. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE APROBADO ACTA No.143 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de REINALDO MANCHOLA GAITAN, contra la sentencia del 7 de julio de 1994, por medio la cual el Tribunal Superior de Ibagué confir�mó integralmente, la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó a este procesado a la pena principal de 4 años de prisión, multa de $500.000,oo la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y al pago de los perjuicios materiales a favor del Banco de Colombia, como autor del delito de peculado por extensión.
HECHOS: El 6 de febrero de 1992, a la oficina principal del Banco de Colombia en Ibagué concurrió el señor Manuel Gustavo Uribe Castellanos, cuentacorrientista de esa sucursal con el fin de cambiar un cheque personal por valor de $ 6'000.000,oo, suma que ya en efectivo, consignó en la cuenta corriente No. 333980-4 de Puerto Boyacá a nombre de Arcesio Uribe Castellanos. Posteriormente y ante el hecho de que la referida suma de dinero no fue consignada en la cuenta de su hermano, pero si debitada de la suya, Manuel Gustavo Uribe Castellanos puso en conocimiento de las directivas del banco esta irregularidad, originándose en consecuencia la correspondiente investigación interna, dentro de la cual se estableció que el cajero que atendió la transacción fue el señor REINALDO MANCHOLA GAITAN.
ACTUACION PROCESAL: Habiendo denunciado estos hechos inicialmente REINALDO MANCHOLA GAITAN ante la Unidad Operativa de la Sijín de Ibagué, el Juez 27 de Instrucción Criminal Radicado dispuso la iniciación de la investigación preliminar, en desarrollo de la cual lo escuchó en declaración y allegó la documentación relacionada con la consignación por valor de $ 6'000.000,oo.
Posteriormente y como el señor IVAN ARDILA GOMEZ, gerente del Banco de Colombia de Ibagué, también había formulado denuncia por los mismos hechos, habiéndole correspondido al Juzgado 26 de Instrucción Criminal de Ibagué, este Despacho declaró abierta la investigación el 6 de abril de 1992, allegando a ésta la referida indagación preliminar.
El 14 de mayo de 1992, se vinculó mediante indagatoria a REINALDO MANCHOLA GAITAN, habiéndosele resuelto la situación jurídica el 15 de junio del mismo año con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación (f.102), decisión contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación que decidió la Fiscalía 4a.
Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, confirmándola (f.134). Luego de practicada abundante prueba testimonial y allegada otra de carácter documental, el 26 de abril de 1993 la Fiscalía Seccional No. 14 declaró cerrada la investigación (f. 248) y el siguiente 1o. de junio calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo en contra del procesado resolución acusatoria por el delito de peculado por apropiación (f.258), la cual fue apelada por el defensor y confirmada por la Fiscalía de Segunda instancia (f. 293), el 22 de octubre de 1993.
En la etapa del juicio, el Juzgado 7o. Penal del Circuito de Ibagué negó en su mayoría las pruebas solicitadas por la defensa, decretó algunas de oficio y una vez celebrada la audiencia pública profirió sentencia condenatoria que apelada por el defensor fue confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA: Primer Cargo Por motivo de nulidad ataca el demandante el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, pues en su criterio se vulneró el derecho a la defensa (art. 304.3 C.P.P.) por no practicarse varias pruebas solicitadas por el anterior defensor, tales como la inspección a los libros de contabilidad y a las actas de arqueo con las que se pretendía demostrar que no era posible que MANCHOLA GAITAN, "después de recibir la consignación en un cheque al cliente Uribe, hubiera podido apropiarse del efectivo", siendo imperiosa su práctica "atendiendo a dos aspectos despreciados durante la ritualidad", como son las conclusiones arrojadas en la investigación interna que fue realizada por funcionarios especializados y que terminó sin deducir responsabilidad en contra del procesado y el testimonio de Lozano "quien había indicado la posibilidad de que los hechos hubiesen podido suceder según los explicó el procesado en todas sus intervenciones".
Lo anterior, dice el demandante, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que ni el día 6, ni en los posteriores se hizo un arqueo en la caja que le correspondía al procesado ni en las de sus compañeros, "para así constatar de dónde físicamente salió el dinero en la cuantía conocida" y también "que además existió un cuadre de caja, inadmisible en él, no solo como cajero de igual condición a sus colegas sino como cajero general, pues que ambas funciones las desempeñó en la época de los episodios", ya que la inspección practicada fue superflua y apenas estableció la imposibilidad del público para alcanzar físicamente el dinero que manejaban los cajeros desde sus cubículos.
De ahí que la nulidad, en criterio del demandante, deba decretarse desde la época en que el defensor del procesado hizo "las peticiones respectivas y que debían haberse complementado con la actividad judicial oficiosa del caso". Cita como normas infringidas, los artículos 28 y 29 de la Carta Política, 304.2 del C.P.P. y 2, 3, 4, 5, 35, 36, 133 y 138 del C.P. Segundo Cargo Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación y de manera subsidiaria, el defensor de MANCHOLA GAITAN acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por error de hecho "en la apreciación judicial de varias pruebas", pues el Tribunal hizo afirmaciones sin fundamento "aunque podría en gracia de discusión aceptarse que tomó apoyo en el indicio.
Y el Juzgado de primera instancia con mejor elaboración, planteó los aspectos que por inferencia, debían conducir a la responsabilidad declarable en contra del señor Manchola". Cuestiona entonces, el testimonio de Roberto Restrepo, que a su modo de ver, al a quo le sirvió de hecho indicador, no obstante que sin "dar razón de su dicho", afirmó que MANCHOLA GAITAN se apoderó del dinero luego de aceptarle al cliente la consignación haciendo la conversión en efectivo, pese a que se contradice con las versiones del testigo Lozano y el procesado que no fueron tomadas en cuenta, pues del análisis de dicho testimonio "surgía la duda que ha debido ser la directriz ha tomarse en este caso", pudiéndose en consecuencia compartir su criterio al compararse dicho testimonio con el informe que aparece en los folios 18 y 20.
Concluye así el demandante, aduciendo un error de hecho por falso juicio de identidad "al tomar como cierto lo dicho por Roberto Restrepo, utilizándolo a la vez como base de la inferencia lógica pretendida, cuando la realidad impedía adoptar ese criterio por la vigencia del testimonio del señor Lozano, confirmatorio de la relación de Manchola".
Solicita revocar el fallo impugnado, "para que consecuencialmente se imponga la inocencia del señor Manchola, a quien se le ha debido en todo caso, atribuir un delito de peculado por extensión culposo y no el doloso y por apropiación", citando como normas violadas los artículos 246, 247, 249, 294 del C.P.P. y los artículos 2, 3, 4, 5, 35, 36, 133 y 138 del C.P. Tercer Cargo También como subsidiario plantea el censor este reproche, con sustento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del C.P.P., esto es, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, "por error de hecho en la apreciación de unas pruebas", que más adelante concreta en un falso juicio de identidad debido a la pretermisión de la valoración probatoria de los resultados de la investigación administrativa y el testimonio de Lozano, del que dice, "fue valorado, omitiéndose obviamente el alcance que tenía" y que además, impedía la construcción indiciaria para deducir la responsabilidad penal del procesado, pues el hecho indicador no estaba suficientemente probado.
Solicita revocar el fallo impugnado y declarar la inocencia del procesado, indicando como normas violadas los artículos 254, 255 y 274 del C.P.P. y todas las que reseñó en el cargo anterior. Cuarto Cargo Igualmente, y con el carácter de subsidiario presenta el demandante esta censura contra el fallo impugnado, acusándolo de ser violatorio de una norma de derecho sustancial, proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Luz Mar Morales, Germán Lamprea Sandra Rodríguez y Luis Arnulfo Cardozo, de quienes afirma se alteró su contenido fáctico, como quiera que "ninguno de ellos proporciona datos certeros como para ser considerados como hechos indicadores en la arquitectura indiciaria intentada en el aludido fallo", ya que allí se afirmó que aspectos como el de no ofrecer razones convincentes sobre la desaparición del dinero, recibir la consignación sin darle el trámite correspondiente, entregarle al consignante copia de la consignación y no el original y dejar el numerario obtenido por la consignación sobre el escritorio para atender a otros empleados estaban "ratificados" por tales testigos "y ello no es cierto".
Para demostrar la veracidad de su aserto, expresa el demandante, que "Lamprea por ejemplo rectificó la idea de que Manchola había urdido las maniobras teniendo en cuenta que al día siguiente estallaría el paro por los empleados de la institución", afirmando que eso solo lo sabían los directivos sindicalistas y no los otros dependientes, a los que pertenece el procesado y que "comparando" el contenido de las versiones de dichos testigos "se extrae la inexactitud de la afirmación hecha en la sentencia de primera instancia, al darle sustentación múltiple en lo testimonial a su razonamiento".
Insiste entonces, en que permanece la tésis de la duda, aduciendo que no puede por ende, sostenerse como se hace en las sentencias, que por ser el procesado un experto, urdió un plan, pues, a criterio del censor, esa circunstancia indica que ha debido elaborar un plan mucho mejor "que lo dejase desde el comienzo al márgen de la sospecha".
Así, concluye que debe prosperar la demanda y en consecuencia declararse la inocencia de MANCHOLA GAITAN, invocando como normas violadas, los artículos 246, 247, 248, 254, 294 del C.P.P. y los artículos 2, 3, 4, 5, 35, 36, 133 y 138 del C.P.. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Primer Cargo En criterio del Delegado esta censura es infundada, pues no resulta cierta la afirmación del demandante sobre la afectación al derecho de defensa, ya que la práctica de la inspección a los libros de contabilidad y actas de arqueo fue solicitada subsidiariamente por el defensor en el alegato de conclusión precalificatorio, habiéndose desatendido en razón al proferimiento de la acusación, e igual petición en la etapa del juicio fue negada "acertadamente por el Juez del conocimiento al considerarlas inconducentes", pues no se tenía ningún elemento que permitiera deducir que el apoderamiento del dinero hubiera ocurrido con posterioridad al 6 de febrero de 1992, para lo cual se vale el Ministerio Público de la reproducción de un aparte del fallo de segunda instancia. Para el Procurador, el censor no logra a través del libelo presentar un argumento "conceptualmente sólido, convincente, que revele con toda claridad la supuesta importancia que para los intereses del procesado implicaba la realización de las diligencias citadas" y la vulneración que con ello se hizo al derecho a la defensa, pues su justificación aparte de "precaria", es "contradictoria", ya que sin ninguna explicación dice que con tales pruebas "buscaba demostrar" que el procesado no había podido apropiarse del dinero objeto de la consignación del cheque, pese a que luego sostiene lo contrario.
Destaca también, que no indica la actuación procesal que "considera lesiva", manifestando "antitécnicamente" que la nulidad debe decretarse desde la época en que el defensor elevó las referidas peticiones. En consecuencia, solicita la improsperidad del cargo. Segundo Cargo En concepto del Procurador, debe desestimarse este reproche por presentar errores de técnica e insuficiencia conceptual, pues no es cierto que los juzgadores de instancia hubiesen tenido en cuenta la declaración de Roberto Restrepo y concretamente su afirmación de que MANCHOLA GAITAN después de hacer los trámites correspondientes a la consignación de Uribe, se apoderó del dinero, como que el a quo lo refiere conjuntamente con otros declarantes y el ad quem ni siquiera lo menciona.
Partiendo de la anterior verificación en el proceso, concluye el Delegado que el demandante no desarrolló el error de hecho propuesto, ya que no entró a "demostrar la distorsión que este tipo de censuras comporta", adentrándose en el imposible de controvertir la valoración respecto de una prueba ignorada por el juzgador, dado que este tipo de reproches no son de recibo en casación debido a la doble presunción de acierto y legalidad con que arriban los fallos judiciales a esta sede.
Destaca de otro lado, que la decisión impugnada se basó fundamentalmente en prueba indiciaria, en donde "a través de inferencias lógicas se dedujo de manera inequívoca la responsabilidad del procesado REINALDO MANCHOLA GAITAN" y no sólamente atendiendo la declaración de Roberto Restrepo, explicando cómo el procesado simuló la operación bancaria correspondiente al canje del cheque que consignó el señor Uribe Castellanos, "quedando dinero en efectivo a su disposición, pues tenía un sobrante equivalente al monto del cheque cobrado, y si no hubo descuadre en la caja al final de las operaciones es porque simple y llanamente el cajero se lo apropió".
Solicita desestimar el cargo. Tercer Cargo Respecto de esta censura el Delegado también impetra su improsperidad, por cuanto es "totalmente infundado", ya que en la sentencia de segundo grado se hace expresa mención a la investigación interna que denuncia el actor como omitida por el fallador, ni tampoco resulta certera la afirmación de que la investigación administrativa concluyera la inocencia del procesado, sino que por el contrario, "sostiene que sus evasivas y respuestas sin fundamento lo comprometen seriamente en el ilícito, con mayor razón cuando acepta que nunca le entregó el dinero al cliente".
En cuanto a la ausencia de análisis de la declaración del señor "Lozano", dice el Delegado, también es desacertado el casacionista, pues tal prueba sí aparece suficientemente reseñada en cuanto a sus manifestaciones respecto a que él fue el "funcionario que el día de los hechos realizó un cuadre de caja a MANCHOLA GAITAN, SIN QUE PRESENTARA FALTANTE ALGUNO", así como que "la pérdida del dinero se detectó con posterioridad, durante los días de la huelga de los trabajadores, al servicio de esa institución financiera"; pues no obstante que al final plantea la posibilidad de que el dinero haya sido sustraído por un tercero "respaldando así lo dicho por el procesado", el Juzgador le dio credibilidad a sus afirmaciones desestimando aquellas que corresponden a juicios valorativos.
Cuarto Cargo Tampoco, dice el Delegado, le asiste razón al demandante en este genérico cargo, ya que habiendo propuesto una distorsión probatoria de los testimonios de Ismael Lozano, Luz Mar Morales Llanos, Roberto Restrepo Román, Sandra Patricia Rodríguez Perdomo y Luis Arnulfo Hernández, no los analiza "uno a uno" confrontándolos con el fallo a fin de demostrar el yerro aducido.
Asimismo, destaca que en realiadad la censura no cuestiona la sentencia del Tribunal, sino la proferida por el Juez de primer grado en la que se afirma que los referidos testimonios ratifican los planteamientos de ese Despacho para imputarle responsabilidad penal a MANCHOLA GAITAN, agregando además, que en dicha valoración no existe distrosión alguna, " por el contrario, lo que se denota es el estricto apego a lo expresado por los declarantes, pues de ellos se infiere la manera irregular como REINALDO MANCHOLA GAITAN adelantó la tramitación del cobro del cheque y la no consignación del efectivo contrariando el tipo de transacción bancaria que realizaba..".
Y en lo que tiene que ver con la afirmación del casacionista de que el procesado se aprovechó del conocimiento que tenía sobre la fecha de la iniciación del paro de trabajadores del Banco de Colombia, para el Delegado carece de fundamento por no haber sido objeto de consideración para los sentenciadores de instancia. Solicita entonces, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES: Causal Tercera Cargo único 1o. En reiteradas oportunidades ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la proposición de nulidades en casación no puede entenderse como un ejercicio de proposiciones libres de cualquier metodología y esfuerzo demostrativo, como que, es imperioso que el demandante concrete la causal de nulidad en que se apoya para solicitar la invalidación de lo actuado y en esa medida, con argumentos serios y precisos demuestre el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento o la violación de garantías fundamentales de los sujetos procesales, incluyendo desde luego, su incidencia en la sentencia y la actuación procesal que en virtud del yerro in procedendo se encuentre viciada. 2o.
En el caso concreto no acató el demandante ninguna de las anteriores básicas premisas, como que en un enunciado genérico predica la vulneración al derecho a la defensa por la negativa en la instrucción y en el juicio de practicar diligencias de inspección a los libros de contabilidad del Banco de Colombia y de las actas de arqueo, con el fin de demostrar la inocencia del procesado y la veracidad de sus afirmaciones, sin ocuparse por demostrar frente al caudal probatorio recogido en el proceso, la procedencia y conducencia de dichas diligencias, considerando suficiente su mera afirmación sobre los hipotéticos resultados a obtener con dicha prueba, sin que por ello pueda aceptarse como argumento sustentatorio. 3o.
En este sentido, razón le asiste al Delegado cuando resalta los motivos por los que en la instancia se negaron las solicitudes que en tal sentido elevó la defensa, ya que ni para el instructor ni para el Juzgador hubo duda en cuanto a que los $ 6'000.000,oo en efectivo fueron desaparecidos el mismo 6 de febrero de 1992 y no con posterioridad a dicha fecha, debido a que desde el inicio de la investigación el mismo MANCHOLA GAITAN manifestó que la transacción comercial se realizó en la caja principal del banco, la cual se encuentra a su cargo, y, no obstante que ese mismo día la señora Fanny Ramírez y Gustavo Rincón le efectuaron un arqueo, no se detectó ningún faltante; circunstancia que en su momento le sirvió de coartada para ocultar lo que posteriormente se sabría con la queja presentada por el señor Uribe Castellanos, esto es, que la operación relativa a la consignación al señor Arcesio Castellanos en Puerto Boyacá no se realizó, pese a que el cheque consignado para tal efecto si se debitó de la cuenta de Gustavo Uribe. 4o.
Por tanto, ninguna necesidad existía de realizar arqueos en las otras cajas, ya que como es obvio, esa operación no podía estar registrada en una caja distinta a la del procesado, quien cuando amplió la denuncia por los mismos hechos expresó que "mi mayor sospecha es que la consignación que hizo el señor Gustavo Uribe, fue sustraída de mi casilla, con el efectivo, es decir que se llevaron los seis Millones, con el original y una copia de la consignación" (f. 9v). 5o.
Por el contrario, todas las actuaciones del procesado en la tramitación de dicha operación bancaria ponen en evidencia su responsabilidad, no solo porque él admite haberlas realizado, sino porque, como se destaca en los fallos de instancia, sin que sea aspecto discutido por el censor, pese a tratarse de un empleado de larga trayectoria en el sector bancario, inusitadamente, para esta operación en particular imprimió un trámite irregular, de manera tal que permitiera aparentar formalmente que las transacciones efectuadas en la caja bajo su responsabilidad encontraban soporte en los listados de la registradora y demas documentos pertinentes. 6o.
Siendo entonces evidente la inconducencia de las pruebas negadas en su oportunidad y en las cuales hace residir el casacionista el fundamento del reproche, este deberá ser rechazado. Causal Primera Primer cargo 1o. Faltando a la verdad de la sentencia, de manera imprecisa y contradictoria aduce el demandante un error de hecho por falso juicio de identidad, citando diversas normas de las que no concreta el sentido de su quebranto, esto es si por aplicación indebida o falta de aplicación, cuestionando las inferencias lógicas del fallador de primer grado en torno a la responsabilidad penal del procesado a partir de afirmaciones que carecen de sustento en el proceso y desde su personal forma de valorar las pruebas, pudiéndose ab initio anunciar el fracaso de la censura.
En efecto, aduce el casacionista que la sentencia "hizo afirmaciones sin fundamento", no obstante que de inmediato acepta que éstas provienen del análisis de la prueba indiciaria, centrando sus críticas en la valoración que dice, se hizo del testimonio de Roberto Restrepo cuya versión es contraria a la "del señor Lozano", ya que mientras el primero afirma que MANCHOLA GAITAN se apropió del dinero objeto de la operación bancaria, el otro dice que los hechos pudieron suceder en la forma como lo manifestó el procesado en la diligencia de indagatoria, esto es, que el valor de la consignación fue sustraído por un tercer mientras él atendía la solicitud de una de sus compañeras de trabajo que requería de efectivo. 2o.
En este sentido debe recordarse, como lo anotara el Delegado, que la declaración de Roberto Restrepo no fue siquiera mencionada por el ad quem, y el a quo la señala junto con las de Ismael Lozano - cuya versión echa de menos el demandante - Luz Mar Morales Llanos, Germán Lamprea Baraja, Sandra Patricia Rodríguez Perdomo y Luis Arnulfo Cardozo Hernández, dentro del grupo de declaraciones que confrontadas con las explicaciones suministradas por el procesado en la indagatoria, le permiten deducir el indicio de mala justificación, pues a través de tales medios encuentra establecido que MANCHOLA GAITAN fue el cajero que recibió la consignación de los $6'000.000,oo efectuada oor Gustavo Uribe, siendo por ende el responsable de la operación y además, cuál era el trámite normal que debió darle a la misma.
Tampoco es cierto, ni de su contexto se observa, que el testigo Roberto Restrepo haya afirmado que REINALDO se apropió del efectivo después de que el señor Uribe se acercara a su casilla a realizar la referida consignación, pues este se limita a detallar cuáles fueron las omisiones de MANCHOLA GAITAN en el trámite de la consignación del cheque por valor de $ 6'000.000,oo, su conversión en efectivo y nuevamente la consignación de este dinero a la cuenta radicada en Puerto Boyacá, explicando cómo en la tira de auditoría de la registradora del procesado solamente aparece el cheque como pagado más no la consignación, "es decir el señor MANCHOLA no le dio el ingreso por caja más si se egreso en efectivo", razón por la cual, en los arqueos realizados a su caja el 6 y el 18 de febrero, "le tenía que haber sobrado los seis millones de pesos al cierre de operaciones" (f. 87).
Además, la sentencia también tuvo como base otros indicios de los que no se ocupó el casacionista, como que el procesado entregó al cliente la copia correspondiente al banco, no imprimió en el cheque el sello correspondiente y sobretodo que por la naturaleza de la operación no requería del efectivo. 3o. En estas condiciones, el esfuerzo del libelista resulta inane, pues con una tal argumentación desvía el ataque hacía el error de derecho por falso juicio de convicción olvidando que la Corte no cumple funciones de Juez de instancia, ni asume valoraciones probatorias de manera oficiosa, como que por la naturaleza de este recurso, en cuanto implica la elaboración de juicios sobre la legalidad de la sentencia, es deber de quien los demanda, demostrar los yerros in iudicando del sentenciador, dado que el principio de limitación impide corregir o suplir las deficiencias técnicas del libelo. 4o.
De otra parte, mayor aún, es el desacierto del casacionista, pues inicia invocando la duda para reclamar la inocencia del procesado y termina inusitadamente afirmando su responsabilidad frente al mismo delito, pero en la modalidad culposo, pues no de otra manera puede comprenderse su solicitud de que "se imponga la inocencia del señor MANCHOLA, a quien se le ha debido en todo caso, atribuir un delito de peculado por extensión culposo y no doloso".
El cargo no prospera. Segundo cargo 1o. No obstante que en esta oportunidad el demandante acusa la sentencia del Tribunal de Ibagué de incurrir en falsos juicios de existencia porque el Tribunal no tuvo en cuenta los resultados arrojados en la investigación interna realizada por miembros de seguridad del banco de Colombia ni la declaración de "Lozano", quien se desempeñaba como inspector de cajas para la época de los hechos, en manera alguna se esfuerza por demostrar la incidencia de dicho yerro en la sentencia, pues al margen de la realidad que ella ofrece, se limita a asegurar la omisión sin confrontar el soporte probatorio del que se valió el Juzgador para deducir la responsabilidad penal de MANCHOLA GAITAN. 2o.
Tales afirmaciones del demandante resultan desconocedoras de la unidad inescindible que conforman los fallos de instancia, pues aunque en este evento el ad quem solo se ocupó del aspecto impugnado, las pruebas que dice omitidas el demandante fueron valoradas en su justa medida por el a quo que consideró en el análisis probatorio las manifestaciones del procesado incluyendo aquellas expuestas en la denuncia y su posterior ampliación, calificándolas de poco convicentes, ya que, contrario a lo afirmado por el recurrente la investigación interna realizada por el Banco de Colombia, si demostró varias irregularidades en el trámite de la referida transacción comercial. 3o.
En efecto, no obstante que en las conclusiones de la investigación interna se dice que no se pudo establecer si fue MANCHOLA GAITAN quien sustrajo los $ 6'000.000,oo producto del cheque consignado por Gustavo Uribe, sí se pone en duda su inocencia al afirmar que "sus respuestas y evasivas -refiriéndose al procesado- lo comprometen seriamente en el ilícito cometido, máxime cuando él acepta que nunca le entregó el dinero al cliente", aspecto que puede extraerse de la exposición de motivos, en donde de manera enfática se resaltan los vicios en que incurrió el procesado en dicha consignación nacional.
Además, de aceptarse el argumento del casacionista se llegaría al absurdo de concluir que ese tipo de investigaciones relevarían al funcionario judicial competente de la obligación de investigar todo lo relacionado con la forma como ocurrieron los hechos, dando por sentado que la declaratoria o no de responsabilidad la definen ellas y no como es lo jurídico y legal, el funcionario judicial. 4o.
Ahora, en lo que tiene que ver con la declaración de "Lozano", identificado en el proceso como Ismael Lozano, aunque genéricamente, como se destacó en el cargo anterior, el juzgador de primera instancia sí lo tuvo en cuenta dentro del grupo de testigos empleados del banco, recogidos durante la investigación. Y además, esta declaración por si sola no resultaría suficiente para desvirtuar la veracidad acreditada y deducida por el sentenciador sobre la responsabilidad del procesado a partir de los otros medios de prueba, máxime si este declarante afirmó que el no recibe las consignaciones, ni recuerda la fecha de los hechos materia de investigación, ni tiene conocimiento de que el señor Uribe haya hecho una; y en cuanto a los hechos, se remite a lo que sostiene el procesado, exponiendo al final sus propias conclusiones, lo que en manera alguna significa que con ello se ponga en vigencia la pretendida duda que trató de demostrar el casacionista.
El cargo no prospera. Tercer cargo 1o. En esta censura, igualmente desatiende el demandante los presupuestos argumentativos que supone el yerro enrostrado a la sentencia de segundo grado, comoquiera que partiendo de la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad de los testimonios de Luz Mar Morales, Germán Lamprea, Sandra Rodríguez y Luis Arnulfo Cardozo, "por cuanto ninguno de ellos proporciona datos certeros como para ser considerados como hechos indicadores en la arquitectura indiciaria intentado en el aludido fallo", no logra en el desarrollo demostrativo del reproche precisar en qué aspectos el Juzgador los distorsionó. 2o.
Así, en los fallos de instancia se hace referencia genérica a tales testimonios y citando textualmente algunos apartes de la declaración de Sandra Rodríguez, se pone en evidencia el trámite que ordinariamente se le hubiera dado a una transacción como la que el señor Gustavo Uribe hiciera ante la ventanilla de MANCHOLA GAITAN, con lo cual y en esa medida se corrobora la irregularidad que se presentó en el trámite de dicha consignación, cuyo manejo estuvo exclusivamente por cuenta del procesado. 3o.
De otro lado, el casacionista no enfrenta sus afirmaciones al exacto contexto de la sentencia, siendo evidente que a tales cuestionamientos que no alcanza a precisar ni logra desarrollar con coherencia, subyace el franco interés por hacer primar su punto de vista frente a las conclusiones del juzgador, aspecto que de suyo desconoce la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos judiciales. 4o.
Siendo ello así, y ante la imposibilidad de suplir las deficiencias del libelo, debe la Sala abstenerse de cualquier otra consideración, comoquiera que el casacionista apenas si deja enunciado el ataque, como si fuera suficiente una sugerencia valorativa para que entre la Corte a cumplir funciones de instancia que no le competen, ni se compadecen con la naturaleza de este extraordinario recurso.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. En consecuencia, devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 9948 P/ Reinaldo Manchola Gaitán D/ Peculado � Casación. 9948 P/ Reinaldo Manchola Gaitán D/ Peculado �página \* arábico�1�