CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente No. 9968 Acta: 39 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLENIS NEDY RESTREPO contra la sentencia del 28 de febrero de l997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por la recurrente contra la empresa FRONTINO GOLD MINES LTDA.
ANTECEDENTES Glenis Nedy Restrepo demandó, en nombre propio y en el de sus hijas menores, a la compañía Frontino Gold Mines Ltda. a fin de obtener la indemnización plena de los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo, Germán de Jesús García Villada. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que su esposo trabajó para la compañía demandada entre el 2 de septiembre de 1981 y el 17 de agosto de 1994, fecha en que fue asesinado mientras se encontraba cumpliendo sus funciones cotidianas de vigilancia. Manifestó que García Villada, al igual que otro compañero, había sido objeto de múltiples amenazas de muerte, las cuales fueron puestas en conocimiento de su jefe inmediato, José A. Morales, quien “hizo caso omiso a la súplica … (y) no tomó ninguna medida de seguridad tendiente a proteger la vida de éstos”.
Destacó la negligencia de la demandada frente a las referidas solicitudes de protección y aseguró que por no haber tomado las requeridas medidas de seguridad se produjo el fatal desenlace (fl.2). Al contestar la demanda la empresa se opuso a las pretensiones en cuestión por considerar que no hubo culpa o negligencia alguna de su parte en el lamentable hecho.
Afirmó que a la empresa “nunca se le allegaron pruebas de las citadas amenazas, ni de quién provenían, ni de la seriedad de las mismas, ni mucho menos de las causas de dichas amenazas” y aseguró que una vez informado su jefe inmediato, José Morales, de tales hechos, éste “ofreció prestarles armas de fuego para usar luego de terminada la jornada laboral y todas las medidas de seguridad posibles para la Compañía y en una región (Segovia), afectada por graves problemas de orden público y el accionar de varios grupos guerrilleros”.
Cuestionó el hecho de que el señor García no hubiese puesto en conocimiento de las autoridades las amenazas de que era objeto y señaló que aparentemente, éste había dejado de observar “obvias medidas de prevención” el día en que lo asesinaron. Finalmente recalcó que siempre “selecciona debidamente los vigilantes, los capacita, los dota de armas adecuadas para el servicio, les da las instrucciones precisas que el vigilante está obligado a observar y que el finado Germán García no cumplió, se somete a los reglamentos expedidos por la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada, dispone en su campamento de una base militar que apoya y refuerza su vigilancia interna…”(fl.22) El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 27 de agosto de l996, absolvió a la compañía Frontino Gold Mines Ltda. de los cargos formulados (fl.201).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 28 de febrero de 1997, confirmó la anterior decisión. Consideró el Tribunal, con base en la prueba testimonial, que en el presente caso “claramente aparece establecida una conducta incorrecta o impropia de quien prestaba sus servicios a la accionada, pues es inconcebible que una persona a quien aparentemente le han amenazado y tratándose además de un ex-agente de la policía, estando en una garita cuidando los bienes de la empresa se descuide de tal manera que no sólo se ponga a ver televisión … sino que además descargue el arma y la ponga lejos de su alcance …”.
De tal modo, concluyó que “ninguna ‘culpa patronal’ se le puede endilgar a la empleadora”(fl.226). DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandante interpuso oportunamente el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “revocando la parte resolutiva … en cuanto confirma en su totalidad la sentencia de primera instancia que absolvió a la FRONTINO GOLD MINES LTDA …” para que, constituida en sede de instancia, disponga el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T., reclamada en la demanda.
Para tal efecto formula un único cargo en el que acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, consistente en haber aplicado indebidamente los artículos 199 del C.S.T., sustituido por el artículo 9º del Decreto 1295/94, el artículo 216 del C.S.T”. Luego de transcribir las citadas disposiciones, al igual que apartes de la jurisprudencia de esta Sala consignados en providencia del 20 de septiembre de 1993 en relación con la noción de accidente de trabajo, la recurrente señala que “Resulta exagerado el que se tenga por una conducta incorrecta e impropia endilgable al extrabajador el que al momento de su violenta muerte por homicidio se hubiera encontrado este ingiriendo comidas y viendo televisión, como lo coligió tanto el juzgador de primera como de segunda instancia”; hace énfasis en que “el accidente de trabajo se configuró suficientemente” toda vez que García Villada “se encontraba en las instalaciones de la empresa demandada, desempeñando sus funciones de vigilancia, en el horario de trabajo respectivo, y a disposición de la empleadora” y alega que el hecho de que tuviese “el arma retirada de su alcance y descargada” en manera alguna permite “imputarle a él culpa grave en el insuceso” y que, en consecuencia, no puede exonerarse de culpa a la demandada (fl.7 cdno. Corte).
La réplica, por su parte, destaca el equivocado planteamiento del cargo y alega que éste debió haberse propuesto por la vía indirecta, ya que el ad quem apoyó su sentencia en la prueba testimonial. Agrega que independientemente de lo anterior, aun si el cargo se hubiese formulado por la vía indicada como correcta, tampoco podría tener éxito la acusación por no ser, de una parte, la prueba testimonial apta para configurar error de hecho en casación laboral y, de otro lado, el ataque no llena los requisitos que el cargo, por este camino planteado, exige (fl.29 cdno. Corte).
SE CONSIDERA Inicialmente resalta la Corte el error de técnica en que incurre la censura al pretender, en el alcance de la impugnación, que esta Sala “revoque” la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, petición improcedente en la medida en que la función de esta Corporación al desatar los recursos extraordinarios de casación, respecto a la sentencia gravada, no es la de revocarla, sino que se reduce a la opción de infirmarla o no casarla, y en el primer caso proferir el correspondiente fallo de instancia de reemplazo.
Sí le asiste a la Corte la facultad de revocar la sentencia de primer grado, pero en función de instancia que solo puede cumplir una vez anulada por ella la sentencia del ad quem. Sin embargo, este defecto técnico en que incurrió la impugnante puede pasarse por alto, dado que el desarrollo del alcance de la impugnación permite entender qué es lo que persigue.
Lo que no puede excusarse por esta Corporación son los demás errores de técnica que el cargo presenta, conforme lo advierte el opositor, que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por la Corte. En efecto: la recurrente acusa la sentencia de violar la ley sustancial simultáneamente por los conceptos de “infracción directa” e “indebida aplicación”, los cuales son excluyentes.
Y si por amplitud entendiera la Sala que pretendió acusar la sentencia por vía directa en el concepto de aplicación indebida, tendría necesariamente que advertir que la violación directa de la ley, en cualquiera de sus modalidades (infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea), debe constar en la sentencia misma, al margen de errores de hecho o de derecho, y presupone que el fallador haya fijado acertadamente los hechos del proceso e incurra en yerro puramente jurídico.
Pero esa no es la situación del caso concreto que se examina, porque el sentenciador de segundo grado consideró, apoyado en “la prueba testimonial traída al informativo, especialmente … la deponencia (sic) del señor Julio César Avendaño y el informe del Jefe de vigilancia (f.172 y 173)” que no se da la “culpa suficientemente demostrada del patrono” para efectos de acceder a la indemnización pretendida y, en esas condiciones, la acusación en el recurso extraordinario obligaba a desvirtuar, por la vía indirecta, esta apreciación probatoria.
Por otro lado, es pertinente recordar que en la casación del trabajo, frente a una sentencia, la revisión de los medios de prueba, en rigor, se contrae a los que tienen el carácter de “calificados”, de acuerdo con el artículo 7o de la Ley l6 de 1969 (que excluye los testimonios), por lo que no podría la Corte abordar la revisión de la prueba testimonial que constituye soporte indiscutible de las conclusiones del Tribunal, sin que previamente se hubiesen demostrado desatinos fácticos con prueba calificada, y con explicación en cada caso de la clase de yerro de valoración cometido por el fallador, en contravía de lo que dicha prueba idónea de manera manifiesta acredita.
Por lo demás, y sin incidencia alguna en la decisión - pues dadas las limitaciones reseñadas resulta claro que el cargo debe desestimarse -, observa adicionalmente la Corte que en el presente asunto no se trataba de dilucidar si el ex trabajador occiso tuvo la culpa o no en el accidente de trabajo, sino de desvirtuar, de manera ostensible, el eventual yerro del tribunal en cuanto asentó que la demandada no fue responsable del susodicho insuceso, lo que realmente no fue rebatido ni remotamente por la acusación. Síguese de lo anteriormente dicho que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de febrero de 1997, en el proceso seguido por Glenis Nedy Restrepo contra Frontino Gold Mines Ltda. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �14� �PÁGINA �10� Casación: Rad. 9968 �PÁGINA �