Micelio
9959(21-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 45 de 1923Ley 45 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9959 Acta No. 041 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Gloria Valencia Ramírez contra la sentencia del 6 de marzo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio seguido por la recurrente al Banco del Estado.

ANTECEDENTES Gloria Valencia Ramírez demandó al Banco del Estado para que se declare: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de enero de 1996 al 22 de febrero del mismo año; que el acta de conciliación con la que se terminó el contrato de trabajo es nula; que fue objeto de un despido injusto.

Como consecuencia de acoger las anteriores súplicas reclama la actora de manera principal: su reintegro al cargo de subgerente de operaciones, el cual desempeñó hasta el momento de la terminación del contrato laboral, con el pago de los salarios dejados de percibir hasta el reintegro, la declaratoria que no existe solución de continuidad en el vínculo. y que se el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales que se prueben dentro del proceso.

Subsidiariamente, pidió la concesión y pago de la pensión sanción a partir del año 2002, con la obligación del empleador de pagar la cotización para el riesgo de invalidez, vejez y muerte al respectivo fondo pensional. En fundamento de las pretensiones se expuso lo siguiente: que laboró para el Banco del Estado en cumplimiento de un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 2 de enero de 1972 y el 22 de febrero de 1996, fecha en que forzosamente debió aceptar una propuesta de terminación del vínculo laboral; que la demandada es una empresa de economía mixta y sus servidores son trabajadores oficiales; que la razón por la que debió aceptar la propuesta de terminación contractual fue el haberse enterado de manejos irregulares en operaciones bancarias; que expresó, antes de suscribir el acta de conciliación, que las anomalías que detectó las pondría en conocimiento de la Superintendencia Bancaria, y así lo hizo; que el 23 de febrero de 1996 suscribió acta de conciliación con el banco en la que se acordó una indemnización por la finalización del contrato de trabajo; que este acuerdo evidencia que no existe justa causa para la terminación del vínculo, pues la indemnización obedece a tal hecho; que el acta de conciliación está afectada de nulidad por carecer de consentimiento exento de vicio; que debió aceptar la indemnización que se le ofreció por necesidad de ingresos personales, toda vez que de no haberlo hecho se le cancelaría su contrato de trabajo sin lugar a resarcimiento económico.

La persona jurídica convocada al proceso contestó la demanda negando sus fundamentos de hecho y de derecho; se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, aunque admitió la relación contractual, pero manifestando que el contrato terminó por mutuo acuerdo. Formuló las excepciones de pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, con sentencia del 5 de diciembre de 1996, dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo cual absolvió a la empleadora “de todos los cargos formulados en la presente demanda”.

Determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del 6 de marzo del año en curso, y por la vía de consulta. En sustento de su decisión argumentó el fallador de segundo grado: que de acuerdo con el artículo 377 del código de procedimiento civil a la demandante incumbía probar los hechos constitutivos de fuerza, error o dolo que supuestamente viciaron su consentimiento al momento de conciliar con el empleador; que el material probatorio allegado al expediente, como los testimonios de folios 50, 51, 65 y 67 y la documental de folios 11, 16 y siguientes, así como la que contiene la actuación administrativa de la demandada y la Superintendencia Bancaria, desatada a propósito de las denuncias de la actora, no permiten concluir que su consentimiento fue viciado; que en consecuencia la trabajadora no demostró a cabalidad y plenamente el vicio que afectó su consentimiento, y que siendo ello así “la conciliación celebrada por las partes adquiere fuerza de cosa juzgada en la forma dispuesta en el artículo 78 del C. de P. Laboral lo que hace inmodificable la decisión desde el punto de vista material y informal” (cdno. 2, flo. 16).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo determinó de la siguiente manera la censura: “Solicito la Casación de la Sentencia Nro. 017 del 6 de marzo de 1997, proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral--, revocándola por cuanto confirmó la sentencia Nro. 170 del 5 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, la que absolvió al BANCO DEL ESTADO de todas las pretensiones de la demanda y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como tribunal de instancia, disponga Sentencia que condene a la demandada conforme a las Pretensiones contenidas en la demanda inicial…” Con fundamento en la causal primera de casación, la impugnación plantea dos cargos contra la sentencia del ad quem, los que examinará conjuntamente la Sala porque están dirigidos por la vía indirecta, apoyarse en el mismo análisis probatorio, asemejarse en la proposición jurídica, y estar orientados a demostrar vicio en el consentimiento de la actora para que se declare la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes para poner fin al contrato de trabajo.

PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25, 29, 53, 83 y 89 de la C.N.; 5º. 1, 6º parágrafo de la ley 50 de 1990; 1508, 1513 y 1514 del C.C.; 77, 251, 252 del C.P.C.; 1, 5, 8, 9, 11, 13, 15, 18, 19, 22 y 47 del C.S.T., así como de la ley 45 de 1923, los decretos 1939 de 1986, 1940 de 1986, 2777 de 1989 y 2351 de 1965 en su artículo 8º.

Endilga la censura al ad quem haber cometido los siguientes errores ostensibles de hecho: “1. No dar por establecido estandolo (sic) que la trabajadora, presentó ante la Superintendencia Bancaria una queja que contiene los motivos que la llevan a tener que suscribir Acta de Conciliación, sin ser su ánimo dejar de prestar sus servicios al empleador, lo que vicie de nulidad tal Acto, por fuerza, traducida en presiones sicológicas que con lleva (sic) el temor de perder el trabajo y quedar sin medios para proveer los gastos alimentarios de su familia.

“2. No dar el valor probatorio que contiene a los documentos aportados al proceso, el contenido a folios 16 a 19 y 95 a 139, en los que se evidencia la presentación de la queja con anterioridad a la celebración de la conciliación, mostrando como su animo era el de permanecer en su trabajo y no llegar a acuerdos de terminación del Contrato de Trabajo.

“3. No dar por establecido estandolo (sic) que los derechos ciertos no son conciliables”. Como pruebas dejadas de apreciar señaló la recurrente las siguientes: los documentos de folios 16 a 19 y 95 a 139. En la demostración del cargo expresa la censura que la conciliación es un medio legal para resolver las diferencias que se presenten en la relación laboral, pero que para ello es necesario exista consentimiento libre, pues si se da como resultado de presiones sicológicas, se está en frente de un vicio que afecta la nulidad del acto.

Que cuando existe un vicio del consentimiento en el acta conciliatoria se está ante un despido injusto con todas las consecuencias de éste; que para el análisis del consentimiento este puede estar viciado de nulidad como lo dispone el artículo 1508 del Código Civil y que en el sub lite se está en frente de la fuerza del empleador frente a la trabajadora, pues utilizó medios de presión ante la evidencia de las prácticas irregulares cometidas en sus funciones por la superior inmediata de esta.

Que la prueba de tales irregularidades es la queja que la actora formuló ante la Superintendencia Bancaria y que las presiones sicológicas no pueden ser probadas sino con la demostración de los hechos que a partir de ella ejerce quien ha sido constreñido, considerando que los medios de coerción lo realizan los superiores sin testigos; que para el presente caso la queja presentada ante la Superintendencia Bancaria evidencia la denuncia de los hechos ante el competente sobre la presión sicológica de la que la trabajadora fue víctima.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25, 29, 53-2, 83 y 89 de la C.N.; 1, 9, 10, 11, 13, 15 18, 19, 22 y 47 del C.S.T.; 1508, 1513 y 1514 del C.C.; 5º.1 de la ley 50 de 1990; “37 concordante con el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo”; 77, 251 y 252 del C.P.C., así como la ley 45 de 1993, y los decretos 1939 de 1986, 1940 del mismo año y 2777 de 1989.

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal en su sentencia, la acusación indica lo siguiente: “1. No dar por establecido estandolo (sic) que la trabajadora, presentó ante la Superintendencia Bancaria una queja que contiene los motivos que la llevan a tener que suscribir el Acta de Conciliación, sin ser su animo dejar de prestar sus servicios al banco, con fecha anterior a la celebración de dicha audiencia, con el propósito de dejar establecido el constreñimiento de que era objeto.

“2. No dar el valor probatorio que contienen a los documentos aportados con la demanda y como respuesta a la solicitud enviada por el juzgado a la Superintendencia Bancaria, que obran a folio 16 a 19 y 95 a 139 del cuaderno principal, siendo estos prueba de la condición de presión a la que se sometió a la demandanate (sic) y que su actuación ante la Superintendencia la realizó con anterioridad a la firma del acta de conciliación. “3.

No dar por establecido estandolo (sic) que siendo el despido injusto y no encontrando viable el reintegro hay lugar a la petición subsidiaria de reconocimiento y pago de la Pensión Sanción a partir de los 50 años de edad”. En criterio de la censura, el ad quem dejó de apreciar las siguientes pruebas: los documentos de folios 16 a 19 y 118 y 119 del expediente.

En la demostración del cargo dice que para que la conciliación sea idónea debe celebrarse con consentimiento exento de vicio, pero que en el presente caso la trabajadora fue presionada sicológicamente en relación con su derecho a conservar su trabajo. Que la fuerza es manifiesta en la actuación del empleador desde el momento en que la demandante pone en conocimiento las actuaciones irregulares de su superior inmediata, frente a lo cual los encargados no tomaron las medidas correctivas necesarias y optaron por pedirle su retiro de la entidad mediante conciliación, so pena de ser despedida sin justa causa.

También sostiene la impugnación: que en febrero de 1996 la Superintendencia Bancaria abrió investigación sobre lo denunciado por la trabajadora y que el resultado de esta, muestra que existían hechos para corregir por su superior inmediata y que las denuncias que planteó tenían fundamento; que es claro que la actora presentó esas quejas el 21 de febrero de 1996 como puede deducirse del documento de folio 18, por lo cual es menester hacer un estudio adecuado de los medios de prueba allegados al proceso, en busca de las razones expuestas por la trabajadora, toda vez que los medios utilizados para el chantaje no están enunciados claramente, como sucede usualmente por el poder de control del empleador ante la necesidad de trabajo de su subordinado.

LA REPLICA Ambos cargos fueron controvertidos por la demandada argumentando que la sentencia del ad quem es acusada sin la debida claridad e incurriendo la impugnadora en contradicciones como la de afirmar que el ad quem no dio valor probatorio a los documentos aportados al proceso, mientras al tiempo afirma que los mismos documentos no fueron apreciados por él. Que la impugnación confunde conceptos básicos de derecho laboral como la garantía de estabilidad, el contrato de trabajo a término indefinido, el contrato de trabajo a término fijo, la indemnización por despido injusto, los derechos ciertos e irrenunciables, y los que no son ni lo uno ni lo otro.

Replica que la presunta violación de normas constitucionales no da lugar a su acusación en casación, y que cita como violados artículos del código civil, mientras ninguna referencia hace al artículo 1502 de ese estatuto, por lo que es afirmable que no ataca el presunto vicio que sería objeto de sanción, en la hipótesis de que este se hubiese dado.

Asimismo, contra argumenta el opositor que el contrato de trabajo no es perenne y que entre los modos de terminarlo se encuentra la expiración del plazo fijo pactado, al cual no acudió el banco demandado, pudiéndolo hacer, mientras sí optó por el mutuo consentimiento, y que la trabajadora tenia libertad tanto para celebrar el contrato como para terminarlo.

Expone que pretender invalidar la conciliación a partir de supuestos como los de la demanda de casación es improcedente y que el argumento que con esa misma finalidad estructura la recurrente a partir de la comunicación que la trabajadora envió a la superintendencia bancaria es pírrico, pues la extrabajadora pudo incorporarle a su capricho cualquier fecha.

Sostiene que la recurrente pretende interpretar amañadamente los documentos del expediente, pero que ni del juego de palabras y el manejo de fechas, ni de la comunicación suscrita por la reclamante, ni del trámite dado a sus quejas, se puede deducir que a ella se le suprimió o menguó gravemente su libertad al momento de suscribir el acta de conciliación. Finalmente, expresa la réplica, que no ha podido establecer de donde concluye la censura que las pruebas que cita la demanda de casación no fueron apreciadas, pues es claro que sí lo fueron, tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal, acotando que éste último apreció y valoró las probanzas como debía ser, sin atentar contra la verdad procesal.

SE CONSIDERA No se sujeta a la técnica de casación el pedimento de la recurrente de que la Corte revoque la sentencia del ad quem, pues tal recurso no da lugar a una tercera instancia, sino que precisamente, y de ahí su carácter de extraordinario, presupone que las instancias judiciales se han agotado y el proceso ha concluido con una decisión acertada y conforme a la ley.

Es por esto que este medio de impugnación no tiene como objeto la solución del conflicto jurídico surgido entre las partes sino la unificación de la jurisprudencia nacional, por lo que la súplica que se debe hacer como consecuencia directa del mismo es que la sentencia de segunda instancia sea casada total o parcialmente. Empero, la anterior deficiencia técnica no impone de por sí que la acusación sea desestimada ya que, en este caso, la recurrente, al señalar el alcance de la impugnación, empezó por solicitar “la casación de la sentencia Nro. 007 del 6 de marzo de 1997”, y además en el desarrollo del mismo es claro en indicar qué reclama de la Corte en sede de instancia y en relación con la sentencia de primer grado, en la medida que reivindica la prosperidad de las pretensiones de la demanda gestora del proceso, a las que fue adversa la sentencia del a quo.

Encuentra la Corte que la acusación hace residir sus objeciones a la sentencia del Tribunal en el hecho que éste no encontró demostrada la fuerza que vició el consentimiento de la actora al suscribir el acta de conciliación en que se convino terminar el contrato de trabajo que la ligaba con la empleadora, y en no acoger la pretensión de nulidad del acuerdo conciliatorio.

Fuerza que, según la impugnación, se evidencia con las probanzas de folios 16 a 19, 118 a 119 y 95 a 139 del cuaderno principal, y que se desplegó en procura de obligar a la demandante a un retiro conciliado de su empleo. Ahora bien, en cuanto hace con la documental aludida y con las críticas que formula la censura a lo que estima son los juicios de valoración probatoria del ad quem respecto a ella, incurre la impugnación en contradicciones e imprecisiones que conducen a la desestimación de los cargos, pues mal puede sostener que los documentos de folios 16 a 19, 118 a 119 y 95 a 139, el Tribunal incurrió en yerro por “falta de la debida valoración de los documentos obrantes como prueba en el expediente” (cdno. cas., flos 14, 15 y 22), y al mismo tiempo afirmar que dichos medios de prueba en concreto fueron dejados de apreciar en el proveído atacado.

Se asevera lo anterior porque conceptualmente es diferente exponer que el juzgador dejó de apreciar un documento, que plantear que faltó a la debida valoración del mismo, pues esto último implica partir del presupuesto de que el medio probatorio sí fue apreciado por aquél, pero que se disiente de la forma como valoró la prueba. Existe, entonces, una contradicción insuperable en el reparo que la censura efectúa a los juicios de valoración probatoria que le adjudica al Juez de segunda instancia, y ello es suficiente para que la acusación no esté llamada a prosperar.

Pero más aún, si se asume que la censura centra su crítica a la actividad probatoria del Tribunal en que éste no apreció la documental de folios 16 a 19, 118 a 119 y 95 a 139 del expediente, como puede deducirse del texto del escrito de acusación, en criterio de la Corporación de todas maneras se le estaría adjudicando al ad quem una falencia de valoración probatoria en la que evidentemente no incurrió, pues analizada la sentencia atacada tales documentos sí fueron considerados para dirimir el conflicto, como que el fallador hizo referencia textual al documento de folio 16, que se extiende en su contenido hasta el folio 19, mientras cuando aludió a la actuación administrativa desarrollada por la Superintendencia Bancaria y la empleadora, a propósito de las denuncias formuladas por la actora contra su superior, hizo tácita referencia a los documentos de folios 97 a 139, que formaban parte de aquella, según puede colegirse del documento de folios 95 y 96 del cuaderno principal, emanado de la mencionada superintendencia. Una falencia como la reseñada, también es suficiente para el fracaso de la acusación. Asimismo, si en hipótesis de discusión se estudian los documentos a partir de los cuales reflexiona su ataque la recurrente, halla la Corte que sería acertada la tesis del Tribunal en el sentido de que en ellos no se evidencia vicio del consentimiento de la trabajadora para suscribir el acta conciliatoria cuya nulidad es suplicada en la demanda con que se inició el proceso.

Y esto porque esas probanzas objetivamente entregan es noticia de las anomalías del manejo bancario en que incurrió la superior jerárquica de la actora, la actitud de ésta frente a las mismas y la gestión que en torno a las irregularidades divulgadas ejerció el banco demandado y la autoridad administrativa encargada de la vigilancia de la actividad financiera.

Pero en ningún momento es afirmable que esos medios probatorios, por sí solos, contienen evidencia generadora de certeza de que efectivamente el banco reclamado coaccionó o presionó a la actora para que hiciese dejación de su empleo y a través del mecanismo de la conciliación fijar las condiciones de la extinción del contrato laboral que los ataba.

Aunque lo anterior no obsta para que la Corte observe que en asuntos como el presente, es poco probable que aparezca prueba directa de la fuerza o presión invocada como vicio del consentimiento, y por ello en estos casos el juzgador para decidir la controversia debe ser muy cuidadoso en examinar si hay circunstancias que puedan ser tomadas como indicios que permitan dar por acreditada aquella, o como mínimo señalar el por qué ellas no son suficientes con tal fin.

Al concluir, entonces, la Corporación que la demanda de casación presenta deficiencias de técnica, como también que las deducciones fácticas del ad quem se atienen a las pruebas del proceso y, por ende, que no están demostrados los yerros fácticos en los términos denunciados por la acusación, el cargo habrá de desestimarse. Como el recurso extraordinario no prospera y hubo réplica, las costas por el mismo son a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 6 de marzo de 1997, en el juicio promovido por Gloria Valencia Ramírez al Banco del Estado.

Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9959 � PÁGINA �19�