CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 06 RADICACION 9975 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Julio Cesar Bello Ortiz contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el Banco de Colombia.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JULIO CESAR BELLO ORTIZ contra el BANCO DE COLOMBIA con el fin de obtener el reintegro al cargo de supernumerario desempeñado al momento del despido y los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el momento del despido y el reintegro efectivo. Subsidiariamente al pago de la indemnización por despido injusto, a los reajustes por concepto de cesantía y sus correspondientes intereses, indemnización moratoria, pensión sanción, indexación y a las costas del proceso.
Fundamenta sus peticiones en que trabajó para el Banco de Colombia entre el 1° de agosto de 1976 y el 30 de abril de 1993, periodo durante el cual estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, retirado en forma unilateral e injusta bajo la adución de no haberse presentado a laborar durante los días 23, 24, 25 y 26 de marzo, no obstante haber presentado certificado de incapacidad para trabajar durante los mismos días, expedido por el Instituto de Seguros Sociales.
Que siempre cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales observando intachable conducta, y que al momento del despido, no le fueron canceladas debidamente sus prestaciones pues sin su autorización le dedujeron de la liquidación la suma de $549.6373.98 por concepto de un préstamo que tenía con el fondo de empleados y por consiguiente, las cuotas mensuales de amortización e intereses fueron reajustadas en su perjuicio.
Igualmente manifestó que siempre se benefició de las convenciones colectivas suscritas entre el Banco y el Sindicato del mismo. Notificado de la demanda, el Banco de Colombia se opuso a las pretensiones formuladas, y sobre los hechos sostuvo que se atendría a lo que resultase probado. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, prescripción, compensación, sin que éstas dos últimas implicaran reconocimiento de derechos.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor. Apeló la demandante. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a-quo al expresar que “las pruebas en conjunto muestran, que la conducta asumida por el trabajador constituye para la Sala una falta grave a sus obligaciones, cuales son no asistir a laborar sin explicaciones válidas, sí contradictorias, al aducir la permanencia y enfermedad en un lugar y presentar incapacidades retroactivas de otro sitio al aseverado.” (fol. 195).
RECURSO DE CASACION El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte. Se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria replicada oportunamente. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “La H. Corte Suprema de Justicia, en su infinita sabiduría, CASE TOTALMENTE la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, para que en sede de instancia, REVOQUE LA DEL JUZGADO Y EN SU LUGAR CONDENE AL BANCO DE COLOMBIA en la forma solicitada a la demanda que dio origen al presente proceso, proveyendo sobre costas lo que corresponda” “CAUSAL DE CASACION: “La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por lo cual invoco la causal primera de casación laboral del Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la ley 16 de 1969” Con tal fin formula cargo único por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.
“EL CARGO: “La sentencia del H. Tribunal Superior violó indirectamente bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 9, 11, 13, 19, 21, 22 y s.s., 47, 55, 57, 61, 62, 64, 65, 127 y s.s., 149, 150, 193, 249, 253, 259, 267, 340, 467, 468, 469, 476, 491 y 492 del C.S.T.; 5, 7, 8 numeral 4 y 5; 17, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965;
Art. 8 Ley 171 de 1965, Ley 50/90 Ar. 5,6, 14 y 37; D.R. 2076/67, Art. 25 D. 2651/92, Art. 133 de la Ley 100/93, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del C.C.; 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C. de P.L.; 174, 175, 177, 195, 233, 238, 240, 241, 244 a 246, 252 a 255, 268, 269, 272, 277 y 274 del C.P.C.” “La transgresión legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “ERRORES DE HECHO “1° Dar por demostrado sin estarlo, que la conducta del trabajador constituye una falta grave de sus obligaciones “2° Dar por demostrado contra toda evidencia, que el Actor dejó de asistir a trabajar sin explicaciones válidas y sí contradictorias” “3° Dar por demostrado siendo todo lo contrario, que la demandada probó de manera fehaciente la justa causa aducida al actor.
“4° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despidió al demandante sin justa causa justificada. “5° No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada actuó de mala fe. “Los errores de hecho se originaron, a su vez, en la errada y sorprendente apreciación de las siguientes pruebas: “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “La demanda (Fl. 42 a 48); su contestación (Fl. 58, 59 y 62 a 65) contrato de trabajo (Fl. 2) liquidación de prestaciones sociales (Fl. 3 y 158);
Certificación de incapacidad expedida por el I.S.S. (Fl. 8), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Fl. 74 a 76); carta de terminación del contrato (Fl. 115 a 116); Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Fls. 167 a 171); receta médica expedida el 23 de marzo de 1993 (Fl. 80), diligencia de descargos celebrada el 6 de abril de 1993 (Fl. 80 y 81) declaraciones de Julio Ernesto Gil R. (fl. 82 a 87);
Gabriel Vargas Díaz (Fl. 99 a 104), Rafael Humberto Bernal (Fl. 88 a 90); Jairo Enrique Moya (Fl. 90 a 95); Fotocopias de pagarés autenticadas (Fl. 97 y 156 a 158). “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR” Afiliación de Paz y Salvo del 30 de junio de 1993 expedida por Sintrabancol (Fl. 4); Convención Colectiva del 1 de Abril de 1922 (Fls. 11 a 41); Certificado de la Superintendencia Bancaria (Fl. 105 a 107); certificado del Dane (Fls. 108 a 110), Certificado del Banco de la República (Fl. 111 a 112); reglamento interno de trabajo (Fls. 117 a 150).
En la demostración del cargo se adujo que el Tribunal había fundamentado la decisión con base en la carta de terminación del contrato de trabajo y en la diligencia de interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, piezas que en su sentir per se no demostraban las causales alegadas para el despido. Argumenta también que el ad-quem negó fuerza probatoria a la incapacidad expedida por el Seguro Social a pesar de tratarse de un documento público no tachado de falso y conteste con base en razones adjetivas de tiempo y lugar.
Concluye que de haberse apreciado el reglamento interno de trabajo (artículos 68 y 69) del Tribunal hubiese arribado al criterio de que el trabajador se había sometido al examen médico impuesto por ese reglamento en el Hospital El Salvador y que posteriormente la incapacidad certificada por dicha institución, fue ratificada por el I.S.S. Que tal situación demostraba la incapacidad del actor para laborar durante los días en que se ausentó del trabajo y consecuencialmente la injusticia del despido.
SE CONSIDERA La censura apunta a demostrar la injustificación del despido del trabajador pues su ausencia del trabajo durante cuatro días obedeció a la enfermedad que le impidió regresar a Chiquinquirá a reintegrarse a sus labores. La circunstancia de que el sentenciador fundamentara la sentencia en la carta de terminación del contrato de trabajo y en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, es situación que la censura aprecia irregular pues en su sentir, la carta extintiva del vínculo no prueba por sí misma la ocurrencia de los motivos expresados.
Y las respuestas al interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada solo pueden considerarse como la posición que la parte que lo absuelve tiene en el proceso. Sin embargo es lo cierto que el Tribunal tomó estas dos pruebas solo como referencia para establecer si los hechos contenidos en ellas estaban demostrados con otros medios de convicción, remitiéndose para ello a los testimonios de Julio Ernesto Gil (folio 82 a 87), Gabriel Vargas Díaz (folios 99 a 104) Rafael Humberto Bernal (folios 88 a 90) y Jairo Enrique Moya (folios 90 a 95) recaudados durante el proceso y especialmente al acta de descargos del demandante (folio 80) en la que éste aduce para justificar su inasistencia haber estado enfermo con una afección renal, a la receta médica de folio 81 y a la certificación del I. S.S. de folio 8.
En lo atinente a la receta médica no. 31625 de folio 81 expedida por el Hospital “El Salvador” ubicado en la población de Chiquinquirá se tiene, que en ella consta la incapacidad del actor en el periodo comprendido entre el 23 y el 26 de marzo de 1.993. Al apreciar esta certificación - dice la censura - el Tribunal le endilgó inconsistencia entre lo dicho por el actor en la diligencia de descargos (folio 80) y lo que aparecía en dicha receta.
Al efecto la Sala observa que el ex-trabajador había sostenido en la diligencia de descargos que: “Desde el sábado 20 llegé (sic) al campamento de la Mina - Coscuez donde permanecí hasta el 27 de marzo de 1.993.” “Estuve enfermo con una afección renal; presento certificado médico. “No pude salir antes, por mi enfermedad y a la dificultad de conseguir medio de transporte, en razón a la cantidad de gente que se encuentra destinada a salir de la región. “Hago constar que quien viajara lo hacía por su cuenta y riesgo debido a que el orden público estaba bastante alterado”.
De la confrontación de la diligencia de descargos y la receta médica puede inferirse, que el día 23 de marzo cuando se expidió la incapacidad en el Hospital del Salvador, el ex-trabajador se encontraba en Chiquinquirá pues dicha institución hospitalaria está radicada en esa población como aparece consignado en el cuerpo de la receta donde se hace constar la incapacidad (folio 81).
Esta situación contradice lo dicho por el actor en la diligencia de descargos, pues tal como antes se transcribió el demandante afirmó haber permanecido en Coscuez entre el 20 y el 27 de marzo en razón de su enfermedad y no haber podido conseguir transporte para trasladarse a Chiquinquirá. Curiosamente, la censura no niega tal circunstancia. En la demanda de casación su representante judicial al sustentar el cargo dijo: “Coscuez como es de público conocimiento, no es una gran ciudad, ni siquiera una población pequeña, es un villorrio en el que escasamente se encuentran tiendas y donde no existe hospital.
“El sentido común y la práctica diaria, nos indica que en estos casos, el enfermo tiene que trasladarse por sus propios medios a la población más cercana - en este caso Chiquinquirá -, a recibir la atención médica debida, como está demostrado aconteció en el caso bajo examen.” Finalmente concluye la Sala que la apreciación del Tribunal fue objetiva pues resulta palmario que si el actor había sido objeto de un examen médico en Chiquinquirá el día 23, su afirmación de no haber podido salir de Coscuez entre el 20 y el 27 de marzo resultaba abiertamente contradictoria, circunstancia que restaba credibilidad a la receta.
Por supuesto que el Juzgador tenía la facultad de atribuirle a la prueba la eficacia que considerase conveniente al analizarla en consonancia con los demás medios fácticos que tenía a la mano. Siendo esto así, encuentra la Sala justificado que el Tribunal le hubiese restado valor probatorio a este medio, dado lo cual, no aprecia demostrados los errores que en este sentido le endilga el cargo al Tribunal.
En cuanto a la certificación de incapacidad expedida por el I.S.S. (folio 8) que señala erróneamente apreciada es lo cierto, que conforme lo establecía el artículo 68 del reglamento interno de trabajo, el actor estaba compelido a dirigirse a esa institución con el fin de que le expidiera tal certificación el 23 de marzo (día en que se sintió enfermo ) ya que encontrándose en Chiquinquirá tal como quedó visto, el I.S.S. era la entidad habilitada para atender los problemas relacionados con su salud y la de los trabajadores del Banco y no el Hospital del Salvador.
Esta situación hace que la expedición posterior y retroactiva de tal certificado resulte anómala. De otra parte, la incapacidad suministrada por el I.S.S. tiene fecha ulterior a la de la terminación del contrato, lo que inhabilitó de todas maneras a la empresa para conocer de su existencia impidiéndole tenerlo en cuenta al momento de la decisión de despedirlo.
Por lo demás, el hecho de que el certificado de incapacidad tenga naturaleza de documento público no tachado de falso, no significa que sea prueba tarifaria de apreciación obligatoria ya que el sistema probatorio colombiano alertado en el método inquisitivo permite al juez gozar de la facultad de apreciar las pruebas libremente aplicando las reglas de la sana crítica con el fin de lograr su convencimiento racional.
Los artículos 68 y 69 del reglamento interno de la empresa señalados por la censura como dejados de apreciar son del siguiente tenor: “Artículo 68.- Los servicios médicos, que requieran los trabajadores se prestarán por el Instituto de Seguros Sociales en donde aquellos se hallen inscritos.” “Artículo 69.- Todo trabajador dentro del mismo día en que se sienta enfermo deberá comunicarlo al administrador de la empresa quien hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse.
Si éste no diere aviso dentro del término indicado, y no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, si inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre en absoluto imposibilitado para dar aviso y someterse al examen en la debida oportunidad”. La Sala observa que de haber tenido en cuenta estas disposiciones, el Tribunal hubiese llegado a la misma conclusión consignada en la sentencia sobre la justicia del despido, pero agravada para el demandante puesto que estos preceptos imponían al trabajador dar aviso inmediato de su enfermedad a la empresa, obligación cuyo cumplimiento no acreditó la censura a pesar de haber sido demostrado con la receta de folio 80, que el día en que se sintió enfermo que lo fue el 23 de marzo, el trabajador se encontraba en Chiquinquirá. De otra parte, no se entiende como estando afiliado al I.S.S. en Chiquinquirá, situación que se deduce de la incapacidad que le expidió tal institución en esa misma ciudad (Folio 8), en lugar de dirigirse directamente al Instituto que era la única entidad habilitada por el reglamento interno de la empresa para expedir tal certificación, acudió a una institución prestadora de salud diferente, violando así el mandato del artículo 68 del reglamento.
Tampoco acreditó el actor en qué consistió el impedimento absoluto para dar aviso de su enfermedad al administrador de la sucursal como lo exige el artículo 69 del reglamento. De esta suerte ha de decirse que la censura no logró demostrar el beneficio que le hubiese reportado al demandante la apreciación de estas pruebas por lo que mal pudo el Tribunal incurrir en los yerros que le atribuye.
Las demás pruebas señaladas por la censura no fueron objeto de críticas en la demostración presentada por el recurrente razón por la cual la Corte prescinde de su análisis. Dado que los yerros no fueron demostrados con base en las pruebas calificadas, la Corte no examina los testimonios de conformidad con reiterada doctrina de ésta Sala. El cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 14 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio que JULIO CESAR BELLO ORTIZ le sigue al BANCO DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación No 9975.