Micelio
9954(23-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 377 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente N° 9954 Acta 38 Santafé de Bogotá D.C., veintitres (23) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMELIA TORRES DE RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 14 de febrero de 1997 en el juicio seguido por la recurrente contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.

ANTECEDENTES AMELIA TORRES DE RODRIGUEZ demandó a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento en que fue despedida, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir “sin que se considere, para ningún efecto jurídico, interrumpido o suspendido el contrato, con base en la CLAUSULA PRIMERA de la CONVENCION COLECTIVA”; y en subsidio, solicitó el pago el pago de la indemnización por despido injusto y de la pensión sanción una vez cumpla la edad exigida para el efecto.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber trabajado como aseadora al servicio de la citada corporación universitaria entre el 12 de abril de 1978 y el 7 de diciembre de 1989, fecha en que “el patrono le comunicó su decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo” aduciendo faltas disciplinarias que carecen “de causa”.

Manifestó que tal determinación es violatoria de la cláusula primera de la convención colectiva de acuerdo con la cual los trabajadores solo podrán ser despedidos por justa causa legal calificada por una comisión, por cuanto “en este caso, la causa justa alegada por el Patrono, no fue calificada por la comisión correspondiente, dado que ni siquiera fue convocada para el efecto”(fl.2).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerarlas infundadas. Aseguró haber cumplido con todas sus obligaciones “legales y contractuales” y propuso las excepciones de falta de título y causa en la demandante, falta de toda obligación de la demandada, pago, prescripción, compensación y cualquiera otra que resulte probada dentro del proceso (fl.37).

Mediante sentencia del 7 de octubre de 1996, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción respecto a la pretensión principal de reintegro y accedió a las peticiones subsidiarias de indemnización por despido y pensión sanción (fl. 119). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 14 de febrero de 1997, confirmó la condena por indemnización por despido injusto por considerar, con base en el interrogatorio de parte formulado a la demandante (fl.71), las comunicaciones “supuestamente manuscritas y firmadas” por algunas de sus compañeras de trabajo (fls. 65 a 70) y los testimonios que obran a folios 84 y 86, que los hechos alegados por la demandada como justa causa del despido - que se encuentran relacionados en la resolución por la cual se dio por terminado el contrato- no fueron demostrados plenamente (fls.146 a 149).

De otra parte revocó la condena que a título de pensión sanción impusiera el a quo por estimar que para la época en que finalizó el contrato de trabajo se encontraba vigente el artículo 6º del Acuerdo 29 de 1985 según el cual la pensión solicitada queda subsumida por la de vejez en el momento en que la trabajadora cumpla con los requisitos necesarios para hacerse acreedora a ésta.

De tal modo, dispuso que la demandada continuara cotizando ante el ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que la demandante cumpla con los requisitos necesarios para hacerse acreedora a la pensión de vejez (fls.149 a 151). En lo que toca con el reintegro, el ad quem hizo énfasis en que la convención colectiva en que la demandante apoya tal pretensión en manera alguna consagra esta acción sino que se limita a establecer la obligación de la Universidad de someter los despidos a la decisión de una comisión, sin estipular sanción alguna para la omisión de dicha exigencia (fl.151).

Finalmente niega la solicitud que en su recurso presentara la demandante en aras de obtener la indexación de la indemnización por despido, toda vez que ello no fue planteado en la demanda inicial (fl.152). LA DEMANDA DE CASACION Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión del a quo en lo relativo a la absolución por el reintegro y la condena por indemnización por despido, con el fin de que, en sede de instancia, revoque el numeral primero de la del a quo y condene a la Universidad al reintegro de la demandante y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En subsidio solicita se agregue a la condena por concepto de indemnización por despido “su respectiva indexación o corrección monetaria”, y, en todo caso, se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados por haber aportado al expediente “documentales falsas” (fl.10 cdno. Corte). Con tal fin propone tres cargos - que no fueron objeto de réplica - los cuales se estudiarán en el orden propuesto: PRIMER CARGO: Está orientado por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 1º, 18,19, 467 y 476 del Código Laboral y, 1614, 1618, 1620 y 8º de la Ley 153 de 1887 del ordenamiento Civil, por haber apreciado equivocadamente la Convención Colectiva “concretamente, recortando el alcance de la CLAUSULA PRIMERA de la misma, sin aplicar como era su deber, el verdadero sentido del art. 467 del C.L. … hasta el punto que, con su interpretación la hace negatoria y prácticamente inexistente, puesto que de ella no se desprenderían efectos jurídicos …”(fl.12 cdno. Corte).

En su desarrollo alega, en síntesis, que el real alcance de la disposición convencional en cuestión es el de “prohibir terminantemente al patrono, despedir a sus trabajadores unilateralmente sin justa causa legal, ésta sí calificada por la comisión que inmediatamente se integra” y que cualquier determinación que en contra de lo dispuesto se tome “no puede tener vida jurídica … y, en consecuencia, debe restablecerse la situación al momento anterior a su ejecución, esto es, debe ordenarse el reintegro de la trabajadora afectada, como si dicha resolución no hubiere producido efecto alguno”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo advierte la Sala el defecto técnico del ataque que no obstante estar formulado por la vía indirecta acusa la sentencia recurrida de no aplicar “el verdadero sentido del artículo 467 del C.L.”, enfoque éste que corresponde al concepto de violación de interpretación errónea de la ley y no al de aplicación indebida que es el apropiado cuando el cargo, como ocurre con el propuesto, se fundamenta en errores de hecho por “apreciación equivocada de la prueba de la convención colectiva de trabajo”.

Empero, si se pudiera pasar por alto lo anterior, se observa adicionalmente lo siguiente: Según la recurrente la referida equivocada apreciación de la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo, condujo al sentenciador a entender que esta no consagra la acción de reintegro. La mencionada cláusula establece: “ESTABILIDAD.- La Corporación Universidad Libre, con el fin de garantizar la estabilidad en el trabajo, no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores, sino por justa causa legal, calificada por una Comisión integrada de la siguiente manera: …” El ad quem concluyó que la transcrita disposición convencional no consagra la acción de reintegro para aquellos casos en los cuales no se diera cumplimiento al procedimiento convencional de despido.

Al efecto expresó textualmente que “de la lectura de la cláusula primera de la convención se desprende que existe la obligación de la universidad de someter los despidos a la decisión de una comisión pero no se estipuló sanción para la omisión en dicha obligación lo que implica que se aplican las normas legales generales sobre despidos legales (sic) e injustos …”.

Observa la Sala que de lo transcrito puede válidamente inferirse que no se configura en tal planteamiento error alguno con las características de manifiesto que exige el artículo 7º de la ley 16 de 1969 para quebrar la sentencia objeto del recurso extraordinario, como que el texto convencional admite razonablemente la apreciación del sentenciador al no establecerse expresamente la consecuencia del reintegro originada en el solo incumplimiento de la convocatoria de dicha comisión a efectos de la calificación de la justa causa del despido, pues si bien tal omisión puede generar que la causa alegada devenga injusta por incumplimiento de dichos requisitos formales del despido, las consecuencias de la decisión empresarial son las que la ley o la convención expresamente determinen.

Tal como se expresó en providencia de mayo 18 de 1995, Rad. No. 7106, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que “el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas” y en el presente caso la conclusión a que arribó el tribunal más parecería la ajustada al contexto de la cláusula convencional que la apreciación que pretende inferir de ella la censura.

Por lo demás, no obstante que por lo dicho no se trata de un reintegro convencional, en lo referente al término de la prescripción del reintegro controvertido por la impugnadora, se observa que al confirmar la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción, el tribunal acogió tácitamente el fundamento del a quo.

Entonces, si no se discuten los presupuestos fácticos que condujeron a dicha decisión, determinar si el plazo prescriptivo es de tres años (como lo afirma la recurrente por considerarlo un derecho derivado de una convención colectiva) y no de tres meses (como lo infirió el fallo), implica un planteamiento de puro derecho, impropio de la vía seleccionada por la censura.

En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO: Hace relación al alcance subsidiario de la impugnación y acusa la sentencia de violar “DIRECTAMENTE POR INTERPRETACION ERRONEA” los artículos 50 del C de P.L.; 1614 y 1649 del C.C.; 8º de la ley 153 de 1887, y 1º y 19 del C.L. Según esta acusación, y así se afirma en la demostración del cargo, la negativa del ad quem para conceder la indexación con base en el hecho de que el actor no la había solicitado en su demanda “es absolutamente ilegal” toda vez que no se trata aquí de pedir sumas mayores a las demandadas, como equivocadamente lo entendió el juzgador, “no se busca un incremento o mayor valor de la deuda original, sino su verdadero ser, para evitar una pérdida al trabajador y un enriquecimiento indebido al patrono, fundamentado en el transcurso del tiempo …”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es indiscutible que esta Sala ha afirmado reiteradamente la procedencia de la corrección monetaria de la indemnización por despido, también ha adoctrinado la improcedencia de su imposición en forma extra petita por los falladores de segundo grado, por tratarse de una facultad reservada en materia laboral a los juzgadores de primera instancia, siempre que se den los presupuestos señalados expresamente en el artículo 50 del CPL.

Como se desprende de la lectura de la parte pertinente del fallo acusado, el actor no solicitó en su demanda inicial la indexación de la indemnización por despido injusto, por lo que el Tribunal, en desarrollo del principio de la congruencia, no podía apartarse del rumbo indicado por el demandante y pronunciarse sobre nuevas peticiones propuestas solamente desde el recurso de alzada.

Ha sostenido esta Corte que la indexación de un derecho debe ser solicitada expresamente en el momento procesal oportuno. En efecto, ha dicho la Sala laboral de la Corte: “No es procedente hablar en casos como el presente de una petición implícita, pues ello da cabida a una subjetividad casi imposible de manejar en la práctica, y ante las falencias o vacíos de pretensiones razonables, generaría la obligación del juez de la apelación de pronunciarse sobre las eventuales peticiones tácitas, con todos los inconvenientes y consecuencias que se derivan de su posible omisión. Si se aceptara la obligación de decisión, mientras no se pronuncie sobre ellas, parecería que ha dejado de fallar sobre alguno de los puntos que "implícitamente" puede haber quedado incluído en toda demanda.

“El punto parece conducir a una situación inversa a la que ha regulado la figura del fallo extra petita, la cual normativa y tradicionalmente ha correspondido a una facultad y en ningún caso a un deber del juez. Pero si se acepta la noción de las peticiones implíci�tas, que por serlo corresponden a las que no necesitan ser pedidas, el juez deberá pronunciarse sobre ellas, positiva o negativamente, aunque no se incluyan en las pretensiones del libelo” (Sentencia de enero 30 de 1997, Rad.

No. 8769). De tal modo, que al pretender ahora la censura la condena a la demandada por concepto de una indexación no impetrada en su oportunidad, deviene impropio el alcance subsidiario de la impugnación, comoquiera que la controversia y discusión no giraron en torno a esta pretensión. Así las cosas, no podía el juzgador válidamente dar otro alcance a la petición inicial.

Aceptar oficiosamente, como pretensión “ímplícita” la indexación de la indemnización por despido, acarrearía el quebrantamiento de principios fundamentales que deben regir en todo proceso y decisión judicial, como son los de contradicción, defensa y debido proceso. Por lo anterior, no prospera el cargo. TERCER CARGO: Dada su brevedad se transcribe textualmente: “Finalmente el ad-quem no se pronunció sobre la petición de condenar a la demandada por infracción al artículo 49 del C. de P.L., en concordancia con el artículo 72 del C. de P.C., infringiendo de forma DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN, el artículo 23 de la C.N. que consagra el derecho de petición al no resolver la solicitud impetrada sobre el punto” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El lacónico cargo no cumple con la exigencia derivada de los artículos 90 del CPL y 51 del decreto 2651 de 1991 -prorrogado por el 1º de la ley 377 de 1997-, de citar las normas legales sustanciales atributivas de derechos laborales.

Tampoco contiene un desarrollo preciso de lo que se pretende. Ha insistido la jurisprudencia de esta Corte que el cargo debe ser claro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido, requisitos no cumple el ataque que se examina. Además, la petición que en el desarrollo del proceso formuló el apoderado de la actora no tiene nada que ver con las pretensiones planteadas desde el principio del proceso ni con las excepciones propuestas por la parte demandada, que son los aspectos sobre los que debía pronunciarse el tribunal en la sentencia de mérito.

De ahí porqué, sería igualmente violatorio del principio de congruencia si el ad quem hubiera adoptado decisiones sobre aspectos diferentes de los que habiendo sido oportunamente pedidos fueron materia de debate. En consecuencia, la solicitud que en términos vagos se formula en este cargo, dirigida a que se condene a la demandada por posible presentación de documentos falsos es totalmente improcedente dentro del recurso extraordinario de casación, sin perjuicio de que si la parte demandante considera que ello es así, presente ante las autoridades competentes la correspondiente denuncia penal.

Por consiguiente se rechaza la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 14 de febrero de 1997 en el proceso ordinario de AMELIA TORRES DE RODRIGUEZ contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � � PÁGINA �16� Casación: Rad. 9954