CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9974 Acta No. 38 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ROBERTO DURAN RODRIGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de febrero de 1997, en el juicio que promoviera el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES El demandante inició el juicio para que la entidad bancaria accionada fuera condenada a pagarle el reajuste de la prima de servicios correspondientes a los meses de diciembre de 1989, 1990 y 1991, así como el mayor valor que se derive por ese concepto en el auxilio de cesantía y las vacaciones. Además reclamó la indexación de los créditos referidos y la indemnización moratoria causada desde el momento de la terminación del contrato de trabajo y la fecha en que sean canceladas la totalidad de las obligaciones laborales.
Respecto a los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas refiere la demanda inicial que el señor ROBERTO DURAN RODRIGUEZ estuvo vinculado a la Caja mediante un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 15 de noviembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1991, siendo su último cargo el de Jefe de Comisión de Auditoría General, con una remuneración de $513.745,98 promedio mensual, incrementada con la prima semestral de servicios y la prima de viáticos.
En conexión con las funciones desempeñadas por el trabajador informa que a éste le correspondía desplazarse permanentemente fuera de su sede, debido a lo cual viaticó 319 días en el año de 1989, 336 en 1990 y 259 días en el último año. Agrega a lo anterior que en virtud de lo preceptuado en las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes para los años de 1988 a 1992, en los artículos 29 y 30 respectivamente, la prima semestral de servicios del mes de diciembre debía liquidarse computando el sueldo básico, la prima de antigüedad, el auxilio de almuerzos, el incentivo de localización, la prima técnica y el 100% de los viáticos devengados en el respectivo año, resultado que se multiplicaba por dos.
Al respecto anota, que no obstante lo anterior la empleadora no tuvo en cuenta la totalidad de los factores referidos en la cancelación de esta prestación. Apunta igualmente que la mencionada prima semestral de servicios del mes de diciembre tiene incidencia en la liquidación de vacaciones y el auxilio de cesantía y sostiene que para la cuantificación de este último crédito debe tenerse en cuenta la prima de viáticos prevista en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, pese a lo cual la empleadora no la consideró al momento de establecer su monto.
Sostiene por último la parte actora que la Caja pagó tardíamente al actor las prestaciones sociales, mucho tiempo después de los 30 días pactados en la cláusula 8a. del contrato de trabajo. POSICION DE LA EMPLEADORA Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones del demandante, argumentando que le canceló todas y cada una de las primas de servicios correspondientes a los meses de diciembre de los años de 1989, 1990 y 1991, de conformidad con lo dispuesto en la ley y las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes.
Señaló igualmente que reconoció al trabajador las vacaciones en la forma establecida por el ordenamiento legal y el auxilio de cesantía de acuerdo con el tiempo de servicios, el salario devengado y los factores salariales convencionales y legales. Por otra parte, negó que el actor hubiese devengado el último salario promedio señalado por la parte actora; sobre este punto explicó que su remuneración estaba compuesta por un sueldo básico de $171.049 y una prima de antigüedad de $56.447.oo, para integrar un salario básico de $227.496.oo.
En lo concerniente al tema de los viáticos sostuvo en síntesis que la norma que los prevé como factor para cuantificar la prima de servicios de diciembre dispone que tendrán derecho a ellos los trabajadores que hubiesen viaticado 180 días o más en el año calendario, pero sin que se refiera a que deban sumarse todos los valores recibidos mes a mes sin promediarlos.
DECISIONES DE INSTANCIA El juez del conocimiento en sentencia proferida el 13 de junio de 1996 absolvió a la CAJA AGRARIA de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante.
El sentenciador de segundo grado encontró en la decisión acusada que la controversia en este caso gira en torno a si para determinar el valor de la prima de servicios de diciembre, debía tomarse en cuenta el 100% de los viáticos devengados por el actor en los años de 1989, 1990 y 1991, o si por el contrario la doceava parte de ellos. Además estableció que en razón a que la parte actora no puntualizó cuales fueron los factores que la empleadora dejó de considerar para cuantificar el valor de esta prestación resulta imposible señalar si hay algún saldo insatisfecho por la vaguedad en que se fundamenta la pretensión. En lo atinente a la forma como debían colacionarse los viáticos concluyó con apoyo en las Convenciones Colectivas de Trabajo, citadas por la parte actora, que lo pertinente era tomar su doceava parte; consideración que igualmente fundó en lo dispuesto sobre esta materia en el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978.
EL RECURSO DE CASACION Pretende la casación total de la decisión acusada, con el fin de que la Corte en sede de instancia revoque en su integridad la sentencia proferida por el juez del conocimiento y en su lugar despache favorablemente las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio solicita el quebrantamiento parcial de la decisión recurrida en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización moratoria y en su lugar, como tribunal de instancia revoque el fallo de primer grado y condene a la demandada a pagar tal sanción por el término transcurrido a partir de los 30 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo y el 2 de abril de 1992 cuando le fue cancelada al actor la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
CARGO UNICO Acusa la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 5°, 7°, 11 y 12, literales e y f de la Ley 6 de 1945, 1°, 2°, 3°, 10, 11, 18, 19, 20, 26, ordinales 3° y 6°, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48 numeral 8°, 49, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; 5° literales c, d, i y j, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° del Decreto 3148 de 1968, 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 7 literal j, del Decreto 3118 de 1968, 1, 18, 19, 20, 21 467 y 468 del C.S. del T. Violación legal que señala se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho del sentenciador de segundo grado.
"1. Dar por demostrado, que en la demanda no se puntualizó con exactitud cuáles fueron los factores que la demandada dejó de tomar para la liquidación de las primas de servicios y su cuantificación de suerte que no es posible determinar si hay o no saldos pendientes. "2. No dar por demostrado, estándolo, que los factores para la liquidación de la prima semestral de servicios correspondiente al segundo semestre de los años de 1990 y 1991 son, para el caso del demandante, el sueldo básico, la prima de antigüedad y los viáticos de 180 días o más del respectivo calendario.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le pagó por concepto de prima semestral del segundo semestre de 1990 y 1991 una suma inferior a los 2 salarios que ordenan los artículos 30 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 y 1990. "4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda la indemnización moratoria a partir del día 31 posterior a la fecha de la terminación del contrato, por virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del contrato suscrito entre las partes".
A continuación expone que los yerros fácticos descritos se originaron en la apreciación errónea de la carta suscrita por el demandante el 26 de febrero de 1992 (Fl. 178 del C. de I.), la carta de la demandada de fecha 3 de abril de 1992, las Convenciones Colectivas de Trabajo de la accionada correspondientes a los años de 1988 y 1990 (Fls. 47 a 148 del C. de I.) y la comunicación dirigida por el demandante a la Caja el 25 de septiembre de 1992 (Fls. 3 y 4 del C. de I.); así como también por la falta de apreciación del Manual Administrativo de Personal (Fls. 43 a 45), el contrato de trabajo firmado por las partes (Fls. 96 y 200), la Tarjeta de Hoja de Vida y Control de Empleados (Fls. 204, 223 y 236), el comprobante de pago de la primera quincena del mes de diciembre de 1990 (Fl. 208), la liquidación de prestaciones sociales (Fls. 201, 224 y 237) y las cuentas de viáticos y transporte (Fls. 238 a 286 y 290 a 348).
El recurrente inicia la demostración de los dislates fácticos señalados a la decisión de segundo grado afirmando que conforme a los hechos de la demanda, principalmente a los relacionados en los numerales 2.4 y 2.5, las pretensiones del actor se apoyan en que los artículos 29 y 30 de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en los años de 1988 y 1990 establecen una prima semestral de servicios, que se causa en diciembre, equivalente a dos sueldos, cuya liquidación debe efectuarse con el sueldo básico, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, el auxilio de almuerzo, el incentivo de localización y los viáticos devengados en el respectivo año. Al respecto menciona que en el caso del demandante no fueron tenidos en cuenta los factores indicados para la liquidación de la prima semestral de diciembre, por lo que estima su monto fue inferior al que realmente correspondía y agrega que esta prestación tiene incidencia en la liquidación del auxilio de cesantía, por disponerlo de esa manera el Manual Administrativo de Personal y las Convenciones Colectivas.
Seguidamente transcribe dos de los hechos de la demanda y las normas convencionales citadas para sostener que mal podía el Tribunal concluir que era imposible determinar cuáles eran los factores no tenidos en cuenta por la Caja para establecer la existencia de saldos pendientes, cuando de ellos se sigue fehacientemente que se persiguió el ajuste de las primas semestrales de servicio, porque la empleadora no tuvo en cuenta para su cuantificación los factores de liquidación previstos en las normas convencionales transcritas, que de acuerdo con la hoja de vida del trabajador eran el sueldo básico y la prima de antigüedad, que conformaban su asignación mensual, además de los viáticos que informan las documentales visibles de folios 238 a 246 y 290 a 348 del cuaderno de instancia. A continuación sostiene que la Convención Colectiva al establecer los créditos laborales a tener en cuenta para la liquidación de la prima solo se refiere a promedios, cuando habla de horas extras y recargos nocturnos, mientras que los viáticos se agrupan en los factores fijos como el salario básico, la prima de antigüedad y el incentivo de localización, entre otros.
Anota igualmente que se observa en el comprobante de pago correspondiente a la primera quincena de diciembre de 1990 (Fl. 208 C. de I.) que la Caja pagó al trabajador por concepto de la prima semestral de servicios la suma de $355.566,oo que resulta de multiplicar por dos el sueldo básico y la prima de antigüedad correspondiente a ese año, que en su orden eran de $134.684.oo y $41.753.oo respectivamente.
Además dice que de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales el demandante recibió por concepto de la acreencia reseñada la cantidad de $341.204, que según la hoja de vida y control de empleados resulta de multiplicar por dos el salario básico y la prima de antigüedad que para ese año eran de $171.049.oo y $54.736.00, de los cuales se resta el valor de 45 días que dejó de trabajar el accionante en ese semestre.
En relación con los datos anteriormente suministrados asegura la objeción que la empleadora no tuvo en cuenta para la cancelación de las primas de diciembre, causadas en los años de 1990 y 1991, los viáticos recibidos por el trabajador, debidamente acreditados en los comprobantes de pago obrantes en el proceso. Más adelante argumenta que es incorrecta la apreciación que el Tribunal hizo de la Convención Colectiva que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 33 del Decreto 1045 de 1982, norma esta que establece los factores de la prima legal de servicios, pues sostiene que ante una prestación de origen convencional como la controvertida en el juicio sólo tendría cabida la aplicación supletoria.
Finalmente aduce en relación con el cuarto error de hecho reseñado que según la cláusula 8a. del contrato de trabajo suscrito entre las partes, actuante a folios 96 y 200 del cuaderno de instancia, la Caja se obligó a pagar al trabajador dentro de los 30 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de las obligaciones surgidas de la relación laboral, hecho que no ocurrió así, pues según se observa en la liquidación de prestaciones sociales su cancelación tuvo ocurrencia el 2 de abril de 1992.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad de la demanda de casación, indicando entre otras razones, que el recurrente fija en ella el alcance de la impugnación subsidiario sobre hechos respecto de los cuales la Corte en sede de instancia no podía pronunciarse; concretamente señala que la supuesta moratoria en el pago de las prestaciones sociales no fue materia de debate en las instancias del juicio y por ello se trata de un hecho nuevo.
Además reseña que el alcance principal está mal propuesto, pues estima que la acusación debió pedir la casación del fallo del Tribunal, para que la Corte en función de instancia revocara la de primer grado y en su lugar condenara a la demandada al reconocimiento pretendido, toda vez que el ad-quem confirmó la decisión del juez del conocimiento que absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
En cuanto al aspecto de fondo controvertido expresó el opositor que el sentenciador de segundo grado al apreciar las Convenciones Colectivas de Trabajo estableció que estas claramente indican los factores a tener en cuenta para liquidar la prima extralegal reclamada, sin que se desprenda de su texto como lo pretende el accionante que sea el ciento por ciento de los viáticos, pues de admitirse esta conclusión, también se llegaría al extremo de tomar el ciento por ciento de los demás conceptos, dado que las normas convencionales no estipularon nada sobre la proporcionalidad.
SE CONSIDERA Acerca de las deficiencias de forma señaladas por el opositor al alcance de la impugnación, se advierte que éste quedó formulado con la suficiente claridad, pues sin dificultad se entiende que persigue el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución total de la demandada dispuesta por el juez del conocimiento, a fin de que en sede de instancia se revoque ésta decisión y en su lugar se despachen favorablemente las súplicas del actor.
En cambio, tiene razón la réplica cuando en referencia al petitum subsidiario advierte que la Corte no podría eventualmente pronunciarse con relación a la indemnización moratoria deprecada en este acápite, puesto que en la demanda inicial éste concepto se supeditó a la prosperidad de los reajustes impetrados y se sustentó en el Decreto 797 de 1949, mientras que el impugnante solicita ahora el reconocimiento de la indemnización por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales y de conformidad con el artículo 8 del contrato de trabajo suscrito por las partes, punto que si bien quedó esbozado en el hecho 2.7 del libelo, no fue objeto de un reclamo específico dentro del capítulo relativo a las peticiones, de suerte que en realidad se aparta de la relación jurídica procesal conformada en instancia, lo cual no es de recibo en este recurso extraordinario, máxime si se toma en cuenta que en el escrito de apelación tampoco se aludió al tema y el ad quem de consiguiente carecía de facultad para revisarlo (ver, folios 355 a 357).
En lo que hace al asunto de fondo del proceso corresponde aclarar en primer término, que la acusación es equívoca en este aspecto, pues con arreglo a lo que se desprende del reclamo escrito que formuló el demandante a la Caja (ver, folio 178), éste se queja en esencia porque discrepa de la forma como la accionada colacionó los viáticos percibidos, para los efectos de la liquidación de la prima de servicios a saber: la Caja Agraria halló el promedio mensual de viáticos correspondiente a cada año y lo multiplicó por 3,5 (la prima equivale a una y media mensualidades en junio y dos mensualidades en diciembre), mientras que el demandante sostiene que el monto total de viáticos devengados en cada año debió formar parte de la base salarial para cuantificar la prima.
Por lo tanto, no corresponde a la realidad que la Caja Agraria haya excluido para efectos de la liquidación de la prima mencionada los viáticos percibidos por el accionante, como parece sugerirlo el censor y de otra parte la apreciación que hace la parte actora, reiterada en casación, de las cláusulas convencionales que regulan la prestación referida, a juicio de las Sala es incorrecta, en tanto el impugnador entiende que respecto de los viáticos como factor salarial de la prima de servicios, no cabe establecer un promedio mensual frente a lo percibido anualmente, por cuanto en su opinión las estipulaciones en cuestión únicamente ordenan que se promedien las horas extras, el recargo nocturno y el transporte nocturno. En efecto, ocurre que si bien es admisible concluir que los textos convencionales referidos no son lo suficientemente explícitos, a juicio de la Sala la interpretación más razonable es la acogida por la entidad y el sentenciador de segundo grado en cuanto a que se debe tomar la doceava parte de los viáticos, pues fuera de que se trata de definir una base mensual de remuneración para proyectarla en la liquidación de la prima, ésta es la metodología utilizada de manera uniforme en las dos Convenciones Colectivas de Trabajo individualizadas en el ataque para la cuantificación de los elementos salariales que integran las prestaciones legales y extralegales de las cuales se ocupa (artículos 32, 35, 39 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja en 1988; y 31, 34, 38 y 42 de la Convención firmada en el año de 1990).
Esta conclusión es acorde con la índole de la prima que se cuantifica precisamente en 3.5 mensualidades de la retribución y ninguna otra cosa se desprende de su redacción que es igual en las Convenciones Colectivas de Trabajo obrantes, así: "Prima Semestral de Servicios.- La Caja seguirá reconociendo a sus trabajadores como prima semestral de servicios uno y medio sueldos en el mes de junio y dos sueldos en el mes de diciembre.
Para la liquidación de estas primas se tomarán como base los siguientes factores en 30 de junio y 31 de diciembre: El sueldo básico, mas prima de antigüedad y/o técnica, auxilio de transportes legales y/o convencionales, incentivo de localización, salario en especie y gastos de representación si los hubiere, viáticos de ciento ochenta (180) días o más durante el año calendario y el promedio de las horas extras, recargo nocturno y transporte nocturno devengados en el semestre correspondiente." También se equivoca el impugnador en las operaciones que efectúa con base en los documentos de liquidación final y en otras piezas, pues no advirtió que en atención a lo dicho por el propio demandante en el documento de folio 178, se desprende que en la liquidación figura remunerada la misma prestación como primas de junio, diciembre y también bajo la denominación de prima semestral con viáticos, y no tuvo en cuenta el pago de este último concepto.
En consecuencia, es suficiente lo expuesto para concluir que el cargo no está llamado a prosperar; por tanto las costas deberá asumirlas la parte recurrente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ROBERTO DURAN RODRIGUEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria. � �PÁGINA �14� �PÁGINA �15� EXP9974 �