CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 50 RADICACION 9.957 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAYO QUINTERO TRUJILLO, SIMEON LOMGAS JIMENEZ, FIDELIO VARGAS M., JOSE ANTONIO PEÑA U., JOSE BERCELIO ESQUIVEL, ELICERIO FIERRO, RICARDO OTALORA V., JORGE GUSTAVO MANIOS J., OMAR MARROQUIN ESPINOSA, ISRAEL LASSO PRIETO Y RODOLFO JIMENEZ TRUJILLO, contra la sentencia de 27 de agosto de 1996, dictada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio seguido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE NEIVA.
ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron el juicio para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el municipio y ellos, y se condenara al demandado a reintegrarlos a sus empleos, sin solución de continuidad en la relación laboral, y a pagarles los salarios con sus incrementos y las prestaciones sociales legales y convencionales desde el despido, de acuerdo con la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo, y la corrección monetaria por los dineros que les dejaron de pagar, "según certificación del DANE sobre el índice de precio al consumidor (IPC)" (FL. 116 cuaderno principal) Fundaron sus pretensiones en los servicios que dijeron haber prestado en la secretaría de obras públicas en labores directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de ellas, con un salario de $5.367,00 diarios, y en que fueron despedidos en forma ilegal e injusta el 31 de enero de 1993, pues la administración municipal, con autorización del concejo, ordenó la liquidación de dicha secretaría y creó el Instituto Municipal de Obras Civiles.
Afirmaron los demandantes que el fin pretendido por el Municipio de Neiva fue el de "castigarlos" por haberlo demandado ejecutivamente para cobrar la prima convencional de carestía, ya que la supresión del empleo no existe como causal de retiro para los trabajadores oficiales, y por ello, al fundarse en tal causal para despedirlos, violó la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo que garantiza el reintegro para los trabajadores que sean retirados sin justa causa o con pretermisión de las normas convencionales.
El municipio no aceptó los hechos aseverados en la demanda y alegó en su defensa que el concejo municipal, mediante los acuerdos 12 de 8 de septiembre y 47 de 28 de diciembre de 1992, facultó al alcalde para reestructurar la administración y para liquidar la secretaría de obras públicas y crear el instituto a que se refieren los demandantes, lo que hizo mediante el decreto 16 del 31 de enero de 1993, suprimiendo la totalidad de los empleos de esa secretaría, por lo que para dicha fecha tenía "una causa justa y suficiente para proceder a desvincular al personal" (folio157), independientemente de que el mecanismo legal utilizado para el efecto fuera una resolución de insubsistencia tratándose de empleados públicos o la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa para los trabajadores oficiales; y dado que el Instituto Municipal de Obras Civiles "no posee la voluminosa planta de personal de su antecesora" (folio 158), el reintegro demandado "retardaría la efectiva acción para el cual fue creado el ente administrativo mencionado haciendo retomar su paquidérmica estructura administrativa inadecuada e ineficiente" (folio 159).
Por sentencia de 16 de noviembre de 1994 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva condenó al municipio a reintegrar a los demandantes, sin solución de continuidad en la relación laboral, y a pagarles los salarios y prestaciones que dejaron de recibir desde el despido y hasta cuando se produzca el reintegro. No lo condenó en costas.
La alzada se surtió por apelación del demandado y con el fallo impugnado en casación el Tribunal confirmó los puntos primero cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo y revocó los puntos segundo y tercero para en su lugar absolver a la entidad demandada de dichas condenas, pues si bien asentó que el despido fue ilegal y violatorio de la vigésima cuarta convención colectiva de trabajo, vigentes para la época y del parágrafo primero del artículo 3º de la cuarta convención colectiva de trabajo, consideró que en este caso “…el interés general basado en la reestructuración y modernización del Estado tiene primacía sobre el interés particular”, lo que constituía una excepción al precepto de la estabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; y aun cuando anotó en el fallo que a los trabajadores a quienes se les suprimieron los empleos tenían derecho a las indemnizaciones previstas en la ley para resarcirles el daño, se abstuvo de condenar por dicho concepto diciendo que " no es posible acceder, toda vez que la dependencia (Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva) tuvo vigencia hasta el 3lenero de 1993 cuando se suprimió la totalidad de los cargos que existían en la misma a partir del 1º de febrero de ese mismo año al adoptarse el reintegro de todos los trabajadores demandantes, en presencia de un a decisión judicial de imposible cumplimiento…” (fl. 13 y 14 cuaderno del Tribunal).
EL RECURSO DE CASACION Para que se case la sentencia del Tribunal y en instancia se confirmen las condenas dispuestas por el Juzgado, en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 12), que fue replicada (folios 23 a 29), la parte recurrente formula dos cargos. PRIMER CARGO.- En los tres los recurrentes acusan al Tribunal de haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo; e igualmente denuncian la infracción directa del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, relacionando el quebrantamiento de estas disposiciones con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 22 del Decreto 35 de 1992 y 4º, 37-8 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Según los impugnantes, dichas violaciones fueron el medio para aplicar indebidamente los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, "en relación con las siguientes disposiciones 122, 123, 228, 229, 230, 313 num. 6º y 315 num. 4º y 7º de la C.P.; 1º, 8º y 11 de la L. 6a. de 1945; 16, 43 y 44 num. 3º, 47-f), 48, 49 y 50 del D. 2127 de 1945; 2º L. 64 de 1946; 37 y 38 del D. 2351 de 1965; 288 y 289 del D.L. 1333 de 1986; 30 del C. Civil; 92 C.R.P.M.; 25, 60, 61 y 145 del C.P.L. Los argumentos demostrativos del cargo pueden reseñarse diciendo que para los impugnantes el fallador se equivocó al desentrañar el sentido del artículo 53 de la Constitución Política, porque "no contextualizó, de manera adecuada, el principio de estabilidad con el espíritu que nutre e informa el principio de la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1º de la C.P." (folio 8 cuaderno de la Corte) y no preservó "la unidad que le es inherente a la norma de normas" (folios 9, ibídem), pues de hacerlo hubiera advertido que cuando ésta autoriza al gobierno para enajenar o liquidar las empresas monopolísticas estatales y permitirle otorgar a particulares el desarrollo de esta actividad si las mismas no cumplen los requisitos de eficiencia que les determina la ley, establece que debe respetar los derechos adquiridos de los trabajadores; al igual que lo hace al regular el estado de emergencia, en donde se involucran intereses generales, pero en el que asimismo se consagra para el gobierno la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
Destacan los recurrentes que sus despidos no tuvieron origen en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política sino que fueron ejercicio de las competencias extraordinarias del artículo 313 de la misma, lo cual dicen constituye " aspecto de particular importancia para desentrañar, en la situación concreta que se estudia, el alcance del interés general " (folio 10).
Aseveran, igualmente, que el juzgador ignoró el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que lo autoriza para aplicar leyes que regulan "casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho" (folio 10), olvidando, por ello, el artículo 22 del Decreto 35 de 1992 que dice: " las sentencias proferidas en contra de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoriada (sic) la sentencia sin que haya lugar al reintegro dada la liquidación de la entidad " (folios 10).
SE CONSIDERA Sobre la misma temática planteada por el casacionista esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de junio de 1.997 radicación 9530 se pronunció de la siguiente manera aplicable al presente caso en lo que a continuación se transcribe: “Debido a que el Tribunal expresamente fundó su sentencia en el artículo 53 de la constitución Política es admisible, desde el punto de vista técnico, la acusación como la plantean los recurrentes en los cargos que se estudian, quienes juzgan equivocada la interpretación que enfrenta el principio de estabilidad con el de primacía del interés general.
“Para responder los cargos conviene recordar que el artículo 53 hace parte de los incluidos en el capítulo correspondiente a los derechos sociales, económicos y culturales, y no está comprendido entre los derechos que la Constitución Política en su artículo 85 taxativamente señala como de aplicación inmediata, por lo que necesariamente requiere que sea desarrollado por la ley.
Esta conclusión resulta no sólo de lo ya dicho, sino más claramente aún de la circunstancia de que el propio artículo 53 disponga de manera expresa que el Congreso debe expedir el estatuto del trabajo y que la ley pertinente deberá sujetarse a lo que la norma denomina "principios mínimos fundamentales", entre ellos, el de la "estabilidad en el empleo"; pero sin definir en qué consistirá dicha estabilidad, ni tampoco establecer directrices para su desarrollo legal, por lo que en esta materia es forzoso estarse a lo ya previsto por el legislador que no contradiga el mandato constitucional, mientras no se expida el "estatuto del trabajo" a que se refiere dicho artículo.
“Es indiscutible que la posibilidad de obtener el reintegro al empleo constituye el mecanismo jurídico más idóneo para garantizar la estabilidad del trabajador, y como tal dicha figura hallaba su fundamento constitucional en el principio genérico de la especial protección al trabajo que garantizaba la Constitución Política de 1886, encontrándolo actualmente en el específico principio de la estabilidad en el empleo.
“Sin embargo, y como se dijo al resolver un asunto similar en la sentencia de 29 de mayo de 1997 (Rad. 9531), el artículo 53 de la Constitución al referirse al principio mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo "no contempla el reintegro ni ningún otro instrumento de estabilidad", sino que lo "concibe como un postulado genérico cuyo contenido debe ser aportado mediante las distintas fuentes normativas propias del derecho laboral".
“Por consiguiente, concluir que un reintegro convencionalmente establecido no procedía por ser contrario al interés general en virtud del cual se dispuso reestructurar la administración municipal, no implica una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política. “En relación con la supuesta violación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que denuncian los recurrentes, en cuanto dicha norma establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, la que deberá aplicarse en su integridad (principio que igualmente tuvo acogida en el artículo 53 de la Constitución), resulta pertinente recordar que la jurisprudencia ha explicado que la duda sobre aplicación de normas que debe resolverse dando prevalencia a la más favorable es aquélla que se le presente al juzgador respecto del entendimiento o inteligencia de las normas jurídicas que encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables; pero no la que para un propósito determinado se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas en el conflicto, o a uno de los interesados en el resultado del proceso.
“Por ello, ha precisado la Corte que dicho principio no debe entenderse como si todos los jueces del trabajo estén obligados a aceptar como interpretación correcta de una norma laboral la que le proponga el trabajador, o quien invoca tal calidad, sea que actúe como demandante o lo haga como demandado, pues, por obvias razones, es elemental suponer que siempre auspiciará la exégesis que se muestre más favorable a sus intereses; ya que el principio obliga al juez a que escoja entre dos fuentes formales de derecho "la más favorable al trabajador", en la medida en que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere se presenta al valerse de las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del derecho laboral, y en este caso no existió en el juzgador incertidumbre alguna sobre la fuente de los derechos reclamados, pues claramente entendió que los mismos tenían su derecho en la convención colectiva de trabajo.
“Si el Tribunal se equivocó al considerar que debía sopesar las circunstancias que objetivamente aparecieran en el juicio para decidir entre el reintegro y la indemnización, este asunto no puede dilucidarlo la Corte en una acusación que se ha planteado por la comisión de un error jurídico, en cuanto ello implicaría examinar la norma convencional que consagra el derecho reclamado; y, como lo ha dicho con insistencia, las normas convencionales son una prueba en casación, razón por la cual su ataque, para que sea procedente, debe hacerse por la vía indirecta.
“Tampoco es procedente para el caso la aplicación analógica del artículo 22 del Decreto 35 de 1992 que proponen los recurrentes, por tratarse de una disposición especial que regula la forma de dar cumplimiento a las sentencias en que se condene al reintegro del trabajador y que se profieran específicamente contra la Empresa Puertos de Colombia, cuya liquidación ordenó la ley, pues, como se explicó por la Corte en la sentencia de 29 de mayo de 1997, tal disposición se refirió exclusivamente a dicha entidad; y si se aceptara condenar a la indemnización por despido se estaría autorizando la modificación extemporánea de la demanda inicial, ya que en ella el pago de los salarios era consecuencia del reintegro solicitado, por lo que si el reintegro no puede concederse, no cabe condenar al pago de los salarios de manera independiente a la reinstalación en el empleo.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Los recurrentes acusan al fallo de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945; 313 num. 6° y 315 num. 4° Y 7° de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, "en relación con las siguientes disposiciones: art. 1º, 53, 228, 229 y 230 de la C.P.; 16, 43, 44 num. 3º, 47 f), 48, 49 y 50 del D. 2127 de 1945; 2º L. 64/46, 37 y 38 del D. 2351/65, 288 y 289 del D.L. 1333/86, 8º de la L. 153 de 1887; 19 del C.S.T.; 30 del C. Civil; 92 C.R.P.M., 60, 61 y 145 del C.P.L.; 4º, 37 num. 8º y 305 del C.P.C." (folio 11 cuaderno de la Corte).
Aplicación indebida de la ley que se dice en el cargo tuvo su origen en los errores de hecho que se transcriben a continuación: "1. Dar por establecido, sin estarlo, que la circunstancia de haberse suprimido la totalidad de los cargos de la Secretaría de Obras Públicas hacía imposible una decisión favorable a los demandantes, y por tanto, no dar por probado estándolo que el reintegro de los demandantes era procedente de acuerdo con la veinticuatroava (sic) de la convención colectiva.
"2. No dar por establecido, estándolo, que la cláusula 3a. de la convención colectiva, visible a folios 252 y ss, sólo consagra el reintegro sin más, sin que se haya hecho ninguna referencia a la indemnización u otorgado facultad al juez para decidir entre aquel y esta. Aseveran los impugnantes que los yerros se debieron a la apreciación errónea de la convención colectiva, el "Acuerdo Municipal Nº 47 visible a folios 147 a 151 en relación con el Acuerdo que obra a folios 152 a 154", el "Decreto del Alcalde de Neiva Nº 016 visible a folios 145 y 146 ", la demanda inicial del proceso (fl. 115 a 123).
Para demostrar el cargo afirman que en la segunda de las pretensiones de su demanda inicial claramente solicitaron el reintegro y las consecuencias económicas del mismo, por lo que de su simple lectura se infiere que las peticiones así concebidas admiten una condena que comprenda las dos en su integridad o que sólo se acceda parcialmente a ellas "concretando las condenas desde el momento del despido y hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia" (folios 11 y 12); y que lo mismo ocurre con el derecho consagrado en la cláusula tercera de la convención colectiva, por lo que sostienen que el Tribunal apreció equivocadamente las pruebas, pues, sin distinguir las posibilidades que admitía la demanda, concluyó que en caso de adoptarse el reintegro se estaría ante una decisión judicial de imposible cumplimiento, cuando nada impide que la condena al reintegro llegue hasta el día en que quede en firme la sentencia que así lo ordene, tal como lo decidió la Corte al resolver el proceso radicado con el número 6891, dando aplicación al artículo 8º de la Ley 153 de 1887, ya que "no puede apreciarse el convenio colectivo y la demanda en forma tan erronea que se logre producir su absoluta ineficacia" (folio 12).
Sostienen los recurrentes que el error "brilla más a los ojos" (folios 14 y 21) porque la simple lectura del artículo 3º del Decreto 16 del Alcalde permite apreciar con claridad " que allí no se previó sólo el pago de los salarios y prestaciones sino que también se consagró el pago de 'todo derecho derivado de la relación con ellos´. Y uno de esos derechos lo era, sin duda, el reintegro convencional " (ibídem).
Dicen que el Tribunal incurrió en el segundo de los errores cuando consideró que estaba facultado para decidir entre el reintegro o el pago a la indemnización, por cuanto al leerse con detenimiento la convención colectiva, y particularmente su cláusula tercera, se advierte que en ninguna de sus disposiciones se previó que en caso de cumplirse los presupuestos para el reintegro, quedara el juez autorizado para "sopesar las circunstancias que objetivamente aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización" (folio 12).
SE CONSIDERA En la demanda con la cual los recurrentes iniciaron el proceso pidieron que se declarara que el demandado terminó unilateralmente sus contratos de trabajo de manera ilegal e injusta; y como consecuencia de tal declaración, de acuerdo con la cláusula tercera de la vigésima cuarta convención colectiva de trabajo, se condenara al municipio a reintegrarlos sin solución de continuidad en la relación contractual de cada uno de ellos y a pagarles los salarios con sus incrementos y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tanto legales como convencionales, que dejaron de recibir desde el día del despido y hasta cuando fueran reintegrados a sus empleos.
Dada la forma como fueron planteadas las pretensiones no se advierte algún error de apreciación de la demanda inicial, menos uno con el carácter de evidente que pueda derivarse de haber estimado el Tribunal que los hoy recurrentes solicitaron el reintegro "a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido en el Municipio de Neiva" (folio 99), pues así textualmente lo pidieron al promover el proceso, por lo que la condena a pagar los salarios incrementados y las prestaciones compatibles con la reinstalación en el empleo, debía entenderse como una consecuencia de la orden de reintegro pretendida.
Tampoco erró el juez de apelación al considerar que el reintegro no era posible por haber sido suprimidos los empleos en virtud de lo ordenado por el artículo 2º del decreto 16 de 31 de enero de 1993, que dispuso lo siguiente: " suprímense la totalidad de los empleos y cargos de todo orden correspondientes a la Secretaría de Obras Públicas Municipales, a partir de la vigencia del presente decreto, lo que implica el retiro automático del servicio de las personas que los desempeñan, tengan éstas el carácter de empleado públicos o trabajadores oficiales "(folio 145).
Este decreto comenzó a regir el 31 de enero de 1993, fecha de su expedición, lo que significa que el despido de los trabajadores fue concomitante con la supresión de sus empleos, por lo que no podría suponerse que ello no fue así, para sobre este supuesto infundado condenar al reintegro y pago de salarios "desde la fecha del despido y hasta aquella en que quede ejecutoriada la sentencia" (folio 7, C. de la Corte), como ahora extemporáneamente lo solicitan los recurrentes a la Corte.
Esta modificación de sus peticiones iniciales que en el recurso extraordinario quieren hacer los impugnantes, además de ser legalmente inadmisible, confirma la apreciación del Tribunal de resultar imposible de cumplir una sentencia que ordenara el reintegro de alguien a un empleo que se suprimió en la misma fecha en que fue terminado su contrato de trabajo.
En lo pertinente al recurso puede decirse que en la cláusula tercera de la vigésima cuarta convención colectiva de trabajo se estipuló lo siguiente: " Cuando un trabajador al servicio del Municipio de Neiva sea destituido o se le dé por terminado el contrato de trabajo pretermitiendo las normas convencionales y en forma injusta ( ), el municipio lo reintegrará al cargo que venía desempeñando y reconocerá y pagará los emolumentos y prestaciones, que haya dejado de percibir el trabajador por tal razón " (folio 253).
Significa lo anterior que la acusación por errónea apreciación de la cláusula es infundada, pues la disposición garantiza la estabilidad de los empleados municipales mediante el reintegro al cargo que venían desempeñando en caso de despido ilegal e injusto y no se refiere a los trabajadores cuyo retiro obedeciera a la supresión del empleo por la liquidación de la secretaría de obras públicas, situación en la que no puede operar la consecuencia que prevé la norma convencional, por sustracción de materia.
Es cierto que el decreto 16 de 1993 le otorgó al liquidador de la secretaría de obras públicas, entre otras funciones, las de " Liquidar, ordenar el pago y velar por la cancelación total de la liquidación de los salarios y prestaciones de los servidores públicos y todo derecho derivado de la relación con ellos, que por razón de la supresión del empleo, quedan retirados del servicio "; mas de allí no puede razonablemente deducirse, como lo pretenden los recurrentes, que tenían derecho al reintegro a su empleo previsto en la convención colectiva de trabajo, por tratarse en este caso de unos empleos municipales que desaparecieron en virtud del mismo decreto.
Dado que la censura no demostró los errores que le atribuye a la sentencia el cargo no está llamado a prosperar. No se condenará en costas en el recurso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo inciso del ordinal 2º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues a lo único que habría lugar sería a fijar las agencias en derecho, condena que dicha norma expresamente prohibe en favor de los municipios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha 27 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio seguido por CAYO QUINTERO TRUJILLO, SIMEON LOMGAS JIMENEZ, FIDELIO VARGAS M., JOSE ANTONIO PEÑA U., JOSE BERCELIO ESQUIVEL, ELICERIO FIERRO, RICARDO OTALORA V., JORGE GUSTAVO MANIOS J., OMAR MARROQUIN ESPINOSA, ISRAEL LASSO PRIETO Y RODOLFO JIMENEZ TRUJILLO contra el MUNICIPIO DE NEIVA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 19 � Casación No. 9957