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9960(16-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 50 RADICACION 9960 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALONSO GUTIERREZ contra la sentencia de 28 de febrero de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la empresa CROYDON S.A.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por ALONSO GUTIERREZ contra la empresa UNIROYAL CROYDON S.A., hoy CROYDON S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de las mesadas dejadas de percibir con sus reajustes, indexación y costas del proceso. Sostiene el demandante haber prestado sus servicios personales a la demandada desde el 4 de febrero de 1954 hasta el 7 de mayo de 1976, como ayudantante de portería departamental 11, del que se retiró voluntariamente, con un salario final de $100,75 diarios.

Que al haber laborado 22 años, 3 meses y cumplido 55 años de edad la empresa debe ser condenada a reconocer la pensión de jubilación, dado a que cuando el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, el demandante llevaba laborando 13 años. La demandada desconoció en el actor su calidad de trabajador y propuso las excepciones de carencia de acción, de causa, de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción de las acciones, pago de lo debido, caducidad y la innominada.

En la primera audiencia de trámite la actora adicionó la demanda para dirigirla también contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., “ICOLLANTAS S.A.” en razón a que la demandada inicial adujo que el demandante no había prestado servicios a CROYDON S.A., que se había disgregado en las empresas PRODUCTORA DE LLANTAS S.A., y CROYDON S.A. Así mismo ICOLLANTAS S.A., dijo no constarle que el demandante hubiese laborado para la empresa CROYDON DEL PACIFICO S.A., y que la empresa CROYDON S.A., es completamente independiente de ICOLLANTAS S.A., propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, demanda contra persona distinta a la obligada y la innominada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 10 de agosto de 1996 condenó a la empresa CROYDON S.A., a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para la época de su causación (mayo 15 de 1994) con los incrementos legales y el reconocimiento de las mesadas adicionales hasta cuando el IS.S., comience a pagar la pensión de vejez que le corresponde.

Declaró probada la excepción de ilegitimidad de personería de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., y condenó en costas a CROYDON S.A. El apoderado de la vencida en juicio interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 28 de febrero de 1997, que revocó la sentencia materia de la alzada e impuso costas al demandante.

El Tribunal consideró que el art. 260 del C.S.T., había sido derogado expresamente por el 289 de la ley 100 de 1993; y siendo así que la pensión demandada era la consagrada en el numeral 2º del referido art. 260, el cual disponía que cuando el trabajador se retirare o fuese retirado del servicio sin haber alcanzado la edad (55 años si fuera varón) tendría derecho a la pensión al llegar a tal edad, con el cumplimiento de 20 años de servicio.

Que el art. 36 de la ley 100 estableció el régimen de transición en los 5 primeros incisos referida a la de vejez y que para el caso litigado se trata de la de jubilación. Que según el inciso 6º de tal normatividad “…quienes a la fecha de vigencia a la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”.

Aduce el Tribunal que la disposición respeta los derechos adquiridos conforme a normas favorables anteriores a quienes hubiesen cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero que para el caso bajo examen el demandante cumplió 55 años de edad el 15 de mayo de 1994 y el art. 151 de la ley 100 de 1993 dispuso su vigencia a partir de abril de 1994., o sea que el sistema general de pensiones se encontraba vigente y había derogado al art. 260 del C.S.T., por expreso mandato del art. 289 de la ley 100 de 1993, y para tal momento el actor no tenía los 55 años de edad y fue el fundamento básico para revocar la sentencia. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “ La H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. “Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia se servirá REVOCAR la sentencia proferida por el ad-quem y en su lugar procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali” (fl. 9 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cargo único y acusa la sentencia impugnada de infringir directamente la Ley sustancial en el concepto de interpretación errónea del art. 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los arts. 133 y 151 de la misma, que condujo a la falta de aplicación del art. 2º del dec. 1160 de 1994 modificatorio del art. 5º del dec. 813 de 1994 y del art. 260 del C.S.T., en relación con las demás disposiciones señaladas en la proposición jurídica.

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal desconoció los principios tutelares de la Seguridad Social previsto en el art. 48 Constitucional y que el Tribunal no tomó en consideración el principio de ultractividad del régimen anterior a la ley 100 de 1993. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación no satisface el requerimiento previsto por el numeral 4º. del artículo 90 del C.P.L..

En efecto el recurrente pide la Casación total de la sentencia impugnada, para que la Corte en sede de instancia, revoque “la sentencia proferida por el ad-quem” (folio 9. Cuaderno Corte.), petición improcedente, pues, correspondía pedir la Casación o quebrantamiento que no la revocatoria de la misma. En varias oportunidades ha dicho esta Corporación que el petitum constituye requisito esencial de la demanda y es deber del recurrente señalarlo en forma clara y concreta para que la Corte pueda actuar dentro de los límites del mismo.

Además la proposición jurídica es defectuosa porque el recurrente no citó ninguna norma legal de carácter sustantivo que sea reguladora del derecho a la pensión de jubilación a cargo de la empresa, porque las mencionadas, son las que asignan esa obligación al I.S.S. El recurrente invoca el principio de favorabilidad entre dos normas que no están simultáneamente vigentes: admite que a una la derogó la otra y fue precisamente la conclusión del Tribunal cuando expresó que: “…el art. 260 del C.S. del T., fue derogado expresamente por el art. 289 de la ley 100 de 1993”, aspecto que era el que atacaba en el sentido de establecer si realmente la ley 100 derogó para los trabajadores en general el art. 260 del C.S.T., o solamente para aquellos que no estuvieron afiliados al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES.

Empero, el censor distrae la atención en la acusación de la interpretación errónea del art. 48 de la C.N., que no es norma atributiva del derecho reclamado. En relación al literal a) del art. 2º del dec. 1160 de 1994, en la proposición jurídica lo enuncia como erroneamente interpretado, y al transcribirlo a folio 10, signándolo como inaplicado e incurrió en ostensible falta de claridad y precisión que obliga la ley del recurso.

No obstante el literal a), tampoco consagra el derecho perseguido, pues trata del régimen de transición que es asunto completamente diferente. De otra parte, el recurrente no desvirtúa la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor cumplió los 55 años de edad el 15 de mayo de 1.994 -situación que no puede ser discutida por la vía directa-.

Para tal época se encontraba vigente la ley 100 de 1.993. Observa la Sala que la interpretación del Tribunal respecto al inciso 6o. del artículo 36 de la ley 100 de 1.993 en relación a la procedencia del principio de favorabilidad y de los derechos adquiridos consagrados en la referida disposición mediando la satisfacción de “los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez”, no fue desvirtuada por el recurrente, siendo indiscutido que a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1.993 (1º. de abril de 1.994.), el actor no había cumplido los 55 años de edad requeridos por el numeral 2º del art. 260 del C.S.T. y sería conclusión que mantendría incólume la sentencia impugnada.

Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha 28 de febrero de 1997, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por ALONSO GUTIERREZ contra la empresa CROYDON S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON