Micelio
9972(09-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Ley 377 de 1997

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9972 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de BAYARDO EDMUNDO ROMAN TORO contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que le sigue a COMERCIAL PASTO LTDA. y HUGO BURBANO SALAS.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Unión el 28 de abril de 1995 y absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda que contra ellos presentó el hoy recurrente para que se declarara la unidad de empresa entre ambos y la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de julio de 1964 al 16 de mayo de 1990 y se los condenara a pagarle la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones de los últimos cuatro años, las primas de servicio de los tres últimos años de trabajo, la "pensión sanción" cuando cumplió 50 años de edad, las sumas de dinero equivalentes a la dotación de ropa de trabajo, "las sumas de reajuste salarial dejadas de pagar y probadas en el proceso, igual que sus intereses" (folio 5), la indemnización por mora y "la indexación monetaria de todos los dineros debidos y desde el momento en que se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total" (ibídem). � Para los efectos del recurso pueden reseñarse los hechos afirmados como fundamento de las pretensiones diciendo que, según Román Toro, con la sociedad demandada suscribió el 1º de enero de 1964 un contrato para trabajar como bodeguero, la que en 1997 se transformó en un establecimiento comercial de propiedad del demandado Hugo Burbano, en el cual continuó realizando sus labores "como garitero, billarero(sic), mesero y como reparador de los artículos eléctricos del establecimiento y como conductor de la empresa transportando enseres para el normal funcionamiento de la misma" (folio 3).

También aseveró que el demandado le pagó menos del salario mínimo legal, y a pesar de haberle continuado reteniendo para tal efecto cesó en sus pagos al Instituto de Seguros Sociales y "tampoco cancelaba los aportes legales a Comfamiliar y Sena, así mismo no hacía entrega de la dotación legal de uniformes o ropa de trabajo; tampoco fue cancelada en su totalidad la prima de servicios y tampoco le ha cancelado los intereses a la cesantía, vacaciones, cesantía, etc." (ibídem), conforme está textualmente dicho en la demanda.

Al contestar los demandados se opusieron a las pretensiones y propusieron la excepción de cosa juzgada con fundamento en la sentencia dictada el 23 de octubre de 1992 por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto y confirmada por el Tribunal el 14 de diciembre de 1992. II. EL RECURSO DE CASACION Como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 24), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado.

Los dos cargos se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que afirma se debió a " los errores de facto, manifiestos y trascendentes" (folio 13) que en la demanda puntualiza así: "1) No dar por demostrado, estándolo, que entre los establecimientos de comercio: 'Comercial Pasto Ltda.' y 'La Oficina de Billar's Club', representados legalmente por el señor Hugo Burbano Salas, existe unidad de empresa.

"2) No dar por demostrado, estándolo, que entre las empresas demandadas y el demandante existió un contrato de trabajo único, que empezó con 'Comercial Pasto Ltda.' y se extendió hasta la terminación del mismo mediante despido indirecto por justa causa por parte del accionante; siendo imputable al demandado el despido injusto, y habiéndose producido este retiro cuando laboraba con la última empresa, o sea con 'La Oficina Billar's Club'.

"3) No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que constituían el capital de la empresa 'Comercial Pasto Ltda.' sirvieron para dotar de muebles y enseres a la empresa 'La Oficina Billar's Club'para su funcionamiento, cuya adecuación la realizaron los mismos trabajadores de aquella. "4) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Hugo Burbano Salas, es el propietario y representante legal, tanto de 'Comercial Pasto Ltda.' como de 'La Oficina Billar's Club', en calidad de empresario único.

"5) No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores que pertenecieron a 'Comercial Pasto Ltda.' continuaron prestando sus servicios laborales a 'La Oficina Billar's Club', con el mismo contrato de trabajo, en la misma sede y con las mismas condiciones salariales; amparados por el mismo patrono en ambas situaciones. Situación ésta en la que se encontraba el accionante.

"6) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa 'Comercial Pasto Ltda.', mediante escritura pública #1233 del 14 de agosto de 1969, permitió el cambio del giro ordinario de sus negocios, y en consecuencia la formación de nuevos establecimientos comerciales, o transformación de éste en otros; razón por la cual advino 'La Oficina Billar's Club' como negocio comercial inherente al primero, formando unidad de empresa entre éstos.

"7) No dar por demostrado, estándolo, que la misma parte demandada acepta la unidad de empresa impetrada en la demanda, a través de su apoderado judicial, quien así lo confesó al contestar los hechos de la demanda y a través de las pruebas presentadas por él mismo, en la que se encuentra la contestación de una demanda anterior entre el mismo actor y el señor Hugo Burbano Salas (contestación a los hechos dos y tres, véase)" (folios 14 y 15).

Yerros a los que llegó el Tribunal, según lo dice textualmente el recurrente, "por la errónea apreciación (e ignoración[sic] de algunas) de las siguientes pruebas:" (folio 14) el poder que le otorgó a su apoderado judicial, la carta con la que presentó renuncia con justa causa el 16 de mayo de 1990, los certificados de la Cámara de Comercio de Pasto donde consta la existencia de "Comercial Pasto Ltda." y "La Oficina Billar´s Club", las escrituras de constitución y reforma de "Comercial Pasto Ltda." de la Notaría Primera de Pasto, la contestación a la demanda inicial, los testimonios de Arnulfo Timaná Alvarez, Jorge Ibarra Enríquez y José Laureano Maigual, el interrogatorio que absolvió y el "poder conferido por el representante legal de las empresas demandadas" (folio 15).

En la perorata con la que pretende demostrar el cargo alega que el Tribunal parte del supuesto falso de que la demanda inicial la dirigió contra la persona jurídica "Comercial Pasto Ltda." y contra Oscar Burbano Salas, cuando el poder lo confirió para demandar " tanto a 'Comercial Pasto Ltda.' como a 'La Oficina Billar's Club', como unidad de empresa; siendo representados dichos establecimientos de comercio, por el señor Hugo Burbano Salas, quien además de ser el representante legal es asimismo el propietario " (folio 15) y que " al fallador de segunda instancia no le importaron las pruebas allegadas a la demanda, ya por la parte actora, ya por la parte demandada; no se detuvo para nada el examen de ellas, le bastó confundir la parte demandada para erguir su argumento y concluir con un fallo opuesto a la ley y a la justicia " (folio 16), para terminar afirmando que hay unidad de empresa entre las dos personas jurídicas respecto de las cuales otorgó el poder para demandar, pues se cumplen las exigencias que hace el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, porque las unidades de explotación económica dependen de "una misma persona natural o jurídica" (folio 17), realizan actividades similares, conexas o complementarias y tienen trabajadores a su servicio.

SE CONSIDERA El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, único que en el cargo se indica como violado por aplicación indebida, no atribuye los específicos derechos laborales cuyo reconocimiento pretende el recurrente, por tratarse de una disposición que se limita a definir el concepto de "empresa", precisando que por tal debe entenderse "toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio", y que en el caso de las personas jurídicas, existe unidad de empresa cuando entre la principal y las filiales o subsidiarias aquélla predomina económicamente y todas cumplen actividades similares, conexas o complementarias.

Como el impugnante no solamente pretende que se declare la unidad de empresa sino que en instancia se confirmen las condenas proferidas por el juez de la causa, quien condenó a la parte demandada a pagar las cantidades que determinó en el fallo por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por mora y pensión de jubilación, se cae de su peso que la sola invocación del artículo 194 no permite a la Corte estudiar la acusación en los términos como fue formulada, pues a ello no lo autoriza ni la más laxa interpretación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuyos efectos prorrogó por otro año la Ley 377 de 1997.

Es suficiente lo dicho para rechazar el cargo. SEGUNDO CARGO: Acusa al fallo de infracción directa de los artículos 22, 23, 62, 64, 65, 186, 230 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo que trae como demostración del cargo afirma que: " En el presente caso el fallador de segundo grado ignoró los hechos que originaron la demanda y consecuencialmente desatendió las pretensiones del libelo demandatorio, dejando de aplicar la ley ( ) no se detuvo ni si quiera un instante en la apreciación del origen de la litis, teniendo obligación de hacerlo ( ) al no aplicar las disposiciones pertinentes al caso las desconoció en una abierta rebeldía contra dichos preceptos de orden legal " (folio 20), puesto que él " trabajó para las empresas demandadas un lapso considerable de su vida (más de un cuarto de siglo), según las pruebas obrantes en el expediente " (ibídem)..

SE CONSIDERA Como lo tiene dicho la Corte, la infracción directa de la ley constituye un motivo de violación que para nada se relaciona con la apreciación de los hechos del proceso y los medios de prueba que los establecen en el juicio, pues se trata de una violación de "puro derecho" a la que llega el juzgador por ignorancia de las normas que debió aplicar para resolver rectamente el caso, o por abierta rebeldía contra ellas.

Aquí el recurrente, con olvido de lo enseñado al respecto por la jurisprudencia, hace una mixtura inaceptable por cuanto acusa al fallo de infracción directa de las normas con las que integra la proposición jurídica y en el desarrollo de la acusación dice que la inaplicación de las normas se debió a que "el fallador de segundo grado ignoró los hechos que originaron la demanda", planteamiento para cuya demostración resulta imprescindible verificar la cuestión de hecho del litigio, a fin de establecer si el aserto del impugnante es fundado o no. Por lo demás, el cargo parte del supuesto de haberse declarado la unidad de empresa entre "Comercial Pasto Ltda." y "La Oficina Billar's Club", aspecto fáctico debatido en el proceso que el Tribunal no dio por probado, según resulta de lo que textualmente dice la sentencia, que al respecto asienta que "no se acreditó en autos la constitución de diferentes unidades de explotación económica" (folio 39) y que "tampoco se puede afirmar que la actividad desarrollada por Comercial Pasto Ltda. y Hugo Burbano Salas se sirvan de la misma manera para desarrollar sus propias acciones o movimientos y que el capital pertenezca a una misma persona o constituya una unidad patrimonial de una sola persona" (ibídem).

Aun cuando lo dicho es suficiente para desestimar el ataque, conviene anotar que para el juez de apelación los demandados fueron la persona jurídica Comercial Pasto Ltda. y la persona natural Hugo Burbano Salas, y no como ahora lo afirma el recurrente, sin demostrarlo, que demandó tanto a dicha sociedad como a "La Oficina Billar's Club". En consecuencia, se rechaza el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior de Pasto, en el proceso que Bayardo Edmundo Román Toro le sigue a Comercial Pasto Ltda. y Hugo Burbano Salas.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELLA TELLO Secretaria � � Expediente 9972 �página \* arábico�2�