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9962(22-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9962 Acta No. 020 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL “DIAGONAL” contra el auto de fecha 19 de marzo de 1997 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el recurso de casación con el que se impugnó la sentencia del 29 de noviembre de 1996 de esa misma Corporación, en el juicio seguido a la recurrente por los señores Jairo de Jesús Correa Vélez, Rodrigo Zuluaga Quijano, Teodolo Díaz Pérez, Rodrigo de Jesús Betancur R., Francisco Javier Quijano Toro, Francisco Enrique Múnera Vasco, Héctor de Jesús Restrepo Villegas, Reinaldo de Jesús Guerra Mazo, Rubén Dario Botero Botero, Daniel Darío Sooto Mejía, Luis Carlos Guevara Romero, Luis Bernardo Angel Calad, Apolinar López Rojas, Víctor Manuel Cortés Peña, Francisco Javier Henao Maya y Gabriel Martínez Varela.

ANTECEDENTES Los antes relacionados demandantes llamaron a proceso ordinario laboral a la Corporación Distribuidora de Algodón Nacional “Diagonal” para que se le condenara a pagarle a cada uno de ellos el reajuste del salario básico desde el 1º de enero de los años de 1993, 1994 y 1995, en el mismo porcentaje de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y del incremento en el costo de la vida, o sea, en un equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste, y mientras se mantenga la relación laboral, como también a pagarles los dineros correspondientes a ese reajuste por cada uno de los meses de los años citados.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que conoció del proceso en primera instancia, absolvió a la demandada de todas las súplicas, y el Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso de alzada que interpusiera el apoderado de los accionantes, resolvió condenar a la empresa a pagar una suma total de $34.907.576 por concepto de REAJUSTE DE SALARIOS, y para cada uno de los trabajadores demandantes la cantidad que discriminó en la parte resolutiva de su providencia. La aludida providencia por errores aritméticos se corrigió por medio de autos fechados el 7 y 28 de febrero del año en curso, y en definitiva se señaló como monto total de los reajustes para todos los trabajadores demandantes la suma de $57.975.024 y para cada uno de ellos los siguientes valores: 1.- JAIRO DE JESUS CORREA VELEZ $3.236.820 2.- RODRIGO ZULUAGA QUIJANO $6.732.604 3.- TEODULO DIAZ PEREZ $2.511.772 4.- RODRIGO DE JESUS BETANCUR R. $3.236.820 5.- FRANCISCO JAVIER QUIJANO TORO $3.236.820 6.- FRANCISCO ENRIQUE MUNERA VASCO $3.236.820 7.- HECTOR DE JESUS RESTREPO VILLEGAS $6.732.604 8.- REINALDO DE JESUS GUERRA MAZO $6.732.604 9.- RUBEN DARIO BOTERO BOTERO $3.236.820 10- DANIEL DARIO SOTO MEJIA $3.236.820 11- LUIS CARLOS GUEVARA ROMERO $1.942.096 12- LUIS BERNARDO ANGEL CALAD $3.236.820 13- APOLINAR LOPEZ ROJAS $2.511.772 14- VICTOR MANUEL CORTES PEÑA $2.006.848 15- FRANCISCO JAVIER HENAO MAYA $3.236.820 16- GABRIEL MARTINEZ VARELA $2.913.164.

Contra la sentencia de segunda instancia interpuso oportunamente recurso de casación el apoderado de la parte demandada y el Tribunal lo negó por proveído del 19 de marzo de 1997 por considerar que las condenas impuestas a favor de cada demandante, individualmente considerados, no supera la cuantía del interés para recurrir en casación de 100 veces el salario mínimo legal vigente para 1996, que era la a aplicar cuando se formuló el medio de impugnación, esto es, $14.212.500, La precitada determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias.

Dada la negativa del Tribunal a reponer su providencia, se persigue ahora por la vía del recurso de hecho la concesión del de casación, alegándose que el reajuste de salarios ordenado para cada uno de los demandantes a partir del 1º de enero de 1993, además de elevar su remuneración básica, trae las siguientes consecuencias: a. Reliquidación y pago de las prestaciones extralegales que la empresa reconoce a sus trabajadores, a saber: 6 bonificaciones de cosecha cada año; prima de vacaciones cada año, aguinaldo cada año y primas de antigüedad, por cuanto dichas prestaciones se liquidan de acuerdo con el salario básico y al aumentar éste, deberá reliquidarse lo pagado con base en los aumentos por cada uno de los años en que se realizó y hacia el futuro. b. Reliquidación de las prestaciones legales, esto es, las cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de diciembre y junio y las vacaciones; advirtiéndose que para efectos del auxilio de cesantía obra en el expediente que todos los demandantes tienen más de 20 años en la empresa y están bajo el régimen antiguo de cesantías, por lo cual, bastaría con reliquidar la misma por cada uno de los años, para concluir que sumadas las demás trae como consecuencia que por su valor se determine la procedencia del recurso.

Así mismo, trae el recurrente, a vía de ejemplo las reliquidaciones que se impone hacerle al trabajador Reinaldo Guerra Mazo, dando por resultado que por concepto de liquidación de la retroactividad de la cesantía, teniendo como base el salario reajustado del año 1995 y 37 años laborados, la suma de $16.943.632, para concluir que sin acoger más prestaciones legales o extralegales, estaría probada la cuantía y el interés para recurrir con respecto a este trabajador y de los demás demandantes.

A su turno, el apoderado de los actores se opone a la concesión del recurso de casación expresando que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala el “interés para recurrir respecto del demandado está determinado por el monto de las condenas impuestas por el Tribunal en favor de cada uno de los demandantes favorecidos con el fallo, individualmente considerados”, y en su concepto el valor de cada una de esas condenas no puede aumentarse arbitrariamente con reajustes distintos de los que impuso el ad quem.

Que en el caso que trae como ejemplo el recurrente lo único que le debe la empresa a dicho trabajador es la suma ordenada en el fallo y sus autos complementarios, y esta condena es la que establece la cuantía de su interés para recurrir, lo mismo que ocurre con los demás demandantes. SE CONSIDERA Es del caso recordar que esta Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que el interés para recurrir por parte de la demandada se concreta al valor de las condenas que le fueron impuestas en el fallo de segundo grado.

En este orden de ideas se tiene que el Tribunal condenó a la Corporación a pagarle a cada uno de los demandantes una determinada suma, por concepto de reajuste de salarios, entonces con respecto a cada uno de ellos el interés para recurrir se contrae a esa condena, pues esos fueron los términos en que el fallador de segundo grado concretó la prosperidad de la pretensión propuesta en la demanda con que se inició este proceso.

Tan es cierto lo anterior que la única condena que impone el aludido fallo es el pago de los reajustes salariales en él discriminados y, por consiguiente, en el caso que éste se adujera como título ejecutivo, del mismo solo se colige como obligación clara, expresa y exigible la que fue objeto de decisión en el proceso y ya precisada. Es por esto que so pretexto de las incidencias pasadas y futuras que el fallo de segundo grado tengan sobre unos créditos laborales que no fueron materia de reclamación y controversia en el juicio, es improcedente determinar, como lo reclama la demandada, su interés para recurrir en casación. En consecuencia, como el Tribunal dio solución a las pretensiones de los demandantes en la forma citada y condenó a la empresa a pagarle a cada uno de ellos, por concepto de reajuste de salario, una cantidad determinada que no alcanza para ninguno el tope de los 100 salarios mínimos de la fecha en que se interpuso el recurso de casación, y tal condena es lo que constituye, para este proceso, la cuantía a que se contrae el agravio sufrido por la parte demandada, resulta, por ende, bien denegado el recurso.

Por último, es pertinente anotar que lo aquí puntualizado rectifica el criterio que expuso esta Sala en auto del junio 26 de 1996, Radicación Nro. 9034, en el que aceptó que para cuantificar el interés era viable tener en cuenta las incidencias del fallo que ordene un incremento salarial, argumentándose que el mismo “continuará gravando a la parte obligada sin que pueda separarse el efecto del fallo que se pretende recurrir en casación del resultado de un eventual futuro proceso en que se reclamara de la demandada el mayor valor correspondiente a dichas prestaciones sociales, pues de no ser recurrido el fallo la decisión quedaría en firme con su inevitable carácter de cosa juzgada y con las necesarias secuelas que de la firmeza de esta decisión judicial resulta” Y debe recogerse tal criterio porque a pesar de la lógica que contiene, también la tiene sostener que unos créditos laborales que no fueron objeto de reclamación ni pronunciamiento judicial, no pueden incidir para permitir un efecto de igual naturaleza, como es la concesión del recurso de casación. No sobra agregar que es diferente la situación cuando lo discutido en el proceso es el reconocimiento o reajuste de una pensión, pues imponiéndose una obligación de tracto sucesivo, la condena en sí necesariamente también tiene incidencia futura.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL “DIAGONAL” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 1996. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria � SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SALVAMENTO DE VOTO Radicación 9962 Aun cuando acepto que es posible que finalmente, y una vez realizado el justiprecio de la cuantía del interés para recurrir, se hubiera podido llegar a la conclusión de que el eventual agravio de la Corporación de Distribuidora de Algodón Nacional no alcanza el valor de cien veces el salario mínimo legal vigente para 1996, cuantificando el interés respecto de cada una de las personas que integran la parte demandante, me veo precisado a salvar mi voto en la decisión que declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Medellín de 19 de noviembre de 1996, pues continúo considerando acertadas las razones que en sentido totalmente contrario expresó esta Sala de la Corte en providencias de 26 de junio y 25 de septiembre de 1996, dictadas ambas con ocasión del recurso de hecho de la sociedad anónima Barnes de Colombia contra el auto de 15 de abril de 1996 del Tribunal de Bogotá. En esas dos ocasiones la Sala se refirió al mismo punto de derecho expresando un criterio que ahora se modifica.

Es cierto que los criterios jurídicos pueden ser modificados cuando se juzgan erróneos; pero estimo que no es conveniente mudarlo cada vez que se estudia un asunto, pues la seguridad jurídica exige que se pondere muy bien las razones que se tienen para sentar un criterio jurisprudencial, a fin de que, en la medida de lo posible, el mismo se mantenga durante el mayor tiempo y mientras no ocurran modificaciones de las normas que obliguen a replantear la interpretación, o se llegue al convencimiento de que la doctrina que se abandona resulta inadecuada por sus efectos perniciosos o contrarios a la justicia. En los autos de 26 de junio y 25 de septiembre de 1996, proferidos en un asunto que en la Corte fue radicado con el número 9034, se dijo con entera claridad que resultaba indiscutible que un incremento de salario ordenado judicialmente continúa proyectándose hacia el futuro en tanto subsistan los contratos de trabajo e incluso si el contrato de trabajo se extingue cualquiera que sea la causa.

Debido a la estructura de nuestro régimen de prestaciones sociales --tanto de las legales como de las convencionales que usualmente no son otra cosa que un mejoramiento de lo dispuesto en la ley--, la gran mayoría de ellas se calculan tomando en cuenta el salario que devenga el trabajador, por lo que siempre que se aumenta dicha remuneración inexorablemente este incremento se refleja en las mismas subiendo su valor.

No puedo entender que habiendo sido el patrono condenado a efectuar un aumento de salario pueda negarse válidamente a tomar en consideración esta nueva remuneración cuando deba liquidar y pagar las prestaciones sociales de los trabajadores beneficiados con el aumento. Cosa diferente es la dificultad que pueda representar esta operación de calcular la incidencia del aumento de salario en las prestaciones sociales; pero precisamente para eso está prevista la hipótesis del artículo 92 del Código Procesal del Trabajo, pues la dificultad permite considerar que existe un verdadero motivo de duda acerca del punto relativo al interés para recurrir en casación. Duda que razonablemente puede ser despejada mediante la designación de un perito para que justiprecie a costa de la parte recurrente la cuantía de dicho interés. Así se hizo en el caso a que se refieren los autos de 26 de junio y 26 de septiembre de 1996, habiéndose concluido en este último que la suma en que el perito estimó el interés no alcanzaba el mínimo fijado en la ley, por lo que finalmente se negó el recurso de casación. Creo que en este asunto debió procederse de igual manera y no variar el criterio para sentar uno que resulta totalmente insubsistente e ingenuo, en cuanto desconoce que todo aumento de salario incide inexorablemente en las prestaciones sociales, legales o convencionales, que deben liquidarse con fundamento en el salario que devenga el trabajador.

Por estas razones me separo de la decisión. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 22 de mayo de 1997 Recurso de Hecho Radicación N° 9962 � PÁGINA � 15 �