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9976(02-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2127 de 1945

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 1997 en el proceso ordinario laboral promovido por HENRY ALFONSO FORERO LUQUE contra el Banco recu CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9976 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 1997 en el proceso ordinario laboral promovido por HENRY ALFONSO FORERO LUQUE contra el Banco recurrente.�PRIVADO �� I.

ANTECEDENTES Henry Alfonso Forero Luque demandó al Banco Cafetero para obtener el reintegro a su empleo y el pago de los salarios dejados de percibir, sus incrementos y la declaración de continuidad del contrato. Demandó, en subsidio, indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, pensión sanción e indemnización moratoria.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 16 de octubre de 1975 hasta el 9 de abril de 1992; que fue despedido sin justa causa; que cumplió siempre sus obligaciones con eficiencia y responsabilidad; que devengó un salario promedio mensual de $247.335.00, salario que el Banco tuvo en cuenta para la liquidación definitiva de las prestaciones; y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones por estimar que el despido se produjo con justa causa e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1o. de marzo de 1996, condenó al Banco al pago de $4.196.450.50 por la indemnización por despido y, a título de indemnización moratoria, $8.244.50 diarios desde el 10 de abril de 1992.

Absolvió de las restantes pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $247.335.00 mensuales con sus aumentos convencionales. Autorizó el descuento de lo pagado por cesantía y absolvió de las demás pretensiones.

La parte motiva dice que en el proceso no quedó demostrada la causa invocada para el despido, como quiera que no se estableció la sustracción de las libretas de ahorro ni el momento en que ese hecho pudo ocurrir y porque tampoco se acreditó que al actor le correspondiera la guarda de esos documentos. Textualmente el Tribunal consigna en su providencia esa conclusión de la siguiente manera: "De las pruebas anotadas no se desprende que el actor haya incurrido en los hechos que se le imputaron como justa causa de despido.

En efecto, la demandada no demostró que durante el corto período en que el actor se desempeñó como subgerente bancario encargado se presentó la sustracción de las libretas de ahorro, ni siquiera que esta sustracción realmente se hubiera presentado en cualquier tiempo. "De otra parte, tampoco quedó plenamente establecido que realmente el actor tuviera entre sus funciones la custodia de las libretas ya que las normas internas que se han comentado parecen asignarle dicha función al Jefe o encargado de ahorros.

La testigo que se refirió a este punto nunca trabajó en la oficina donde sucedieron los hechos ni dio razón de su dicho, indicando la disposición que establecía la obligación mencionada. "Tampoco existe ninguna evidencia de que el actor hubiera incumplido la función de participar en los arqueos y cuadres de libretas en existencia, ni de que las libretas no hubieran sido sustraídas antes de mayo de 1991 o después de Julio del mismo año".

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada, que persigue la casación de la sentencia del Tribunal, la revocatoria del fallo del Juzgado y la absolución del Banco. En subsidio pretende que la Corte anule la sentencia impugnada y la modificación de la proferida en la primera instancia, para que se condene únicamente al pago de la indemnización por despido.

Con ese propósito el Banco recurrente propone un cargo, que fue replicado. EL CARGO Acusa al Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, "los artículos lo., 11 de la Ley 6a. de 1945; 19, 28 (ordinales lo., 2o., 6o., 7o. y l0o.) 30, 31, 37, 40, 43, 47 literal g, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 145 del C.P.L. y 392 del C.P.C., ( )".

El recurrente asegura que la violación legal se originó en la falta de apreciación de la respuesta al oficio 0676, relativa a las sumas devengadas por el actor (folios 64 y 65) y al equivocado examen de la carta de despido (folios 228 a 231), la diligencia de descargos (folios 220 a 227), los interrogatorios de parte, la inspección judicial y los documentos en ella incorporados (folios 232 a 245 y 310 a 316), el reglamento de ahorros (anexo número 2), el reglamento interno de trabajo (folios 242 a 265 y 215), el documento de las funciones correspondientes al cargo de Sub�Gerente Bancario (folios 310 y ss.), la Convención Colectiva de Trabajo (folios 300 a 322) y, en particular, el artículo 11 de la misma (folios 307 a 308), así como los testimonios de Pedro Enrique Cárdenas Barbosa, Luz Mariana Salamanca de Montenegro, Jairo Triana López y Jacqueline Mora Hernández.

Sostiene que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HENRY ALFONSO FORERO LUQUE tenía entre sus funciones la del manejo de claves o llaves asignadas a su cargo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las libretas de ahorro que se encontraban tanto en reserva como en movimiento estaban bajo la responsabilidad del subgerente y no del Auxiliar de Ahorros. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Forero Luque mientras ocupo el cargo de subgerente del Banco omitió el control directo de las libretas de ahorros que se encontraban en reserva. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante permitió que la custodia de las llave (sic) de la caja de seguridad fuera asumida por el Auxiliar de Ahorros. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en violaciones a las obligaciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y en faltas calificadas como graves en el mismo documento. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero demostró cabalmente las causas invocadas para la terminación del contrato de trabajo del señor HENRY ALFONSO FORERO LUQUE. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario mensual básico devengado por el actor, fué la suma de $247.335,oo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual devengado por el señor Forero Luque fue la suma de $119.308,50. 9. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se demostraron incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del actor al cargo desempeñado al momento de su despido. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado obró de buena fe al no cancelar la indemnización por terminación del contrato de trabajo. Para la demostración afirma: "Para establecer que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los cuatro primeros yerros fácticos denunciados, basta remitirse al interrogatorio de parte absuelto por el demandante folios 28 a 31, al acta de la diligencia de descargos de fecha 14 de noviembre de 1991 (folios 220 a 227) y a la relación de funciones correspondientes al cargo de subgerente bancario, que obra a folios 310 a 314 y entre las cuales figura el manejo de claves y/o llaves asignadas al cargo.

Debe anotarse que también se encuentran entre las funciones de este cargo la de "participar en arqueos de caja, ahorros, valores y documentos de la oficina" y la de "responder por la organización, tramitación, custodia y archivo de todos los documentos y valores de la oficina". "Si el señor Henry Alfonso Forero hubiese tenido en cuenta esta normatividad, no se habrían encontrado la totalidad de libretas en existencia en poder del Auxiliar de Ahorros y se habría impedido el extravío de las libretas de encontrase estas bajo su custodia y no bajo la del Auxiliar de Ahorros como lo expresa usted en el acta de la diligencia de descargos levantada el 14 de noviembre de 1991, la cual obra a folios 220 a 227 del expediente y lo acepta al absolver el interrogatorio de parte que le fuera formulado por el apoderado de la entidad demandada.

"Por otra parte, al remitirse al texto del Reglamento Interno del Banco que obra a folios 242 a 265 del cuaderno principal y cuya publicidad fue establecida en la audiencia verificada el 19 de agosto de 1994 (folio 215), para encontrar en el articulo 60, entre las obligaciones de los trabajadores, las siguientes: "1. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

"4. Procurar completa armonía y entendimiento con sus superiores y compañeros de trabajo, en las relaciones personales y la ejecución de las labores. "5. Observar buena conducta en todo sentido y colaborar (sic) lealtad en todo lo atinente al orden moral y disciplinario del Banco. "6. Ejecutar personalmente los trabajos que se les confían con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.

"7. Formular las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar, por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa. "8. Ser verídico en todo. "En el mismo Reglamento de Trabajo figuran entre las faltas calificadas como graves las de incumplir las órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos y las normas establecidas en manuales, reglamentos, circulares, cartas o memorandos.

"El interrogatorio de parte del demandante, la diligencia de descargos y la relación de funciones, pruebas éstas a las que nos referimos anteriormente, permiten también establecer que el demandante incurrió en violaciones a las obligaciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y en faltas calificadas como graves en el mismo documento, toda vez que se le habían impartido instrucciones específicas relacionadas con el manejo de libretas de ahorro y custodia de valores y llaves.

"En el mismo interrogatorio el demandante aceptó conocer las funciones que le imponía el cargo que desempeñaba en el Banco Cafetero y de manera específica las atinentes al control de talonarios de chequeras. "Es pertinente anotar que a folio 316 el Juez de primera instancia, en la diligencia de inspección judicial, dejó expresa constancia de que las llaves de la caja de seguridad eran manejadas por el subgerente bancario y la combinación y clave es manejada por el Auxiliar de Ahorros.

"Todo lo expuesto hasta aquí permite concluir que el Banco Cafetero demostró cabalmente las causas invocadas para la terminación del contrato de trabajo del señor HENRY ALFONSO FORERO LUQUE. "En lo referente a los errores relacionados con el salario determinado en el proceso, debe anotarse que el Representante Legal del Banco al absolver el interrogatorio de parte que le fuera formulado expresó, al dar respuesta a la tercera pregunta, que la cantidad de $247.335,oo correspondía al salario base para liquidación de prestaciones sociales (folio 25) y en la respuesta al oficio 0676 de mayo 26 de 1994, el Banco Cafetero certificó los pagos efectuados al demandante, aparece un rubro que se denomina sueldos para el año de 1992, que al dividir la suma de $397.695,oo, por el número de días (100) trabajados en tal anualidad y multiplicado por treinta, resulta el salario básico mensual devengado por el demandante, el cual equivalía a la suma de $119.308,50.

"Frente a la historia que relatan los testigos Pedro Enrique Cárdenas Barbosa, Luz Marina Salamanca Montenegro, Jairo Triana López y Jacqueline Mora Hernández se puede evidenciar que el Tribunal en igual forma aprecia de manera equivocada tales declaraciones por cuanto de ellas se extrae, que los hechos que argumentó la demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo (228 a 231) realmente ocurrieron; que si el Tribunal además hubiera examinado los testimonios, con la carta de terminación la diligencia de descargos y los documentos que se anexaron en la inspección judicial, al igual que las constancias que la Juez del conocimiento realizó en la diligencia de inspección judicial, su conclusión inexorablemente debió ser que la sustracción y defraudación económica ocurrió en el lapso durante el cual el actor desempeñó el cargo de subgerente bancario reiterándose el incumplimiento de las obligaciones que el cargo le imponía. "De haber examinado correctamente el Tribunal las pruebas recaudadas en el proceso, habría concluido que la desvinculación del demandante obedeció a justas causas, oportunamente invocadas y debidamente demostradas.

"En el evento remoto de llegarse a considerar que el contrato hubiese terminado en forma injustificada, encontrará esa H. Corporación que en el proceso se demostraron circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del actor. "En efecto, el demandante al absolver el interrogatorio de parte, acepta conocer las funciones que le correspondían para ejercer el cargo en el Banco Cafetero, y que el control igualmente los (sic) llevaba la subgerencia y que la custodia contablemente la efectuaba el auxiliar de ahorros, la cual era revisada por la subgerencia. En la diligencia de descargos no logra justificar la omisión en el cumplimiento de sus funciones, en razón a que dice haber efectuado los cuadres de las libretas tanto en reserva como en movimiento, pero a pesar de ello, los hechos sucedieron, originándose la pérdida de las libretas y posterior defraudación. "Significa lo anterior que, de aceptarse en gracia de discusión, la terminación del contrato de trabajo hubiese sido injustificada, lo procedente seria proferir la condena a la indemnización por despido injusto, una vez la H. Sala se constituya en sede de instancia, modificando la decisión del juez en el sentido de haber condenado a mi mandante a la indemnización por mora, toda vez que la conducta del Banco estuvo precedida de causas suficientes y atendibles que acreditan a lo largo del proceso la buena fe patronal".

El opositor, por su parte, dice que el cargo no impugnó todos los soportes del fallo; que en su formulación el recurrente hizo generalizaciones inadmisibles, un examen incompleto de la diligencia de descargos y del interrogatorio del actor y que incluyó la prueba testimonial sin haber cumplido las exigencias doctrinarias que permiten su examen.

Advierte, respecto del aspecto salarial, que no fue objeto de sustentación en el recurso de apelación y dice que el salario que encontró demostrado el Tribunal fue el que admitiera el representante legal del Banco en su interrogatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para definir que la justa causa del despido no quedó demostrada, la sentencia del Tribunal dejó sentado que en el proceso no se demostró -y lo dice textualmente el fallador- "que durante el corto período en que el actor se desempeñó como subgerente bancario encargado se presentó la sustracción de las libretas de ahorro, ni siquiera que esta sustracción realmente se hubiera presentado en cualquier tiempo".

Después de esa consideración, el Tribunal impugnado presentó otras dos argumentaciones adicionales y complementarias: una, la falta de prueba de que al actor le correspondiera la custodia de las libretas de ahorro; y otra, que tampoco se probó que el actor hubiera incumplido la función de participar en los arqueos y cuadres de libretas en existencia. El cargo, a su vez, hace un enfoque de la impugnación que no guarda relación directa con las argumentaciones del Tribunal con el propósito de mostrar en primer término, y con base en prueba calificada para la casación, que al actor le correspondía el manejo de claves o llaves asignadas a su cargo y que las libretas de ahorro que se encontraban tanto en reserva como en movimiento estaban bajo su responsabilidad.

Solo al final de la demostración, con énfasis en la prueba testimonial, el recurrente invita a la Corte a que revise los testimonios para que de ellos deduzca la sustracción indebida de las libretas de ahorro. Es palmario que el hecho fundamental de la decisión judicial lo constituyó la circunstancia de que en el juicio no se probó la sustracción indebida de libretas de ahorro; y lo es, con ese carácter fundamental, porque de nada habría servido demostrar las funciones del actor sin la prueba de la sustracción de las libretas de ahorro.

Por ser ese el hecho fundamental del fallo, el cargo ha debido demostrar que esa apreciación del Tribunal se originó en la valoración equivocada de la prueba calificada o en su falta de estimación, argumentación que efectivamente no contiene el cargo, por cuanto el impugnador se apoya en la prueba testimonial y, además, porque acude a esa prueba de una manera incompleta, pues mientras la ley procesal laboral exige que la demostración del error manifiesto de hecho se haga previamente partiendo de la prueba calificada, el impugnador se limita a decir que los testimonios muestran una realidad contraria a la que extrajo el sentenciador, pero sin adelantar análisis alguno al respecto, es decir, sin explicar razonadamente lo que acreditan los testimonios, insuficiencia que incluso se extiende a las restantes pruebas citadas en la censura en cuyo análisis no se profundiza y ello impide identificar el contraste que debe existir entre lo concluido por el Tribunal partiendo de ellas y lo que se afirma en el ataque como constitutivo de un error evidente de hecho.

Sobre las circunstancias de aconsejabilidad o no del reintegro dijo el Tribunal que "En cuanto a la supuesta incompatibilidad encontrada por el a quo, tal como ya se dijo no se demostró que el actor hubiera incumplido ninguna de las funciones a él asignadas. Si se hubiera encontrado demostrado tal circunstancia, el despido habría resultado justo por cuanto el incumplimiento de sus funciones fue precisamente una de las causales alegadas", de manera que esta motivación de la sentencia, basada también en la circunstancia de haberse producido un vacío probatorio durante la tramitación del juicio, no quedó cabalmente enfocada en el cargo, que en este preciso punto hace alusión exclusivamente a que el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó conocer las funciones y que el control contable y la custodia de las libretas ya reseñadas los hizo el auxiliar de ahorros, pero nada dijo el recurrente sobre el presunto yerro del Tribunal de dar por demostrada la sustracción de esas libretas de ahorro, por lo que, a pesar de lo sucinto y genérico del estudio del Tribunal en relación con este aspecto, no es viable el quebrantamiento de la decisión adoptada sobre el particular.

Respecto de la remuneración, el Tribunal tuvo en cuenta el mismo que registra la sentencia de primera instancia, o sea la cantidad de $247.335.00 mensuales. Para ello no hizo un análisis especial, y, como lo advierte el opositor, su decisión obedeció a que el tema de la remuneración no fue materia de sustentación alguna en la apelación del Banco demandado, por lo cual no debía ser objeto de pronunciamiento en la segunda instancia (artículo 57, ley 2a. de 1984) y su planteamiento en este recurso no es admisible.

En consecuencia, el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 14 de marzo de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió HENRY ALFONSO FORERO LUQUE contra el BANCO CAFETERO.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 9976 � Casación 9976 Banco Cafetero Vs. Henry A. Forero Luque �PÁGINA � �PÁGINA �1�