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9956(01-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1969Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación N° 9956 Acta N° 047 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre primero (1º) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, fechada febrero 28 de 1996 (sic), dentro del Proceso Ordinario Laboral que promovió el señor EDGAR CHAVES FABRE al BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES A través de demanda que contra el Banco Popular promovió el señor Edgar Chaves Fabre, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se pretende obtener condena por los conceptos que a continuación se relacionan: La prima de antigüedad correspondiente a 5.5 meses de salario y que ha debido cancelarse el 25 de octubre de 1992, en cuantía de $2.254.405.94; el reajuste del auxilio de cesantía e intereses sobre las mismas, teniendo en cuenta la prima de antigüedad; la pensión plena de jubilación; la indemnización moratoria; la corrección monetaria o indexación sobre los derechos que no generen sanción moratoria; las costas del proceso.

Como hechos que sirven de sustento a las mencionadas pretensiones se expusieron: que el demandante empezó a laborar en forma personal y subordinada para el Banco demandado a partir del 25 de octubre de 1972, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el 5 de febrero de 1985 se le despidió sin justa causa; que por sentencia del 14 de diciembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá se ordenó su reintegro al cargo de supervisor de seguridad y al pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido; que el 16 de agosto de 1988 la demandada lo reintegró aunque en forma irregular, desconociendo el cargo real y con un salario de $39.070.00 mensuales, ya que al momento del despido devengaba $68.329.43; que en razón a lo anterior se vio forzado a promover proceso ejecutivo por obligación de hacer y, subsidiariamente por perjuicios, el que terminó con conciliación efectuada el 22 de abril de 1993, surtida ante el Juzgado Catorce Laboral, y en donde las partes dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de mayo de 1993; que en junio de ese año la demandada le practicó la liquidación final de prestaciones deduciéndole en forma ilegal el tiempo que estuvo cesante por el despido injusto (3 años, 6 meses y 11 días), que tomó como “suspensiones y licencias”; que cumplió 20 años de servicios al Banco el día 25 de octubre de 1992, dicha entidad bancaria se abstuvo de pagarle la prima de antigüedad prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada el 28 de diciembre de 1981, equivalente a 5.5 meses de salario; que el salario promedio mensual que devengaba el actor para el 25 de octubre de 1992 y a la terminación de su contrato de trabajo, fue de $409.891.99; que en la liquidación final de prestaciones sociales el Banco tampoco incluyó como factor salarial la prima de antigüedad mencionada; que ha reunido los requisitos de tiempo de servicios y edad para tener derecho a la pensión plena y vitalicia de jubilación; que durante la vigencia de la relación laboral el actor siempre se benefició de las convenciones colectivas vigentes, dada su calidad de afiliado.

Cumplido el trámite de primera instancia, se profirió sentencia el 31 de octubre de 1996, mediante la cual fue condenada la contradictora a pagar: $1.447.146.50 por diferencia insoluta de cesantía, y $13.663.06 diarios a partir del día 3 de agosto de 1993 hasta cuando se produzca el pago de la reliquidación del auxilio de cesantía. Asimismo, se absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Conocido el proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en virtud al recurso de apelación que interpusieron los apoderados de ambas partes, se emitió sentencia del 28 de febrero de 1996 (sic), que revocó la que fue objeto de alzada y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con la consecuencial condena en costas al demandante.

En sustento de su determinación el fallador de segundo grado expresó: “COSA JUZGADA. “A folios 44 al 45 v. se aportó un ejemplar del acta de conciliación levantada ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, diligencia adelantada el veintidós de abril de 1993. Por tanto, ante la existencia de esta acta, debe la sala ocuparse de la excepción de cosa juzgada, pues de darse ella, la justicia no podría pronunciarse sobre los mismos hechos, ya que la ley le prohibe tal intromisión. “De la lectura del Acta que hace constar el acuerdo se concluye que las partes conciliaron sus diferencias y que la demandada le reconoció al señor EDGAR FABRE CHAVEZ la suma conciliatoria de $25.000.000.00, arreglo que aceptó el demandante, declarando a paz y salvo a la entidad de cualquier concepto proveniente de la relación laboral que existió o existe y especialmente, ‘por cesantía intereses, primas…’ ( folio 44 y 45 ).

“Al finalizar el acto, el Juez Laboral de intervino, le impartió su aprobación, advirtiendo que el acuerdo hace transito a cosa juzgada. Reúne pues el acta los requisitos de forma necesarios para su aprobación y en cuanto a los de fondo, debe anotar la Sala, que igualmente todo conduce a aceptar su plena validez. “Evidentemente, concurrieron ante el Juez las mismas partes que hoy se enfrentan en la litis, reclamaron los mismos derechos, y sobre ellos llegaron al acuerdo de conciliar por una suma de dinero sus diferencias, declarando el demandante a paz y salvo por todo concepto a la firma hoy llamada a este proceso.

Hay pues la concurrencia de los tres elementos que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, configuran la existencia de la cosa juzgada como son la identidad de la res, causa petendi y conditio personarum. “En efecto, dado que el juez ante la cosa juzgada, no solo no puede sino que no debe volver sobre los mismos aspectos juzgados, por estarle prohibido, debe declarar que se presenta ese fenómeno jurídico en el caso de autos.

No puede sin violar el contenido de los artículos 20 y 78 del C.P.L desatender el efecto de cosa juzgada y llevar a cabo un nuevo estudio sobre aquello que fue materia de la conciliación. No debe olvidarse, que uno de los principios que informan el proceso laboral es el de la conciliación y que dentro de su desarrollo está previsto que cualquier persona puede prevenir un conflicto eventual acudiendo a la justicia o autoridades administrativas a protocolizar un acuerdo, concurriendo a él un empleado o funcionario, y el arreglo así logrado ‘presta mérito de cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley asigna a este fenómeno’ (GACETA JUDICIAL, 1969), y por consiguiente, ella es obligatoria, imperativa, ejecutable, inmutable y definitiva“.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El recurrente le imprimió a la sentencia impugnada el siguiente alcance: “Con el presente recurso pretendo para mi procurado que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia modifique el literal a ) del numeral primero de la sentencia de primera instancia, para que se condene por la suma de $ 8.097.576.85 por diferencia insoluta de cesantía, y confirme el literal b ) del mismo numeral, proveyendo en costas como corresponda.

“Subsidiariamente solicito que se case totalmente la sentencia impugnada y en función de instancia se confirme el fallo del A - quo. En apoyo a la causal primera de casación laboral, el censor presenta contra la sentencia impugnada un solo cargo. CARGO UNICO “La sentencia recurrida, viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 20, 22 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio; y los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6 de 1945; 1 y 2 ley 65 de 1946; 1 y 6 Decreto 1160 de 1947;

Art. 1 del D. 2567 de 1946; 8 del Decreto 1050 de 1968; 3° del Decreto 3130 de 1968; 12 del Decreto 3135 de 1969; 93 del Decreto 1848 de 1969; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1 Decreto 797 de 1949; 4, 11, 19, 26 numeral 3 y 6, 27 numeral 2, 44 y 52 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; 9, 10, 14, 16, 19, 20 21, 27, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 153 de 1887; 1618, 1620, 1622 y 1624 del Código Civil; 60, 61 y 78 del C.P.L.; 174, 177, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 51 del D. 2651 de 1991” Los errores manifiestos de hecho que el censor le atribuye a la sentencia recurrida, son los siguientes: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación celebrada el 22 de abril de 1993 ante el juzgado 14 Laboral del Circuito, que puso fin al proceso ejecutivo que existió entre las mismas partes, fue conciliado, para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales del actor, el tiempo en que estuvo desvinculado injustamente, o sea tres años, seis meses y veinte días; y por tanto, el Banco podía descontar válidamente ese tiempo para liquidar las prestaciones sociales que le correspondían al actor.

“2. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que en la conciliación celebrada el 22 de abril de 1993, entre las mismas partes de este proceso, se concilió el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían al actor, por haber estado al servicio del Banco durante 20 años, 6 meses y 8 días, y por tanto no se excluyeron las prestaciones sociales del actor.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el pago de la suma de veinticinco millones de pesos, acordada en el acta de conciliación, celebrada el 22 de abril de 1993, se cubría sobradamente lo reclamado en esta demanda. “4. Dar por demostrado, en contra de lo manifestado por las partes, de común acuerdo, en el acta reseñada, que se concilió la totalidad de las prestaciones sociales, legales y extralegales; y por lo tanto, lo reclamado en este proceso hizo tránsito a cosa juzgada” Las pruebas que según el censor llevaron al Tribunal a incurrir en los yerros ya mencionados, son las siguientes: “PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE EXAMINADAS “La demanda (Fl 3 a 11); su contestación en cuanto a las confesiones contenidas en ella (Fl 76 a 81); el contrato individual de trabajo (Fls 89 y 90); el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (Fls 115 a 117); los fallos de reintegro (Fls 18 a 42); la liquidación de cesantías y prestaciones sociales (Fl 17, repetida a folios 93, 94 y 95); la hoja de vida del demandante (Fl 105 y ss);

Inspección judicial (Fls 141 a 149); y el acta de conciliación de folio 44 a 45. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “La Convención Colectiva de Trabajo del 28 de Diciembre de 1981 (Folios 46 a 67); el Certificado de Afiliación y Paz y Salvo (Fl 68) Registro de personal (Fl. 99 y s.s). DEMOSTRACION DEL CARGO Expresa el recurrente que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta las pretensiones de la demanda inicial, se habría percatado de que el proceso que nos ocupa está circunscrito a que el Banco demandado tuviera como tiempo de servicios los 3 años, 6 meses y 20 días, en que el actor fue desvinculado ilegalmente del Banco, se le pagara la prima de antigüedad convencional y, en consecuencia, al ser dicha prima factor salarial, se reliquidaran las prestaciones sociales a que tenía derecho.

Por ello el cargo está dirigido a obtener el reconocimiento de ese tiempo, al pago de la prima de antigüedad y a la reliquidación del auxilio de cesantía por la totalidad del tiempo y con el salario real, tal como quedó definido en la apelación interpuesta. Se dice, además, que de la lectura al acta de conciliación se puede deducir, que se está conciliando las prestaciones nacidas del proceso ordinario y ejecutivo que existió entre las mismas partes, ya que así se dice en el encabezamiento del texto, como también se concilió el retiro definitivo del trabajador a partir del 3 de mayo de 1993, determinación que el Banco acepta expresamente en el numeral 3° del acta, y que como consecuencia de ello éste pagaría al actor veinticinco millones de pesos, “pero dejando a salvo las prestaciones sociales causadas que se le pagarían con posterioridad al demandante en los términos establecidos por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y sólo con la percepción de las sumas anteriormente mencionadas, el trabajador declara a paz y salvo al Banco Popular por todo concepto emanado de la relación laboral que tuvo o tiene con la empresa”.

Agrega que “de haberse apreciado en su conjunto el texto del acta de conciliación, con prevalencia de la intención de las partes, en forma lógica y en favor del deudor, como lo disponen las reglas sobre la interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, la conclusión lógica del Tribunal hubiese sido otra”. Que si bien es cierto las partes en el anterior proceso y en este son las mismas, cuyas sentencias obran a folios 18 a 42, las pretensiones son diferentes; es así como en el primer proceso se solicitó el reintegro por el despido ilegal del actor y que terminó con sentencia favorable, mientras que en el segundo, o sea en el que nos ocupa, tiene como pretensión principal el reconocimiento de la totalidad del tiempo transcurrido entre el 25 de octubre de 1972 y el 3 de mayo de 1993, para efectos prestacionales, dado a que el Banco dedujo los 3 años, 6 meses y 20 días en que el actor estuvo cesante; el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad convencional y su inclusión como factor de salario para la liquidación final de prestaciones.

Remata, el censor, expresando que es verdad que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, pero como no se concilió el tiempo durante el cual el actor estuvo cesante, la prima de antigüedad, ni las prestaciones sociales, no es cierto que las pretensiones a que se contrae éste proceso, se hubieran conciliado como lo dedujo erradamente el Tribunal.

LA REPLICA Lo primero que resalta el opositor en frente al cargo formulado es que esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso interpuesto, toda vez que si lo pretendido es el pago al actor de la suma de $8.097.576.85, tal cuantía no excede los cien salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la decisión impugnada, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado ante esta Corte a partir del auto del 16 de mayo de 1997.

Plantea, de otro lado, que en caso de considerarse que el recurso es admisible, ha de tenerse en cuenta que al examinar el acta de conciliación celebrada el 22 de abril de 1993 ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de folio 44 y 45 del expediente, en ella se establece que las partes no excluyeron del acuerdo los valores correspondientes a las prestaciones sociales causadas a favor del actor y que después de la percepción por parte del trabajador de los $25.000.000.00, éste declara a paz y salvo a la demandada por todo concepto, especialmente, salarios, cesantías, intereses, primas legales y extralegales y de cualquier especie, horas extras, dominicales, festivos y cualquier obligación que pudiese derivarse tanto de la relación laboral como de los procesos ordinario y ejecutivo.

De ahí que como esa fue la conclusión del Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada, no se incurrió en los yerros fácticos denunciados en el cargo. SE CONSIDERA Ninguna razón le asiste al opositor respecto al reparo que hace en el sentido que el interés para recurrir en casación en este asunto no excede en cien veces el salario mínimo mensual vigente para la fecha en que se profirió la decisión impugnada.

Y es que se conoce que no es el alcance de la impugnación lo que determina ese interés sino, en tratándose del demandante, el valor de las pretensiones que fueron negadas, y basta con observar las súplicas formuladas en la demanda con que se inició este proceso para concluir que fue acertada tanto la concesión como la admisión del recurso extraordinario.

Según el desarrollo del cargo y de los errores de hecho que se le atribuyen al fallo impugnado, el meollo de la controversia se circunscribe en determinar si del acta de conciliación que suscribieron las partes ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, visible a folio 44 y 45 del expediente, y aquellas otras pruebas de las que se predica fueron mal apreciadas o no se tuvieron en cuenta en la decisión, se logra estructurar o no la figura jurídica de la cosa juzgada por haberse incluido dentro de ese acuerdo aquellos créditos laborales reclamados en este juicio.

A folio 44 y 45 del cuaderno de las instancias consta la precitada acta de conciliación, en donde las personas que aquí figuran como demandantes y demandadas convinieron zanjar todas las pretensiones nacidas del proceso ordinario y ejecutivo que se adelantó en ese juzgado, pacto que se plasmó en los siguientes términos: “En este estado de la diligencia los apoderados de las partes de común acuerdo solicitan el uso de la palabra y concedido por el juzgado manifestaron: “Todas las pretensiones nacidas del proceso ordinario y del proceso ejecutivo que cursa en este juzgado, se ha decidido conciliarlas en la siguiente forma: 1°.- El Banco Popular se compromete a reajustar el salario ordinario del trabajador que actualmente devenga, a la suma de total de $290.616.00 mcte., a partir del 1° de febrero de 1993. 2°.- El trabajador EDGAR CHAVEZ FABRE, ha decidido retirarse definitivamente del banco popular a partir del 3 de mayo de 1993. 3°.- El Banco popular acepta la determinación que toma el trabajador a partir de la fecha por él escogida. 4°.- Así mismo, por concepto de la presente conciliación, el Banco popular pagará al actor la suma de $25.000.000.00 VEINTICINCO MILLONES DE PESOS, suma esta que será cancelada al actor dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma de la presente acta. 5°.- La retención en la fuente en caso de existir será asumida por el Banco Popular. 6°.- Las prestaciones sociales le serán pagadas con base en lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949 artículo 1°.

Con la percepción de las sumas anteriormente mencionadas, el trabajador declara a paz y salvo al Banco Popular por todo concepto emanado de la relación laboral que tuvo o tiene con la empresa, especialmente, salarios, cesantías, intereses de cesantía, primas legales y extralegales y de cualquier especie, horas extras, dominicales, festivos, y cualquier obligación que pudiese derivarse tanto de la relación laboral como de los procesos ordinario y ejecutivo que en esta acta de conciliación se arregla“.

Ahora bien, a través del escrito que dio génesis a este proceso, se pretende obtener el reconocimiento y pago de unos créditos laborales que surgieron con ocasión o como consecuencia del reintegro ordenado en el juicio que otrora instauró contra la entidad bancaria demandada, pues están íntimamente relacionados con la declaratoria que en aquel se pidió de tener la relación laboral sin solución de continuidad.

De ahí que el basamento central de las peticiones del actor radica en el hecho de que se contabilice como tiempo de servicio el lapso en que permaneció cesante desde la fecha del despido y el reintegro ordenado, esto es, tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días. Relacionando lo anterior con lo expresado en el acta de conciliación aludida y antes transcrita, encuentra la Corte que es razonable y lógica la deducción que hizo el Tribunal relativa a que cada uno de los pedimentos de esa demanda quedaron incluidas dentro de ese acuerdo conciliatorio, pues precisamente si allí se indicó que lo conciliado son todas las pretensiones nacidas del proceso ordinario y ejecutivo, necesariamente ha de involucrarse en ese convenio la súplica que expresamente fue formulada en ese juicio en el sentido de “tener la relación laboral sin solución de continuidad”, tal y como se acredita con la copia de la sentencia de diciembre 14 de 1987 del Tribunal Superior de Bogotá y visible a folio 24 a 31 del expediente.

Es por ello que resultaba razonable expresar que en la suma cancelada al actor en cuantía de $25.000.000.00 quedaba incluido cualquier crédito laboral que hubiera podido generarse en ese lapso de tiempo que estuvo cesante, por lo que no era dable volver nuevamente a reclamar créditos donde el origen y fundamento sea la unidad del vínculo contractual laboral.

Por lo tanto, si los créditos aquí reclamados surgen o surgirían a la postre de la decisión judicial que ordenó el reintegro del actor, la discusión si le asiste derecho a ellos implicaría indudablemente un pronunciamiento sobre un punto que fue objeto de reclamo en el primer proceso: la solución de continuidad de la relación laboral y de contera la contabilización del tiempo en que permaneció cesante el trabajador.

Por ello al estar vinculado lo aquí pretendido con un conflicto sobre el cual existió acuerdo conciliatorio plenamente válido, resulta afectado con el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, tal y como lo concluyó el Tribunal. En virtud a lo anterior, como la conciliación tiene los mismos efectos de una sentencia judicial, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros fácticos que le endilga el censor a la providencia recurrida, al declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Además, esa determinación está fundada en una lógica valoración de los medios probatorios acogidos con tal fin, que por lo dicho, le posibilitaba llegar a esa deducción, circunstancia que impediría que la misma pudiera ser calificada de error manifiesto aún si se aceptara que los términos del acta de conciliación, respecto al tema analizado son equívocos, y por lo que podría calificarse de igualmente razonable el planteamiento que hace el impugnante para sostener que ese acto jurídico no cobijaba lo relativo a la incidencia del reintegro respecto al término de duración del vínculo laboral y, por ende, las reclamaciones relacionadas con ese hecho.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no triunfa y hubo réplica, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada febrero 28 de 1996 (sic), dentro del Proceso Ordinario Laboral que contra el BANCO POPULAR promovió el señor EDGAR CHAVES FABRE.

Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA Radicación Nro. 9956 � PÁGINA �18�