CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 04 RADICACION 9.966 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 28 de febrero de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por ROGELIO ANTONIO ZAPATA RESTREPO contra el recurrente.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por ROGELIO ANTONIO ZAPATA RESTREPO, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez con la indexación correspondiente desde el 15 de mayo de 1991 y las costas del juicio. Afirma que el demandante cotizó a la entidad demandada 707 semanas para los riesgos de I.V.M., y cumplió 60 años de edad el 15 de mayo de 1977.
Que elevó solicitud a la demandada el 15 de mayo de 1991 para que le cubriera la pensión de vejez, la cual le fué negada mediante resolución 00595 de 5 de febrero de 1992, bajo la adución de no tener el número de cotizaciones necesarias para acceder al derecho reclamado. Interpuso los recursos correspondientes con solución adversa a sus pretensiones.
Elevó nueva solicitud el 22 de agosto de 1995 sin obtener respuesta que solamente vino a darse en la solución de la acción de tutela desfavorablemente decidida. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 15 de noviembre de 1996, condenó a la demandada a pagar al demandante $7.180.179.oo por mesadas pensionales desde el 15 de mayo de 1991 y las costas procesales en proporción al 80%.
Contra esa decisión el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín el 28 de febrero de 1997, confirmando la sentencia objeto de la alzada. El Tribunal con fundamento en el informe de Jefatura de Afiliación y Registro de la entidad demandada, según el cual “…el señor Rogelio Zapata entre el 13 de febrero de 1967 cuando comenzó a cotizar para los mencionados riesgos y el 1º de octubre de 1994, cuando dejó de hacerlo cotizó un total de 702 semanas” (fl. 87 C. Principal) y la copia de la partida de bautismo de folio 9 lo condujo a concluir que el accionante había cumplido 60 años de edad el 15 de mayo de 1977.
En consecuencia a 1º de octubre de 1984, había satisfecho los requisitos previstos por el dec. 1900 de 1983 para el derecho a la pensión antes de entrar a regir el acuerdo 049 del I.S.S. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria sin réplica.
Con el alcance de la impugnación el censor pretende que la Corte Case totalmente la sentencia recurrida y una vez constituida en sede de instancia revoque la de primer grado y ordene la absolución del Instituto de Seguros Sociales. Con tal propósito formula cargo único y acusa “…la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 758 de 1.990, todo de acuerdo con la ley 90 de 1.946.
Afirma que: “El Tribunal da por establecido, sin estarlo, que las semanas de cotización que acreditó el demandante fueron efectuadas antes de cumplir los 60 años de edad y no, como consta en los asuntos, que estas se dieron después de 60 años. “En la demanda, en el Registro Civil de Nacimiento (Partida de Bautismo Folio 9) y en todas las pruebas recaudadas en el expediente se confiesa que el demandante en instancia cumplió 60 de edad el 15 de Mayo de 1.977 y que solicitó la pensión de vejez en una segunda oportunidad el 17 de Abril de 1.990 y que durante todo ese tiempo estuvo cotizando al I.S.S. “Al dar por establecido sin estarlo que el demandante cotizó más de quinientas semanas y menos de mil después de los 60 años de edad se violó de manera flagrante e inequívoca el artículo 12 del acuerdo antes mencionado cuando dice “b. un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento e las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
“La norma aplicable para el caso de autos es la que estamos mencionando y el Tribunal Superior la aplicó indebidamente por la falta de análisis de las pruebas del proceso especialmente, repito, la demanda, la partida de bautizo, y todas las pruebas que corroboran lo que aquí sostenemos”. SE CONSIDERA En apretada síntesis la censura persigue la declaratoria de inexistencia del derecho del actor ROGELIO ANTONIO ZAPATA a la pensión de vejez.
Para el efecto acusa el quebrantamiento del acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 del mismo año. Ha de observar la Sala que en realidad el cargo no contiene proposición jurídica, pues acusa globalmente el quebrantamiento del acuerdo regulador del derecho a la pensión de vejez tomado en consideración por el Tribunal en su decisión. Por lo demás el censor se limitó a señalar de manera general algunos medios instructorios como mal apreciados por el ad-quem que, en suma condujeron a los errores de hecho y al quebrantamiento del acuerdo citado.
Sin embargo, no se ocupó de señalar lo que cada uno de las pruebas registraba, cómo debían apreciarse, cómo se apreciaron y de ahí deducir el error o los errores que tampoco individualiza de manera clara como lo ordena la ley del recurso extraordinario. Estas falencias conducen a la desestimación del cargo. Empero, de estudiarse en el fondo se tiene que el Tribunal razonó en estos términos: “En forma oficiosa esta Sala de decisión ….
Ordenó solicitar información a la Jefatura de Afiliación y Registro de la entidad demandada, con el fin de que nos hiciera claridad sobre el número de cotizaciones que el demandante hubiera tenido para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el primero de octubre de 1.964 e igual fecha de 1.984. a fls. 82 del proceso aparece la información respectiva, en la que se nos da cuenta que el señor Rogelió Zapata entre el 13 de febrero de 1.967, cuando comenzó a cotizar para los mencionados riesgos y el primero de octubre de 1.984, cuando dejó de hacerlo, cotizó un total de 702 semanas.” ( folio 87.
Cuaderno principal.) Ahora bien: ha de advertirse por la Sala que según documento de folio 9, el demandante nació el 15 de mayo de 1.917 y cumplió 60 años de edad el 15 de mayo de 1.977. El documento de folio 82 proveniente del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales refiere que el señor Rogelio Zapata comenzó a cotizar el 13 de febrero de 1.967 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que el 1º de octubre de 1.984 cuando dejó de hacerlo había acumulado un total de 702 semanas.
Resulta claro, entonces, que ciertamente se cumplieron los requisitos de edad y densidad de un mínimo de 500 semanas para la causación de la pensión en los términos del decreto 1.900 de 1.983 que en su artículo primero dice: “b- Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”.
Conforme al documento de folio 18, la solicitud para el pago de la pensión de vejez se produjo el 15 de mayo de 1.991 y al de folio 82 del I.S.S. ya referido que el demandante ya había cotizado las 500 semanas requeridas por el decreto 1.990 de 1.983, norma que gobierna la situación sub-examine, como acertadamente lo entendió el ad-quem y no como lo pretende el recurrente de que es el artículo 12 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por decreto 758 del mismo año vigente a la época de la solicitud.
Aunado a lo anterior, el recurrente no cuestionó las conclusiones del Tribunal relacionadas con la información procedente del Seguro Social sobre la época y número de cotizaciones, prueba de la edad del demandante y la fecha de la solicitud cursada al seguro Social para el reconocimiento y pago de la pensión e incólumes estos soportes haría impróspero el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de febrero 28 de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por ROGELIO ANTONIO ZAPATA RESTREPO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin c ostas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 9 � Casación No 9966.