Badillo no tenía la calidad de custodio o administrador de los bienes por él recibidos, significaría que podía darle al pasaje y los viáticos el destino que quisiera otorgarle, hipótesis que se destruye por la existencia de una relación de derecho entre el parlamentario y los bienes a él entregados, plasmada en la resolución que fue incumplida.
Estima igualmente, que frente al punible realizado, analizado en su totalidad, no asoma ninguna excluyente de antijuridicidad del comportamiento, tampoco de culpabilidad, y menos existe siquiera sombra de duda que deba resolverse a favor del procesado. Y si bien ha sido planteado que no hubo juicio de responsabilidad fiscal, lo cual daría lugar a anteponer el criterio de antijuridicidad unitaria, en el sentido de que si no hubo antijuridicidad fiscal no puede haber antijuridicidad penal, en materia penal y específicamente de cara al delito de peculado, un tal criterio no tiene operancia, pues la legislación contempla la posibilidad de devolver o restituir completa o parcialmente los bienes indebidamente apropiados, constituyendo estas eventualidades apenas circunstancias atenuantes de la punibilidad sin llegar a excluir la antijuridicidad de la conducta.
Expuso que en el comportamiento desplegado por el procesado, concurren las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 4 y 11 del artículo 66 del Código Penal, debiéndose igualmente individualizar la punibilidad reconociendo las atenuantes del artículo 139 ejusdem, por virtud de los reintegros efectuados por el procesado.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el señor Procurador Segundo Delegado concluye su intervención sugiriendo a la Corte el proferimiento de sentencia condenatoria en contra del doctor ALFONSO URIBE BADILLO. 3.2.- El defensor del procesado, manifiesta que en realidad, como quedó consignado en las diferentes providencias emitidas en el curso de la actuación, el doctor ALFONSO URIBE BADILLO fue designado por la Cámara de Representantes para asistir a los eventos conmemorativos del fallecimiento violento del ciudadano español y sacerdote JAVIER CIRUJANO ARJONA.
A pesar de haberse afirmado la irrelevancia de la fecha prevista para llevar a cabo dichos actos en la ciudad española de Jaraíz de la Vera, sostiene que la defensa debe nuevamente manifestar que la resolución 351 de 1994 emanada de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes no ha sido objeto de un análisis detenido, ya que allí se reconoce el intento fallido de asistir a esa ciudad en la fecha real de conmemoración de los actos del fallecimiento del sacerdote, toda vez que el literal b) de los considerandos de la citada Resolución, informa que el Ayuntamiento de la referida Municipalidad española, cursó invitación al Congreso de Colombia para que algunos de sus integrantes los acompañaran en el evento a realizarse en el mes de mayo de 1994, pero dada la imposibilidad de designar la Comisión que asistiera en la época inicialmente prevista, nuevamente el Ayuntamiento manifestó al Congreso que los actos conmemorativos podían llevarse a efecto los primeros días del mes de julio de ese mismo año. La Resolución dispuso que los Representantes del Congreso tendrían comisión, por el término de doce días, a partir del 5 de julio de 1994, para asistir a la ciudad española en donde se llevarían a cabo los actos conmemorativos.
No empece la posición del Ministerio Público que considera censurable el cambio de los pasajes por parte del Representante Uribe Badillo, destaca que eso mismo fue realizado por los otros funcionarios que integraban la Comisión con anterioridad a efectuar el viaje, pues todos cambiaron sus pasajes a clase económica y, en algunos casos, invitaron a otras personas ajenas a la función pública, viajando con ellos a España para acudir a los actos de conmemoración en la fecha que decidieron desde Colombia.
Tan cierto es esto, sostiene, que habiendo viajado el día 6 y llegado el 7 de julio de 1994 a Madrid, a las 8:00 de la mañana del día 8, quienes viajaron en conjunto estuvieron presentes en los actos programados, los cuales se prolongaron hasta las seis de la tarde, como lo acreditan las certificaciones expedidas por el Ayuntamiento del referido municipio Español.
Con posterioridad a dichos actos, los comisionados por distintas vías regresaron a Bogotá, acompañados de diferentes personas, habiéndose entonces determinado que los actos conmemorativos tuvieron lugar en solamente un día. Mientras tanto, el doctor Uribe Badillo, desde el día 6 se encontraba padeciendo una enfermedad, como se demuestra con el hecho de haber ingresado de urgencias en la Clínica Oftalmológica Barraquer.
Y no obstante continuar en incapacidad laboral, una vez recuperada la posibilidad de movilizarse, decidió emprender el viaje a España para tratar de cumplir la comisión impartida, pues aún se encontraba en términos para ello, toda vez que no existió en ningún momento fecha cierta en la cual los actos serían llevados a cabo. En esa medida, sostiene, tomando en cuenta que la representación colombiana simplemente acudió a la municipalidad española a poner unas flores en la tumba del fallecido y asistir a un almuerzo con los representantes del ayuntamiento, se ha afirmado que mal podrían haber cumplimientos parciales de la comisión. De esta posición discrepa, pues al doctor Uribe le era imposible saber que ya no podía acompañar a los otros comisionados a los actos programados.
Por ello, en su criterio, el doctor Uribe no fue a Madrid simplemente como paso distractor para seguir su viaje a Miami, y tampoco podría deducirse que el simple cambio de pasajes antes de su viaje constituya indicio de intención dolosa de apropiarse de los caudales públicos. En punto a la tipicidad de la conducta, la defensa considera que el concepto de administración pública debe en muchos casos extenderse a la vigilancia y control de los caudales oficiales, pero prolongar dicha extensión, como en el caso sub judice, a fenómenos en los cuales no puede determinarse la administración de manera concreta, podría dar lugar a generar la idea de que pueden aplicarse, por vía de analogía, otras normatividades para ampliar el término de administración pública y convertir de esta manera en típicas, conductas que eventualmente serían atípicas.
Por lo expuesto, a su criterio resulta claro que al Representante Uribe Badillo se le entregaron los dineros, no en custodia o administración, sino en propiedad condicionada al cumplimiento de la función para la cual le fueron dados. Cumplimiento que no podría serle exigido más allá de sus posibilidades. En el proceso se encuentra acreditado que la fecha en que viajó la Comisión y la fecha de emisión de la incapacidad, son concurrentes, pues ambas situaciones se produjeron el 6 de julio de 1994.
También, que no existía una fecha cierta, sobre la cual se pueda afirmar que el procesado tenía conocimiento de la celebración de los actos conmemorativos y en esas condiciones no podía saber sobre la imposibilidad de su cumplimiento. Bajo esa premisa, sostiene, no se podría extender el alcance del concepto para determinar la existencia del ingrediente normativo del tipo, con lo cual debe ser reconocido que la conducta investigada es atípica.
Si se está convencido que la antijuridicidad hace referencia al daño o lesión causado sin justificación alguna al bien jurídico, en esa medida resulta relevante el pronunciamiento de la Contraloría General de la República pues allí se dijo que la Cámara de Representantes no incurrió en erogación adicional alguna en el trámite de la Comisión del doctor Uribe Badillo, y que, por tanto, no se causó perjuicio patrimonial a la entidad; siendo tan cierto lo anterior que la Contraloría otorgó poder a uno de sus abogados con la intención de constituirse en parte civil, pero luego de analizar los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación penal, se abstuvo de formular demanda.
Por ello considera que al no existir lesión al bien jurídico que el tipo penal tutela, mal puede sostenerse acreditada la antijuridicidad del comportamiento. En cuanto al fenómeno jurídico de la culpabilidad de la conducta, alude el defensor que la configuración del delito de peculado por apropiación requiere que se realice con dolo, es decir una intención de apropiación del bien, un ánimo de lucro, aspecto que no resiste análisis en el proceso que se adelanta contra el doctor Uribe Badillo por cuanto está claro que con la intención de cumplir con la comisión encomendada viajó a territorio español y en esa medida los dineros de su pasaje a Madrid no pueden ser objeto de reclamación alguna ni pudieron en su momento ser objeto de atribuibilidad de responsabilidad a título de dolo.
Agrega que su asistido, durante más de diecisiete años se desempeñó como Representante a la Cámara, no tuvo en su contra ninguna investigación de carácter penal o disciplinario; solamente en el año 1994, por la "desafortunada coincidencia de comisión y enfermedad", sus detractores políticos tuvieron la oportunidad de iniciar el trámite judicial de que se ocupa este proceso.
Por eso, la defensa y la familia del doctor Uribe Badillo, esperan de la Corte un análisis ponderado de las pruebas incorporadas al diligenciamiento, y aquellas que no fueron allegadas porque no fueron escuchados los testimonios de los Parlamentarios que acudieron a la Comisión ordenada por la Cámara, para que pudieran reconocer que no existió un acuerdo ni tuvieron conocimiento previo de la fecha en la cual se irían a llevar a cabo los aludidos actos conmemorativos, sino que fue su voluntad común la que determinó la fecha y hora de su celebración, que no podía compartir el procesado por coincidir con su afección de carácter oftalmológico.
Estima que el cambio de los tiquetes aéreos, y el intento de cumplimiento de la comisión impartida, no pueden ser considerados como indicios de responsabilidad penal, porque una deducción en ese sentido daría lugar a afirmar que todos los parlamentarios que modificaron su plan de viaje se hallan en las mismas circunstancias en que se encuentra el doctor Uribe Badillo, y que por tanto deben ser objeto de reproche y sanción penal.
Agrega que tanto el doctor Uribe Badillo como la defensa, se enfrentan a la decisión de la Corte con conciencia plena de no reunirse los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal para la sentencia condenatoria. Solicita, concluye, que la Corte no solamente tome en consideración lo que acaba de exponer, sino que decante la investigación a fin de desentrañar la verdadera intención del procesado para que se pueda decir, a pesar del fallo del Consejo de Estado, que la justicia colombiana reconoció que su conducta no puede ser considerada delictiva. 3.2.1.- En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, horas más tarde de haber culminado la vista pública, el defensor manifiesta presentar "un resumen escrito" de sus alegaciones (fls. 504 y ss.), el cual en realidad, además de algunos puntos contenidos en su intervención oral, contiene argumentos adicionales a los expuestos en la diligencia de audiencia, los cuales la Corte no puede considerar por haber sido allegados por fuera de oportunidad, toda vez que su intervención y el acto procesal habían finalizado (art. 451 C. P. P.).
SE CONSIDERA: 1.- La Corte es competente para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, pues los hechos por los cuales ha sido acusado el doctor Uribe Badillo, tuvieron realización cuando se desempeñó como Congresista, y si bien actualmente no ostenta tal investidura por haber sido despojado de ella con ocasión del juicio que en tal sentido adelantó el Consejo de Estado, el fuero determinante de la competencia se mantiene en cuanto la conducta atribuida guarda relación con sus funciones (arts. 235 y 186 de la Constitución Nacional). 2.- De conformidad con las previsiones del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, para proferir fallo de condena, los medios de convicción allegados en las distintas etapas del proceso deben conducir a la certeza de la realización del hecho definido en la ley como delito, y la responsabilidad del sindicado.
La prueba recaudada durante la instrucción, la cual no sufrió modificación sustancial durante la etapa de juzgamiento, da lugar a sostener debidamente acreditados los siguientes hechos: Con ocasión de la conmemoración del primer aniversario del fallecimiento en tierras colombianas del sacerdote español JAVIER CIRUJANO ARJONA, las autoridades del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera cursaron invitación al Congreso de Colombia para que una representación suya asistiera a tales actos a llevarse a cabo en los primeros días del mes de julio de 1994.
En atención a ello, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la resolución N° 351 de julio 1° de 1994, comisionó durante doce días contados a partir del 5 siguiente, al doctor Alfonso Uribe Badillo y a otros parlamentarios para que participaran en el citado evento (fl. 81). A fin de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el citado acto administrativo, el 5 de julio al procesado se le hizo entrega del pasaje aéreo N° 134-4405226649, clase ejecutiva, de la empresa Avianca, para cubrir la ruta Bogotá-Madrid-Bogotá, el cual tuvo un costo para el Congreso de $ 2.417.000.oo, y el cheque a su favor por la suma de $ 3.693.004,92 por concepto de viáticos, que posteriormente hizo efectivo (fls. 9, 10, 16, cuad. anexo, 80, 124 y 285 cuad. de la Corte).
El 7 de julio siguiente, en las oficinas de Avianca en Bogotá, el sindicado canjeó el pasaje clase ejecutiva adquirido con dineros oficiales, por el N° 134-4405226749 de la misma empresa de aviación, clase económica, para el itinerario Bogotá-Madrid (por Avianca), Madrid- Miami (por Iberia) y Miami-Bogotá (por Avianca), recibiendo, igualmente, a su favor el documento MCO N° 4010402616, por la diferencia de valores en cuantía de U.S. $ 390.oo (fls. 16, 18, 103, cuad. anexo, 92, 120 y 116, cuad. de la Corte).
El pasaporte del doctor Uribe Badillo y las certificaciones expedidas por las empresas Avianca e Iberia, acreditan que el ex congresista acusado viajó a Madrid el 11 de julio y llegó a su destino el 12 siguiente en donde permaneció hasta el día 13, fecha en que, utilizando la aerolínea Iberia (conforme había sido dispuesto al momento de efectuar el canje de los tiquetes en la ciudad de Bogotá), viajó a Miami (Estados Unidos), para finalmente regresar a Colombia el 18 siguiente (fls. 11, 16, 18, cuad. anexo, 91 y 92, cuad. de la Corte).
Al observar el Secretario General y el Jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes que no obstante el tiempo transcurrido desde su regreso a Colombia, el doctor Uribe aún no había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 001 del 18 de enero de 1993, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según la cual el comisionado debía legalizar los viáticos recibidos dentro de los diez días siguientes a la terminación de la comisión, el 20 de septiembre de 1994 lo requirieron para que enviara la documentación relativa al cumplimiento de la comisión, tales como la certificación que en tal sentido debió expedirle la Embajada de Colombia ante el Reino de España, la fotocopia autenticada del pasaporte en donde constaran las fechas de entrada y salida del país y la "carátula del tiquete aéreo autorizado" (fls. 82 y 83 cno. Corte).
En respuesta al requerimiento, el sindicado remitió al Pagador de la Cámara las fotocopias del pasaporte, del pasaje que obtuvo a cambio del originalmente entregado, de la autorización para abordar el vuelo en la ruta Bogotá- Madrid, y de la reserva de su viaje, sin incluir la certificación que del cumplimiento de la comisión debía expedir la Embajada de Colombia ante el Gobierno Español, ni informar el cambio del pasaje por uno más económico como tampoco de la modificación introducida a su itinerario para haberse trasladado a los Estados Unidos.
Menos informó de no haberle dado cumplimiento a la comisión oficial que le fue impartida sino que se limitó a referir que "como tuve contratiempos en el viaje por enfermedad, solicito revisión de los documentos allegados para si es necesario reintegrar dinero de los viáticos proceder a hacerlo inmediatamente" (fl. 87). Y en carta dirigida al Secretario General de la Cámara expuso que "de conformidad a lo dispuesto en la Ley 5a de 1.992 (Reglamento del Congreso), referente a comisiones de los Congresistas al exterior, se debe presentar un informe, como también el correspondiente cumplido, fotocopia de pasaporte, fotocopia del pasabordo y carátula del tiquete que se haya utilizado, para efectos de legalizar la cuenta de los viáticos".
Aclaró en su misiva que "en mi caso particular, no rindo informe ni cumplido, ya que por dolencias de salud tuve que viajar en fecha posterior a la indicada oficialmente, viajando en vuelo de Avianca clase corriente por no haber cupo en clase ejecutiva; ya estando en España, no pude permanecer el tiempo de la comisión por mi reiterado mal estado de salud".
Y concluyó diciendo que "en consecuencia de lo anterior me permito devolver a la H. Corporación, el excedente del tiquete aéreo de clase ejecutivo a corriente en un MCO No. 13440104026163 expedido por Avianca" (fl. 95). Obsérvese cómo, al referirse el procesado a las normas que regulan los requisitos que deben ser cumplidos para legalizar el avance de los viáticos y el pasaje, de manera interesada destaca que debe ser la "carátula del tiquete que se haya utilizado", no la realmente exigida por los citados funcionarios que no fue otra distinta a la del "tiquete aéreo autorizado", es decir el que le fue entregado para cumplir la comisión. Igualmente, que el motivo del cambio obedeció a que no existió cupo en clase ejecutiva debiendo viajar en clase corriente, cuando en verdad la motivación para el canje del pasaje a él dado de manera oficial a uno mas económico, obedeció a que ello le permitiría desplazarse a Miami, lo que no podría hacer en caso de utilizar el más costoso.
Tomando en cuenta que el 22 de septiembre de 1994 el doctor Alfonso Uribe Badillo fue notificado de la providencia por medio de la cual el Consejo de Estado admitió la demanda en el proceso de pérdida de investidura como congresista, iniciado en su contra (fl. 26, cuad. anexo), el siguiente día solicitó al Secretario General de la Cámara que le expidiera "copias auténticas de los soportes tanto médicos como contables (orden de pago No. 0149 de fecha 1o. de julio de 1994), e igualmente de las correspondientes carátulas del tiquete aéreo del viaje en comisión a España (Resolución MD 351 de fecha 1o. de julio de 1994)", con el fin de adjuntarlas "al expediente ACE 2102 del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo" (fl. 86).
En similar sentido se dirigió al Pagador de la Cámara (fl. 88). Con posterioridad a esto, el 26 de septiembre, es decir luego de dos meses y ocho días de su regreso al país, y cuatro días después de haberse notificado del auto admisorio de la demanda que dio inicio al proceso de pérdida de su investidura de congresista, mediante consignación en la cuenta que la Cámara de Representantes posee en el Banco Popular, el procesado reintegró la suma de $ 2.769.753,69, correspondientes a nueve de los doce días de viáticos recibidos con ocasión de la misión encomendada, por cuanto, según dijo, no pudo "cumplir en su totalidad la comisión a España" (fls 88, cuad.
Corte, y 121, cuad. anexo). Estos medios de prueba, muestran de manera objetiva la particular concepción que de las funciones oficiales posee el doctor ALFONSO URIBE BADILLO, pues a pesar de estar enterado de los precisos términos de la misión que debía cumplir en el extranjero en representación de la Corporación Legislativa de la cual hacía parte, y para cuyo cometido le fueron facilitados oportunamente todos los medios necesarios atendida su alta investidura, como pasaje en clase ejecutiva, viáticos por el tiempo que su presencia en el exterior era requerida, itinerario de viaje, señalamiento preciso de los días de comisión, y lugar donde debía hacerse presente, no encontró obstáculo para contrariar la voluntad de la autoridad administrativa que le encomendó la misión oficial, dándole un alcance unilateral al acto administrativo mediante el cual esa voluntad fue exteriorizada, para no desplazarse en la fecha prefijada, modificar el itinerario de viaje, la categoría del pasaje y utilizar los recursos que le fueron entregados a cargo del erario ejerciendo actos de disposición para fines estrictamente personales como si fueran propios.
Todo ello, obviamente fue realizado sin la menor intención de cumplir el encargo oficial pues brilló por su ausencia en los actos de representación del Congreso Colombiano que requerían su presencia en territorio español. Sea que se tratara simplemente de viajar al país extranjero a poner flores en la tumba del sacerdote español fallecido violentamente en tierras colombianas, o que debiera asistir a un almuerzo en el cual las autoridades del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera fungían como anfitrionas, como fue referido de modo peyorativo en la audiencia pública, de todas maneras el deber de respetar la constitución y las leyes de la República, dimanante de su investidura, le obligaba a cumplir de manera estricta la visita protocolaria, en los términos y oportunidad conforme le fue ordenado en el acto administrativo, y a administrar los recursos oficiales a él entregados para facilitarle el cumplimiento de la misión, dándoles el uso y destino en los términos y oportunidades previstos en el acto mediante el cual había sido conferida la comisión al exterior.
Pero no solamente defraudó a la administración que confió en el cabal cumplimiento de sus deberes oficiales, transgredió las más elementales normas de cortesía internacional -al punto que ni siquiera intentó hacer presencia ante las autoridades españolas que invitaron el Congreso de Colombia a asistir a un evento considerado por ellas era de suma importancia, como tampoco tratar de justificar su ausencia-, sino que realizó el delito de peculado al incorporar a su patrimonio los bienes del tesoro público que le fueron entregados a fin de que pudiera cumplir la misión, para darles uso con propósitos estrictamente personales.
No de otra manera puede ser entendida por la Corte la conducta del procesado de cambiar el pasaje clase ejecutiva a uno más económico que le permitiera trasladarse a Europa y, sin cumplir la misión oficial, inmediatamente viajar a los Estados Unidos de América a fin de encontrarse con su hija quien allí reside, para luego llegar a Santa Fe de Bogotá y guardar absoluto silencio sobre su incumplimiento, no rendir el obligado informe sobre los resultados de la comisión impartida, conforme lo reconoce sin ninguna muestra de pudor en la carta enviada al Secretario General de la Cámara (fl. 94) -en la cual además tergiversa los hechos y la clase de documentos que le son exigidos-, ni reintegrar oportunamente la totalidad de los valores recibidos.
El procesado ha aducido que su tardío viaje a España obedeció a haber presentado quebrantos de salud, y que esto se comprueba con las constancias médicas que fueron allegadas al informativo; también ha sido expuesto que por parte alguna se le indicó la fecha precisa en que los actos de protocolo diplomático serían llevados a efecto. Para la Corte estos argumentos no alcanzan a conmover la sólida prueba de responsabilidad que obra en contra del procesado.
Recuérdese que la Historia Médica de la Clínica Barraquer da cuenta de haber sido intervenido quirúrgicamente el 22 de junio de 1994, de haber asistido a control el 7 de julio de ese año cuando aún presentaba edema corneal, nuevamente atendido el día siguiente, y el día 9 figura la constancia de tener la córnea sana, sin que allí conste habérsele otorgado incapacidad alguna.
Sin embargo, en la certificación expedida el 3 de marzo de 1995 "a solicitud del apoderado" del procesado, se dice que "presenta una incapacidad de siete (7) días contados a partir del día 6-VII-94", pero tampoco esta circunstancia figura registrada en la historia clínica abierta a nombre del doctor Uribe Badillo en el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (fl. 164 cno Corte).
Pero aún admitiéndose que en verdad la gravedad de sus dolencias le hubieren incapacitado para cumplir las obligaciones oficiales, dado el hecho evidente de no poder acudir al compromiso internacional en los términos que le fueron señalados en la resolución mediante la cual le fue conferido el encargo, el doctor URIBE BADILLO debió proceder inmediatamente a poner en conocimiento de las autoridades comitentes la situación particular por la que decía atravesar, devolver los bienes que a propósito de facilitarle llevar a cabo la comisión le fueron entregados, y dedicarse a atender sus quebrantos de salud en uso de la incapacidad que dijo haberle sido concedida.
Esto no fue lo que hizo. Teniendo conocimiento pleno de los términos de la comisión, que ordenaba su desplazamiento al exterior a partir del 5 de julio de 1994, menospreciando la alta investidura, sus funciones, y el compromiso encomendado, aprovechó el pasaje y los viáticos para dar la apariencia de cumplir la comisión impartida desplazándose a España, y de allí a los Estados Unidos con el fin de pasar el período de convalecencia acompañado de su hija.
Y el hecho de no haberse indicado en la resolución la fecha en que serían llevados a cabo en territorio español los actos protocolarios, como ha sido aducido a manera de defensa, no constituye excusa para no haber dado cumplimiento a los precisos términos de la comisión al exterior que señalaban perentoriamente la fecha de inicio y duración, como tampoco justifica la conducta reprochable y punible de haber incorporado el doctor Uribe Badillo a su patrimonio los bienes con origen oficial que le fueron entregados. 3.- Estos elementos de juicio, permiten concluir que el doctor Alfonso Uribe Badillo, por razón de su función como Representante a la Cámara, se apropió de bienes del Estado en cuantía de $ 6.110.004.92 correspondiente al valor del pasaje y los viáticos a él entregados con ocasión de la Resolución número 351 de julio 1° de 1994, expedida por la Mesa Directiva de esa Corporación, mediante la cual se le comisionó para que, como delegado del Congreso de la República, asistiera a los actos conmemorativos del primer aniversario de la muerte del sacerdote Javier Cirujano Arjona.
Con esta conducta realizó el tipo del artículo 133 del Código Penal, modificado por el artículo 2o. de la ley 43 de 1982, vigente para la época en que los hechos tuvieron ocurrencia, y aplicable por principio de favorabilidad frente al contenido del artículo 19 de la Ley 190 de 1995. Esta apreciación, hecha desde la providencia mediante la cual fue definida la situación jurídica del sindicado, y reiterada en el proveído calificatorio, ha de ser mantenida por la Corte no empece el pronunciamiento en sentido contrario hecho por la Corte Constitucional "en el proceso ordinario de constitucionalidad de los artículos 133 inciso 2o., 372-1 y 357 inciso 2o del Decreto Ley 100 de 1980", proferido el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Dijo entonces el Tribunal Constitucional: "1. El artículo 133 del Código Penal, cuyo inciso segundo se demanda, fue derogado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. Este último, entre otros aspectos, modificó el aumento de la pena establecido por el Decreto 100 de 1980 para el delito de peculado por apropiación. La disposición derogada prescribía un aumento de la pena cuando el valor de lo apropiado superara la suma de quinientos mil pesos.
La nueva norma, en cambio, consagra una circunstancia de atenuación punitiva cuando lo apropiado no sea superior a un monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y agrava la pena hasta en la mitad si dicho valor rebasa los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes." "La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma derogada, salvo que ésta pueda todavía producir efectos.
En materia penal, en razón del principio de favorabilidad, sólo en el caso de que la norma derogada sea más benigna, podría seguir surtiendo efectos (C.P. art. 29). En la presente ocasión, la nueva ley - el artículo 19 de la Ley 190 de 1995- es más favorable que la norma acusada, por lo cual ésta última ha quedado definitivamente derogada 'para todos los efectos incluso los penales debido a ser más gravosa o desfavorable'.
En consecuencia, por sustracción de materia, la Corte se inhibirá en relación con la demanda de inconstitucionalidad del artículo 133 del Código Penal". Decisión esta que efectivamente tomó en la parte resolutiva del pronunciamiento referido al "Declararse INHIBIDA, por sustracción de materia, para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 ( Código Penal)".
Y se afirma que, no obstante respetar dicho pronunciamiento, atendiendo el órgano que lo produjo y la naturaleza del proceso que en tal sentido fue fallado, la Sala se ve en la necesidad imperiosa de apartarse del mismo, toda vez que de sostenerse en este caso la inaplicabilidad del precepto por los motivos expuestos por el Organo de Control de Constitucionalidad, resultaría vulnerado el principio de favorabilidad de que trata el artículo 29 de la Carta Política, en términos que pasan a demostrarse seguidamente: El doctor ALFONSO URIBE BADILLO ha sido acusado de haberse apropiado en provecho suyo de bienes del Estado en cuantía de $ 6.110.004.92, cuya administración le fue confiada por razón de sus funciones de Congresista, en hechos ocurridos en el mes de julio de 1994.
Si se toma en cuenta el monto de los bienes objeto de apropiación y el salario mínimo legal vigente a partir del 1o. de enero de 1994 ( $ 98.700.oo), año en que ocurrieron los hechos materia de investigación, se llega a la conclusión que el valor de lo apropiado supera los 50 salarios mínimos legales vigentes por entonces, condiciones en las cuales, de aplicarse el artículo 19 del Estatuto Anticorrupción (Ley 190 de 1995), la pena que correspondería a la conducta, siguiendo la tesis de la Corte Constitucional, oscilaría entre seis (6) y quince (15) años de prisión, mientras que, aún considerando la circunstancia específica de agravación punitiva por ser la cuantía superior a quinientos mil pesos, de todas maneras, el original artículo 133 del Código Penal (modificado por el artículo 2o. de la Ley 43 de 1982), prevé la pena de prisión entre cuatro y quince años, de donde surge sin lugar a dudas que la norma aplicable, por principio de favorabilidad, es ésta y no la contenida en la Ley 190 de 1995 que también regula esta conducta y sanciona con penas más severas el delito de peculado por apropiación. La disposición aplicable al caso presente dispone: "Peculado por apropiación. El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.
"Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años". Ahora bien, dejando en claro lo anteriormente expuesto, corresponde abordar el asunto relacionado con las posibilidades de interpretación que el inciso segundo del citado precepto ofrece, a fin de establecer si su aplicación al caso en comento, podría resultar desfavorable a los intereses del sindicado.
No cabe duda que los hechos materia de investigación, considerados objetivamente, corresponden a la definición típica que del delito de peculado por apropiación recoge la norma en comento, y que el monto de lo apropiado excede de quinientos mil pesos, con lo cual, en principio, desde una perspectiva de interpretación sincrónica, estática, y literal, la pena a aplicar como sanción para el comportamiento realizado, oscilaría entre cuatro y quince años de prisión. Sin embargo, si se toma en consideración que la razón que dio lugar a establecer en la ley la circunstancia de agravación cuando la conducta se realiza sobre bienes que superan dicha cuantía, y por ende, dotar a la norma de una mayor intensidad en la prohibición, obedeció a que para el momento de expedición de la norma (1981), quinientos mil pesos correspondían a una suma supremamente considerable, y que en tal medida, la afectación del bien jurídico de la administración pública, desde el punto de vista de la protección de la integridad de los haberes oficiales, causaba mayor alarma social que si el mismo comportamiento fuera realizado sobre bienes públicos de valor inferior.
Esto si es considerado que para la época de expedición del precepto, quinientos mil pesos correspondían a 87,71 salarios mínimos legales mensuales para los trabajadores de las ciudades más importantes, que no estuvieran vinculados al sector primario, y a 94.16 salarios mínimos legales mensuales para trabajadores del sector primario y en los demás municipios, según la regulación al respecto adoptada mediante Decreto 3463 del 26 de diciembre de 1980.
Por efectos de la devaluación monetaria, quinientos mil pesos de 1981, corresponden apenas a 5.06 salarios mínimos legales mensuales de 1994 ($98.700.oo, según se estableció en el Decreto 2548 de 1993), y $ 6.110.009.92, que es la suma de los valores apropiados por el procesado ALFONSO URIBE BADILLO, corresponden a 61.90 salarios mínimos mensuales vigentes en la época en que realizó la conducta motivo de investigación y juzgamiento, inferiores por tanto a 87.71 salarios mensuales, que es la cuantía, determinada en términos de salario mínimo legal, cuando la disposición fue expedida.
Esta interpretación, realizada en cumplimiento del principio de favor rei, nace de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley 153 de 1887, según el cual "la doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes"; de lo previsto en el artículo 45 del mismo estatuto, que establece que en materia penal "los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna"; y coincide precisamente con la doctrina de la Corte Constitucional en tal sentido expuesta en las sentencias C-070 y C-118 de 1996.
Así las cosas, ha de concluirse que la conducta realizada por el doctor ALFONSO URIBE BADILLO, corresponde a la definición típica que de ella hace el inciso primero del artículo 133 del Código Penal, el cual señala pena de prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.
De otro lado, el defensor argumenta que en el caso del doctor Uribe Badillo, los bienes que le fueron entregados para facilitarle el cumplimiento de la comisión otorgada, no fueron recibidos por él en administración o custodia, sino en propiedad condicionada, y que en tal medida, no se satisfacen los ingredientes normativos del tipo que regula la conducta imputada.
Para responder su inquietud, basta solamente con recordar lo dicho por la Corte en la providencia calificatoria, en donde se dejó en claro que precisamente la entrega condicionada de los bienes, es una de las maneras de entrar el servidor en relación funcional con ellos, y corresponde al moderno concepto de administración: "Precisa la Sala que el moderno concepto de administración pública lleva implícito el ejercicio de aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos estatales trazados en las políticas, planes, programas y tareas a desarrollar, para cuya realización requiere de la utilización de recursos físicos, técnicos, financieros y humanos sobre la base de un soporte normativo que la regule y oriente; por ello se considera que "administrar es gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, etc., es decir, todo un conjunto de actividades que dan al término un sentido amplio, que es como el legislador lo quiso emplear" (auto.
Junio 14 de 1996. M.P. Dr. Calvete Rangel). En esa medida, los bienes entregados por la administración a sus servidores para el cumplimiento de los fines oficiales, son de aquélla y no pueden ser objeto de apropiación, utilización indebida o aplicación oficial diversa a la que están destinados, de ahí que tales conductas sean penalmente sancionables.
Tal sucede con los elementos de consumo como los útiles de escritorio, la papelería, la gasolina para los vehículos oficiales, los alimentos y vestuario suministrados para el desempeño de la labor oficial, bienes que deben ser administrados para ser gastados exclusivamente en el ejercicio del cometido oficial. Cuando la administración precise impartir comisión para el desplazamiento del servidor público por territorio nacional o extranjero para que temporalmente ejerza funciones propias de su cargo en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo, cumplir misiones especiales o para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas, siendo el servidor un instrumento personal para el logro de las finalidades oficiales perseguidas, la administración debe proveerle los medios para el cumplimiento de la función legalmente asignada, entre los cuales se hallan los viáticos y los pasajes de traslado.
Por ello se afirma que tales recursos, antes que ser transferidos incondicionalmente en su propiedad, son entregados a los agentes estatales para que éstos los administren, desde el punto de vista amplio que se deja expuesto, esto es, para sufragar los gastos que la misión oficial demanda. En este sentido ha de entenderse que los emolumentos y demás bienes entregados al funcionario por concepto de comisión, no son -ipso jure- bienes de propiedad del comisionado, si se entiende que ello queda determinado por el cumplimiento de la condición que originó su entrega, esto es la comisión oficial impartida.
Por ello, su legalización no deriva de la demostración de haber sido entregados al funcionario, sino de la posterior justificación que de su utilización haga, por haber cumplido la misión encomendada. De no cumplirse la gestión o no satisfacerse los requisitos que justificaron el gasto, se impone su devolución, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal".
En este caso, la relación funcional de derecho que existió entre el procesado y los bienes que recibió para cumplir la orden de trasladarse al exterior, estuvo determinada por la Resolución Número 351 del 1o. de julio de 1994 emanada de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, ya que según este acto administrativo, de una parte, los bienes entregados provenían del tesoro público y, de otra, no se le dieron doctor Uribe Badillo en su condición de persona particular, sino por ostentar la calidad de Representante a la Cámara.
Tampoco puede pasarse por alto, como lo reconoce el defensor, que los citados bienes solamente podían llegar a integrar el patrimonio del funcionario que es acusado, cuando hubiere acreditado su utilización al cumplimiento del cometido oficial que le fue encargado, ni que el doctor Uribe Badillo no solamente incumplió la misión encomendada, sino que, además, aprovechó los viáticos y el pasaje para fines estrictamente personales, menos que una vez retornó al país no hizo devolución inmediata de los valores recibidos, sino que los conservó en su patrimonio hasta cuando fue requerido por la Secretaría General de la Cámara y la Pagaduría para que rindiera el obligado informe de su gestión y legalizara el destino de los emolumentos a él entregados, oportunidad en la cual hizo la primera devolución parcial.
Pero esto tampoco bastó para que procediera a retornar al tesoro público la integridad de los valores recibidos, sino que se requirió que en su contra se iniciara el proceso de pérdida de investidura para llevar a cabo una segunda devolución, también parcial. Y, adicionalmente, que se diera inicio al proceso penal que ahora concluye mediante este fallo, para que el sindicado optara por hacer la devolución que aún le quedaba pendiente de realizar.
El defensor también alude que por el hecho de haber fenecido sin responsabilidad fiscal el proceso que en contra de su asistido tramitó la Contraloría General de la República, ninguna lesión al bien jurídico de la administración pública causó la conducta por la que es juzgado. Esta apreciación, postulada, se entiende, desde la perspectiva del interés de parte que le asiste, no corresponde al contenido de la normatividad que regula los fines y alcances del proceso de responsabilidad fiscal, como tampoco a las motivaciones expuestas en el aludido fallo.
En primer lugar, el parágrafo del artículo 81 de la Ley 42 de 1993, "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejecutan", establece que "la responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar", con lo cual queda en claro la autonomía de cada uno de estos estatutos.
Sobre ello, en criterio que se aviene al caso, la Corte tiene establecido que "en Colombia no existe, como sí sucede en España, norma de parecido texto al de la denominada en dicho país Ley de Orden público, adoptada por Real decreto Ley de Enero 25 de 1977, o al de la Ley 30 de 1992 ( Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o al del Real Decreto 1398 de 1993 (aprobatorio del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora - REDEPOS), en virtud de los cuales no se impondrán conjuntamente sanciones gubernativas y sanciones penales por unos mismos hechos; esta prohibición que incluso allí mismo está atemperada por numerosas excepciones y que viene adobada por múltiples mecanismos de orden legal (en cuanto al régimen del pleito pendiente, a la prescripción de las acciones, al régimen concursal, etc.) que difieren la decisión disciplinaria a la resolución previa de la penal, pero nunca al revés, como lo pretende la defensa" (Sentencia Unica Instancia, julio 17/96.
M. P. Dr. MEJIA ESCOBAR). Y, la Corte Constitucional, por su parte, para llegar a afirmar la naturaleza de los actos administrativos mediante los cuales se definen los juicios fiscales, y, de contera, su posibilidad de revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al analizar "el sentido de la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional, expuso: "11.- Para responder a esa pregunta, la Corte debe estudiar qué sentido tiene que la ley atribuya a un acto singular de un determinado órgano estatal una naturaleza administrativa.
Ahora bien, esa caracterización tiene como consecuencia, entre otras cosas, que éste, por oposición a los actos jurisdiccionales, no tiene la fuerza de cosa juzgada, pues no sólo es revocable y modificable por la propia administración, como es obvio, dentro de ciertas condiciones sino que, además, puede ser revisado por las autoridades judiciales, en virtud del principio de legalidad.
Por el contrario, el acto jurisdiccional, una vez ejecutoriado, es definitivo, pues tiene la virtud de cosa juzgada. Por eso, amplios sectores de la moderna doctrina jurídica consideran que si bien es muy difícil encontrar elementos sustantivos que distingan un acto administrativo de uno jurisdiccional, pues ambos en el fondo son la producción de una norma singular dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general, lo cierto es que existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos.
De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable.
De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza del sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de pretedeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces. En efecto, lo propio del juez es que no sólo debe estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), solo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad).
Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos" (Corte Constitucional, Sentencia C- 189/98 M. P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO). En el mismo sentido, también precisó la Corte Constitucional: "El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características: "a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos.
Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: La Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales. "b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.
"Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. "Adicionalmente, la declaración de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas ( intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos etc.) "c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, Ley 42 de 1993).
En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.
En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso " (Corte Constitucional. SU 620/96). En segundo lugar, siendo claro que la definición del juicio fiscal dada por la Contraloría, no compromete para nada los resultados del proceso penal que aquí culmina, ha de decirse que el sentido de la decisión no obedeció a haberse acreditado que el doctor URIBE BADILLO no se apropió de los recursos que le fueron entregados, o que hubiere cumplido la misión que le fue impartida por la Mesa Directiva de la Cámara, sino simplemente a que reintegró el valor correspondiente a los viáticos de los días no utilizados, así como el excedente obtenido del cambio del pasaje, y al hecho de no haber implicado erogación adicional su traslado a Miami, para aclarar, finalmente, que "por lo tanto desde el punto de vista Fiscal no hay lugar a dejar responsabilidad en contra del ciudadano Dr. ALFONSO URIBE BADILLO, en cuanto a otras responsabilidades que hayan podido surgir por el proceder del encausado en cuento a situaciones de tipo disciplina (sic) y demás, serán las Autoridades Constitucionales establecidas las encargadas de definirlas", lo cual no podía ser de otra manera en atención a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 81 de la Ley 42 de 1993, ya citado.
Pero, además, en total acuerdo con el criterio expuesto en la audiencia por el señor Procurador Segundo Delegado, el aspecto negativo de la antijuridicidad del comportamiento realizado por el procesado, no puede demostrarse a partir de sostener que éste hizo reintegro de los fondos indebidamente apropiados y que en tal medida no hubo lesión al bien jurídico que la norma tutela, pues a esta conducta resarcitoria, total o parcial, el ordenamiento solamente atribuye consecuencias punitivas, sin que ello llegue a implicar ni la desaparición del hecho, ni de la pena que corresponde aplicar, solo que de manera atenuada.
La prueba recaudada durante las etapas del proceso, conduce a afirmar acreditado que el doctor ALFONSO URIBE BADILLO con conocimiento y voluntad de la antijuridicidad de su proceder, realizó el tipo que define el delito de peculado por apropiación por el cual es acusado. El dolo se desprende de la forma ponderada como ejecutó el hecho, pues no obstante haberle sido indicados de manera precisa los términos en que debía llevar a cabo la comisión oficial para la cual le fueron entregados viáticos y pasaje, no solamente dejó de cumplir la comisión, sino que con posterioridad a la fecha de su inicio cambió en Bogotá los pasajes y el itinerario, y con referidos los recursos oficiales viajó con fines personales a un lugar distinto del encomendado, y a su regreso, tampoco reintegró los valores correspondientes a los bienes recibidos ni rindió el informe de su gestión, pues las devoluciones parciales que paulatinamente vino a hacer, ocurrieron con más de dos meses de retardo y sólo a consecuencia del requerimiento administrativo para que presentara el cumplido de la misión, el proceso de pérdida de investidura y el proceso penal que ahora se falla.
Ha sido sostenido por la defensa, que la conducta realizada por el procesado también fue ejecutada por los demás integrantes de la comisión quienes igualmente cambiaron los pasajes, pero, se insiste, al doctor URIBE BADILLO no se le reprocha el simple canje de los tiquetes de vuelo, sino su utilización en provecho estrictamente personal y la apropiación de los viáticos que le fueron entregados.
Además, lo que deja de tomarse en cuenta es que, a diferencia del procesado, los otros comisionados a los cuales se refiere, efectivamente estuvieron presentes en los actos de protocolo y cortesía internacional para los que fueron delegados. En todo caso, sea que los otros comisionados hubieren cambiado o no los pasajes, o hubieren cumplido o no la comisión para la cual fueron delegados, de todas maneras el comportamiento asumido por éstos ninguna incidencia podría tener en la definición de la responsabilidad penal por la conducta llevada a cabo por el doctor Uribe Badillo, toda vez que en nuestro sistema ésta es estrictamente individual.
Entonces, encontrando la Corte reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, por obrar en el proceso prueba válidamente recaudada de la que se establece, en grado de certeza, el hecho definido en la ley como delito y la responsabilidad penal del enjuiciado, proferirá sentencia de condena en contra del doctor ALFONSO URIBE BADILLO por el delito de peculado por apropiación, de cuya realización fue formalmente llamado a responder en juicio que ahora termina.
Para efectos del proceso de individualización judicial de la pena que le corresponde por el delito realizado, se tendrá en cuenta que si bien el procesado no registra antecedentes penales, debiéndose suponer su buena conducta anterior, y que procuró resarcir el daño, aunque en forma parcial, en su contra concurren las circunstancias genéricas de agravación punitiva previstas en los ordinales 4 y 11 del artículo 66 del Código Penal, toda vez que no admite ninguna discusión la forma ponderada de la realización de la conducta como tampoco que el cargo de Representante a la Cámara constituye una posición de privilegio en el conglomerado, las cuales impiden partir del mínimo punitivo correspondiente como sanción para el hecho que llevó a cabo.
Por estos motivos, se partirá de veintiocho (28) meses de prisión, los cuales, se disminuirán en diez (10) meses por cuanto el doctor Uribe Badillo, antes de proferirse sentencia reintegró el valor de lo apropiado, quedando entonces la pena privativa de la libertad en dieciocho (18) meses. En el mismo porcentaje, se incrementarán y reducirán las otras penas principales previstas en el tipo realizado, quedando entonces la de multa en un mil ciento cincuenta pesos ($ 1.150.oo), y la interdicción de derechos y funciones públicas en catorce (14) meses.
Como en tales condiciones se satisface el presupuesto objetivo señalado en el artículo 68 del Código Penal para otorgarle al doctor URIBE BADILLO el subrogado de la condena de ejecución condicional; y la ausencia de antecedentes penales, y demás circunstancias modales y temporales que rodearon la comisión del injusto típico permiten suponer que el doctor URIBE BADILLO no requiere tratamiento penitenciario, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un período de prueba de dos (2) años, para lo cual deberá cumplir las obligaciones previstas en el artículo 69 ejusdem, con presentaciones cuando se le requiera por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y la suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso, las que garantizará mediante caución prendaria que para estos efectos se tendrá como válida la de cinco millones de pesos otorgada cuando se le concedió la detención domiciliaria y posteriormente la libertad provisional.
Con la decisión que aquí se adopta, no se suspende la pena de multa, que deberá cancelar a órdenes de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura, en las Oficinas del Banco Agrario, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia; tampoco se suspende la interdicción de derechos y funciones públicas para lo cual se librarán las comunicaciones a las autoridades correspondientes.
De otra parte, como la comisión del hecho punible genera la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a la víctima o perjudicado con la infracción, y, en el caso presente, se determinó pericialmente que el monto de los daños ocasionados por la conducta realizada por el doctor ALFONSO URIBE BADILLO, asciende a $ 6.110.004.92 por daño emergente, y $ 3.628.737.00 por lucro cesante (intereses), se le condenará al pago de estos conceptos en favor de la Cámara de Representantes, entidad que realizó la erogación. De esta suma ($ 9.738.741.92), se tendrá como redimida la cuantía de seis millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con sesenta y dos centavos ($ 6.299.456.62), correspondientes a la devolución del valor del documento MCO que obtuvo por el cambio del pasaje, la consignación efectuada por nueve días de viáticos, y el título de Depósito Judicial por la suma de $ 3.205.802.93 allegado (fl. 400), subsistiendo un SALDO INSOLUTO en contra del sentenciado, por la cuantía de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 3.439.285.30), los cuales deberá cancelar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, mediante la constitución en el Banco Agrario del correspondiente título de Depósito Judicial a órdenes de esta Corporación. Efectuado lo anterior, la Secretaría de la Sala proveerá lo necesario para la consignación de los recursos a órdenes de la Cámara de Representantes.
La Corte no condenará al doctor ALFONSO URIBE BADILLO al pago de perjuicios morales, puesto que habiendo realizado el hecho en detrimento adicional de una persona jurídica, la Cámara de Representantes, el "pretium doloris" no tiene cabida en este caso. Es de anotar, que para la determinación de la obligación indemnizatoria, se toma como base el dictamen pericial en el cual se discrimina el valor de los bienes apropiados por el procesado, los intereses causados conforme a la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, y los valores reintegrados, mereciendo, por tanto ser acogido en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONDENAR al acusado, doctor ALFONSO URIBE BADILLO, de condiciones personales conocidas en autos, a las penas principales de dieciocho (18) meses de prisión, multa en cuantía de un mil ciento cincuenta pesos ( $1.150.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de catorce (14) meses, como autor y penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, por el cual fuera llamado a responder en juicio criminal.
SEGUNDO. CONDENAR al sentenciado al pago de la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 9.738.741.92) en favor de la Cámara de Representantes por concepto de los perjuicios ocasionados con el delito cometido.
TERCERO. TENER la suma de seis millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con sesenta y dos centavos ($ 6.299.456.62), como parte de los perjuicios cancelados por el procesado, subsistiendo a su cargo la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 3.439.285.30), los cuales deberá cancelar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, mediante la constitución en el Banco Agrario del correspondiente título de Depósito Judicial a órdenes de esta Corporación.
CUARTO. CONCEDERLE al sentenciado doctor ALFONSO URIBE BADILLO el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, suspendiéndole la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de dos (2) años, en los términos y condiciones precisados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. TENER como parte cumplida de la pena, el término transcurrido en detención domiciliaria por cuenta de estas diligencias.
SEXTO. NO SUSPENDER la ejecución del fallo en cuanto hace a las penas de multa e interdicción de derechos y funciones públicas, ni en relación con la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con el delito cometido, a cuyo cumplimiento se procederá, en los términos precisados en la motivación de esta providencia.
SEPTIMO. La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones a que se refieren los artículos 501 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y efectuará la consignación de los Títulos de Depósito Judicial a órdenes de la Cámara de Representantes.
OCTAVO. Para la notificación personal de esta sentencia al doctor ALFONSO URIBE BADILLO, la suscripción de la diligencia de compromiso y recibir las presentaciones que requiera, SE COMISIONA, a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Salvamento parcial de voto No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 55