SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9949 Acta No.47 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte provee sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Medellín el 4 de marzo de 1997, en el juicio instaurado por JOSE GUSTAVO TAMAYO ARANGO contra la CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el actor instauró demanda en procura de que se condenara a su demandada conforme a las siguientes peticiones: “1) Que se declare que la cuantía de mi pensión de jubilación decretada por la justicia ordinaria en $8.317.98 mensuales fué fijada en forma equivalente al valor que tenía la moneda colombiana cuando fuí despedido el 28 de febrero de 1977, por lo cual se debe reajustar al valor actual de la moneda colombiana.
“2) Que se declare que la cuantía de la pensión de jubilación de $8.317.98 mensuales se debe reajustar aplicando el porcentaje de la variación porcentual del índice de precios al consumidor que resulte respecto del período transcurrido desde el 28 de febrero de 1977 (fecha de mi despido injusto), hasta el 28 de marzo de 1995 (fecha en la cual cumplí 60 años de edad).
“3) Que se condene a la Cámara de Comercio de Medellín a pagarme a partir del 28 de marzo de 1995 la pensión sanción de jubilación en la cuantía mensual que resulte de reajustar la cifra $8.317.98 aplicándole el porcentaje de la variación porcentual del índice de precios al consumidor que resulte respecto del período transcurrido desde el 28 de febrero de 1977 hasta el 28 de marzo de 1995.
“4) Subsidiariamente que se condene a la Cámara de Comercio de Medellín a pagarme a partir del 28 de marzo de 1995 una pensión sanción de jubilación de $557.798.11 mensuales, que resulta de aplicar a $118.933.50 mensuales un reajuste de 4.69, que es la equivalencia que existía entre la cuantía de la pensión decretada por la justicia ordinaria y la cuantía del salario mínimo legal que regía al momento del despido.
“5) Que la entidad demandada sea condenada a pagarme los reajustes que resulten de la respectiva condena, ya que me viene pagando $118.933.50 mensuales. “6) Que la entidad demandada sea condenada a pagarme los gastos del juicio, las agencias en derecho y las costas.” Para ello se basó el demandante en que estuvo vinculado a la demandada por un período de 13 años y 6 meses, del 1° de septiembre de 1963 al 28 de febrero de 1977, fecha esta última en que fue despedido sin justa causa, cuando devengaba un salario mensual de $16.430.59, frente a un salario mínimo vigente de $1.770,oo mensuales; que obtuvo judicialmente condena a su favor y a cargo de la demandada por “una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $8.317.98 mensuales” (sentencias del 4 de septiembre de 1980, del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, y del 11 de octubre siguiente, del Tribunal Superior de Medellín); que como nació el 28 de marzo de 1935, cumplió 60 años de edad en los mismos día y mes de año de 1995; que a partir de esta última fecha, la demandada le empezó a pagar una pensión de $118.933,50, equivalente al salario mínimo legal; que la cifra señalada judicialmente para su pensión era equivalente al valor que tenía la moneda cuando fue despedido, por lo cual su pensión debe reflejar la equivalencia entre aquel valor y el que le debe corresponder desde cuando adquirió el derecho, y por esta razón se debe reajustar la cifra anotada, “aplicándole el porcentaje de variación porcentual del índice de precios al consumidor que resulte respecto del período transcurrido desde el 28 de febrero de 1977 (fecha de mi despido injusto), hasta el 28 de marzo de 1995 (fecha en la cual cumplí 60 años de edad)”, porque a su caso le es aplicable lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T102 del 13 de marzo de 1995, según la cual la retribución “por lo menos debe mantener el valor que tenía cuando se fijó”; que relacionando el valor señalado a su pensión con el salario mínimo, quiere decir que la cuantía de la condena equivalía a 4.69 veces dicho salario y por ello, en caso de que no se decrete el reajuste de su pensión en la forma indicada, solicita subsidiariamente que la pensión que viene recibiendo “sea reajustada en esa cifra de 4.69 a partir del 28 de marzo de 1995”, por lo cual la pensión sería de $557.798.11 mensuales desde esta última fecha.
En su respuesta, la parte demandada admitió el hecho relativo a las condenas de primera y segunda instancias, relativas a la pensión sanción en cuantía de $8.317.98 mensuales; dijo que carecían de importancia para el caso los referentes a la vinculación del actor y sus extremos, al último cargo desempeñado, al despido, a su salario de entonces y al mínimo legal vigente cuando ocurrió el despido; del referente a la edad del actor dijo que sería materia de prueba; del relativo al monto de la pensión reconocida desde cuando el actor cumplió 60 años expresó que constituía confesión del demandante al respecto; de los restantes hechos dijo: “son apreciaciones personales de quien demanda, que no obligan a mi respuesta”.
Opuso a las pretensiones del actor la afirmación de existencia de la cosa juzgada, la que propuso también como excepción, junto con las de pago, prescripción y compensación. La primera instancia culminó el 17 de enero de 1997, con sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en la cual se declaró no probada la excepción de prescripción y parcialmente probada la de pago, y se condenó a la entidad demandada a pagarle al actor “la cantidad de $2.218.869.42, correspondiente al reajuste de mesadas pensionales causadas desde el 28 de marzo de 1995 y hasta el 28 de noviembre de 1996, y a reajustar la misma pensión de $237.745.44 mensuales a partir de enero del presente año”, y las costas.
Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Medellín, el cual, mediante la sentencia que es materia del recurso extraordinario de casación, confirmó la de primer grado, “con la modificación de que el monto de los reajuste hasta el último día de diciembre de 1996 asciende a la suma de $7.778.774.20. E igualmente en el sentido de que la pensión mensual que continuará pagando la accionada será de $577.682.88, a partir del 01 de enero de 1997 en adelante, sin perjuicio de los incrementos que consagren hacia el futuro las disposiciones legales que rigen la materia”.
Impuso las costas de la alzada a la parte demandada. Se basó el Tribunal en que la jurisprudencia de la Corte ha admitido la operancia del mecanismo jurídico de la indexación para las pensiones de jubilación, y reproduce al efecto apartes de la sentencia del 11 de diciembre de 1996; para, con base en los principios en la misma establecidos, decir que “en el derecho social puede presentarse, como en el asunto de autos, la desvalorización del factor salarial sobre el cual se efectúa el cálculo de una prestación social.
Es el caso de la pensión de jubilación cuando transcurre un lapso considerable, después de completado el tiempo de servicios, entre la desvinculación laboral y el cumplimiento de la edad requerida. Esa situación genera una mengua del valor adquisitivo de ese factor y consiguientemente empobrecimiento de una de las partes, que es precisamente la justicia la que tiene que entrar a restablecer esa diferenciación”.
De allí concluye el ad quem que prosperan las pretensiones de la demanda y procede a efectuar los cálculos concretos del valor de los reajustes a que tiene derecho el demandante, apartándose de los resultados que obtuvo el a quo, tal como se reflejó en la parte resolutiva ya transcrita en este proveído. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandada; y como su trámite ya se cumplió conforme a la ley, procede la Corte a decidirlo, tomando en consideración la demanda respectiva y la réplica oportunamente presentada por el actor.
Se persigue con el recurso que la Corte case el fallo acusado y que revoque luego el de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la demandada de todos los cargos de la demanda introductoria. Para ello, el censor formula este UNICO CARGO “Como consecuencia del error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo manifiestamente, que en el presente caso existe cosa juzgada y que, por lo tanto, es legalmente imposible dictar sentencia de fondo para decidirlo, el fallo dejó de aplicar, siendo aplicables a este asunto, los artículos 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, que rigen para los juicios laborales conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo que, según la jurisprudencia de la H. Sala, son la fuente normativa de la indexación o indización, y también la indebida aplicación de los artículos 8° de la Ley 171 de 1.961, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993, 48 y 53 de la Constitución Política, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 2° de la Ley 4ª de 1.976, que es la que regula el caso sub judice.
“El Tribunal ad quem cometió el mencionado yerro fáctico por la apreciación equivocada del fallo del 4 de septiembre de 1.980, pronunciado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín (fs.16 a 24 c1°) y de la sentencia proferida el 11 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de Medellín (fs. 25 a 31, c1°) y también de la demanda inicial de este juicio (fs. 1 a 6, c1°).” En el desarrollo del cargo expresa el impugnador que con el propósito de evitar la congestión de los organismos jurisdiccionales y que se atente contra la seguridad jurídica, el legislador ha sido celoso de preservar el respeto y la solidez de las decisiones judiciales, evitando que entre las mismas partes se puedan plantear litigios sobre cuestiones ya resueltas.
Tales los motivos para consagrar la institución de la cosa juzgada, fenómeno regulado por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los juicios laborales, “que existe cuando se suscita un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre un mismo objeto y por la misma causa, cuando el anterior ya quedó definitivamente resuelto por sentencia ejecutoriada”, enervando así el nuevo juicio e impidiendo un pronunciamiento sobre las repetidas pretensiones.
Y la operatividad del precepto aludido queda complementada con lo que dispone el artículo 306 del mismo código, que obliga al pronunciamiento del juez sobre la excepción de cosa juzgada, aunque no haya sido invocada por nadie. Que según se desprende de los fallos de cuya equivocada apreciación acusa el ad quem, el aquí demandante, en otro proceso pidió de su demandada actual, entre otras, condena por pensión proporcional de jubilación o pensión sanción, la cual le fué concedida, en cuantía de $8.317.98 mensuales, desde la fecha en que cumpliera 60 años de edad.
Que esta condena “quedó revestida de la autoridad y la inmutabilidad características de la cosa juzgada, que impidió desde entonces que se provocara un nuevo pleito entre los mismos litigantes sobre el tema de la pensión sanción, concedida judicialmente a Tamayo. Y también quedó indeleblemente fijado el valor de esa pensión en la suma de $8.317.98 mensuales… solo que por virtud de los dispuesto en el artículo 2° de la Ley 4 de 1.976 y no porque aquellas sentencias hubieran perdido la fuerza de cosa juzgada, el valor de aquella pensión debe reajustarse periódicamente al compás del alza del salario mínimo, como amparo del legislador al pensionado”.
Aquella decisión naturalmente, de acuerdo con la Ley y por efecto de la cosa juzgada, impedía un nuevo proceso entre las partes sobre la pensión sanción y su valor. Sin embargo aquí se produjo un nuevo juicio sobre el tema y así se desprende de la demanda introductoria que complementada con los fallos atrás mencionados llevó a la comisión del error de hecho enrostrado al ad quem.
Por ello, remata el censor, “al configurarse así en este proceso de manera patente la excepción de cosa juzgada, no cabía indexar, indizar o revaluar judicialmente el monto de la pensión de Tamayo Arango, ya revaluada previamente por ministerio de la ley”. LA REPLICA Oportunamente el actor se opuso a la demanda de casación y pidió que el fallo recurrido no fuera casado.
Sobre el cargo dijo que “es preciso observar que en el nuevo proceso que culminó con la sentencia impugnada no se discute la existencia de la pensión sanción a cuyo pago se condenó en 1980. De lo que se trata es del reajuste o indexación de aquella suma de $8.317.98, como claramente lo expresa las pretensiones de la demanda que inició este juicio (fs. 1-6).” Afirma enseguida que “el monto de la mesada pensional no hace tránsito a cosa juzgada, porque su reajuste surge de la ley y así la 4ª de 1976, que el censor invoca, con su artículo 1° ordena efectuarlo de oficio cada año y del mismo modo lo determina el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”; que, además, tanto esta Sala, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, “han sido constantes en decretar el reajuste pensional con base en el índice de precios al consumidor, como lo efectúa el fallo sub examine ”.
“De otra parte -continúa la réplica- cabe hacer ver que el monto de la mesada en el proceso que terminó en 1980 no fue objeto de debate, sobre él no existió controversia y en esas condiciones tampoco es dable pregonar cosa juzgada, ya que esta versa sobre los puntos discutidos y que la sentencia define. Y no obstante, aunque la fijación de aquel monto hubiese sido materia de discusión, quedaría abierta la puerta al reajuste anual, que hace inoperante la aplicación de la cosa juzgada.” SE CONSIDERA Para resolver el punto concreto de la acusación, relativo a si en verdad existe decisión previa sobre el objeto materia de este asunto entre las mismas partes, con la autoridad de la cosa juzgada, advierte la Sala que aunque es cierto que en el proceso de que dan cuenta las sentencias que el cargo denuncia como mal apreciadas, se ventiló entre TAMAYO ARANGO y la CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN, entre otras pretensiones, la de la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y que a la postre resultó próspera y en cuantía de $8.317.98 mensuales desde la fecha en que el actor cumpliera 60 años, no lo es menos que el punto debatido en el nuevo proceso lo constituyó la indexación de la primera mesada pensional, aplicándole a aquél valor el índice de pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el 28 de febrero de 1977 (cuando el actor fue despedido injustamente) y el 28 de febrero de 1995, fecha de exigibilidad del derecho, determinado por el arribo del actor a los 60 años de edad.
Es evidente, a todas luces, que en el primer proceso trenzado entre las partes no se ventiló el aspecto que constituye la médula del segundo: la indexación. Ello por sí muestra la improsperidad del ataque, pues en ningún momento puede invocarse la autoridad de la cosa juzgada de lo decidido en el primer juicio, de suerte de poderse decir que el segundo revive el debate allí planteado.
La indexación aquí pedida no fue materia del anterior proceso, no podía serlo, puesto que tampoco era posible calcularla, toda vez que se buscaba una condena de futuro, exigible dieciocho (18) años después. Debe la Corte observar, como lo ha hecho en casos similares, que el reajuste que implique la indexación no hace a la deuda más onerosa que en su origen, solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación; no se modifica la obligación sino que se establece el cuantum en que ella se traduce cuando ha variado el valor de la moneda; pues no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación, obligándole a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo mucho menor.
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte sobre la indexación del salario que sirve de base para calcular la primera mesada de la pensión de jubilación ha evolucionado paso a paso, hasta imponerse su reconocimiento en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluación; y ello se presenta cuando la fecha de desvinculación del trabajador y la causación de la pensión no coinciden sino que transcurre un lapso dentro del cual la moneda pierde su valor adquisitivo.
En sentencia del 11 de diciembre de 1996 con Rad.No.9083, dentro de la cual se hizo memoria de providencias anteriores con la misma preocupación jurisprudencial, dijo la Corte: “Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo.
“Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensión-sanción y la originada en el acuerdo conciliatorio, constituían derechos adquiridos desde la época de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condición del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte: “´En punto al tema de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 15 de septiembre de 1992 en un proceso similar al presente, con radicación No. 5221, y no obstante que en aquella ocasión se declaró la excepción de petición antes de tiempo por lo que la prosperidad del cargo no condujo propiamente a la producción de una decisión de condena, sí se anuló la sentencia absolutoria acusada, dando lugar al citado medio exceptivo pero admitiendo la operatividad de la indexación al momento de concretar una obligación cuyo valor se calcula con base en un salario antiguo.
Expuso la Corte: “‘Pero es cierto también que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concrete el débito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. Así, en efecto, se expresó ésta Sección de la Sala en la sentencia del 13 de noviembre de 1991: ‘ El reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino, como se ha dicho y repetido en el curso de ésta sentencia, la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.’ “‘De suerte, pues, que en la órbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concretársele el monto de la corrección monetaria, en proporción a la pérdida de su poder adquisitivo.
“‘No ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como el que concentra su atención, referente a una obligación que, determinada en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación. Pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión en proporción al tiempo servido, en comparación con el que tenía cuando se produjo el retiro del trabajador, será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional.
“‘Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de ésta Corporación en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta de la teoría de la indexación o actualización monetaria, militarían para reconocer su operatividad en el caso que se examina ’ “´Conforme razonó la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de jubilación, se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce el salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia ” (Sentencia del 8 de febrero de 1996, con Radicación No. 7996) “En Sentencia del 5 de agosto de 1996, con Radicación No. 8616, esta Sala de la Corte, luego de analizar los dos fallos que corresponden a la transcripción que antecede, a la vez que los fundamentos de la jurisprudencia relacionada con la indexación laboral, expresó: “´Se presenta ahora la oportunidad para que la Sala Plena exprese su criterio unificado en punto al tema en referencia. “´Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “‘Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda.
El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador; la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en la consagración positiva de la corrección monetaria, en variados campos de la actividad civil en nuestro país; en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto; en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho modo de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral.
Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos’ “´El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política).
Dicha ley establece mecanismos de actualización no sólo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). “´Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, sí es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.
“´Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significa el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un modo nominal que dista enormemente -en el momento del pago- del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.
“´No es superfluo advertir, de otra parte, que el caso de autos muestra evidente similitud con los dos antecedentes referidos, puesto que la pensión cuya indexación aquí se debate, constituía un derecho cierto del actor, derivado de la conciliación que habían celebrado las partes, pendiente de que aquel cumpliera los 60 años de edad ” “O sea que la evolución del mecanismo de la indexación laboral ha permitido que se lo aplique no solamente cuando se trata de pagar acreencias que se hicieron exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, sino también respecto de derechos causados desde antaño pero exigibles en fecha posterior y que deben cuantificarse con base en el salario otrora devengado.” Fuerza es deducir de lo dicho, conforme también lo solicita el replicante, que el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de marzo de 1997, en el juicio ordinario de JOSE GUSTAVO TAMAYO ARANGO contra la CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN.
Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Rad: 9949 Aunque no idéntica, la situación que se resuelve por medio del presente proceso guarda estrechas analogías con la debatida en el decidido en casación el 5 de Agosto de 1996, radicación 8616.
Por ello, también en esta oportunidad debo separarme de la decisión mayoritaria por las razones que sintéticamente consigno a continuación. La decisión de la cual me aparto tiene como eje la negativa a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, planteada por el recurrente por la vía de los errores de hecho, bajo el argumento de “que en el primer proceso trenzado entre las partes no se ventiló el aspecto que constituye la médula del segundo: la indexación”.
Lo anterior supone que se acepta la identidad de las partes pero que se considera que es distinto el objeto o la causa del proceso, aspecto este último que no se encuentra precisado en la decisión mayoritaria, pues no de otra forma puede llegarse a la negativa anteriormente aludida, impartida en el fallo del cual me aparto. Entiendo que el objeto del primer proceso fue el reconocimiento de la pensión restringida y que la causa resultó conformada por la antigüedad en el trabajo superior a 10 años y el despido injusto de que fue objeto el actor.
De estos elementos, y de acuerdo con la norma que regula la pensión en estudio, surge el monto de las mesadas correspondientes, partiendo del salario que en su momento percibía el demandante y de la proporcionalidad derivada del número de años de trabajo. En el presente proceso se parte del aspecto final, de la cuantía de las mesadas, pero ello no significa que resulten ausentes el objeto y la causa anteriormente identificados, pues el significado económico es solo una consecuencia de ellos.
Es decir, no hay objeto ni causa diferentes en el actual proceso respecto de lo debatido en el primero, y la cuantía fue un aspecto que, consecuencialmente, resultó también definido en el litigio anterior, por lo que mal podría tomarse en forma independiente para justificar una nueva decisión sobre un asunto que ya fue definido. La indexación aceptada por la decisión mayoritaria por la vía de la negativa al éxito del cargo propuesto, no puede considerarse como un concepto independiente de la pensión reconocida en el primer proceso, tampoco de los supuestos aceptados entonces como camino para declarar el derecho a la misma, y menos de la cuantía que allí se fijó. Si hubo o no error en el señalamiento del monto, que personalmente estimó que no se dio, es un asunto que ha debido resolverse entonces y no mediante un nuevo proceso.
Si para la época del primer proceso se había desarrollado o no la teoría de la indexación de los créditos laborales es una situación que no puede afectar lo decidido, pues se trata de un asunto declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada, cuya modificación atenta contra uno de los principios de mayor contenido social como es el de la seguridad jurídica que descansa en la confianza que deben merecer las decisiones judiciales, precisamente por ser intangibles cuando se han agotado debidamente todos los mecanismos previstos por la ley.
Pero además, con esta decisión, se está insistiendo en crear una disposición que no existe y que además resulta contraria a expreso ordenamiento legal que fija la base de liquidación de las mesadas pensionales. Ello no es apropiado porque la función del juez es aplicar la ley y no crearla, así existan de por medio plausibles razones de equidad.
Como las razones que respaldan esta última opinión ya fueron expresadas en el salvamento de voto aludido al inicio del presente, me remito al texto del mismo que en lo pertinente señaló: "La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala -y la Civil de la Corte- únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.
"Siguiendo ese criterio, si el artículo 260 del CST estableció que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, son el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora.
"Si el artículo 260 del CST, aplicable, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, el Tribunal ni infringió ese precepto legal ni violó el artículo 8o. de la ley 153 de 1887 (y por ende el 19 del CST), que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.
"El Tribunal, al absolver, no pudo tampoco transgredir las normas 8a. del decreto 2351 de 1965 y 8a. de la ley 171 de 1961, pues son indemnizatorias y al menos respecto de la primera la jurisprudencia ha admitido la indexación por darse el pago retardado de una indemnización, por lo que la indexación ha sido considerada como parte del daño emergente, de manera que no cabe aplicarla, ni siquiera por analogía, a situaciones opuestas en que el deudor paga de acuerdo con lo que ordena la ley, oportunamente y según lo convenido y no por causar un daño o perjuicio al patrimonio del acreedor.
"Finalmente, el Tribunal, al absolver, tampoco violó el artículo 178 del CCA, pues esta norma también regula una situación especial para la que no cabe la analogía con el caso de autos. "Sobre la invocación de la sentencia de casación del 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221) dijo esta Corporación en la proferida el 7 de octubre de 1994 (Rad. 6970): "La acusación se resiente por no encontrar en la sentencia del Tribunal la consulta y aplicación de la jurisprudencia como fuente de derecho, y de modo particular la doctrina del fallo de casación del 15 de septiembre de 1.992 en el cual cree encontrar la solución para el caso de la depreciación de la moneda en tratándose de pensiones de jubilación. La propia transcripción que hace la recurrente de la decisión invocada revela que se trató entonces de una situación de hecho diferente a la del presente proceso, referida al pago retardado de una obligación ya causada, ocasión de la cual se valió adicionalmente la Sección Primera para sugerir, a manera de hipótesis, la posibilidad de una variación jurisprudencial --que hasta ahora no se ha producido de conformidad con la ley-- con el fin de extender la indexación a las obligaciones de causación futura".
"No es posible modificar la jurisprudencia en el sentido expuesto por el recurrente y de acuerdo con el fallo que invoca en su cargo, pues, conforme a lo expuesto antes, el sistema legal no le da alcance general al sistema de la indexación como correctivo para el pago de todo tipo de obligaciones monetarias". Dejo en los términos anteriores explicadas las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra GERMAN G. VALDES SANCHEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9949 Por encontrarme totalmente de acuerdo con lo expresado por el Magistrado Germán Valdes Sánchez, adhiero al salvamento de voto por él presentado en el presente proceso. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 9949 Como lo expresé al discutirse el proyecto que dio lugar al fallo del cual me aparto, dos son las razones que me llevan a no estar de acuerdo con la mayoría en la decisión adoptada.
La primera, relacionada con el tema de la revaluación judicial de las deudas, y cuyo fundamento inicialmente se encontró en la equidad. Posteriormente, en algunos fallos de las extinguidas secciones, se quiso hallar el sustento jurídico de tal revaluación en la obligación que tiene todo aquél que causa un daño a otro de repararle los perjuicios.
Ahora, en virtud de las sentencias que se han dictado mayoritariamente, y que no he compartido por no convencerme los motivos que allí se han expresado, no se sabe a título de qué se hace esta revaluación de la obligación contraída o impuesta judicialmente, pues se ha terminado por decir que "el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación", sino que se trata simplemente de "la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda".
Esta argumentación que reproduzco literalmente considero que no es otra cosa distinta a la descripción del fenómeno; mas no la fundamentación teórica o conceptual que explique la razón por la que debe ser revaluada una deuda. Si existiera una norma legal que así lo dispusiera, bastaría con indicarla sin mayores explicaciones; pero como es un hecho que no se discute que dicha norma expresa no existe, por eso se construyó jurisprudencialmente el concepto para justificar esta variación entre el monto monetario de la deuda y el mayor valor que debía reconocer el acreedor para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana; y aun cuando discutido en un comienzo, terminó por ser generalmente aceptado el criterio jurisrpudencial que explica la revaluación de la deuda o "indexación", aunque, como parecía lo obvio, sólo tratándose de deudas exigibles y cuyo pago se producía largo tiempo después de su causación. Lo que si parecía extraño, y chocaba con los fundamentos mismos de la argumentación que permitió construir el concepto, era pensar en aplicar la revaluación judicial o corrección del valor a una deuda futura y, por lo mismo, no exigible por el acreedor.
En este momento, a tuerto o a derecho, resulta que también es procedente revaluar una deuda que jurídicamente no ha nacido, pues pende de una condición para ello: la de hallarse vivo el acreedor para cuando llegue el día en el cual deberá comenzar a cumplirse la obligación debida. A esta ambigüedad conceptual respecto del específico tema de la revaluación judicial de una obligación en dinero, se le suma ahora otra tesis deleznable en su fundamentación, como lo es de la de negar los efectos de la cosa juzgada provenientes de un fallo recaído entre las mismas partes y con el mismo objeto jurídico, sin que pueda decirse que la causa de la pensión de jubilación revaluada sea otra diferente, con el argumento, para mí nada convincente, de ser "evidente, a todas luces, que en el primer proceso trenzado entre las partes no se ventiló el aspecto que constituye la médula del segundo: la indexación".
Es este otro punto el segundo motivo de mi discrepancia, pues, para mí, precisamente el mismo argumento que se expresa en la sentencia por la mayoría, de no haber sido materia del anterior proceso "la indexación aquí pedida" y de no ser posible calcular la revaluación judicial, "toda vez que se buscaba una condena de futuro, exigible dieciocho (18) años después", sirve para dejar sin sustento jurídico el planteamiento que permite llegar a la conclusión de que es procedente esa actualización del valor de la primera mesada de una pensión reconocida y fijada mediante una sentencia judicial.
Los mecanismos que la ley ha diseñado expresamente para que en ningún caso alguien pueda recibir una pensión por debajo del salario mímino y para revaluar anualmente el monto de las mesadas correspondientes, muestran claramente que el legislador se ha ocupado del punto y le ha dado una solución legislativa que resulta imperativo aplicar a fin de dirimir correctamente el conflicto, sin que para los efectos de una recta administración de justicia importe que la solución legislativa le parezca insuficiente al juez o no le satisfaga, por cualquier razón que sea.
Debo insistir que aun cuando es apenas obvio que muchas pugnas no encuentran una exacta solución en la ley, y, por lo mismo, ella faculta al juez para que solucione el conflicto de intereses acudiendo a las otras fuentes normativas de aplicación supletoria, de allí no resulta fundamento alguno a la peregrina tesis de que los jueces pueden separarse de las soluciones que diseña el legislador y que expresa de manera clara en una norma de obligatorio cumplimiento; ya que, a diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos jurídicos de los cuales se ha copiado mal la doctrina en cuestión, los jueces en Colombia tienen el deber constitucionalmente impuesto de someterse al imperio de la ley para solucionar las controversias que en el decurso de la vida de relaciones se suscitan entre las personas, debiendo resolver el pleito presentado para su juzgamiento con apoyo en esa pauta normativa y no de acuerdo con sus personales convicciones sobre la justicia. Estas razones que aquí explico las estimo coincidentes, en lo esencial, con las expresadas por el Magistrado Germán G. Valdés Sánchez en su salvamento de voto a esta misma sentencia, al cual, por ello, me remito para subsanar cualquier deficiencia que pueda presentarse en la argumentación de este mío. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 9 de diciembre de 1997