Micelio
9955(25-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1045 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 65 de 1946

Radicación 8870 (casación) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No. 9955 Acta No. 047 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial de Eustorgio Riascos Suárez contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el juicio que le sigue al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación.

ANTECEDENTES El señor Eustorgio Riascos Suárez llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se le condene al reconocimiento y pago por la reliquidación y reajuste de los siguientes créditos: prima de antigüedad; prima de diciembre de 1991; cesantía definitiva; pensión vitalicia de jubilación. También reclamó la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los reajustes anteriores y de los valores solicitados, a partir del 29 de noviembre de 1991, y condena en costas.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del actor, se pueden sintetizar así: que prestó sus servicios al Terminal Marítimo de Buenaventura, Empresa Puertos de Colombia, en forma ininterrumpida, desde el 11 de enero de 1977 hasta el 29 de noviembre de 1991, desempeñando como último cargo el de Estibador de Remonta; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, encontrándose a paz y salvo con la organización, razón por la que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, incluida la vigente hasta el 31 de diciembre de 1993; que con su desvinculación laboral, en la liquidación de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de diciembre de 1991, de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, la demandada no incluyó algunos factores salariales o lo hizo de manera incompleta, afectándolas y disminuyendo su valor real; que hasta la fecha esos valores no han sido cancelados por Colpuertos, incurriendo así en mora, razón por la cual, debe reconocerle y pagarle a su poderdante la indemnización moratoria correspondiente; que se encuentra agotada la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y formulación de las excepciones de prescripción, falta de acción y carencia de derecho y pago. Respecto a los hechos se aceptó lo relativo al vínculo laboral, extremos, oficio desempeñado y liquidación de la empresa; niega la falta de pago oportuno y completo de las prestaciones sociales, y con relación a los demás se pidió su prueba.

Mediante sentencia del 24 de junio de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura –que fue el del conocimiento— declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar al demandante Eustorgio Riascos Suárez por concepto de reajuste a la cesantía la suma de $12.273.97, y la absolvió de las otras pretensiones propuestas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 12 de marzo de 1997, resolvió tal recurso, en la que confirmó la decisión del a quo sobre excepciones y auxilio de cesantía, pero aumentando el valor de este crédito a $27.367.59; revocó la absolución de las demás pretensiones y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a pagar al demandante lo siguiente: a) reajuste por prima proporcional de antigüedad, $5.948.81; b) reajuste de prima de servicios del segundo semestre de 1991, $9.931.01; c) reajuste de la pensión de jubilación, $130.621.05, quedando obligado el fondo a pagar el reajuste correspondiente al año de 1997; indemnización moratoria, $380.746.34.

Absolvió de las otras súplicas, y no impuso costas de segundo grado. En cuanto interesa para los efectos del recurso de casación con el que solo se impugna por el actor lo relativo a la sanción moratoria, el fallador de segunda instancia como sustento de su determinación, después de transcribir el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, expresó lo siguiente: “teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, el plazo de gracia que tenía la empleadora para cancelar el auxilio de cesantía vencía el 3 de marzo de 1992, pues el contrato de trabajo concluyó el 28 de noviembre de 1991 y como la empleadora solo canceló el derecho el 4 de marzo de 1992, sin que se haya acreditado en juicio justificación alguna de esa conducta omisiva, ni causa imputable al trabajador que hubiere generado la mora de 31 días en el cumplimiento de la obligación patronal, se limitará la condena por este concepto, a dicho período, liquidado con base en el salario promedio de que habla el numeral 3º del artículo 17 del convenio, definido para los trabajadores a destajo por el artículo 119 del mismo texto extralegal, que asciende a la suma de $12.282.14 diarios y arroja un total para los 31 días de mora, $380.746.34, que se ordenará pagar, revocándose la decisión. “Reclama el actor en su escrito de apelación que la moratoria sea igualmente por los conceptos dejados de cancelar, petición que la Sala no acoge, en razón a que las sumas dejadas de cancelar al retiro del trabajador, son írritas frente a lo reconocido a la terminación del contrato, lo cual desvirtúa la mala fe del empleador en la omisión de pagarla y evidencia un olvido involuntario que se ve justificado en el cúmulo de factores que deben establecerse a lo largo del último año de servicios y generan una dispendiosa labor que bien puede originar omisiones como la aquí observada, que en ningún caso podría interpretarse como un propósito de burlar la ley” (flos. 43 y 44, cdno. seg. inst.).

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirse, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación, el recurrente, le imprimió el siguiente alcance: “la impugnación que hago de la sentencia No 009 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga - Sala Laboral - el día 12 de marzo de 1997, dentro del proceso ordinario de EUSTORGIO RIASCOS SUAREZ contra el FONDO DE PASIVOS DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, tiene como finalidad que se case parcialmente el fallo acusado en el literal D numeral 3º de la parte resolutiva, en cuanto modificó la del a quo en el sentido de que la indemnización moratoria es por la suma de $380.746.34 para que, en su lugar, como ad quem ordene el pago de la indemnización moratoria por un valor diario de $12.282.14 a partir del día 3 de marzo de 1992 hasta que se verifique el pago de los valores de: $5.948.81 por concepto de reajuste de prima proporcional de antigüedad, $9.931.01 por concepto de prima de servicios del segundo semestre de 1991, $130.621.05 por concepto de reajuste de pensión de jubilación y los reajustes de este año correspondientes a la ya mencionada pensión de jubilación” (flo 11, cdno 3).

Para el precitado efecto formula dos cargos, que se estudiarán conjuntamente porque, aunque encaminados por vías diferentes, con ellos se atacan los dos soportes esgrimidos por el Tribunal en sustento de la determinación cuya quiebra ambos persiguen. PRIMER CARGO “La sentencia acusada es violatoria por la vía directa de la Ley sustancial por errónea interpretación del Art. 1º del Decreto 797 de 1949, en cuanto reglamenta el Art. 11 de la Ley 6ª de 1945 y, además, modificatorio del Art. 52 del Decreto 2127 de 1945” (flo. 11).

En la demostración del cargo, el impugnante expresa que la ley y la jurisprudencia reiteradamente han manifestado “que el pago debe incluir los valores totales que se adeudan al extrabajador (sic). Es por esto que el H. Tribunal Superior de Buga no puede señalar que las sumas dejadas de pagar al retiro del trabajador son írritas pues ‘El pago que debe efectuar el patrono a la terminación del contrato de trabajo, ha de abarcar todas y cada unas (sic) de las prestaciones sociales, si una o varias de ellas no son pagadas incurre el patrono en la sanción (…)’”, y a renglón seguido trae a colación aparte de sentencia de esta Sala de abril de 1997, radicación 9272, así: “(…) conviene advertir que la motivación del Tribunal de limitar la condena a pagar la indemnización por mora hasta el día que a VALENCIA TORRES se le pagó el auxilio de cesantía porque ‘la suma no incluída (sic) como factor salarial resulta ínfima al lado de los demás pagos tenidos en cuenta implica una interpretación errónea del Art. 1º del decreto 797 de 1949, en cuanto reglamenta el Art. 11 de la Ley 6ª de 1945 en lo atinente a la indemnización por mora, pues para imponer dicha condena no es relevante el mayor o menor valor de la deuda que el patrono tenga con quien fue su trabajador sino la buena o mala fé (sic) del deudor;

(…)’”. LA REPLICA AL PRIMER CARGO Señala el opositor que el ad quem para fundamentar la decisión, se limita a hacer referencia exclusivamente del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo y en ningún caso a los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949, por lo que en ese orden de ideas, al no mencionar las referidas normas ni siquiera realizar su exégesis para desentrañar su sentido o delimitar su alcance, mal pudo incurrir en la violación que le asigna el recurrente.

Agrega que el censor debió conducir por la vía de otra modalidad la supuesta violación directa alegada. Por ello, concluye, el cargo acusa una evidente falla de técnica que lo conduce necesariamente a su improsperidad (flo. 30). SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada violó indirectamente, por aplicación indebida, el Art. 11 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los Arts. 467, 468, 469 y 476 del C.S.T. y 13 ibídem, 1º, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º y 2º del Decreto 2127 de 1945, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y 1º del Decreto 2567 del mismo año, párgrafos (sic) 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947 y 45 del Decreto 1045 de 1968; 1º del decreto 797 de 1949, Art. 17 C.C.T.” Como error evidente de hecho se enuncia que para efecto de la indemnización moratoria “(…) dió (sic) por establecido, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fé (sic) y no dió (sic) por establecido, estándolo, que había lugar a pagar la indemnización moratoria desde el momento que se vencía el plazo de gracia establecido en la Convención Colectiva de Trabajo hasta que se verifique el pago de los valores que corresponden a la diferencia de la cesantía definitiva, reajuste por prima proporcional de antigüedad, prima de servicios y pensión de jubilación y en no dar por demostrado, estándolo, que al resultar saldos por prestaciones sociales a favor del actor ha debido tabularse la indemnización moratoria conforme al Art. 1º del Decreto 797 de 1949 y al Art. 17 de la convención colectiva de trabajo”.

Los aludidos errores de hecho los atribuye el censor a la equivocada apreciación de: “a). Reclamo administrativo agotando la vía gubernativa. Folios 2 a 14 del cuaderno No. 1. b). Convención Colectiva de Trabajo folios 43 a 180”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Empieza la censura por referirse a lo que dijo el Tribunal en relación a la indemnización moratoria, para a renglón seguido señalar que la demandada no atendió el reclamo del ex trabajador cuando al agotar la vía gubernativa solicitó la revisión de la liquidación de prestaciones sociales y el pago de la indemnización moratoria y luego de transcribir aparte de sentencia de abril de 1993 dice que “la empresa demandada no argumentó, ni afirmó, ni expresó justificación alguna, como tampoco presentó ‘Razones atendibles para no haber pagado todo lo debido al extrabajador (sic) demandante’”.

Seguidamente alude a dos providencias de esta Corporación con radicación Nro. 9272 y 7282, para señalar que en la primera se advirtió que el mayor o menor valor de la deuda que el patrono tenga con quien fue su trabajador no es relevante para imponer la sanción moratoria, sino la buena o mala fe del deudor. Y con relación a la segunda transcribe unos apartes, para después de precisar cual fue la decisión que en ese caso tomó el Tribunal y la Corte, dice: “Consecuencialmente el Tribunal no podía, sin quebrantar la Ley en la forma en que se singulariza en el cargo, en el sentido de condenar al pago de la moratoria estableciendo como límite el día que se produjo el pago incompleto de las prestaciones, pues dicha Corporación en la misma providencia condena a pagar los valores resultantes del reajuste por prima proporcional de antigüedad, prima de servicios y pensión de jubilación. “El Art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo que aparece a Folios 43 - 180 establece que la demandada después de desvincularse el trabajador cuenta con cincuenta (50) días hábiles para el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, y que de no hacerlo procede la indemnización moratoria a partir de ese término. “Así las cosas, el Tribunal incurrió en el error que se le imputa en el cargo, porque, a pesar de haber tenido a la vista el material probatorio, no dedujo en contra de la demandada la condena impetrada por indemnización moratoria”.

LA REPLICA AL SEGUNDO CARGO Sostiene que no es simplemente el no pago oportuno de los salarios y las prestaciones sociales la que genera la sanción moratoria, sino la mala fe del empleador. Y que en el caso que se trata el Tribunal encontró circunstancias indicativas de buena fe en la demandada, las que no fueron desvirtuadas por el impugnante.

SE CONSIDERA La controversia que plantea la censura en frente del fallo impugnado está circunscrito a la decisión que adoptó el Tribunal respecto a la indemnización moratoria por él solicitada, y que fue limitada por aquél no obstante haber condenado a la demandada a pagarle reajustes por concepto de primas de antigüedad, de servicio, y pensión de jubilación. Empieza por precisar la Corte que ninguna razón le asiste al opositor en cuanto al reparo técnico que le hace al primer cargo relativo a que la vía escogida por el recurrente no es la apropiada porque, según él, el Tribunal en sustento de su determinación se limita a hacer referencia en forma exclusiva al artículo 17 de la convención colectiva de trabajo.

Y esto en razón a que si se examina la providencia cuestionada dentro del marco antes delimitado, lo que logra inferirse de la misma es que la motivación para no acceder a ese especifico pedimento se hace independientemente del contenido de aquella disposición convencional, tal y como puede evidenciarse del aparte donde se analiza dicha situación, en que textualmente se expresa: “Reclama el actor en su escrito de apelación que la moratoria sea igualmente por los conceptos dejados de cancelar, petición que la sala no acoge, en razón a que las sumas dejadas de cancelar al retiro del trabajador, son írritas frente a lo reconocido a la terminación del contrato, lo cual desvirtúa la mala fe del empleador en la omisión de pagarla y evidencia un olvido involuntario que se ve justificado en el cúmulo de factores que deben establecerse a lo largo del último año de servicios y generan una dispendiosa labor que bien puede originar omisiones como la aquí observada, que en ningún caso podría interpretarse como un propósito de burlar la ley”.

De otro lado, aunque el sentenciador tuvo como punto de referencia el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, lo hizo para estudiar la indemnización moratoria, ya no, por el aspecto del cual discrepa el impugnante, esto es, el no pago de los reajustes ordenados en el fallo impugnado, sino por otro totalmente diferente y relacionado con la tardía solución de las prestaciones sociales definitivas del demandante, que fue de donde el ad quem dedujo la suma de $380.746.34 por 31 días de mora, contados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y el pago efectivo del auxilio de cesantía, previa deducción del período de gracia que tiene la empleadora, de conformidad con la norma convencional ya aludida.

Asimismo, si bien es cierto que el Tribunal no citó en su providencia la disposición legal singularizada por el censor como infringida, ello no obsta para que no pueda incurrirse en la violación que señala el impugnante, pues necesariamente para avocar el estudio de la pretendida indemnización moratoria debe entenderse que lo hizo con referencia a las normas legales que regulan ese aspecto en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que se dedujo del demandante y que no fue objeto de controversia.

Aclarado lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento del Tribunal para no imponer la sanción moratoria en los términos que pretende el recurrente, por el no pago de los reajustes reconocidos en el fallo acusado, y fundado en el reducido valor que por esos conceptos se dispuso, efectivamente implica una equivocada apreciación del contenido del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 en la medida que tal precepto no establece topes respecto a las sumas dinerarias adeudadas al trabajador para la viabilidad de la susodicha condena indemnizatoria y, mucho menos, la supedita al mayor o menor valor de aquellas acreencias laborales insatisfechas.

Al respecto esta Corporación, como lo recuerda el recurrente, en sentencia de abril 16 de 1997, radicación N° 9272, se expresó: “Antes de revisar las pruebas singularizadas en el cargo, conviene advertir que la motivación del Tribunal de limitar la condena a pagar la indemnización por mora hasta el día en que Valencia Torres se le pagó el auxilio de cesantía porque ‘la suma no incluida como factor salarial resulta ínfima al lado de los demás pagos tenidos en cuenta’, implica una interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en cuanto reglamenta el artículo 11 de la ley 6ª de 1945 en lo atinente a la indemnización por mora, pues para imponer dicha condena no es relevante el mayor o menor valor de la deuda que el patrono tenga con quien fue su trabajador sino la buena o mala fe del deudor “.

Por lo tanto, como el razonamiento interpretativo del Tribunal respecto a la citada disposición legal, se hizo con inclusión de un requisito no consagrado en su texto, como lo es, la írrita suma adeudada al trabajador, se configura en el sub examine la violación denunciada en la modalidad de interpretación errónea. Empero, a pesar de este yerro el cargo no es suficiente para que se quiebre el fallo de segunda instancia respecto a la determinación acogida en el mismo sobre salarios moratorios, ya que en este aspecto el fallo no tiene como único soporte “que las sumas dejadas de cancelar al retiro del trabajador, son írritas frente a lo reconocido a la terminación del contrato”, sino que seguidamente el juzgador agrega: “lo cual desvirtúa la mala fe del empleador en la omisión de pagarla y evidencia un olvido involuntario que se ve justificado en el cúmulo de factores que deben establecerse a lo largo del último año de servicios y generan una dispendiosa labor que bien puede originar omisiones como la aquí observada, que en ningún caso podría interpretarse como un propósito de burlar la ley”.

(Subraya la Corte). Planteada la situación así, era obligación del impugnante desvirtuar el aludido segundo sustento de la sentencia recurrida, lo que, como lo sostiene la réplica, no logra, ya que, en primer lugar, si se analiza el desarrollo del segundo cargo bien puede afirmarse que en el mismo no se ataca, en los términos que lo exige la técnica de la casación, tal argumento del Tribunal y, en segundo lugar, de haber yerro fáctico por tal aspecto este tampoco podría ser atribuido a una “equivocada apreciación del reclamo administrativo agotando la vía gubernativa”, como lo expresa la censura, pues para efectos de la decisión que el ad quem tomó con relación a los salarios moratorios, ninguna referencia hizo a tal documento aportado como prueba.

Además, tampoco la censura señala, frente al argumento del Tribunal a que se viene haciendo referencia, cuál es el equivocado entendimiento que esa Corporación le dio a la convención colectiva de trabajo para incurrir en el error de hecho denunciado y porqué debe ser calificado de manifiesto. De modo, pues, que las dos precitadas deficiencias técnicas serían más que suficientes para desechar el segundo de los cargos formulados.

Pero es más aún, así se pasara por alto los aludidos defectos, encontraría que el ataque tampoco estaría llamado a prosperar porque la buena fe que dedujo el Tribunal respecto de la parte demandada para efectos de exonerarla de la indemnización moratoria por la no cancelación de los reajustes a que se refiere la sentencia recurrida, tiene pleno respaldo en las pruebas que militan en el expediente, pues resulta atendible inferir que aquellos rubros denominados “bonificación de cumplimiento” y la mal llamada “reliquidación salarial” no tenían carácter de salario con el objeto de calcular el monto del auxilio de cesantía y demás conceptos liquidados por el ad quem.

Ello, por cuanto los aludidos conceptos no aparecen relacionados en el artículo 64 de la convención colectiva dentro de aquellos a tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, como tampoco la reliquidación salarial se haya incluida en el artículo 69 y 70 de ese acuerdo como factor de salario para deducir la prima de servicios y de antigüedad.

Adicional a lo anterior, la suma cancelada al promotor del proceso por lo que se denominó “reliquidación salarial”, según el acta de conciliación N° 521 de julio 9 de 1992 que obra entre folios 5 a 9 del expediente, refleja una incertidumbre sobre si es o no factor de salario, dado que los términos en que se redactó la cláusula sexta, se presta para diversas, fundadas y razonadas interpretaciones que podrían llevar a concluir el efecto contrario.

Obsérvese lo confusa y contradictoria de dicha cláusula, que textualmente expresa: “CLAUSULA SEXTA.- la totalidad de los valores que se reciben por razón de esta conciliación no constituirán factor de salario para liquidar el último año de servicio al retiro. Para liquidar el último año de servicio al retiro sólo se tomará lo recibido por concepto de reliquidación correspondiente al último año liquidado.

En consecuencia, los cargos no prosperan. En razón a que por lo dicho al estudiarse el primero de los cargos el impugnante tenía razón en su objeción, no se le impondrán costas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha marzo 12 de 1997, dentro del Proceso Ordinario Laboral que contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, instauró el señor Eustorgio Riascos Suárez.

Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA Radicación Nro. 9955 � PÁGINA �19�