Micelio
9950(22-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.9950 Leonardo Corredor G. Proceso N° 9950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado Acta No.162 Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001). Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia emanada el 16 de junio de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C,, en la que, con modificación a la de primera instancia se condena a LEONARDO CORREDOR GOMEZ a la pena principal de veinticinco años de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de autor responsable del delito de homicidio consumado en la persona de Angel Augusto Méndez Sánchez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de abril de 1993, pasada la una y media de la tarde, en el sector de la diagonal 61 con carrera 20-A, Barrio San Francisco Sur de esta ciudad de Bogotá, D.C., se presentó un altercado entre el conductor de una volqueta, de nombre Angel Augusto Méndez, y el de una motocicleta, a consecuencia del cual éste, que posteriormente fue identificado como LEONARDO CORREDOR GOMEZ, Agente de la Policía Nacional, para dicha fecha en franquicia, desenfundó un arma de fuego que portaba y disparó contra aquél, ocasionándole heridas que horas más tarde determinaron su deceso.

El sindicado fue vinculado a la investigación mediante indagatoria y al calificarse el mérito sumarial, se le llamó a juicio por homicidio simple. El 17 de septiembre de 1993 (cd.Fisc.), la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la resolución de acusación de primera instancia (fls.177 y ss. cd. ppl.1). Por el mismo hecho punible fue condenado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C, (fls. 377-388 v.cd. ppl. 1), en sentencia que conocida por apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial modificó en lo relacionado con la pena accesoria y con el plazo para el pago de la indemnización (fls.24-37 cd.

Tr.), mediante el fallo que ha sido recurrido extraordinariamente por el procesado. LA DEMANDA Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia recurrida, ambos dentro de la primera causal, primero y segundo cuerpo, respectivamente. Primer Cargo: “Acuso la sentencia por infracción directa del artículo 325 del C.P. Esta infracción determinó la aplicación indebida del artículo 323 del C.P. en relación con los artículos 4 y 29 de la C.N., y los artículo 3, 6, 8, 12, 20, 38, 61 y 64 num. 1 del C.P.”.

En desarrollo del planteamiento manifiesta su inconformidad porque al realizar la adecuación típica de la conducta el fallador determinó que se trataba de homicidio simple e impuso como sanción la prevista en la Ley 40 de 1993. Luego, tras advertir que “ no hay lugar a controversia fáctica” y relacionar los hechos en que dicen estar acordes el fallador y “las partes”, esto es, que en la fecha de los hechos el occiso recibió el impacto de un proyectil de arma de fuego y que herido fue llevado al hospital del barrio Meissen y después al de la Hortúa donde falleció, considera que el encuadramiento típico debió corresponder al homicidio preterintencional y, como el Tribunal así no lo calificó, incurrió en aplicación indebida del artículo 323 del C.P. “en relación con los artículos 3, 6, 12, 38, 61 y 64 num.1”, en virtud de “la ignorancia de la disposición contenida en el artículo 325 del C.P.” y “ contrariando en cuanto a punibilidad, lo dispuesto por el principio de favorabilidad de que tratan las normas constitucionales de los artículos 4 y 29 de la Carta y el artículo 8º del Código Penal”.

Luego de discurrir reiteradamente en torno a las aserciones precedentes y sobre los criterios para la fijación de la pena, dice que de no haberse incurrido en ese error, el Tribunal habría reconocido la diminuente propia del homicidio preterintencional y en consecuencia, solicita a la Corte aplicar dicha disminución al resolver el recurso extraordinario.

Segundo Cargo: Denuncia la sentencia por ser violatoria, en forma indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 4, 13 y 29 de la C.N. y de los 3, 6, 8, 12 y 20 del C.P., anterior, en concordancia con los 38, 61, 64-1 y 323 de la misma obra, a causa de la infracción de los artículos 249, 274, 277, 278, 294, 369 y 445 del C. de P.P., por entonces vigente “ lo que llevó a errores ostensibles de hecho provenientes de la indebida apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas”.

Explica que la sentencia “se limitó a hacer una muy mediocre reproducción sintética de las declaraciones de Jorge Edgar Beltrán Ramos y Fredy Alonso Vargas” y de las reflexiones de la Fiscalía como a lanzar afirmaciones huérfanas de prueba, al extremo de llegar a imaginar que el procesado “no fue registrado minuciosamente o tuvo tiempo de desaparecer el arma”.

Además, dice, “el Tribunal apreció de manera errada e incompleta” los testimonios referidos, transgrediendo así los artículos 249 y 294 del C. de P.P. y consideró, sin ser cierto, que la diligencia de reconocimiento fotográfico del implicado había reunido las exigencias del debido proceso, que garantiza el artículo 29 de la C.N., del artículo 369 del C. de P.P. para su validez y, que el acusado había sido plenamente identificado”.

También el Tribunal erró en la inferencia de la subjetividad del delito porque “sin obrar prueba en la actuación procesal, no puede presumirse concluyendo que el homicidio fue voluntario e intencional y que no hay duda sobre su responsabilidad penal”. Explicando en qué consistió el error en la evaluación de los dos mencionados testimonios transcribe aparte del primero y concluye que hubo provocación por parte del occiso en el cruce de palabras con el motociclista acusado y que de la actitud de éste se produjo un doble resultado, como fue, primero las lesiones al conductor de la volqueta y después su deceso tras ser llevado a dos centros hospitalarios.

Agrega que por “ ignorancia de la disposición contenida en el artículo 325 del C.P.” el Tribunal “ creyó “ que el acusado obró con la intención de matar y, que “distorsionó el sentido del testimonio de Fredy Alonso Vargas y le hizo producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto”, dejando de apreciar: “ la conducta, voluntad o culpabilidad del encausado, que no fue otra que preterintencional y es que el occiso fue la persona que inició la interlocución ofensiva con el encausado y éste pensó que ni siquiera lo había herido ”.

Añade que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas obrantes sobre la hora aproximada del deceso, la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios del acusado y dice que, cotejando esta situación con la errada apreciación del reconocimiento fotográfico y los testimonios antes referidos, las inferencias del fallador resultaron erradas y determinaron la equivocada decisión en la sentencia. Explicando la trascendencia del error asevera que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores aludidos, “hubiera concluido que, estando debidamente acreditada la conducta preterintencional del acusado y su buen comportamiento anterior, era acreedor a la disminución de la pena y absolución de perjuicios ” EL MINISTERIO PUBLICO En la opinión del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, el casacionista es claro en la escogencia de los senderos de la impugnación, pero desafortunado en su desarrollo por no guardar la armonía lógica y jurídica que demanda la vía seleccionada lo cual le permite vislumbrar el fracaso impugnatorio.

Destaca cómo, advirtiendo el censor la aceptación de los hechos objetivos como presupuesto de la transgresión legal que aduce, ello no pasó de ser un lacónico enunciado incapaz de mostrar el verdadero sentido de la censura. La formulación del cargo carece de desarrollo, no determina los elementos básicos del reproche no entra en la consideración jurídica acerca del discernimiento que efectuaron los sentenciadores, en fin, nada hay de serio en el reproche a las instancias.

Observa además que la censura es errática en cuanto a invocar el principio de favorabilidad para deprecar la selección normativa que defiende, es decir, para preferir la aplicación de la preterintencionalidad como también lo es al traer a colación las funciones de la pena, lo cual no guarda sentido con la censura. En alusión al segundo cargo estima que el desconocimiento de la técnica casacional por el censor es total pues en su argumentación oscila entre los conceptos de error de hecho y error de derecho, todo ello con el agregado de la formulación de apreciaciones puramente personales.

Destaca además, cómo se equivoca el demandante al aludir sin demostración alguna a la trascendencia del error acusado y todavía más su desatino cuando relaciona la condena por homicidio preterintencional con la absolución por los perjuicios causados como si ésta fuera consecuencia de aquel. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer Cargo. Total desacierto envuelve la argumentación tendiente a demostrar la violación directa de la ley sustancial que pregona el casacionista pues, no obstante precisar que no formula controversia fáctica y reseñar los hechos escuetos en su materialidad que el proceso registra, se aparta de las inferencia probatorias que determinaron el juicio de reproche por el tipo de homicidio intencional en el fallador, entremezclando así la violación directa de la ley sustancial con la indirecta, la cual, como constantemente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala se caracteriza por la discrepancia, bien con los hechos asumidos por el sentenciador, ya con la apreciación que hizo de la prueba.

En la violación directa, la divergencia se presenta con exclusividad en la selección o en la interpretación de la norma sustancial llamada a regir el caso, pero bajo el ineludible presupuesto de la aceptación de la realidad fáctica registrada en el fallo y del análisis probatorio agotado para declararla; vale decir, si el censor se aparta de estos dos factores o de uno de ellos, el juicio jurídico planteado respecto de la norma sustancial deja de ser inmediato por la interposición del debate probatorio que bien puede arrojar como resultado, la demostración de la falta de aplicación o de la aplicación indebida de ese precepto, siendo desde luego, de incumbencia imperativa para el demandante, en cualquiera de los casos, la demostración de los extremos y efectos de su acusación. Ninguna de esta previsiones mereció atención en el casacionista, pues fuera de efectuar la mixtura conceptual en comentario, de por sí suficiente para la desestimación del recurso por la perplejidad que comporta aceptar pero coetáneamente rechazar el aspecto probatorio presente en el fallo, se limita a lanzar el aserto de que el caso debió ser calificado como homicidio preterintencional, como si la deducción de la clase de responsabilidad no estuviese sujeta a la crítica racional de la prueba por parte del fallador, que no puede detenerse en la materialidad de los hechos sino que exige un proceso mental extensivo a la lógica, la ciencia, la experiencia, como se lo impone la normatividad reguladora de la prueba.

Y a los anteriores defectos del discurso, añade uno más, que acrecienta la opción desestimativa de la glosa, cual es pregonar que por principio de favorabilidad debió aplicarse el tipo del homicidio preterintencional. Olvida que este principio universal de derecho tiene aplicación en tratándose de tránsito de legislación por efecto de la equivocada selección normativa en el tiempo, mas no por la configuración de un tipo penal diferente al tratado en el fallo.

El cargo no puede prosperar. Segundo Cargo. Tampoco puede ser acogido el segundo cargo en el que se denuncia la sentencia por violación indirecta de los artículos 4, 13 y 29 de la Constitución Nacional y de los 3, 6, 8, 12, 20, 38, 61, 64-1 y 323 del C.P. debido al desconocimiento de varias disposiciones adjetivas, a saber, las 249, 274, 277, 278, 294 y 445 del C. de P.P. anterior, por errores de hecho en la apreciación probatoria.

Grandes son las falencias técnicas y conceptuales que arroja la alegación al respecto. Es así como el solo enunciado de la acusación envuelve una contradicción de magnitud innegable, en cuanto afirma la transgresión indirecta de unas normas sustanciales del C.P., con lo cual acepta la validez de la actuación cumplida en el proceso, pero simultáneamente discute esa validez al afirmar la violación del artículo 29 de la Carta Política, que como se sabe, consagra garantías procesales cuyo desconocimiento acarrea la invalidez de la actuación o del fallo.

Y ya en el desarrollo de la impugnación la situación lejos de enderezar el erróneo planteamiento, se aferra a juicios subjetivos del casacionista sobre la facción de la sentencia, que cataloga como fruto de “una muy mediocre reproducción sintética de las declaraciones” de dos testigos y de las reflexiones de la Fiscalía y así resultado de “hipótesis, presunciones o suposiciones” del Tribunal, reflexiones éstas que acompaña de la afirmación de que el reconocimiento fotográfico del inculpado se adelantó sin sujeción al debido proceso y de que no es cierto que éste hubiera sido reconocido plenamente.

En su interés argumentativo, mediante consideraciones de pura estirpe subjetiva sobre la eficacia probatoria de determinados medios que el Tribunal asumió con valor diferente y por lo cual había hablado de errores de hecho, suma el reparo por la práctica de una prueba sin el lleno de los requisitos legales previstos para ella, encajando así, en el concepto de error de hecho, un error de derecho que es el que le sirve de pretexto para pregonar la violación del artículo 29 de la C.N., cuando el deber del profesional era indicar con claridad el error en cada caso y demostrarlo.

Súmase a lo anterior la aserción de inexistencia de prueba sobre la intencionalidad del delito partiendo de la base de la interpretación que a su manera hace el censor del testimonio de Fredy Alonso Vargas, del cual pregona el Tribunal distorsionó en su contexto, solo porque no lo interpretó de la manera como él considera debió hacerlo, pretendiendo con este razonar, inclinar a favor de su criterio el de la Corte, pero sin demostrar los errores que atribuye a la decisión cuestionada.

Pero además, y como una equivocación adicional traslada sus consideraciones sobre la intencionalidad del acusado a probanzas que dice el Tribunal no apreció, sobre la hora del deceso del ofendido y su buena conducta anterior, sin demostrar la pertinencia de estas ignoradas pruebas en la demostración de la pregonada preterintencional, e impidiendo con todo este cúmulo de consideraciones, la comprensión de su discurso, que a la postre pierde su connotación casacional para convertirse en un catálogo de afirmaciones no demostradas.

Por contera, también descubre una muy equivocada concepción de las consecuencias del delito la pretensión de absolución civil para el evento de llegar a reconocerse que la conducta fue preterintencional, pues, como bien lo dice el Ministerio Público sobre el particular, situación tal no acarrea la absolución en nuestra ley penal. Este cargo tampoco prospera.

Contra esta sentencia, que queda en firme en la fecha de su suscripción, no procede recurso alguno. Lo atinente a la eventual redosificación de la pena por concepto de favorabilidad consecuente con la vigencia del nuevo código penal (Ley 599 de 2000) corresponde a los jueces de ejecución de penas. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U EL V E: NO CASAR la sentencia recurrida.

En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA | TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12