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9966iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.112 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Mediante sentencia del 13 de mayo de 1.994, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín condenó a JAIR ALONSO RUIZ CARDONA a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, así como también a pagar "al ofendido como perjuicios de toda índole, la suma de quinientos mil pesos", al declararlo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

Recurrida en apelación esta decisión, el Tribunal Superior de dicho Distrito en fallo del 19 de julio del mismo año, la confirmó modificándola en el sentido de disminuir a cuarenta y tres (43) meses la pena de prisión y en similar período la accesoria, al igual que la condena en perjuicios que concretó en $50.000.oo los materiales y 10 gramos oro los morales.

HECHOS: El día 6 de abril de 1.993 a eso de las siete y treinta de la mañana, JAIR ALONSO RUIZ CARDONA abordó el taxi de placas TIM-233 conducido por Julio Enrique Cortés Calderón, con el fín de ser trasladado del barrio "Villa de Guadalupe" al centro de la ciudad de Medellín. Apenas habían avanzado algunos metros cuando aquél mediante el empleo de una escopeta con la que intimidó al taxista, se hizo entregar la suma de $7.400.oo en efectivo, un radio de comunicaciones, una chaqueta y una llanta de repuesto, abandonando el vehículo para huir a pie.

Minutos mas tarde, a algunas cuadras de allí fue aprehendido con la totalidad de los bienes objeto de ilícito apoderamiento, por los integrantes de una patrulla policial que acudió en ayuda de la víctima. ACTUACION PROCESAL: Tomando como fundamento los informes policiales en los que se daba cuenta de la retención de RUIZ CARDONA y la recuperación de los elementos fruto del delito contra el patrimonio económico, la Fiscalía Primera Permanente de Medellín decretó la apertura de instrucción el 6 de abril de 1.993.

En esta misma fecha se escuchó en indagatoria al inculpado, quien reconoció integralmente el hecho que le fuera imputado (fl.6). Mediante resolución del 13 de abril le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento detentiva, por los delitos de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa y porte ilegal de armas (fl.13).

Recepcionados los testimonios de Julio Enrique Cortés Calderón y de los agentes del orden Edison Gutiérrez Fajardo, Freddy Alberto Peña Camacho y Freddy Silvio Ordóñez López, el 26 de abril se recibió memorial del procesado solicitando se le fijara la suma correspondiente a perjuicios para proceder a resarcirlos (fl. 27). Petición reiterada en escritos de junio 28 (fl.45) y julio 21 (fl.51) siguientes.

Ampliada la declaración del ofendido y preguntado sobre el monto de los daños materiales sufridos, respondió "perjuicios no sufrí" y con relación a los morales, enfatizó no poder evaluarlos, pues "yo no sé que valor tendrán" (fl.28). En vista de lo anterior, fue nombrado un perito el cual rindió su dictamen fijando como perjuicios morales la suma de $10´000.000.oo (fl.33), estimación en que se ratificó al responder a la solicitud de aclaración pedida por el representante del Ministerio Público.

Cerrada la investigación, el 26 de julio de 1.993, la Fiscalía 40 Seccional calificó su mérito profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (fl.53). El 28 de julio la Fiscal 40 Seccional dejó una constancia de conformidad con la cual, por inciativa propia, había entrado en conversaciones con el procesado y su defensor, según las cuales estaría dispuesto a acordar una pena de 31 meses y 26 días, condicionada al hecho de serle concedido a RUIZ CARDONA el beneficio del art. 68 del C.P. (fl.61).

El 3 de agosto posterior, cuando se encontraba ejecutoriada la acusación ordenó remitir las diligencias al reparto de los juzgados del circuito, para efectos de cumplir con los trámites del art. 37 del C. de P.P. (fl.62). El 27 de agosto ante el Juzgado 38 Penal del Circuito se celebró la audiencia especial, concertando como pena 31 meses y 21 días de prisión por los delitos de huto calificado y agravado y porte ilegal de armas, previo reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional.

El primero de septiembre de ese mismo año, el juez de conocimiento improbó el acuerdo, considerando que para la fecha en que el mismo se produjo, ya estaba ejecutoriada la resolución acusatoria (fl.69), determinación confirmada por el Tribunal Superior por auto del 19 de octubre posterior (fl.100) Tramitada la etapa del juicio por el Juzgado 28 Penal del Circuito, dispuso durante dicho lapso un avaluo de los bienes producto del delito, profiriéndose luego de la audiencia pública las sentencias de primera y segunda instancias, relacionadas en precedencia. LA DEMANDA: Primer cargo El defensor de JAIR ALONSO RUIZ CARDONA, invoca la causal tercera del art. 220 del C. de P.P., por estimar que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad por quebranto del debido proceso y el derecho de defensa, que presenta bajo "dos hipótesis", así: a) El 28 de agosto de 1.993, cuando ya se encontraba ejecutoriada la resolución de acusación, se celebró la audiencia especial del art. 37 del C. de P.P., dentro de la cual el procesado aceptó los cargos en ella concretados.

El 2 de noviembre de este mismo año, entró a regir la Ley 81, cuyo art.3 modificó el art.37 en cita, previendo la posibilidad de reconocer una rebaja de la 1/6 parte de la pena, si entre la acusación y la celebración de la audiencia pública, el procesado acepta su responsabilidad, de acuerdo con los cargos a él imputados. Con estos supuestos y de conformidad con el principio de favorabilidad consagrado en el art. 29 de la C.P., para el actor, procedía la referida rebaja de pena, habida cuenta de la aceptación de responsabilidad que ya había manifestado el procesado e independientemente de que no haya sido solicitada por éste ni su defensor. b) Explica el demandante a manera de "segunda hipótesis" que como del original art. 37 en comento, se desprende que la rebaja de pena operaba para el sindicado que se "ACOJA a la terminación anticipada del proceso durante la etapa de investigación" y siendo que en este caso cuando el procesado manifestó dicha voluntad, el 28 de julio de 1.993, no se encontraba ejecutoriada la resolución de acusación, es evidente la conculcación del debido proceso por parte del juez que improbó el acuerdo y del Tribunal Superior al confirmar esta determinación, pues de este modo establecieron una exigencia por fuera del propio marco legal, haciendo nugatoria la disminución punitiva señalada en la ley.

Con base en estos dos supuestos, solicita a la Corte casar la sentencia decretando la nulidad a partir de la sentencia de primer grado, o, casar parcialmente el fallo del Tribunal, procediendo a rebajar en 1/6 parte la pena impuesta y concediendo al procesado la condena de ejecución condicional. Segundo cargo Respaldado en la causal primera del art. 220 del C. de P.P., acusa el defensor la sentencia "por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 3o. de la Ley 81 de 1.993 que modificó el artículo 37 del C. de P. Penal y el artículo 10 del C. de P. Penal también dejó de aplicarlo (sic) violación a la que llegó por el error de hecho que enseguida se indicará".

Para el censor, el tribunal Superior "no vió" que al folio 66 aparece el acta de aceptación de cargos por parte del inculpado, con fecha posterior a la acusación y previa a aquella señalada para la celebración de la audiencia pública. Colige de lo anterior que, entonces, para el 19 de julio de 1.994, al momento de dictarse la sentencia, ha debido reconocerse por favorabilidad la rebaja punitiva de 1/6 parte, acorde con el art. 29 de la C.P. y el art. 10 del C. de P.P. Pide a la Corte se case la sentencia concediendo la rebaja de la pena en la proporción señalada y el beneficio del art. 68 del C.P. Tercer cargo "Con apoyo en la causal 1 del artículo 220 del C. de P. Penal -precisa- acuso la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de violar, por falta de aplicación, el artículo 374 del C. Penal, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la apreciación de algunas pruebas y en la pretermisión de otras.".

Sostiene enseguida que discrepa del argumento del Tribunal relacionado con el hecho de que el procesado nunca canceló los valores por concepto de daños y perjuicios, por cuanto la verdad es que estimar que éstos no se presentaron al haberse recuperado los bienes, siendo la exigencia del fallador "a todas luces errónea y fruto de los errores de hecho que a continuación se señalarán".

Así, como tales precisa el libelista, que el Tribunal "cercenó" el contenido de las peticiones elevadas por el procesado demostrativas de su ánimo de resarcir; también "desatendió" el ad quem el testimonio del ofendido en el sentido de que éste manifestó no haber sufrido perjuicios materiales; además, "pasó desapercibido" que en el proceso no obraba dictamen o prueba alguna que señalara el monto de los perjuicios", y lo propio hizo frente al reconocimiento del procesado sobre su responsabilidad; ignoró, de otra parte, la carta de vecinos por medio de la cual se acredita que RUIZ CARDONA es persona honesta y servicial y carece de antecedentes penales; las constancias sobre el trabajo honesto a que se dedicara el imputado luego de su excarcelación y el hecho de que a pesar de existir orden de captura no se fugó. El análisis de este conjunto de circunstancias llevan al casacionista a concluir que era aplicable el art. 374 del C.P. al presente caso, máxime cuando RUIZ CARDONA insistentemente manifestó su deseo de indemnizar y su arrepentimiento.

Cuarto cargo También por la causal primera del art. 220 del C. de P.P., acusa la sentencia de ser violatoria "por aplicación indebida", los arts. 103 del C.P., 2341 del C.C., 44 y 55 del C. de P.P., a consecuencia de la violación medio de los arts. 246 y 253 del C. de P.P. Para el actor, la sentencia debe ser casada en lo concerniente con la condena por concepto de perjuicios materiales estimada por el Tribunal Superior en la suma de $50.000.oo, toda vez que, de una parte, el propio ofendido sostuvo no haberlos sufrido y de otra, el monto de ellos decretado en la sentencia no se apoyó en prueba alguna que los demostrara.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo Relacionado con la primera hipótesis a que alude el actor, el Procurador Delegado considera necesaria su desestimación, como quiera que si el acuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado no fue aprobado por el juez, en vigencia del original art. 37 del C. de P.P., el procedimiento a seguir era el relevo de los funcionarios que habían participado en la audiencia y el adelantamiento ordinario del proceso, sin posibilidad alguna de obtener rebaja punitiva en la sentencia, que sólo era viable cuando esta decisión era anticipada, "pues en tales casos se alcanzaban los objetivos político-criminales de la disposición".

En cuanto atañe a la "segunda hipótesis" planteada por el actor para reclamar la nulidad del proceso, el Ministerio Público manifiesta que igualmente está fundada en "otra confusión del casacionista", consistente en suponer que antes de la celebración de la audiencia especial el procesado manifestó su deseo de acogerse a la terminación anticipada del proceso, pues, precisa, el acuerdo que tiene validez como acto procesal se cumplió hasta el 27 de agosto de 1.993, fecha para la cual ya estaba ejecutoriada la resolución acusatoria.

Segundo cargo Si el acuerdo fue improbado cuando se pretendió surtiera efectos frente al art. 37 del Dto. 2700 de 1.991, no es posible por el advenimiento de la reforma que introdujo el art. 3 de la Ley 81 de 1.993 a su texto y "sin que de parte del organismo investigador ni de la defensa se hubiera solicitado el proferimiento de sentencia anticipada", proceder a la rebaja punitiva sobre el sustento de que da cuenta el actor, por lo que debe desestimarse la censura.

Tercer cargo Frente a este reproche y "No obstante lo dicho por el casacionista -dice el Delegado-, esta representación del Ministerio Público estima que no es procedente entrar a estudiar el tema tal y como ha sido propuesto, en tanto que no se observa la comisión de yerros probatorios, sino irregularidades sustanciales que vulneraron el derecho a la defensa del encausado", dedicando este aparte del concepto a demostrar la presencia de la nulidad que entiende se configura.

Para ello, recuerda que mediante memorial del 26 de abril de 1.993, por primera vez, el procesado manifestó su voluntad de indemnizar los perjuicios ocasionados con el delito. Escuchado el testimonio del ofendido, afirmó respecto de los materiales no haber recibido perjuicios, guardando silencio sobre los morales. Designado perito, consideró que estos últimos ascendían a $10´000.000.oo, por lo que en nuevo memorial el procesado se opuso a dicha estimación objetándola, sin que se le diera el trámite que correspondía. Calificado el mérito de las pruebas, se dijo en ésta resolución que el dictamen era "absurdo", concluyendo en consecuencia que perjuios "no existieron".

Ya en la etapa del juicio se sometieron a avalúo los bienes objeto material del delito, pero no los perjuicios derivados del mismo. La sentencia de primera instancia condenó a la suma de $500.000.oo correspondientes a los daños "de toda índole", siendo modificada por la segunda instancia que la fijó en $50.000.oo los materiales y 10 gramos oro los morales.

Dentro de este marco, resulta claro para el Procurador, que se privó al procesado de la oportunidad de gozar de la rebaja punitiva de que da cuenta el art. 374 del C.P., toda vez que, en esta norma se prevé "una posibilidad de disminución de pena para los responsables de haber cometido delitos contra el patrimonio económico, a condición de que el objeto material del delito sea restituido (naturalmente o por equivalencia), o bien se reconozca la imposibilidad material de esta restitución en los casos de recuperación del bien y que los perjuicios ocasionados sean indemnizados antes de dictarse la sentencia de primera instancia".

Aun cuando entiende el colaborador del Ministerio Público que la rebaja punitiva del art. 374 es una mera expectativa, debe el procesado "contar con la posibilidad de resarcir los perjuicios causados y colorcarse en posición procesal de obtener la rebaja de pena, que dependerá de la discrecionalidad, objetivamente determinada, del juez que dicte sentencia", por lo que la nulidad, en su criterio, debe declararse y así lo pide a la Corte proceda al casar la sentencia, a partir del fallo de primer grado.

Cuarto cargo Para el Delegado, este reproche resulta contradictorio, pues al tiempo que se afirma aplicación indebida de la ley y esto supondría un error en las normas de derecho consideradas, se sostiene que la condena en perjuicios materiales se produjo sin sustento probatorio, lo que supondría un motivo de invalidez. Además, para efectos de determinar el monto de estos perjuicios, el Tribunal habría ejercido la facultad discrecional de que da cuenta el art. 107 del C.P., sin que el actor afirme quebrantado dicho precepto, ni se sostenga que no era viable acudir al mismo en el presente caso, debiéndose, en su criterio, desestimar el cargo.

CONSIDERACIONES: 1. Fundado en la causal tercera del art. 220 del C. de P.P., por la presunta violación al debido proceso, dos son los motivos en que sustenta el defensor de RUIZ CARDONA el primer ataque a la sentencia, así: 2. El primero, sobre la base de no haberse dado aplicación a la Ley 81 de 1.993 pese a que en el acta de audiencia especial celebrada el 27 de agosto de 1.993, cuando ya se encontraba ejecutoriada la resolución acusatoria y sin que se fijara fecha para la celebración de la audiencia pública, el procesado habría admitido su responsabilidad, razón esta suficiente para tener que haberle sido reconocida por favorabilidad, una rebaja de la 1/6 parte de la pena a imponer. 3.

Siendo este todo enunciado, basta para negar la presunta irregularidad que bajo el mismo propone el demandante, con recordar que el acuerdo plasmado en el acta de audiencia especial celebrada a iniciativa del Fiscal 40 Seccional de Medellín el 27 de agosto de 1.993, fue improbado por el Juzgado 38 Penal del Circuito en decisión del primero de septiembre postrer, la que a su turno fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 19 de octubre del mismo año (fl.100). 4.

Es decir, que el trámite de aquellas diligencias orientadas a la terminación anticipada del proceso, obviamente se adelantó con base en el precepto que en ese momento se encontraba vigente, esto es, el texto original del art. 37 del Decreto 2700 de 1.991, en cuya virtud era viable la rebaja en una 1/6 parte de la pena, si la solicitud para la culminación abreviada de la actuación se hacía durante la etapa de investigación. 5.

Entender como equivocadamente lo hace el actor, que la posterior reforma del Estatuto de Procedimiento Penal introducida por la Ley 81 del 2 de noviembre de 1.993, podría cobijar por favorabilidad la situación de RUIZ CARDONA, es exceder el verdadero sentido y alcance que la doctrina y la jurisprudencia le han otorgado a este principio, predicable de fenómenos de tránsito legislativo frente a situaciones no consolidadas, pero no respecto de actuaciones que como en el caso concreto ya se habían definido en vigencia de una ley anterior.

Pero además, no puede perderse de vista que ninguna incidencia posterior podía dársele a la aceptación de responsabilidad que a través del reconocimiento de los cargos hizo el procesado, pues precisamente la parte final del precepto en cita disponía que cuando el acuerdo no era aprobado por el juez, como sucedió en este caso, "cualquier declaración hecha por el sindicado se tendrá como inexistente", lo que armoniza perfectamente con el hecho de que la celebración de la audiencia especial orientada a la terminación anticipada del proceso solamente podía intentarse "por una sola vez", aspecto éste determinante en orden a desechar por inexistente la aceptación previa de responsabilidad penal por parte de RUIZ CARDONA y mas aún la aspiración de servirse de ella para hacerle derivar plenos efectos jurídicos en vigencia de una nueva normatividad que, en condiciones semejantes, resultaba inaplicable. 6.

Ahora, el planteamiento que fundamenta la invalidez del proceso en la denominada por el actor "segunda hipótesis", parte del supuesto según el cual, RUIZ CARDONA se acogió a la terminación anticipada del proceso, "durante la etapa de investigación", esto es, antes de que quedara ejecutoriada la resolución acusatoria dictada por el Fiscal 40 Seccional, conforme a la exigencia que sobre la oportunidad que para impetrar dicho trámite disponía el art. 37 del C. de P.P., razón por la cual en su criterio se imponía el proferimiento de la sentencia con la consecuente rebaja punitiva de la 1/6 parte y no la improbación del acuerdo, como equivocadamente resolvieron el Juzgado 38 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante sendas determinaciones que acusa como desconocedoras del debido proceso. 7.

Al respecto se tiene que la resolución acusatoria fue proferida el 26 de julio de 1.993, quedando ejecutoriada el 2 de agosto posterior y que el proceso se remitió al reparto de los jueces del circuito el día 3, celebrándose la audiencia especial el 27 del mismo mes. Es decir que, contrariamente a lo expresado por el actor, el acta en la cual se recogió el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el procesado RUIZ CARDONA y su defensor, en presencia del Ministerio Público y del Juez, se produjo muchos días después de quedar materialmente en firme el pliego de cargos.

Además, en cuanto a la incidencia que podría tener el reconocimiento de responsabilidad penal por parte de RUIZ CARDONA, que el actor infiere de la "CONSTANCIA" dejada por el Fiscal 40 Seccional el 28 de julio de 1.993, la verdad es que en dicho documento simplemente se deja consignado que a iniciativa propia este funcionario habría tenido conversaciones con el sindicado y su defensor con miras a la terminación anticipada del proceso, sobre la base de una concreta tipificación de la conducta y el cálculo de la pena que debería eventualmente imponérsele a condición de ser concedida la condena de ejecución condicional a RUIZ CARDONA, para la Sala es evidente que ningún efecto vinculante con miras a hacer viable el acuerdo verificado en desarrollo de la audiencia especial podría tener tal anotación, toda vez que ella solamente vino a producirse un mes después y ni siquiera dicho "pre acuerdo", como se le solía llamar en dicha época, aparece firmado por quienes presuntamente intervinieron en las conversaciones de que el mismo da cuenta y mucho menos fue remitido al juez oportunamente, enviándose el proceso con posterioridad a quedar ejecutoriada la acusación, siendo necesariamente extemporánea con miras a la rebaja punitiva que era su objeto, pues ésta exclusivamente procedía para el sindicado que se acogiera a la terminación anticipada del proceso durante la investigación, razón de suyo suficiente para ser improbado y consecuente con la negativa que ahora se impone a la pretensión del actor.

El cargo debe desecharse. 8. Como segundo cargo ataca el demandante la sentencia impugnada, con amparo en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., acusando la presencia de un manifiesto error de hecho derivado de haber omitido el Tribunal considerar el acta de la audiencia especial celebrada el 27 de agosto de 1.993, dentro de la cual RUIZ CARDONA admitiera la comisión del punible, pues de hacerlo necesariamente tendría que haber atenuado la sanción penal conforme lo dispone la Ley 81 de ese mismo año. 9.

Este alegato, claramente constituye una prolongación de uno de los temas presentados como motivo de nulidad dentro del primer cargo, solo que el actor queriendo a toda costa insistir en la razón de su inconformidad, ha acudido con dicho propósito a un diverso motivo casacional, pero que en el fondo ofrece un idéntico cuestionamiento, como es el de no haberse concedido a RUIZ CARDONA una rebaja punitiva de 1/6 parte por terminación anticipada del proceso, que atribuye a un defecto en la apreciación de las pruebas. 10.

Para descartar esta censura, suficiente es advertir de una parte, como ya tuvo ocasión de precisarlo la Sala, que por ser un mandato legal, una vez fallida la audiencia especial o improbado el acuerdo "cualquier declaración hecha por el sindicado se tendrá como inexistente", siendo consecuencia natural que no es dable otorgarle ninguna significación probatoria y que al estar excluída de cualquier valoración, sobre ella no se puede configurar el falso juicio de existencia por omisión deprecado; además, con mayor razón el reproche resulta infundado, si se tiene en cuenta que las sentencias dentro de este proceso se produjeron como culminación de un trámite ordinario y no como resultado o producto de la aplicación de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, siendo exclusivamente bajo uno de tales supuestos que surge como viable la aminorante de la pena estatuída en el original art. 37 del C. de P.P., o en las distintas reformas y adiciones introducidas en esta materia por la Ley 81 de 1.993, que en consecuencia, resulta absolutamente improcedente.

El cargo no prospera. 11. En cuanto al tercer ataque, y no obstante que con base en la causal primera de casación aduce el actor varios errores en la valoración probatoria consistentes en el "cercenamiento" de unas pruebas y la omisión de otras, que habrían implicado el reconocimiento de la diminuente punitiva del art. 374 del C.P., para el Delegado, ante la falta de concurrencia de yerros probatorios, "no es procedente entrar a estudiar el tema tal como ha sido propuesto" sino las "irregularidades sustanciales que vulneraron el derecho a la defensa del procesado", lo cual por resultar desconocedor de los principios de limitación, taxatividad y autonomía de las causales de casación, imponen a la Sala el imperativo de volver a reiterar cómo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del C.P.P., el concepto que obligatoriamente le compete rendir al Ministerio Público en esta sede, debe ceñirse a la demanda, respondiendo todos y cada uno de los cargos presentados en la misma, sin que le sea posible ensayar mixturas irreconciliables con la metodología y técnica propias de este recurso, para de esta forma suplir al casacionista en la obligación que él tiene de formular los cargos de manera completa y clara y mucho menos corregir motu proprio los eventuales yerros en que haya podido incurrir, bien en la escogencia de la causal alegada o en los argumentos justificadores de la misma, pues de admitirse un tal procedimiento habría que reconocer facultades que sólo tiene cuando actúa como recurrente, además de que en el fondo lo que se termina es sustituyendo la censura en su integridad, esto es, tanto en la causal invocada por el censor como en su propia demostración. 12.

Con esta claridad se tiene que, en cuanto se refiere estrictamente al cargo propuesto por el censor, en efecto, y como inicialmente lo afirma el Delegado, ninguna razón le asiste, pues parte de la base indemostrada de que no existieron perjuicios, no siendo tampoco acertadas sus apreciaciones respecto a las presuntas tergiversaciones y omisiones probatorias, dado que, en unos casos no se trata de pruebas propiamente dichas; en otros, las referidas a demostrar el arrepentimiento del procesado resultan por completo inanes y en fín, las demás si fueron valoradas por el juzgador.

En efecto, en lo atinente a los memoriales en los que el procesado solicitara la fijación de los perjuicios a efectos de indemnizar al ofendido, es claro que no tienen el carácter de medios de prueba, sino que, por el contrario, se trata del mecanismo normal y pertinente a través del cual los sujetos procesales hacen su intervención en el proceso.

Respecto a la declaración del ofendido, no es cierto que dicha prueba hubiese sido ignorada por el sentenciador, ya que, a diferencia de lo afirmado por el censor, el Tribunal se refirió expresamente a ella para precisar que: "Se estableció que Julio Enrique Cortés Calderón, el día 6 de abril de 1.996, fue despojado de sus pertenencias, bienes que únicamente le fueron devueltos por la autoridad seis días después -abril 12-93, fs. 11 vto.-.

Aunque el señor Cortés Calderón en el testimonio de fs. 28 fte y vto., expresó que: ' yo no perdí nada porque todo fue recuperado, por tanto perjuicios materiales no sufrí ', la verdad es que perjuicios materiales de esta índole si hubo, así su monto sea nimio, pues los elementos y numerario solo le fueron entregados transcurridos algunos días, configurándose así un daño material consistente en la depreciación del dinero y el tiempo invertido en su recuperación que esta corporación estima en CINCUENTA MIL PESSOS ($50.000,oo).".

Tampoco correspomde a la verdad que el sentenciador "pasó desapercibido" que no existía en el proceso dictamen por medio del cual se fijara el monto de los perjuicios, pues durante el trámite de la actuación se ordenó y practicó dicha prueba que al ser valorada en la sentencia fue desestimada por considerar que la tasación indemnizatoria era exhorbitante, procediendo el Tribunal en su lugar, a estimarlos razonablemente.

Por su parte, el argumento en el sentido de que se omitiera valorar el reconocimiento de responsabilidad que hiciera el procesado, así como el escrito avalado por varias personas en donde se da cuenta de su honestidad, la ausencia de antecedentes penales y la dedicación al trabajo durante el que permaneció en libertad provisional, no tiene ninguna relación frente a la procedencia de la aminorante punitiva que reclama el censor y por lo mismo resulta inane su mención como sustento del cargo.

Pero es que además, no resulta cierto que el ofendido haya guardado silencio sobre los perjuicios morales, ya que lo que sostuvo en su ampliación de denuncia fue que no sabía como valorarlos, que es muy distinto; tampoco corresponde a la verdad procesal afirmar que el dictamen pericial fue objetado por el incriminado y que no se tramitó como tal, pues en el escrito presentado por RUIZ CARDONA en ninguna forma se hizo uso de este derecho dentro de las causales taxativamente señaladas en la ley, sino a una genérica inconformidad respecto a la ausencia de perjuicios; y en cuanto a que en la causa no se avaluaron éstos, es claro que un tal proceder no era necesario, por cuanto ya existía un avalúo al respecto que finalmente debía ser valorado por el juez en la sentencia, como en efecto sucedió. Así, estas argumentaciones que son las que en una u otra forma sustentan la inconformidad del Delegado, como se ve se encuentran desvirtuadas, no estando de más resaltar que el marcado interés que se dice tenía el procesado en indemnizar desapareció una vez obtuvo su libertad, quedando claro que el objetivo perseguido no era precisamente ese, sino el de aspirar a que en las condiciones en que sucedieron los hechos y en las manifestaciones del ofendido, se admitiera que no se había ocasionado perjuicio alguno y obtener la libertad sólo con la recuperación de los bienes objeto del delito.

El cargo no prospera. 13. El cuarto cargo, orientado como está en forma exclusiva a controvertir la condena que por concepto de perjuicios materiales se impuso al procesado por la suma de $50.000.oo, ya que en criterio del demandante la víctima no habría sufrido ningún detrimento patrimonial, ha debido proponerse con estricta sujección a lo dispuesto por el art. 221 del C. de P.P., es decir, acudiendo a las causales y cuantía previstos para la casación civil y no, como ha procedido, fundado en la primera causal del art. 220 del Estatuto Procesal Penal, pues reiteradamente ha sostenido la Sala que este presupuesto íntimamente ligado al interés, es exigible por igual a todas las partes intervinientes en el proceso penal, y siendo que la cuantía objeto de la inconformidad sería por el valor referido, es ostensible la falta de interés para la formulación de este reproche.

El cargo, en consecuencia, debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación 9966 P./ Jair Alonso Ruíz Cardona D./ Hurto y Porte Ilegal de Armas � Casación 9966 P./ Jair Alonso Ruíz Cardona D./ Hurto y Porte Ilegal de Armas �página \* arábico�1�