SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9950 Acta 37 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JESUS MARIA TRILLERAS contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
I.
ANTECEDENTES. Con la sentencia aquí impugnada se confirmó el fallo del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, que absolvió al fondo demandado por concepto de las vacaciones, la prima anual de vacaciones, la dotación prevista en la convención colectiva, la indemnización por mora en razón de no haberle practicado el examen médico de retiro y no haberle expedido el certificado correspondiente, "el ciento por ciento (100%) de la pensión, más las indemnizaciones a que diere lugar por motivo de la enfermedad grave que adquirió" (folio 16) y "la indemnización por falta de pago del(sic) prestaciones descritas" (ibídem). � Fundó sus pretensiones Trilleras en los servicios que mediante contrato de trabajo le prestó del 19 de abril de 1965 al 31 de octubre de 1991 como "herramentero", con un jornal de $3.268,00, relación que terminó por su retiro voluntario.
El demandado aceptó la relación laboral que afirmó el demandante y que el contrato duró por todo el tiempo dicho en la demanda; pero se opuso a sus pretensiones alegando haber pagado al momento de su retiro lo que adeudaba, por lo que propuso la excepción de carencia de acción y la de prescripción "si hay lugar a ello" (folio 29). II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, "la reemplace por una decisión en derecho de ordenar la respuesta a los oficios expedidos por el juzgador de primera instancia a efectos de allegar las pruebas que el caso requiere" (folio 8), le formula un cargo en el cual la acusa de infracción directa del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 9, 13, 14, 18, 19 del C.S. del T. y con los arts. 48, 49, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 61 del Código Procesal del Trabajo" (ibídem), pues, según lo afirma en lo que presenta como su demostración, en este caso no se cumplió con la finalidad allí establecida de lograr la justicia, porque el juzgador no garantizó el adelantamiento eficaz del proceso y no veló porque la demandada actuara con lealtad, y por ello ésta " jamás dio respuesta a los oficios expedidos por el juzgador y que fueron radicados tanto en la sede la entidad demandada como en otras entidades, en tanto que el juzgador y director del proceso tampoco garantizó que la parte demandada diera oportuna respuesta a los oficios expedidos y tampoco garantizó el juzgador que las demás entidades atendieran sus oficios " (folios 8 y 9).
Concluye el alegato afirmando que en el fallo se desconoció el contenido del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo, "incurriéndose así en una típica infracción directa de las(sic) norma, pues, dejó de aplicarla, debiendo hacerlo" (folio 9), lo que afectó sus derechos como trabajador.
La demanda no mereció respuesta del demandado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. El escrito con el cual se sustentó el recurso reúne los requisitos meramente formales que la ley exige para que se admita la demanda de casación; pero no cumple ninguna otra de las exigencias que hacen los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, pues lo que pide a la Corte corresponde a una función exclusiva de los jueces de instancia y del todo ajena a las finalidades del recurso extraordinario, como lo es ordenar que sean respondidos unos oficios para así "allegar las pruebas que el caso requiere" (folio 8).
Además de ello, no indica como violada una norma en verdad atributiva de los derechos pretendidos por el recurrente; y aunque en el ataque acusa al fallo de infracción directa del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que debe entenderse orientado por la vía de puro derecho, se refiere a la cuestión de hecho del litigio y más concretamente a las facultades instructoras de los jueces laborales.
De todos modos el susodicho artículo 1º no atribuye un específico derecho laboral, razón por la que no tiene carácter sustancial, no obstante su innegable importancia por constituir la regla general de interpretación del código. Basta lo dicho para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Jesús María Trilleras le sigue al Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
Sin costas porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria � � Expediente 9950 �página \* arábico�2�