Micelio
9958(28-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2651 de 1991Ley 10 de 1972

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CORTES PRIETO contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, de fecha 13 de diciembre de 1996, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra SAFE COLOMBIANA S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9958 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CORTES PRIETO contra la sentencia del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, de fecha 13 de diciembre de 1996, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra SAFE COLOMBIANA S.A.

ANTECEDENTES Alfonso Cortés Prieto demandó a Safe Colombiana S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión plena de jubilación a partir del mes de julio de 1990, el pago de sus reajustes y la indemnización consagrada en el artículo 8o. de la ley 10a. de 1972, para lo cual afirmó que se vinculó laboralmente a Safe Colombiana S.A. el 19 de noviembre de 1956 y se retiró el 31 de diciembre de 1977, habiendo cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad el 26 de junio de 1990.

La sociedad demandada no contestó la demanda ni propuso excepciones. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre de 1996, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor una pensión de jubilación a partir del 26 de junio de 1990 en cuantía de $41.125.00, sus incrementos legales anuales, las mesadas atrasadas, $193.00 diarios a título de indemnización moratoria desde el 6 de noviembre de 1990 y las costas del juicio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado, modificándola en el sentido de reducir a $167.22 diarios la condena indemnizatoria. Las costas de la alzada las impuso a cargo de la demandada. La sentencia del Tribunal está basada en la prueba del tiempo de servicios y el salario, así como en la consideración de que, según el artículo 260 del CST y los reglamentos del Seguro, la pensión reclamada es patronal y no de cuenta de la entidad mencionada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron ambas partes, pero solo se examinará el que propuso la parte demandante por cuanto la sociedad demandada desistió de su impugnación. Al fijar el alcance de su impugnación, la parte demandante dice que, con el fin de evitar un nuevo litigio, aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, modifique parcialmente la del Juzgado en el sentido de ordenar el pago de las condenas con su actualización monetaria desde el 26 de junio de 1990, y para que, "Igualmente y para efectos de la indemnización moratoria de que trata el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, SAFE COLOMBIANA S.A. debe ser condenada a pagar en favor del señor ALFONSO CORTES PRIETO la suma equivalente a 2,7395 veces el salario mínimo legal vigente el 26 de Junio de 1990 y hasta cuando sean satisfechas las condenas por mesadas pensionales adeudadas".

Con ese propósito el recurrente presenta tres cargos, que fueron replicados por la sociedad opositora. Por cuestión de método, la Sala revisará primero y conjuntamente los cargos primero y tercero. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente la ley por falta de apreciación del documento del folio 107 (c. 1). Dice adicionalmente: "Al no haberse apreciado se incurrió en error de hecho toda vez que se omitió una prueba que existe en el proceso y que es demostrativa de una suma superior a la tomada por el Juzgado y Tribunal con respecto al salario último devengado por el señor ALFONSO CORTES PRIETO.

De no haber sido por esa falencia, no se hubiere tomado como el último sueldo devengado la suma de $5.790.00 que certificó el Instituto de los Seguros Sociales sino la de $6.658.00 demostrado en el comprobante de pago de nómina que aportó la empresa misma. "Desde luego, como el señor ALFONSO CORTES PRIETO para el 31 de Diciembre de 1977 cuando se terminó su contrato laboral, devengaba un salario decadal de $2.219.00 que por sustracción de materia es de $6.658.00 mensuales y $222.00 diarios, por conversión al salario mínimo vigente de $2.430.00 para esa época, equivale a 2,7395 veces dicho mínimo.

"Entonces, esa tasación de 2,7395 veces el salario mínimo legal es la que se debe tener en cuenta para la primigenia mesada pensional. Es decir, si el salario mínimo legal para el 26 de Junio de 1990 en que el pensionado adquirió el derecho, por haber cumplido los requisitos, era de $41.025.00 mensuales, entonces, dicha suma se debe multiplicar por 2,7395 veces y nos arroja el valor de la primera mesada pensional de $112.387.00 mensuales.

"Hora, establecido el valor de la primera mesada pensional, obligante es condenar a SAFE COLOMBIANA S.A. al pago mensual de dicha suma desde el 26 de Junio de 1990 incrementada con los aumentos legales que hayan tenido lugar año por año. "De igual forma debe tasarse la indemnización moratoria por no haber cancelado la empresa la pensión al jubilado desde el 26 de junio de 1990.

Quiere decir lo anterior, que la indemnización debe darse con base en 2,7395 veces el salario mínimo legal diario que para la fecha de causación del derecho (Junio 26 de 1990) era de $1.367.50 pero que multiplicado por 2,7395 veces nos arroja $3.746.00 diarios. "Entonces, SAFE COLOMBIANA S.A. debe ser condenada a pagar por indemnización moratoria al pensionado, la suma de $3.746.00 diarios, incrementada en los aumentos de Ley que hayan tenido lugar, desde Junio 26 de 1990 y hasta cuando sea cancelada en su totalidad la obligación adeudada por pensiones".

TERCER CARGO Está presentado de este modo: "Con la sentencia impugnada también se violó indirectamente la Ley por la errada apreciación de la demanda del proceso acumulado, que obra a folio 1 del cuaderno 2. "Al no haberse apreciado correcta e integralmente esta demanda, el Tribunal incurrió en error de hecho al tasar el valor de la primigenia mesada pensional en la suma de un salario mínimo legal sin que tuviera en cuenta la actualización monetaria que, en su concepto, no fue pedida en el libelo.

"Sin embargo, el ajuste al valor si está considerado en el literal 'c' de la pretensión tercera de la demanda del proceso acumulado (Folio 1 cuaderno 2) que, aunque no expresamente, sí en abstracto. Por lo demás, fue oportunamente argumentada en el alegato de conclusión presentado al fallador de la primera instancia. "Esta equivocada apreciación de la demanda del proceso acumulado, condujo al Tribunal a creer que no era procedente declararla, procediendo a confirmar la tasación de la primera mesada pensional en un salario mínimo legal que para el 26 de junio de 1990 cuando se causó el derecho, era de $41.025.00 más los aumentos posteriores de Ley, pero ello solo gracias a que no pueden existir pensiones inferiores a ese mínimo; todo ello en contraposición a la realidad procesal que demuestra como el hoy anciano pensionado jamás devengó un equivalente de esa naturaleza sino que, todo lo contrario, para la fecha de terminación de su contrato laboral (Diciembre 31 de 1977) estaba devengando 2,7395 veces ese salario mínimo legal, porcentaje éste que para la fecha de adquisición del derecho y en atención al salario mínimo legal de la época (Junio 26 de 1990) le arroja un valor de $112.387.00 para la primera mesada pensional.

"Entonces, si desde siempre la normatividad legislativa de las pensiones en nuestro país, y en los demás países del mundo, todas y cada una de las disposiciones se han dictado con miras a mejorar y proteger el valor de las mesadas de nuestros ancianos pensionados, porque (sic) razón en nuestro caso se tenga que desmejorar dicha mesada relegándola al valor de un salario mínimo legal que el señor ALFONSO CORTES PRIETO jamás devengó pero que hoy si tiene que aceptarlo en su vejez ? "Finalmente me es imperioso manifestar que, según la reiterada jurisprudencia de la Corte el reconocimiento de la indexación puede ser declarada a petición de parte u oficiosamente por el fallador, aliviando así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional y el empobrecimiento de, repito, ancianos pensionados".

La sociedad opositora, por su parte, afirma que el alcance de la impugnación fue presentado de manera equivocada, incluyendo elementos que no le corresponden; y dice que los cargos adolecen de los requisitos técnicos que exige la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, como lo advierte la sociedad opositora, es confuso el alcance de la impugnación, pues si propone la modificación de la sentencia del Juzgado para obtener una adición de la condena, no era adecuado solicitar la casación total de la sentencia del Tribunal, decisión que, por lo demás, contiene resoluciones que favorecen al propio recurrente y que sería absurdo anular si se siguiera literalmente la presentación que propone en su demanda.

Pero incluso interpretando el alcance de la impugnación entendiendo que su finalidad es la anulación parcial del fallo impugnado, estos cargos no pueden ser estudiados en el fondo. En efecto: No acusan la violación de norma legal alguna. Sobre este particular debe observar la Sala que la exigencia de señalar la norma sustancial que se estime violada y la de fijar el concepto de su violación están consagradas en el artículo 90-5 del CPL, que tienen especial connotación en el recurso de casación, pues su carácter extraordinario y su finalidad principal de lograr a través de él la defensa de la ley ponen de presente que no puede existir una acusación viable si ella no se endereza a demostrar que el fallo impugnado ha violado una o varias normas sustanciales, según el caso.

Sobre este tema dijo la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 1994 (expediente 7145): "Uno de los requisitos fundamentales de la demanda de casación, exigido por el artículo 90 del CPT y que mantuvo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es la obligación del recurrente de indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que estime infringidos por el sentenciador.

Esta exigencia tiene su razón de ser en el carácter dispositivo del recurso extraordinario y en la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión judicial que se impugna, lo que impide a la Corte determi�nar ex-officio si la sentencia acusada viola preceptos sustanciales distintos de los que le indique el recurrente que, además, está obligado a destruir todos los soportes sobre los cuales el juzgador fundamentó su convicción".

En consecuencia, se desestiman los cargos. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente los artículos 1, 13, 19 y 21 del CST y por falta de aplicación del artículo 50 del CPL. Desarrolla el cargo así: "En efecto, el Tribunal consideró equivocadamente, que no habiendo fallado el A Quo la actualización monetaria, no pedida expresamente en la demanda, ese superior no podía fallar ultra ni extrapetita toda vez que dicha facultad le era exclusiva al juez de primera instancia. "Sin embargo y con todo respeto, considero que si bien es cierto los Tribunales carecen de tal facultad, ello es en atención a la figura de la 'reformatio in pejus' pero que no es absoluto, no, no señores, a los Tribunales de segundo grado les está, incluso, vedado reformar una condena proferida extra o ultrapetita por el juez de primera instancia pero, única y exclusivamente, cuando el nuevo fallo haría más gravosa la situación del apelante único, tal como lo establece hoy día el inciso segundo del artículo 31 de nuestra Ley de Leyes.

Empero, no acontece lo mismo cuando son varios los apelantes y máxime en nuestro específico caso, que los recurrentes son ambas partes, demandante y demandado. Aquí no tiene operancia la prohibición de la 'reformatio in pejus' sino todo lo contrario, el juzgador de la segunda instancia puede y debe decidir sin limitación diferente a lo establecido por la Constitución y las Leyes porque, entonces, donde quedaría el obligante principio de la igualdad de las partes?".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para los efectos del recurso extraordinario de casación se entiende por norma sustancial la que crea, modifica o extingue una determinada situación jurídica. Las normas aquí acusadas no tienen ese carácter. En efecto: El artículo 1o. del CST señala la finalidad de ese estatuto, pero no está orientado a consagrar un derecho específico y menos los que pretende obtener el recurrente a través de su demanda de casación. El artículo 13 ibídem consagra el principio del mínimo de derechos y garantías en favor del trabajador, pero esta sola acusación no es suficiente si no se relaciona con las normas sustanciales de cuya violación debió ser acusado el fallo del Tribunal.

El artículo 19 ibídem habla de la aplicación supletoria de las normas que regulen casos controvertidos que no se encuentren previstos por los preceptos laborales, de manera que el recurrente ha debido incluirlos en su acusación y no limitarse a invocar el artículo 19 citado. Y el artículo 21 del mismo Código dice que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, de modo que el artículo 21 es norma interpretativa pero no sustancial.

Por último, no es sustancial sino procesal, el artículo 50 del CPL. Por este solo aspecto, el cargo es desestimable. Pero también debe observarse que el artículo 50 del CPL es norma que faculta exclusivamente al juez de la primera instancia para decidir extra o ultra petita y ni de su redacción ni de su razón de ser surge que esa facultad pueda igualmente ser ejercida por el tribunal de la apelación, pues dársela sería desconocer el principio de las dos instancias, que tiene consagración constitucional, de manera que también por este aspecto la argumentación del cargo resulta insuficiente.

En consecuencia, se desestima el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 13 de diciembre de 1996, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió ALFONSO CORTES PRIETO contra SAFE COLOMBIANA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 9958 Casación 9958 Alfonso Cortes Prieto Vs. Safe Colombiana S.A. �PÁGINA � �PÁGINA �1�