Micelio
9952(25-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9952 Acta 38 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación del BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue JOSE ARNUL GUZMAN LEZAMA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente fue llamado a juicio por Guzmán Lezama para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de "la pensión extralegal incondicional y vitalicia por parte del Banco de Colombia, en forma total y sin descuento alguno" (folio 6) y que ella no sea compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con las correspondientes mesadas adicionales, más los reajustes causados desde el momento en que debió pagársele, a reintegrarle $1'167.332,00 "indebida�mente reteni�dos o compartidos por razón de las pensiones que se reclaman" (ibídem) y a pagarle la indemnización por mora. � Fundó sus pretensiones en que le trabajó desde el 8 de marzo de 1957 hasta el 8 de marzo de 1981, cuando el demandado le reconoció la pensión extralegal vitalicia consagrada en el artículo 45 del reglamento interno de trabajo "por voluntad propia, incondicional sin consideraciones a la presencia del Instituto de Seguros Sociales" (folio 3); pero, una vez dicha entidad de previsión social le otorgó la pensión de vejez, decidió de manera unilateral e injusta compartir "su pensión libre e irrevocable con la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales" (ibídem), y, por ello, redujo en marzo de 1993 a $43.495,00 la pensión que hasta el mes anterior le pagaba en la cantidad de $125.005,00, pues empezó a compartirla con la de vejez que el instituto le reconocía para 1992 en la suma de $65.190,00.

Según está textualmente dicho en la demanda: "La pensión reconocida por el Banco de Colombia es de naturaleza jurídica diferente a la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y [ambas] pueden ser reconocidas y pagadas al tiempo debido a las normas que las consagran y a su vigencia en el tiempo" (folio 4), sin que el demandado pueda aprovecharse de los aportes que él hizo como trabajador para obtener un bienestar adicional en la vejez.

Al contestar el Banco de Colombia dijo que se atendría a lo que resultara probado en el proceso y se opuso a las pretensiones del demandante. En su defensa alegó que una pensión extralegal puede ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales y que nunca se comprometió a no compartir con él la pensión de jubilación que reconoció a Guzmán Lezama.

Propuso como excepciones las de carencia de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclama�das y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de está ciudad, que actuó como juez de la causa, por sentencia de 28 de mayo de 1996 condenó al demandado a pagarle al demandante $2'244.838,05 como saldo de las mesadas reajustadas por el período de marzo 15 de 1993 a diciembre 30 de 1994, a continuar pagándole la pensión voluntaria desde el 1º de enero de 1995 en la cuantía que legalmente correspondiera, teniendo como base la mesada pensional de 1994 por valor de $151.881,07 "y en adelante el 100% de la mesada pensional sin compartir su valor con ninguna entidad, descontando los valores cancelados" (folio 159).

También lo condenó a pagarle $1'167.000,00 "descontados ilegalmente al pensionado" (ibídem), según el fallo, y $753,33 diarios como indemniza�ción por mora desde el 16 de marzo de 1993 hasta cuando cancele el valor adeudado por mesadas pensionales. Declaró no probadas la excepciones propuestas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del banco, mediante la sentencia impugnada el Tribunal revocó la condena a pagar la indemnización por mora y lo absolvió por ese concepto.

Confirmó en lo demás el fallo, pues encontró que la pensión que el demandado le reconoció a Guzmán Lezama no tenía origen legal ni hallaba su fundamento en el artículo 40 del reglamento interno de trabajo, y aunque asentó que se desconocían los términos en que fue reconocida la pensión de jubilación sostuvo que "del documento del folio 76 se deduce, sin lugar a dudas que, en verdad la demanda(sic) reconoció al actor pensión extralegal" (folio 210), por lo que "la pensión reconocida por el banco adquirió el carácter de extralegal y voluntaria" (folio 212) y "debe entenderse como vitalicia, reconocida voluntariamente y sin que se demostrara limita�ción o condi�cio�namien�to alguno en su otorga�miento" (folio 213).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 28), replicada extemporáneamente, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirma las condenas impuestas por el Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito le formula dos cargos que se estudian en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa al fallo de infracción directa de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 50 y 145 del Código de Procesal del Trabajo, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 13, 104, 107, 108, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 5º del Acuerdo 29 de 1985, 17 y 18 del Acuerdo 49 de 1990, aprobados por los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990.

En la demostración del cargo aduce que por razón del principio de la congruencia la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, sin que a los jueces de instancia les sea dado apartarse de las peticiones, salvo la facultad de fallar extra y ultra petita conferida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; y que en este caso en la demanda inicial José Arnul Guzmán Lezama afirmó que la pensión reconocida fue la extralegal prevista en el reglamento interno de trabajo, sin relación alguna con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales más tarde, por lo que no tenían dichas pensiones el carácter de compartidas y no le era dado reducir el valor de la de jubilación, por lo que siendo esa la causa petendi invocada por el demandante, y habiéndose opuesto a las pretensiones al contestar la demanda alegando que la pensión extralegal podía ser compartida con la pensión de vejez, la relación jurídico procesal se trabó dentro de esos presupuestos fácticos, los que no cuestiona, como tampoco lo concerniente a que fue el 8 de marzo de 1981 cuando reconoció la pensión de jubilación, que empezó a compartir con la de vejez el 15 de marzo de 1993; e igualmente acepta el impugnante la conclusión de no haber surgido la pensión extralegal de jubilación consagrada en el reglamento interno de trabajo.

Basado en estas premisas sostiene el banco que habiéndose aludido en la demanda inicial exclusivamente a la pensión del reglamento interno de trabajo y no a otra de diferente origen, el debate jurídico se adelantó para definir si aquélla tenía o no vocación de ser compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, pues respecto de cualquiera otra de origen extralegal desde la contestación de la demanda sostuvo que era posible que se compartiera, posición jurídica refrendada recientemente en la jurisprudencia de la Sala plasmada en sentencia de 18 de junio de este año en el proceso que le adelantó Efraín Valencia Duque, por lo que si la pensión reconocida al demandante en este juicio fue extralegal pero de diferente naturaleza a la prevista en el artículo 45 del reglamento interno de trabajo, "le estaba vedado [al Tribunal] entrar a examinar y despachar faborablemente las pretensiones de la demanda apoyada en unos supuestos totalmente diferentes" (folio 19), de modo que al haber obrado de manera diferente produjo una sentencia incongruente y quebrantó el artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, el que califica de ser una "norma sustancial que prohibe extralimitar los hechos sobre los cuales se apoyó la demanda y a los cuales dio respuesta" (ibídem).

SE CONSIDERA Aun cuando la Corte ha aceptado que se dirija el cargo contra una sentencia por la vía directa en aquellos casos en los que al proferirla el Tribunal desconoce el principio de congruencia y, por consiguiente, viola el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aquí no puede decirse que el juez de apelación haya fallado por fuera de los hechos materia del debate, o por lo menos con la sola revisión de la sentencia no es dable concluir que el fallo en verdad sea inconsonante, debido a que el hecho afirmado por el demandante Guzmán Lezama de habérsele concedido por el hoy recurrente la pensión extralegal de jubilación con base en el regla�mento interno de trabajo, además de no haber sido aceptado por el demandado, no fue el único aducido como causa de sus pretensiones, pues también aseveró que la pensión que le otorgó el Banco de Colombia lo fue "incondicional sin consideraciones a la presencia del Instituto de los Seguros Sociales" (folio 3), que dicha pensión "es de naturaleza jurídica diferente a la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y [que ambas] pueden ser reconocidas y pagadas al tiempo debido a las normas que las consagran y a su vigencia en el tiempo" (folio 4).

De manera que por la forma como fue planteada la demanda, en la que explícitamente Guzmán Lezama pidió se declarara que tenía derecho a continuar recibiendo "la pensión extralegal incondicional y vitalicia por parte del Banco de Colombia, en forma total, sin descuento alguno" (folio 6) e igualmente a recibir la pensión de vejez sin que pudieran compartirse las dos pensiones, se muestra razonable el entendimiento que hicieron los falladores de instancia de la demanda al deducir que el hecho relevante invocado como causa petendi por el demandante era su aserto de haberle sido la pensión extralegal o voluntaria de jubilación reconocida sin condiciones por el patrono, independientemente de la fuente de la obligación, de manera que resultaba irrelevante la conclusión a la que llegó el Tribunal de que efectivamente la pensión reconocida por el Banco de Colombia a José Arnul Guzmán Lezama no correspondía a la consagrada en el artículo 40 del reglamento interno de trabajo, por cuanto el trabajador no se encontraba en alguno de los dos supuestos de hecho allí contemplados, lo que le permitió entrar a determinar si dicha pensión podía o no ser compartida entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales.

No debe pasarse por alto que al promover el proceso el demandante quiso vincular al Instituto de Seguros Sociales al resultado del juicio, lo que no obtuvo al haber prosperado la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por esta entidad; siendo asimismo pertinente reiterar que el banco demandado al haber argumentado en su defensa que la pensión extralegal que le concedió a quien fuera su trabajador podía ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, implícitamente admitió que se trataba de una pensión de esta índole, y en esos términos quedó establecida la relación jurídica procesal.

Se impone entonces concluir que la sentencia impugnada no trasgredió lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, con la salvedad contemplada en el artículo 50 de este último código, a fin de que los jueces del trabajo al dictar sus fallos lo hagan en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, puesto que decidió sobre los extremos de la relación procesal, según entendió el juzgador le fueron ellos propuestos y de acuerdo con los hechos que halló probados.

Hechos establecidos por el Tribunal que sobra decir no discute el recurrente dada la vía que escogió para formular el ataque. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 9º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 5º del Acuerdo 29 de 1985, 16 y 18 del Acuerdo 49 de 1990, aprobados por los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990, infracción que afirma condujo a la indebida aplicación de los artículos 13, 104, 107, 108 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 71 de 1988.

El recurrente luego de hacer un análisis comparativo entre diferentes criterios expresados por las extinguidas secciones de esta Sala de la Corte, afirma que la doctrina prevalente ha sido la de que las pensiones extralegales son susceptibles de ser compartidas con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, aun cuando su reconocimiento se hubiese efectuado antes de la vigencia del Acuerdo 29 de 1985 de esa entidad, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en cuyo artículo 5º se consagró de manera expresa la compartibilidad de tales pensiones, lo que reiteró posteriormente el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, que en ese mismo año fue aprobado por el Decreto 758, y siempre que tratara de un trabajador que no tuviera diez años de servicio el 1º de enero de 1967.

Para el recurrente carece de lógica que el empleador tenga derecho a compartir la pensión de vejez si el afiliado tenía diez años como trabajador al asumir el riesgo el seguro social y, en cambio, no lo tenga respecto de alguien con menos tiempo de servicio cuando por un acto voluntario le otorga la pensión a una edad inferior a la exigida en los reglamentos de seguridad social, esto es, en mejores condiciones que las establecidas en la ley, pues considera que si puede hacerlo respecto de un trabajador que se beneficia con el régimen de transición de que tratan los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, que le otorga cinco años más de pensión por cuenta exclusiva del patrono, con mayor razón debe tener ese derecho tratándose de trabajadores que no tienen ese beneficio y se les concede la pensión con diez años de antelación, pues éstos tendrían que esperar a cumplir la edad de 60 años para que el Instituto de Seguros Sociales les reconozca la pensión de vejez.

Sostiene por ello que resulta inequitativo que lo perjudique el haber mejorado la situación del demandante en relación con los derechos mínimos señalados en la ley, puesto que la pensión de jubilación y la de vejez amparan el mismo riesgo. Afirma que es el tiempo de servicios el que consolida realmente la pensión de vejez, y que en este caso Guzmán Lezama tenía trabajados más de 20 años cuando lo pensionó, sin que para nada interese que después de pensionarlo hubiese cumplido los 55 años de edad, razón por la que dice que la situación de hecho es diferente en este caso a la que se analizó en la sentencia de la Corte del 15 de diciembre de 1995, ya que en esa oportunidad se trataba de un trabajador que no completó el tiempo requerido por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

SE CONSIDERA En la demostración del cargo está expresamente dicho que se aceptan todos los hechos en que el Tribunal funda su decisión, y ocurre que en el fallo se dio por establecido que el 8 de marzo de 1981 el Banco de Colombia le reconoció a José Arnul Guzmán Lezama una pensión extralegal, sin estipular limitación o condi�ciona�miento alguno, que dicha pensión no tuvo fundamento en el reglamen�to interno de trabajo porque el trabajador no reunía los requisi�tos exigidos en el artículo 40 y que tampoco le es aplicable el artículo 47 de tal reglamento; pero a pesar de ello el recurrente considera que aun frente a esos supuestos es posible compartir la pensión de jubilación extralegal con la de vejez que al pensionado le reconoció el Instituto de Seguros Sociales el 29 de mayo de 1993.

Como uno de los hechos que sirve de fundamento a la sentencia es el de la incondicionalidad del reconocimiento de la pensión extralegal, este soporte esencial de la decisión sería suficiente para mantenerla incólume. Por otro lado, es cierto que atendiendo a los principios de unidad y universalidad de las prestaciones que gobiernan tanto el sistema prestacional directo como el régimen del seguro social, ha precisado la Corte que las pensiones de jubila�ción y de vejez no son compatibles ni tampoco acumulables, ello porque con la institucionalización de la seguridad social, mediante la Ley 90 de 1946, se buscó en forma gradual y progresiva la sustitución del sistema prestacio�nal directo de cobertura restringida y sujeta a la eventual solvencia del patrono, por el de la seguridad social aplicable a todos los trabajadores, sin excepción. Empero, esta subrogación de los diferentes riesgos por parte de la entidad a la que se asignó el manejo de la seguridad social sólo estaba referida al sistema presta�cional estable�cido en la ley a cargo de los patronos, en el bien entendido de que "la legislación laboral consagra mínimos derechos y garantías y que, por ello, no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejerci�cio de la autonomía de la voluntad --acordadas las volunta�des del empleador y el trabajador, individual o colectiva�mente, o expresadas ella unilateralmente por el primero--, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.

Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira el derecho social", según lo explicó la desaparecida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral en sentencia del 11 de diciembre de 1991. Así resulta con toda nitidez de los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, aún vigentes, y también de los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que el recurrente estima erróneamente interpretados, pues dichos preceptos para nada se refieren a la posibilidad de compartir las pensiones extralegales.

En cuanto al artículo 9º de la Ley 90 de 1946, que el recurrente considera fue mal interpretado por la sentencia, debe decirse que fue derogado por el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971. Con posterioridad a la expedición de tales normas, inicialmente con el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posterior�mente con lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, que aprobó el Decreto 758 de 1990, se contempló la posibi�lidad de que los patronos afiliados al seguro social pudiesen compartir las pensiones reconocidas en conven�ción o pacto colecti�vo de trabajo, o incluso voluntariamente, pero cuando ellas se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante y siempre que los patronos continúen cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitios exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez, caso en el cual la entidad de previsión deberá cubrirla, siendo de cargo del patrono el mayor valor entre dicha pensión y la que venía reconocién�dole al pensionado.

La hipótesis de compartibilidad contemplada en las normas que se acaban de citar no se concreta en este caso, por cuanto se admite expresamente por el banco recurrente el hecho de haberle reconocido a Guzmán Lezama la pensión extralegal, sin limitación o condicionamiento alguno el 8 de marzo de 1981, esto es, que la pensión que se pretende compartir se causó antes del 17 de octubre de 1985, por lo que frente al texto del Acuerdo 29 de ese año, no es legalmente procedente pretender que el Instituto de Seguros Sociales comparta la pensión otorgada por el patrono. Se sigue de lo anterior que el Tribunal accedió a las pretensiones del demandante por considerar inaplicable el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985 y no porque hubiera realizado una exégesis equivocada de las normas que el recurrente denuncia como erróneamente interpretadas, como tampoco aplicó indebidamente las otras disposiciones incluidas en la proposición jurídica.

Por lo tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que José Arnul Guzmán Lezama le sigue al Banco de Colombia.

Sin costas en el recurso por haber sido extemporánea la réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaría � � Expediente 9952 �página \* arábico�2�