__CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 Casación: Rad. 9971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9971 Acta No. 42 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete ( 1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIETA CECILIA GOMEZ GOMEZ contra la sentencia de marzo 19 de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido contra la sociedad INGENIERIA E HIDROSISTEMAS I.E.H. LTDA.
ANTECEDENTES Aseveró la demandante que entre las partes existieron dos contratos de trabajo: el inicial, entre el 1º y el 10 de junio 10 de 1994, y el segundo, entre el primero y el 23 de septiembre de 1995, los cuales terminaron por causal imputable al empleador. Solicitó el pago de salarios de ambos contratos - con excepción de los correspondientes a la primera quincena del segundo -, y los siguientes derechos emanados de ambos contratos: cesantía, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, prima de servicios, gastos médicos y gastos de traslado.
La sociedad demandada al descorrer el traslado del libelo inicial negó la existencia del primer contrato y aceptó la del segundo, pero no desde septiembre 1° de 1995 sino desde el 12 de septiembre del mismo año, adujo que se trató de un contrato escrito y que el despido no fue injusto porque se había pactado período de prueba. Propuso las excepciones de pago, inexistencia del primer contrato y compensación. Conoció en primera instancia el Juez Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) que en sentencia de Octubre 16 de 1996, absolvió en su totalidad a la sociedad demandada.
El apoderado del actor apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que en sentencia del 19 de marzo de 1997, declaró probado un solo contrato entre las partes, el cual se celebró en forma verbal y a término indefinido y se ejecutó entre el 12 de septiembre de 1995 y el 23 de septiembre del mismo año. Condenó a la demandada a pagarle al actor $27.656.oo por cesantía y $1.244.550.oo como indemnización por despido injusto; declaró probada la excepción de compensación por la suma de $ 108.407.oo en favor de la demandada; absolvió a ésta de las restantes pretensiones y confirmó en todo lo demás el fallo de primer grado.
El apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica. Persigue la censura se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado y se provea a favor del demandante conforme al petitum inicial.
Con ese propósito formula cinco cargos que se estudiarán en el orden por él propuesto: PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 22, 57, numeral 4°, 64, 65, 140, 249 del código sustantivo del trabajo; 51, 60 del código de procedimiento laboral y 174, 175, 194, 195 y 198 del código de procedimiento civil. La censura le atribuye al fallo impugnado un error de hecho que lo hace consistir en “valorar la CONFESION JUDICIAL hecha por el señor Jorge E. Villarreal Navarro en la DECLARACION QUE RINDIO ANTE EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO EL INGENIERO RESIDENTE DE LA SOCIEDAD DEMANDADA EN AGUADAS, era en consecuencia el administrador de esta zona de la empresa demandada; era el encargado de contratar al personal, también el de despedirlo, etc.”.
Afirma que la prueba no apreciada fue la confesión judicial (fls. 124). Sostiene que el ingeniero Villarreal tenía facultades para comprometer a la demandada, tal como lo estipula los artículos 194, 195 y 198 del código de procedimiento civil; que éste confesó que entre las partes existió un vínculo laboral que rigió entre junio 1° de 1994 y junio 10 de ese mismo año, y que la empresa concedió un permiso o autorización a la actora, conforme al artículo 140 del código sustantivo del trabajo, motivo por el cual no se ejecutó la labor para la que había sido contratada.
EL OPOSITOR Estima que el cargo no está llamado a prosperar puesto que carece de demostración. Que además no existió la confesión alegada por el recurrente por cuanto no fue solicitada a petición de parte y que en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre la existencia del primer contrato de trabajo alegado por la demandante. SE CONSIDERA Precisa aclarar en primer término que en el caso presente no se dan los presupuestos de “confesión judicial” que permitirían estructurar un error de hecho con arreglo a la preceptiva contenida en los artículos 194, 195, 197, 198, 200 y 203 del CPC tal como fue reformado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989.
Por manera que en este caso no es confesión el testimonio rendido por el ingeniero Jorge E. Villarreal, quien no es representante legal de la empresa y no poseía facultad expresa para disponer de los derechos en litigio, además de que no se practicó con las formalidades del interrogatorio de parte y lo declarado por él tampoco acredita de manera manifiesta yerro del tribunal.
No sobra agregar que esta prueba en la que la censura finca el desatino endilgado al fallador, no es idónea para tal efecto, conforme al artículo 7º de la ley 16 de 1969, lo que es suficiente para la desestimación del cargo. Además, confunde el recurrente la no apreciación de una prueba con el error de hecho, sin tener en cuenta que la hipotética inestimación es tan sólo un presupuesto de éste porque existe entre ellos una relación de causa a efecto.
El error fáctico es en el recurso extraordinario de casación el equivocado diagnóstico sobre los hechos que conduce a la aplicación indebida de la ley, el cual se presenta cuando el juzgador deja de apreciar una prueba o la interpreta con error. Pero en todo caso, son dos momentos diferentes que no se pueden refundir en uno solo, porque el resultado sería someter los medios probatorios a una nueva valoración en sede de casación, para que oficiosamente se precise el error de hecho que condujo a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales, lo cual no es posible por la naturaleza rogada del recurso.
Sin perjuicio de todo lo anterior, cabe agregar que el tribunal concluyó que entre las partes sólo existió una relación laboral, con base en el siguiente razonamiento: “Un primer contrato, que se dice en la demanda existió entre las partes desde junio 1 de 1994 hasta junio 10 del mismo año, es un presunto nexo que se queda solamente en el enunciado.
Ninguna probanza existe en el proceso sobre este aspecto y en la respuesta al libelo introductor, se dan razones de mucho peso para desestimar de plano tal relación.” Pero, más adelante, con base en las declaraciones de Javier Arroyave Moncada, José Nubier Isaza Valencia, José Gilmer Pineda Giraldo, Edilia Arias González y Jorge Eduardo Villarreal Navarro, estimó que todos trabajaron para la empresa demandada en el mismo tiempo en que había prestado servicios la demandante y que todos fueron contestes en afirmar que “JULIETA CECILIA GOMEZ GOMEZ llegó a mediados de septiembre de 1995 a trabajar, lo hizo durante unos tres días y luego se regresó a Aguadas Medellín, desde donde hizo saber a la empresa que se encontraba incapacitada, para luego finalmente volver al referido Municipio de Aguadas por la carta de terminación del contrato.” No obstante la anterior valoración probatoria no fue cuestionada por el cargo a pesar de que sirvió de fundamento al fallo impugnado, razón adicional para su desestimación. SEGUNDO CARGO-.
Acusa la sentencia de incurrir en la aplicación indebida de los artículos 57, numeral 4°; 140, 249, 65 del código sustantivo del trabajo y de los artículos 51 del código de procedimiento laboral y 175, 194, 195, 197, 251, 252, 279 del código de procedimiento civil y el decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 123 y la Ley 59 de 1990, artículo 1°.
La censura le endilga al fallo impugnado el haber incurrido en error de hecho consistente en no valorar los siguientes documentos auténticos. La carta de despido de la demandante, el comprobante de egreso No. 013 (fl. 53) y la planilla de salarios del 1° al 15 de septiembre de 1995. Además le atribuye el desconocimiento de la facultad que tiene el empleador de disponer la no prestación del servicio por parte del trabajador y el derecho de éste a recibir el salario, lo cual condujo a la violación del artículo 140 del código sustantivo del trabajo.
Sostiene que con base en la carta de terminación del contrato de trabajo se demuestra que el 1° de septiembre de 1995 comenzó el segundo contrato de trabajo, pero que al contestar la demanda se afirmó que fue el 12 de septiembre de 1995, lo que según el recurrente constituye mala fe. Estima que el comprobante de egreso del 15 de septiembre de 1995 constituye confesión, porque allí se dice que los $ 414.850.oo que en esa fecha se cancelaron corresponden a 13 días de trabajo durante la primera quincena del mes de septiembre de 1995, desempeñando el cargo de auxiliar de geotécnia, por lo que para la demandada la segunda relación laboral se inició el 1° de septiembre de 1995 y como consecuencia de ello se le canceló la suma antes mencionada el 15 de septiembre de ese mismo año, no obstante que con posterioridad al despido la demandada decidió cambiar la realidad de los hechos al afirmar que el contrato se inició el 12 de septiembre de 1995.
En esas condiciones, según el impugnante no se podía hablar de compensación, toda vez que a la demandante le quedaron sumas de dinero por salarios y cesantía a que tenía derecho desde el 1° de septiembre de 1995 hasta el 23 de septiembre de ese año, fecha en que se retiró, para un total de $ 237.894.93. El recurrente continúa haciendo un recuento de los hechos, se apoya en una sentencia de esta Sala del 10 de diciembre de 1987 y también en el salvamento de voto a la sentencia impugnada.
EL OPOSITOR Señala que la compensación dispuesta por el tribunal es válida como forma de extinguir las obligaciones laborales, para ello se vale de varias sentencias de esta Corporación. SE CONSIDERA No indica la impugnante el precepto legal sustancial atributivo del derecho al salario en el sector particular, vale decir, el artículo 27 del CST, motivo suficiente para rechazar esta pretensión al tenor de los artículos 90 del CPL, 51 del decreto 2651 de 1991 y 1º de la ley 377 de 1991.
Además, relaciona el cargo la carta de terminación del contrato (folio 6) como no apreciada, siendo que en realidad de manera expresa e inequívoca el fallador se refirió a ella, lo que evidencia que sí la estimó, aunque interpretándola de manera distinta a como lo hace la impugnadora. De manera que se equivocó la acusación en cuanto al defecto de valoración en que pudo incurrir la sentencia. Adicionalmente, para desquiciar el fallo no bastaba que la acusación se contrajera al examen de la carta de terminación del contrato de trabajo, del comprobante de egreso No.013 y de la planilla de salarios, referentes a la fecha de vinculación de la actora, sino que era necesario impugnar todos los soportes fácticos de la decisión recurrida.
En efecto, concluyó el tribunal que en el “segundo contrato” la demandante sólo “inició labores el 13 del mismo mes y año” y tal aserción no sólo no fue rebatida sino que implícitamente aceptó la censura la no prestación de servicios durante esos primeros días del mes de septiembre al invocar la aplicación del artículo 140 del CST que se refiere precisamente al derecho al salario sin prestación del servicio.
Y si lo que pretendía era esto, debía demostrar el cargo de manera ostensible y con prueba calificada que existió orden o culpa del empresario para que no se prestaran servicios en el referido lapso, lo cual realmente no sólo no está acreditado, sino que por el contrario la aserción del tribunal halla respaldo probatorio razonable en la prueba testimonial no cuestionada.
En consecuencia, al no ser atacados dichos fundamentos del fallo, éste permanece incólume, por lo que el cargo no prospera. TERCER CARGO.- Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 59 y 149 del código sustantivo del trabajo. Después de transcribir apartes del fallo impugnado, expresa la recurrente que el ad-quem efectuó una errada interpretación de las disposiciones que acusa como infringidas, porque no hay lugar a la compensación, en virtud que dichas disposiciones no tienen el alcance que quiso darle el tribunal.
Como consecuencia de ello señala que además se negó a declarar la indemnización moratoria. Seguidamente sostiene que esta Corporación en reiteradas ocasiones ha dicho que los salarios pagados en exceso no se compensan y para ello transcribe extractos de sentencias del 5 de diciembre de 1988 y del 5 de julio de 1995. EL OPOSITOR Sostiene que la compensación es una figuara aceptada para extinguir las obligaciones laborales.
Para ello cita doctrina del Tribunal Supremo del Trabajo y de la Corte Suprema de Justicia. SE CONSIDERA Aun cuando no lo dice expresamente, en este cargo la recurrente pretende indemnización moratoria derivada del reajuste de cesantía, toda vez que el ad quem aminoró el monto de ésta por encontrar probada una compensación. En la proposición jurídica se omiten las normas consagratorias de cesantía y sanción moratoria; y si bien en el desarrollo del cargo se incluye la atinente a esta última, por tratarse de un derecho derivado de la eventual prosperidad del reajuste de cesantía, era menester también citar el precepto legal sustancial que le da amparo a ésta pretensión, a la cual estaba condicionada la prosperidad de la sanción moratoria.
Además, al decidir el punto controvertido en la acusación, el tribunal no hizo exégesis en torno a la hermenéutica de la compensación sino que apoyó su conclusión en pruebas no controvertidas por la impugnante. De manera que el cargo ha debido plantearse por una vía distinta de la escogida. El cargo se desestima. CUARTO CARGO-. Acusa la sentencia de infringir por aplicación indebida los artículos 59, 65, 149 del código sustantivo del trabajo y los artículos 252, 254 y 276 del código de procedimiento civil.
Según el impugnante la violación de dichas disposiciones se produjo como consecuencia de dar por demostrada la excepción de compensación con base en documentos aportados en fotocopia simple, como es el que hace referencia a un supuesto contrato entre las partes del 12 de septiembre de 1995. Insiste el recurrente en que dicho documento carece de valor probatorio, porque además en los hechos de la demanda y en las pretensiones de la misma se dice que estos se entregaron el 20 de enero de 1996, cuando ya había terminado la relación laboral y de otra parte no está suscrito por la demandante, por lo que se le estaba negando la autenticidad a dicho documento.
Por último, se refiere al salvamento de voto de la sentencia impugnada para señalar que no podía declararse la excepción de compensación. EL OPOSITOR Señala que conforme al principio general de derecho según el cual nadie se puede aprovechar de su propia culpa; que fue el demandante el que aportó al expediente copia del mencionado contrato y que no es esta la oportunidad procesal para plantear la validez del mismo que tampoco fue discutida en el curso del proceso.
SE CONSIDERA Lo reprochado a la proposición jurídica en el cargo anterior es válido también para éste, lo que conduciría a su desestimación porque contiene las mismas falencias. Además el cargo se refiere a un supuesto contrato, que no identifica, suscrito entre las partes el 12 de septiembre de 1995. Si pudiera adentrarse la Sala en el fondo de lo planteado y entendiendo que su crítica atañe al documento de folio 3, observa que el mismo fue aportado como prueba por la propia demandante, quien no lo tachó de falso, por lo que era pertinente valorarlo de acuerdo con el artículo 25 del decreto 2651 de 1995 que establece: “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales…”.
A propósito del tema discutido esta Sala en sentencia del 5 de Marzo de 1993, Exp.5.339 sostuvo lo siguiente: “Según el artículo 276 del C.P.C., la parte que aportaba al proceso un documento privado, reconocía con ello su autenticidad y no podía impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegara falsedad y también existía ese reconocimiento en el caso contemplado en el numeral 3º.
Del Artículo 252 ibidem, cuando se presentaba el documento y se afirmaba estar suscrito o manuscrito por la parte contra quien se oponía, si ésta no lo tachaba oportunamente. Esta situación procesal que se mantuvo en los términos del numeral 123- Artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del primero de los textos antes señalados, pero siempre con el entendimiento que sí el documento se allegaba por una de las partes al proceso y la contraparte no hacía ninguna manifestación en su contra, era suficiente para que el mismo se pudiera valorar como medio probatorio por el fallador.
“El artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, dispuso expresamente que los documentos que las partes presenten para ser incorporados a un expediente, con destino o no a servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación…” Por lo demás, sobre el aspecto aquí debatido no fue ese documento el verdadero soporte de la decisión recurrida, que al no ser cuestionada en sus fundamentos esenciales, impide la prosperidad del cargo que por todo lo dicho se rechaza.
CARGO QUINTO.- La censura le atribuye al fallo impugnado la interpretación errónea del artículo 65 del código sustantivo del trabajo. Una vez que reproduce textualmente la parte pertinente del fallo impugnado, sostiene que el tribunal incurrió en dicha violación puesto que a pesar de dar por demostrado que efectivamente la empresa le quedó debiendo a la demandante el pago de las cesantías y, que la misma empresa reconoció al contestar la demanda que si le adeudaba ese rubro no era posible exonerarla de la condena por indemnización moratoria, porque dicha disposición dice que si a la terminación del contrato de trabajo no se cancela las prestaciones y salarios debidos, sin consideración al monto de la deuda, el empleador se hace acreedor a dicha sanción. Concluye que el tribunal le dio un alcance que no tiene dicha disposición y finalmente invoca el salvamento de voto al fallo impugnado.
EL OPOSITOR Sostiene que no son ciertas las afirmaciones del recurrente porque el juzgador de primera instancia como el de segunda encontraron que el empleador actuó de buena fe conforme al material probatorio que empleó como sustento de esa decisión. SE CONSIDERA Se equivocó la censora de vía, puesto que para absolver de la indemnización moratoria el tribunal se apoyó en la valoración de las documentales de folios 4 y 5 y en la contestación de la demanda, pruebas del proceso de las cuales dedujo buena fe de la demandada, razón por la cual no es dable llegar a la conclusión contraria en un cargo como el presente formulado por la vía directa, camino que presupone la conformidad de la impugnadora con esas conclusiones fácticas.
Por lo demás, en cuanto a la proposición jurídica de este ataque son pertinentes los reproches hechos por la Corte en las consideraciones atinentes a los dos cargos precedentes y que condujeron a su desestimación. Por lo anterior, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de Marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por JULIETA CECILIA GÓMEZ GÓMEZ contra SOCIEDAD INGENIERÍA E HIDROSISTEMAS I.E.H. LTDA. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria