CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 10 RADICACION 9965 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., primero de abril de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE LIBARDO VALLEJO BETANCUR contra la sentencia de 28 de febrero de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JOSE LIBARDO VALLEJO BETANCUR para que se condenara a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., al pago del auxilio de las cesantías, intereses y sanción por la falta de pago oportuno; primas legales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por mora y costas del proceso.
Afirma haberse vinculado al servicio de la sociedad DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., hoy THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., mediante contrato verbal el 9 de febrero de 1982 en el cargo de mensajero de valores y luego como escolta. Que le fué necesario constituir con su esposa una sociedad de hecho registrada en la Cámara de Comercio con el nombre de VALLEJO BETANCUR MENSAJERIA.
Que cumplía horario de 6 de la mañana a 12 del día, de 1.30 P.M., a 8.00 P.M., y el día sábado de 8 a 3 de la tarde, con un salario final de $850.000.oo que a más del trabajo cubría el servicio del Renault 12 modelo 1978 y que los comprobantes de pago los elaboraban a nombre de TOMAS GREG SPRES al parecer filial de la demandada. La accionada contestó la demanda.
Negó los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, por presentar varios contratos de transporte con diferentes empresas, falta de causa, prescripción, compensación, pago, inexistencia de solidaridad en la demandada en relación a las empresas que contrataron y pagaron los servicios del demandante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 23 de julio de 1996 condenó a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., a pagar al señor LIBARDO VALLEJO BETANCUR las siguientes sumas de dinero: 1.191.666.66 por cesantía; $134.300.oo por intereses a las cesantías; $850.000.oo por primas; $425.000.oo por vacaciones; $15.063.698 por indemnización por despido sin justa causa, absolvió de las demás peticiones, no acogió las excepciones y condenó en costas a la demandada.
Inconformes con la decisión apelaron los apoderados de las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 28 de febrero de 1997, resolvió condenar a la sociedad THOMAS GREG Y SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., a reconocer y pagar al demandante las cantidades y por los conceptos que se detallan a continuación: $1.577.851.10 por concepto de cesantías; $373.950.74 por interés a las cesantías; $373.950.74 por sanción; $182.166.75 por concepto de vacaciones; $331.738.50 por prima de servicios; $2.140.803 como indemnización por despido injusto; a la indemnización moratoria a razón de $3.964.45 diarios a partir del 15 de mayo de 1995 hasta la cancelación de las condenas; con costas a cargo de la demandada.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. El Tribunal, con fundamento en la prueba testimonial y documental dedujo la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y en relación al salario, tomo en consideración además el hecho 6to de la demanda, según el cual el pago hecho al demandante “incluía el sostenimiento del vehículo en todos sus aspectos (gasolina, repuestos, impuestos, etc) lo cual no puede asimilarse a salario, en cuyo evento, a falta de demostración de este forzosa y necesariamente deberá acudirse al mínimo legal vigente durante la ejecución del contrato para calcular las pretensiones de la demanda, excluidas aquellas cobijadas por el fenómeno prescriptivo” (fl. 289 C. Principal).
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria no replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto modificó la de primer grado limitando la condena de indemnización por despido a $2.140.803 y en cuanto la revocó imponiendo la condena por indemnización moratoria a $3.964.45 diarios para que constituida en sede de instancia modifique la proferida por el a-quo en cuanto al monto de la indemnización por despido que ha de imponerse en la suma de $13.408.426 y se revoque la de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización moratoria para en su lugar condenar a la demandada a pagar $25.031 con 60 diarios a partir del 15 de mayo de 1995 a titulo de indemnización moratoria y hasta la fecha del pago de las condenas por prestaciones sociales.
Con tal propósito formula cargo único y acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida los art. 23, 65, 127, 128 y 145 del C.S.T., y el art. 6º de la ley 50 de 1990 en relación con los arts. 251, 252, 268, del C.P.C., y el 145 del C.P.L. Afirma que las transgresiones se produjeron a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado estándolo, que el salario básico del demandante al terminar el contrato de trabajo correspondía a $3.009, oo hora. “2. No dar por demostrado estándolo que en los 15 dias laborados en el mes de mayo de 1995 el demandante percibió $390.244,oo, de los cuales $375.474,oo correspondían a salario. “3. No dar por demostrado estándolo que el salario devengado por el demandante para la época de terminación del contrato de trabajo resultaba superior al salario mínimo legal”.
Afirma que los errores referido se generaron en la falta de apreciación del recibo de pago de salarios cancelados al demandante durante el mes de mayo de 1995 aportado por el apoderado de la demandada que reposa a folio 196. En la demostración del cargo afirma el recurrente que el fallo se equivocó al dar por sentado que lo percibido por el demandante comprendía factores diferentes a salarios, dado que el recibo de pago no apreciado por el Tribunal, acredita concretamente los valores y conceptos pagados al demandante.
SE CONSIDERA El asunto a conocimiento de la Sala, se circunscribe a la determinación del extremo salarial del demandante: si se trata del mínimo legal vigente ante la falta de elementos demostrativos de uno diferente, como lo entendió el Tribunal, o si con base en el documento de folio 196 del expediente era de $ 3.009,oo hora, para un diario básico de $ 24.072,oo.
Al respecto, el Tribunal discurrió en éstos términos: “ Los extremos temporales del contrato indicados en la demanda aparecen respaldados con el contenido de la prueba testifical no así el salario indicado en el hecho sexto del escrito introductorio pues conforme a la prueba indicada, el pago recibido por el demandante incluía el sostenimiento del vehículo en todos sus aspectos ( gasolina, repuestos, impuestos etc.) lo cual no puede asimilarse a “salario”, en cuyo evento, a falta de demostración de este, forzosa y necesariamente deberá acudirse al mínimo legal vigente durante la ejecución del contrato, para calcular las pretensiones de la demanda”.
( folio 289. Cuaderno principal.). El impugnante se abstuvo de cuestionar la conclusión del Juzgador de segundo grado al considerar insatisfecha la prueba del salario referido en el hecho sexto de la demanda y al haber desechado en tal punto la testimonial por incluir en el pago rubros diferentes al salario, como gasolina, repuestos e impuestos y es claro que la sentencia continúa incólume sobre la conclusión fáctica del Tribunal.
En efecto: el examen del recibo de pago de folio 196 que el recurrente singulariza como no apreciada, objetivamente registra un “ volante de pago” de “Thomas Greg Expres”, razón social diferente a la demandada “ Thomas Greg & Sons Trasportadora de Valores “ y en tales condiciones es inadmisible que se trata de pago hecho por la demandada al demandante en razón a la contraprestación de los servicios personales.
Tampoco se demuestra que la firma que aparece haciendo el pago, lo haya hecho a nombre de la demandada y en razón del contrato de trabajo que los vinculó, no resulta demostrativo de la afirmación del hecho sexto de la demanda sobre las bases salariales y en consecuencia, puede afirmarse, que el recurrente no demostró los desatinos fácticos de la sentencia con las características de manifiestos o protuberantes con suficiencia para el desquiciamiento del fallo.
Adicionalmente, ha de advertirse que el recurrente en la demanda de casación varía completamente el hecho sexto de la demanda inicial que señaló a “ la terminación del contrato …un salario promedio de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ( $ 850.000.oo) mensuales, suma que no solo cubría su fuerza personal, sino la fuerza automotriz…” ( folio 4.), para mutarlo por la suma de $ 3.009 la hora y $24.072.oo diarios, precisión que ha debido hacerlo desde el comienzo de la acción para preservar los principios de la lealtad con la contraparte y del debido proceso.
Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 28 de febrero de 1997 dentro del juicio que JOSE LIBARDO VALLEJO BETANCUR le sigue a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria