CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 104 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado WILLIAM JAVIER CASTRO PEREZ contra la sentencia proferida, el 28 de junio de 1994, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual, al confirmar en su integridad la del Juzgado 58 Penal del Circuito, lo condenó a diez años de prisión, como autor del delito de homicidio cometido en Angel Custodio Julio Nemocón. Corrido el respectivo traslado al Procurador Primero Delegado, solicitó no casar el fallo recurrido.
H E C H O S Ocurrieron entre las nueve y las diez de la noche del 14 de julio de 1.991 cuando, a la altura de la calle 87 con carrera 88 de esta ciudad capital, se encontraron el grupo integrado por Angel Custodio Julio y sus compañeros Gonzalo E. Avendaño, Leonardo Rincón y Leonidas Arellana, con otro compuesto por William Javier Castro y algunos amigos no identificados en el proceso.
Ante las risas del segundo grupo, al parecer sin motivo alguno, Angel Custodio Julio, integrante del primero, hizo el reclamo respectivo, lo que originó un intercambio de palabras entre éste y William Javier Castro, quien luego de quitarle el arma de fuego a uno de sus compañeros de nombre Gabriel, disparó en varias ocasiones contra su antagonista, con lo que ocasionó su deceso poco después. ACTUACION PROCESAL Practicadas las diligencias preliminares tendientes a establecer la identificación del autor de la conducta ilícita, el Juzgado 112 de Instrucción Criminal, con auto del 1° de noviembre de 1991, declaró formalmente abierta la investigación y ordenó, entre otras cosas, la captura de Javier Castro con el fin de vincularlo a la misma mediante indagatoria.
La demanda de constitución de parte civil se admitió el 24 de abril de 1992. Recibida la indagatoria, la situación jurídica se le resolvió al procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 2 de julio de 1993, como presunto autor del delito de homicidio cometido en Angel Custodio Julio Nemocón. Perfeccionada la investigación, el Fiscal 111, a quien había pasado, la declaró cerrada con resolución del 21 se septiembre de 1993 y el 21 de octubre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. Ejecutoriado el pliego de cargos, el expediente pasó al Juzgado 58 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que, luego de dar aplicación al artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebro en debida forma la audiencia de juzgamiento y pronunció la sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado Willian Javier Castro Pérez a la pena principal de 10 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá le impartió confirmación. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El defensor del procesado formula un solo cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, “ al haber ignorado el fallador la circunstancia atenuante del artículo 60 del C.P. ‘ira y el intenso dolor’ ”, por haber sido el agente retado infundadamente y escupido en su rostro por el señor Angel Custodio Nemocón. Sostiene que "El fallador de segunda instancia desconoció que en el acervo probatorio se encuentran varias pruebas donde se hace alusión a un "escupitajo" contra el autor del homicidio, lo cual agrava injustamente la situación de punibilidad para mi defendido, configurando un error de hecho al ignorar la existencia de las mencionadas pruebas".
Los presuntos errores cometidos por el fallador los destaca de la siguiente manera: 1.- Al folio 25 obra la declaración de Gonzalo Avendaño, compañero de Angel Custodio, quien dice que éste creyó que se estaban riendo de ellos y que ese comportamiento revela una personalidad agresiva, además que de manera consecutiva se lanzó decidido a pelear, mientras que el otro amigo, Leonardo, se arrodilló diciendo "mátenos entonces", actitud desafiante de éste, quien instantes después se levantó y persiguió a Castro Pérez, “siempre respaldado por la agresividad inicial de la víctima”.
Estima que el punto máximo de omisión en la valoración probatoria se centra en que el declarante, con relación al presunto "escupitajo" que la víctima le habría lanzado al procesado, dice no constarle, lo que no significa que el hecho no haya tenido ocurrencia, como sí lo sostiene el sentenciado. Pero que este testigo más adelante expresa que “sobre el particular sólo existen rumores de barrio”.
Como consecuencia de sus reflexiones, el memorialista se pregunta que si lo del escupitajo fue invención del procesado, como lo afirma el sentenciador, cómo se explica que se convirtiera en rumor del barrio? Además, cita la declaración de Reinaldo Collazos, quien dice haberse dado cuenta de tal hecho, "pero el Tribunal descalifica su testimonio, denotando aquí también falta de objetividad en la valoración probatoria".
Luego sostiene que ese acto humillante no fue valorado por el fallador y que, por tanto, se debe reconocer el fenómeno de la ira como atenuante de la responsabilidad penal. OPINION DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Solicita que se rechace la demanda, pues el reproche que el libelista le formula a la sentencia de segundo grado es infundado, ya que si se revisa se observará que el ad quem sí consideró los testimonios de Gonzalo Avendaño y Reinaldo Collazos, pruebas presuntamente omitidas, según las afirmaciones del casacionista, y destaca que el Tribunal, en lo concerniente a este episodio aseveró: "La provocación que se presume vendría a ser lo determinante del estado de ira que produjo la reacción homicida, es desvirtuada por los testigos presenciales del hecho criminal, como los ya mencionados Gonzalo Enrique Avendaño Sipamoncha, Leonidas Ernesto Arellana y Leonardo Rincón, quienes al unísono narran de manera sincera y espontánea los detalles que precedieron el hecho, así como el comportamiento que cada uno de ellos desplegó al momento del enfrentamiento, y en ningún momento refieren haber observado el salivazo a que hace alusión William Javier Castro Pérez y Reinaldo Collazos Villanueva en la declaración recepcionada durante el debate público, por solicitud de la defensa Tampoco los precitados testificales, mencionan la presencia de Reinaldo Collazos en el grupo integrado por el procesado, pues exactamente dan cuenta de los dos sujetos que se encontraban en la parte externa de la tienda -William y Gabriel- señalando al primero como la única persona con la cual se suscitó la discusión, de donde se infiere que el testigo de cargo que presenta la defensa no presenció el desarrollo de los hechos como se pretende hacer creer " Concluye que se trata de un tema relacionado con la valoración probatoria que no admite la ruptura de la sentencia. Destaca, también, lo declarado por el propio procesado quien no menciona el escupitajo como origen del comportamiento homicida, sino que lo había hecho para defenderse, lo cual "resulta un contrasentido con la figura de la ira, caracterizada por la locura breve que impulsa al cometimiento del acto delictivo".
Termina solicitando que no se case el fallo impugnado. LOS ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil, dentro del término legal, pide a la Corte no casar el fallo impugnado, porque al demandante no le asiste la razón y destaca la posición variable asumida por el procesado quien inicialmente negó los hechos, posteriormente planteó una legítima defensa y finalmente viene a decir que actuó de tal manera como reacción al escupitajo que dice le lanzó la víctima en el rostro.
Argumenta: " Tal ofensa no tiene cabida en esta altura del proceso, como tampoco la tuvo en etapas precedentes, pues de cierto que esta circunstancia alegada por la defensa carece de respaldo idóneo, pues tan sólo aparece confirmada a través de la versión de Collazos, pero francamente dicho testimonio es endeble frente al conjunto probatorio.
En efecto, sometido a los criterios de apreciación probatoria, el testimonio rendido por Reinaldo Collazos, en primera y segunda instancia, se puso en tela de juicio su presencia en el lugar fáctico, ya que nadie más refiere el supuesto escupitazo y ni siquiera los acompañantes del obitado alguna alusión hacen sobre el particular". CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón le asiste al Procurador Delegado cuando solicita se desestime el cargo, ya que lo que se predica como un error de hecho por la omisión valorativa de algunos medios de convicción no corresponde a la realidad procesal, habida consideración que en las instancias se analizó ampliamente la versión del procesado y allí se destaca que aunque inicialmente negó los hechos, luego, en declaración posterior, afirmó lo del escupitazo y de un cabezazo, resaltando que esta aseveración exculpativa la intentó corroborar con el testimonio de Reinaldo Collazos Villanueva, el que no ofreció a las instancias ninguna credibilidad, entre otras razones, porque otros medios de convicción que no dejan duda alguna descartan rotundamente su presencia en el lugar de los hechos y porque es un testigo de última hora.
Así mismo, agregó el Tribunal: " el comportamiento homicida, como lo adujo el a-quo, no se originó por el presunto escupitazo, pues es el mismo inculpado quien manifiesta que aunque le dió ira, lo hizo fue para defenderse, lo cual resulta un contrasentido con la figura de la ira, caracterizada por la locura breve que impulsa al cometimiento del acto delictivo." "La provocación que se presume vendría a ser lo determinante del estado de ira que produjo la reacción homicida, es desvirtuada por los testigos presenciales del hecho criminal, como los ya mencionados Gonzalo Enrique Avendaño Sipamoncha, Leonidas Ernesto Arellana y Leonardo Rincón, quienes al unísono narran de manera sincera y espontánea los detalles que precedieron el hecho, así como el comportamiento que cada uno de ellos desplegó al momento del enfrentamiento, y en ningún momento refieren haber observado el salivazo a que hace alusión William Javier Castro Pérez y Reinaldo Collazos Villanueva en la declaración recepcionada durante el debate público, por solicitud de la defensa".
De lo brevemente transcrito se infiere que no existe error de hecho en la sentencia impugnada, porque el testimonio supuestamente omitido si fue apreciado, pero no se le dió la credibilidad que pretende el recurrente. En tales circunstancias lo que aparece claro es que el impugnante opone su criterio personal en cuanto a la valoración que las instancias dieron a ese medio de convicción e intenta, infructuosamente, que finalmente predomine, pretensión improcedente, pues la simple disparidad apreciativa de la prueba no constituye error sobre el cual pueda estructurarse un cargo en casación. Esa inconformidad se pone de manifiesto con la siguiente afirmación del censor: "Relata Collazos que observó el escupitazo, pero el Tribunal descalifica su testimonio, denotando aquí también falta de objetividad en la valoración probatoria”.
Finalmente, el darle mérito a unos medios de prueba y negárselo a otros, tampoco constituye un desacierto del fallador, sino que es el resultado de un poder discrecional conferido al juez por la propia ley y sólo limitado por la sana crítica. En las condiciones precedentes no le asiste la razón al impugnante y tal como lo solicita el Procurador Delegado, no se casará el fallo impugnado.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V E NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No.9951 WILLIAM JAVIER CASTRO PEREZ HOMICIDIO. �PÁGINA �13� �PÁGINA �13� � CASACION No.9951 WILLIAM JAVIER CASTRO PEREZ HOMICIDIO.