Micelio
9945(14-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 9945 Héctor Arles Ospina Rodriguez Casación 9945 Héctor Arles Ospina Rodriguez Proceso No 9945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr.CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 17 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). V I S T O S El Juzgado 10 Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia del 25 de mayo de 1993, condenó a HECTOR ARLES OSPINA RODRIGUEZ a la pena principal de DIECISEIS (16) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable del delito de homicidio agravado, cometido en la persona de Leonel Vanegas González.

Así mismo lo condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Uriel de Jesús Vanegas González. Impugnada esa decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, resolvió revocar la condena por concepto de perjuicios materiales, confirmándola en lo demás.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos se relacionan con la diligencia de levantamiento del cadáver correspondiente al señor Leonel Vanegas González que el día 18 de octubre de 1992, a las 5 y 45 de la mañana, realizaron funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación en la calle 25 con carrera 37B del barrio “Bajo los Andes” de la ciudad de Manizales.

En la necropsia practicada por la respectiva forense del Instituto de Medicina Legal, se describen veintinco (25) heridas ocasionadas con arma cortopunzante, tres de ellas de tipo mortal. Dichas lesiones le produjeron Shock Hipovolémico que fue la causa natural y directa de la muerte. Realizadas las correspondientes diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos, un investigador perteneciente al Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que de acuerdo a la versión de los testigos que en él relaciona, se sindica de los hechos a HECTOR ARLES OSPINA RODRIGUEZ, resultando de mayor importancia el rendido por la señora Lucila Pérez de Castrillón. También se incluyeron los datos suministrados, entre otros, por María Eugenia y su progenitora María Aceneth Botero de Ríos, propietaria del Bar “Guayacán”, sitio en el que la noche de autos se encontraban libando licor la víctima y el procesado.

Efectivamente, y así se estableció de las primeras indagaciones, tanto Leonel Vanegas González como HECTOR ARLES OSPINA RODRIGUEZ, la noche de autos estuvieron en el bar “Guayacan” donde compartieron algunas copas de licor. Allí mismo, la hija de la propietaria del bar bailó con HECTOR ARLES, a quien le palpó en su cintura dos cachas de cuchillo; que éste vestía pantalón negro y camisa blanca.

Que a eso de la una de la mañana, los mencionados sujetos salieron del establecimiento, primero Leonel Vanegas y enseguida HECTOR ARLES, último este que regresó a las tres de la madrugada oportunidad en la que se le notó un poco agitado y además se había cambiado su camisa blanca por una de color azul a rayas. Adelantadas varias diligencias y efectuada la captura de OSPINA RODRIGUEZ, la Fiscalía Sexta de la Unidad Especializada lo escuchó en indagatoria y le resolvió la situación jurídica el 9 de marzo de 1993, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Asignado el asunto a la Fiscalía No 11 de esa misma unidad, declaró el cierre de la investigación y surtido el correspondiente traslado sin que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, procedió a calificar el mérito del sumario el 23 de julio de 1993, con resolución acusatoria en contra de HECTOR ARLES OSPINA RODRIGUEZ, por el delito de homicidio agravado.

El Juzgado 10 Penal del Circuito de Manizales, adelantó el trámite de la causa y una vez celebró la diligencia de audiencia pública, dictó la correspondiente sentencia de primer grado al inicio reseñada, que recibió confirmación por parte del Tribunal, con la modificación ya conocida. Contra esta determinación se interpuso el recurso de casación que ahora se procede a desatar.

LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa el demandante la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación del testimonio de Lucila Pérez de Castrillón que se tuvo como prueba determinante de la responsabilidad del procesado. Aduce como fundamentos del cargo, que la sentencia impugnada cifra la prueba de responsabilidad de su prohijado en el citado testimonio cuando en su análisis, “se han dejado de lado pruebas sustanciales para medir su credibilidad”.

Además, la sentencia incurre en el mencionado error de hecho, al estimar las condiciones de formación del mismo, la capacidad de percepción de la declarante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que admite haber captado los hechos que relata. Tales circunstancias, a juicio del censor, llevan a la violación indirecta de los artículos 254 y 294 del C de P.P., y las concreta así: 1.- “deficientes condiciones de visibilidad” Argumentó el censor que así se consignó en el acta de levantamiento de cadáver, y la testigo, ocho meses después, lo corroboró en la diligencia de inspección judicial efectuada al lugar de los hechos cuando manifestó: ‘una vez me asomé por la ventana, vi prendida la luz de una bombilla que queda frente de la casa; la luz de la esquina no tenía bombillas y todas las luces de las casas vecinas se encontraban apagadas’ Agregó que en la diligencia no se estableció cómo era la visibilidad de la testigo para determinar si le permitía ver los hechos, sólo se verificó que había visibilidad hacia la calle, lo que no implicaba que fuera buena. 2.- “Inadecuadas circunstancias personales de observación”.

Para fundamentar este aserto, el casacionista se apoyó en lo manifestado por la testigo en la diligencia de inspección judicial, las cuales, a su juicio, le impedían captar suficientemente, los rasgos de los hombres que vio en la calle “como se concluye de la ampliación del 22 de noviembre del 93: los vio solamente de la cintura para arriba, durante breves segundos, jamás vio la cara del agresor”.

Dijo entonces, de acuerdo al contenido de la diligencia, que la abertura de la ventana por donde miraba era muy pequeña ‘al grueso de una hoja de papel’; que como la ventana abre hacia adentro, era un obstáculo adicional a su visión; que miró por el ojo izquierdo, lo que implicaba una visión plana, diferente a la que se da por ambos ojos.

Por lo tanto, dedujo, que la declarante no estaba en circunstancias “espacio-temporales” para identificar a los protagonistas de los hechos. 3.- “Deficiencias sensoriales de la deponente”. Sobre este aspecto, afirma el libelista que “es altamente probable que Lucila Pérez tenga defectos visuales. Aunque no fue sometida a un examen especializado, ella lo admite en la diligencia del 22 de noviembre”.

Como otra cuestión aparte de esta censura, pasa a referirse a la violación indirecta del artículo 254 del C de P.P., que, según él, surge de la apreciación errónea del testimonio de Lucila Pérez, en forma separada del conjunto total de los elementos contenidos en autos y dándole el valor de prueba “conclusiva” de la responsabilidad del procesado, situación contradice los principios de la sana critica testimonial.

En virtud de este planteamiento considera necesario confrontarlo con la totalidad de los medios de prueba. Respecto de la misma Lucila Pérez de Castrillón quien declaró en tres oportunidades, según el libelista la sentencia se limitó a la primera que la consideró irrefragable. Sin embargo, las posteriores declaraciones evidencian un proceso decreciente de seguridad, lo que trae como consecuencia el paso de la certeza a la duda.

Sobre el testimonio de José Eliecer Castrillón, estima que si éste y Lucila presenciaron los hechos, su relato ha de coincidir en lo sustancial, que es en lo que difieren; según él, Lucila ha narrado que el agresor quitó a su víctima un gran fajo de dinero que tenía en su camisa y luego le dio muerte a puñaladas frente a su ventana. Jorge Eliecer, solamente vio a un hombre, de espaldas a la ventana, requisando a otro, cuchillo en mano, empujándolo luego calle arriba hasta perderse de vista.

Esta contradicción, rompe la necesaria unidad de la prueba y demerita la versión acusatoria. El mismo reparo elabora respecto de otros medios de prueba, como son el acta de levantamiento de cadáver y el informe del Cuerpo Técnico, donde se dice que el cuerpo fue encontrado frente a la residencia de Misael Gómez Ortíz, en el mismo barrio No 4-58 y según la declarante fue muerto frente a su casa, identificada con el No 4-84.

Además, en la diligencia de inspección judicial se constató que el punto de donde Lucila Pérez Observó a los hombres enfrentados está situado a 9.7 metros de su ventana y el punto donde se encontró el cuerpo está a 18.9 metros, lo que también va en contravía de las afirmaciones de la testigo, sobre el sitio donde fue muerto Leonel Vanegas.

También allí se estableció que las únicas huellas de sangre estaban frente a la casa de Misael Gómez; la víctima recibió 25 heridas cortopunzantes, lo que implica una hemorragia masiva e inmediata y frente a la casa de la testigo no había ninguna huella de sangre, lo que controvierte sus afirmaciones y el señalamiento del acusado a quien dijo haber visto matar a Leonel Vanegas.

Las declaraciones de María Aceneth y de su hija Maria Eugenia, rendidas ante la Fiscalía, desmienten el informe del investigador del Cuerpo Técnico, donde sus atestaciones involucran al procesado, y además controvierten el testimonio de Lucila Pérez en aspectos fundamentales, como que HECTOR ARLES no estaba armado; Leonel Vanegas no tenía un abultado fajo de dinero y que por el contrario, estas le prestaron dinero y le fiaron licor; que cuando ingresó por última vez al bar, el acusado no iba lesionado, ni ostentaba cantidades de dinero, “lo que establece controversia frente a la afirmación de la deponente en el sentido de que el acusado le robó”.

Sobre el testimonio de Uriel de Jesús Vanegas González, hermano de la víctima, lo considera importante porque él lleva a la conclusión de que lo que había robado a su hermana, lo había invertido en una fábrica de velas y por tanto, no podía tenerlo consigo. Que esta prueba, erradamente aceptada como demostración de la existencia del fajo de dinero, reafirma lo que María Aceneth y María Eugenia decían: que el procesado no tenía dinero.

Lo que implica contradicción con uno de los aspectos cardinales de la acusación de Lucila Pérez. También encuentra contradicción de la citada testigo con las fotos del acta de levantamiento de cadáver, pues aquella afirma que la víctima vestía camisa roja gránate y en las fotos se ve que tenía una camisa de rayas anchas; esto para constatar que no estaba en condiciones perfectas de visibilidad.

Finalmente se refiere a los testimonios de María Orfanelly y Everardo Castañeda Galvis, quienes indicaron que HECTOR ARLES la noche de los hechos, vestía una camisa azul y una chaqueta blanca y en esto contradicen las afirmaciones de María Aceneth y María Eugenia quienes dijeron que en un momento dado, el acusado cambió su camisa blanca por una diferente.

Para el demandante, estos testimonios no constituyen hecho indiciario concurrente al testimonio de Lucila Pérez y ponen en duda las versiones de las Botero Ríos en cuanto a la identificación de las ropas del acusado. Además Lucila Pérez en su primera declaración afirmó que el agresor tenía una camisa blanca y en la segunda una de color rojo.

Lo que implica que el color de los vestidos de los protagonistas no fue debidamente captado por la testigo y no sirve de elemento para identificar al agresor o a la víctima. Por lo anterior, concluye que el testimonio de Lucila Pérez no sirve de prueba para determinar la responsabilidad de su defendido. Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Advierte esa representación del Ministerio Público que la demanda contraría la técnica y la lógica exigidas en casación. Señala que la censura propuesta como error de hecho, carece de un cabal desarrollo para demostrar su existencia e incidencia en el fallo y sus esfuerzos por concretarlo se pierden al tratar de replantear su propia visión del acervo probatorio y oponerse a la eficacia otorgada por el Juzgador a los medios, proponiendo la suya como fruto de un análisis alternativo que ofrece para éstos.

Agrega que el censor en su afán por sustentar una perspectiva diferente, llega a tergiversar lo que realmente expresan algunas pruebas mostrando inseguridad en el ataque propuesto y una actitud reprochable, cuando su interés por favorecer al procesado no le permite llegar al extremo de distorsionar los medios sobre los que basa la supuesta ilegalidad del fallo.

Puesta en conocimiento tal actitud del libelista, encuentra la Delegada que la sentencia no causó ningún agravio y que por el contrario es fruto de un juicioso análisis de las pruebas apreciadas en conjunto y acorde a los parámetros de la sana crítica. Entró a demostrar cómo el censor tergiversa el real contenido de la declaración de la testigo Lucila Pérez de Castrillón así como de los sitios desde donde ésta y José Eliecer Castrillón percibieron los hechos y el lugar donde éste fue muerto.

Indicó que fruto de esa alteración son las erradas argumentaciones que utiliza el libelista para señalar las divergencias entre estos testigos, cuando en realidad estos se complementan y armonizan; la mujer percibió primero los hechos y el hombre los observó por la llamada de ella. Por lo tanto, lo narrado a las autoridades constituye una combinación fáctica que precisa la violencia ejercida y el sitio donde ello ocurría, pero no se concreta el sitio de la muerte como equivocadamente lo pretende el demandante.

Para esa representación del Ministerio Público resulta absurdo que el libelista procure restarle mérito al dicho de este testigo, aduciendo falta de percepción del color de la camisa del procesado, pues en esencia las especificaciones aportadas por la declarante se ajustan a la realidad. También, que de manera incontextual y sin ninguna incidencia en la realidad fáctica, argumenta el libelista inexistencia de visibilidad entre la ventana por donde los testigos captaron parte de los hechos y el lugar donde quedó muerto Leonel Vanegas, pues los deponentes circunscriben su percepción, al sitio donde víctima y victimario discutían.

Estima el Delegado que las placas fotográficas tomadas en desarrollo de este examen judicial, confirman las condiciones favorables en que la testigo pudo percibir los hechos. Más adelante indica que el análisis en conjunto del testimonio de Lucila Pérez, la inspección, las fotografías y la declaración de José Eliecer Castrillón, ratifican que ésta sí contó con suficiente visibilidad para observar los hechos que dio a conocer, sin que su final declaración del 22 de noviembre de 1993 elimine tal circunstancia, pues en ella se advierte que por el paso del tiempo y por el temor que expresó desde su versión inicial adoptara tal actitud recelosa que no entraña contradicción ni debilita la incriminación contra el procesado.

Recuerda que es al sentenciador al que corresponde acoger de dos declaraciones, la que encuentre creíble y desechar la que desarmonice con el conjunto probatorio, de acuerdo a los parámetros de la sana crítica. En cuanto a la conclusión del censor, de que la víctima no portaba dinero basada en el dicho de Jesús Vanegas, resulta caprichosa porque basta leer el contenido de su declaración para comprender que asevera todo lo contrario.

En fin, el análisis y la confrontación efectuada por la Delegada con los argumentos del censor y el contenido de la actuación procesal, la llevan a concluir que la impugnación carece de base real ya que el demandante antes de orientar el ataque a comprobar el yerro de hecho por parte del fallador, es decir que las conclusiones judiciales quebrantaron la lógica de las cosas y no corresponden a la realidad del proceso, se limita a disputarle al Tribunal la autonomía que, sobre la evaluación de las pruebas, legalmente le corresponde, con el propósito de imponer su personal estimación. Culmina diciendo que esa finalidad perseguida por el libelista, no tiene cabida en este caso porque el análisis probatorio efectuado por el sentenciador se basó en las reglas de la sana crítica y en el estudio ponderado del conjunto probatorio, con lo cual se produjo una sentencia ajustada a la realidad procesal.

En tales condiciones solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es indudable que en la presentación del libelo que se analiza, el actor incurre en graves errores de técnica que se exigen para su prosperidad. De ahí que resulte imprescindible señalar inicialmente que esta no es una nueva oportunidad en la que se pueda realizar una total revisión del proceso ni revivir debates que ya fueron definidos en las instancias.

Se trata de presentar un juicio de derecho en el que se demuestren los errores de aplicación de la ley contenidos en el fallo acusado, en el marco de la precisa causal que se invoque. En aras de lograr esa orientación, es deber del demandante formular con claridad y precisión el respectivo cargo con los fundamentos destinados a derrumbar el fallo.

En tales condiciones, cuando se invoca la violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario citar las normas sustanciales que se consideren infringidas en forma indirecta, así como la demostración de que el sentenciador omitió, supuso o tergiversó un determinado elemento de convicción. Ya desde los inicios, demuestra el libelista un total desconocimiento de esos parámetros previstos por la ley y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, pues a consecuencia del error de hecho que invoca, aduce como vulneradas en forma indirecta algunas normas de carácter adjetivo (artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal), pero omite indicar aquellas de naturaleza sustancial que resultaron quebrantadas con los errores de juicio en la apreciación de los medios probatorios en que asegura incurrió el fallador.

De otra parte y dejando de lado esa imprecisión, concreta el demandante el error de hecho en la apreciación del testimonio de la Señora Lucila Pérez de Castrillón, al que, dicho sea de paso, se le otorgó gran valor e importancia en la edificación del fallo de condena proferido contra el procesado HECTOR ARLES OSPINA RODRIGUEZ. Al paso que se adelanta en la lectura de la demanda y a partir de las normas adjetivas que equivocadamente invocó como vulneradas en forma indirecta, es que trata de demostrar el casacionista que el sentenciador desconoció las reglas de la sana crítica en la apreciación de ese testimonio.

La proposición así presentada no encuentra eco en sus posteriores argumentos quien, so pretexto de que en realidad los falladores de instancia desbordaron esos parámetros en la apreciación de ese medio de prueba, se da a la tarea de criticar la capacidad de percepción de la señora Pérez de Castrillón, bien porque, a su juicio, las condiciones de visibilidad del lugar donde ocurrieron los hechos eran deficientes o porque la misma observó los hechos en “condiciones inusuales” o por los “defectos visuales de la deponente”, todo ello indudablemente orientado a restarle la credibilidad que en las instancias le otorgaron.

Nótese como el libelista aprovecha los datos que quedaron consignados en las diligencias de levantamiento de cadáver y de la inspección judicial realizada al lugar de los hechos, para erigir a partir de allí el supuesto error que hace consistir en un problema de formación del testimonio de doña Lucila y sostener que la misma no estaba en condiciones adecuadas de identificar a los protagonistas de los hechos.

Así entonces, como las condiciones de visibilidad eran deficientes, según se consignó en tales diligencias, entonces “ hay que concluir que la visibilidad general del sitio era ‘mala’.”; como al percibir los hechos se deja constancia que la testigo ubica su rostro al 16 cms del borde de la ventana, que la misma se encuentra abierta 1 cm, que hay visibilidad hacia la calle, que la testigo mide 1 metro con 45 centímetros, que del piso de la residencia al andén existe una diferencia de altura de 23 cms y que de la parte superior del andén al pavimento de la vía hay una altura de 16 cms, entonces “Estas circunstancias excepcionales de observación… impedían a Lucila Pérez captar suficientemente los rasgos de identidad de los hombres que vio en la calle”.

Por lo tanto, los supuestos errores que atribuye al fallador los elabora es a partir de sus consideraciones personales y no apoyado en los razonamientos contenidos en la sentencia, de los cuales no hizo la menor referencia y por ello es inadmisible la afirmación de que fueron analizados indebidamente o que no se sometieron a los mandatos de la sana crítica.

Resulta apenas lógico que cuando se omiten por completo las consideraciones del fallo, el cargo queda incompleto porque no existe base para sopesar su ilegalidad; peor aún si los razonamientos del juzgador se pretenden suplir con la presentación de nuevas hipótesis, porque ese tipo de alegaciones solo servirían para revaluar los hechos y las pruebas contenidos en las diligencias, lo cual es propio de las instancias ordinarias y no de la naturaleza de este recurso.

Lo mismo sucede cuando el libelista trata de demostrar, ya no un apartamiento de las reglas de la sana crítica, sino una valoración separada del conjunto probatorio del testimonio de Lucila Pérez, al continuar en su empeño de ignorar por completo los razonamientos del fallador lo que le permite, por supuesto, elaborar diversas hipótesis y con ello incurrir en insalvables errores, al punto que, como acertadamente lo advirtió la Delegada, llega a tergiverasr el contenido de algunas pruebas en su afán de demostrar aspectos favorables al procesado.

Insiste el casacionista que la prenombrada Lucila Pérez declaró en tres oportunidades, pero que la sentencia se limita a la apreciación de su primera declaración; que del conjunto de las intervenciones de la testigo, lo que se concluye es su falta de certeza. No es cierta la anterior afirmación. Así lo corrobora el fallo censurado, del cual se infiere el análisis total del conjunto probatorio y las conclusiones sobre la certeza que le ofrecía cada prueba en particular.

Véase, por ejemplo, lo que allí se dice respecto de las diferentes exposiciones de la testigo de cargo: “La espina dorsal de la acusación está estructurada por el testimonio de la señora LUCILA PEREZ DE CASTRILLON. A partir de la narración que de los luctuosos hechos hiciera esta testigo, adhiriendo circunstancias indiciantes, se ha edificado la culpabilidad del incriminado.

(…) “Empecemos por aceptar que la señora LUCILA PEREZ DE CASTRILLON a eso de la una de la mañana del 18 de octubre de 1992, desde una pequeña abertura de la ventana de su habitación, observó dos personas que, a una distancia de 9.70 mts, discutían, siendo agredida una de ellas por su interlocutor. Este aspecto no admite discusión. Lo que se ha cuestionado es que el agresor sea HECTOR ARLES OSPINA RODRIGUEZ, como lo ha señalado la nombrada testigo, de manera, por demás, categórica, indubitable e inequívoca.

“Para referirse al sujeto que cuchillo en mano agredía al otro para ella desconocido, dijo que vio ‘ a un muchacho llamado Arley Ospina, el papá se llama Marco Tulio y la mamá se llama Ana, residentes al frente de mi casa…’ como en verdad se comprobó procesalmente. Ese señalamiento así propuesto es de una magnitud inconmensurable. La incriminación por señalamiento directo en los términos empleados por la testigo, resulta a todas luces aceptable, máxime si se le compagina con otras pruebas.

“Claro que para la defensa resulta de mejor recibo la declaración rendida por la misma LUCILA PEREZ DE CASTRILLON en la etapa de juzgamiento, un año después de su primigenia narración jurada. Sin embargo, en esta última ocasión la testigo dejó entrever el intenso temor que la acompañaba, pues se mostró insegura de su dicho, dubitativa en el señalamiento que primariamente fue categórico.

Y ello puede tener explicación si se rememora que un año antes, al testificar los hechos que recientemente había observado, no ocultó su justo temor por las represalias que pudieran sobrevenirle. Este anticipo unido a la tergiversación de la primitiva verdad, determinan el desvalor probatorio de la deposición propuesta el veintidós de noviembre de 1993, visible a fl. 274 fte.

“Como confiar en esa deponencia cuando la testigo advirtió anticipadamente el riesgo que corría narrando la verdad de que era portadora. Cuando esa declaración se rinde, no solamente un año después de su primera intervención, sino precipitadamente por cuanto la testigo estaba abandonando su lugar habitual de habitación. Ese cúmulo de circunstancias atentan seriamente contra la credibilidad de la narración traída a cuento en la etapa del juzgamiento.” (fls 424 y 425).

Estos razonamientos serios y lógicos en momento alguno son reseñados por el libelista, quien no solo los deshecha sino que además contraría de plano la realidad procesal por cuanto el fallador no omitió apreciar esta declaración, sino que le restó valor probatorio al considerar que estaba viciada por los factores externos allí referidos. Además, el libelista confunde lo que implica la apreciación del conjunto probatorio con el proceso valorativo de cada prueba en particular de acuerdo con los elementos objetivos en ella contenidos, que es, en síntesis, el objeto único de su disentimiento.

Téngase en cuenta que respecto del testimonio de José Eliecer Castrillón, lo que objeta es la circunstancia de que su relato no coincida con lo manifestado por Lucila Pérez, lo que a su juicio encierra contradicción que rompe la “unidad de la prueba” y “demerita la versión acusatoria”. Pero como acertadamente lo concluyo el juzgador, que si bien no existía la armoniosa narración de quienes han presenciado el mismo hecho, ello se explica por las diferentes perspectivas que acompañaron la observación y percepción del suceso, pues la testigo conocía de antemano a su vecino y de sus actividades delincuenciales; a José Eliecer, en cambio, le pareció que estaba presenciando un hecho normal de atraco por ese sector, teniendo en cuenta lo avanzado de la hora.

Pasando a otro argumento, véase como el discurso que utiliza el libelista, en modo alguno está orientado a demostrar una omisión en la valoración integral de los medios de prueba, sino a presentar aspectos que contradicen el dicho de la testigo de cargo, para lo cual nuevamente acude a las constancias plasmadas en las diligencias de levantamiento de cadáver y de inspección judicial al lugar de los hechos en la que consta que el cuerpo de la víctima fue encontrado en un sitio diferente al indicado por la misma y de esa restarle consistencia. Intento fallido, porque la testigo en ningún momento hizo ese señalamiento, lo que dijo fue: “…entonces ARLEY lo sacudió y lo estrujó y lo tiró como al suelo y lo amenazaba con un cuchillo y se lo clavaba en el pecho, yo este movimiento lo vi una vez en el momento en que este señor pedía auxilio se asomó uno de la casa de ARLEY a la ventana o mejor por unas escalas y volvió y se metió abajo, después que lo tiró al suelo y lo había matado salió corriendo…” (fl 37).

Tampoco logra lo propio cuando se refiere a las declaraciones de María Aceneth Botero y su hija María Eugenia Ríos, de quienes resalta aspectos fundamentales para afirmar que controvierten el testimonio de la testigo de cargo y obviamente el informe inicialmente suministrado por el investigador del Cuerpo Técnico en el que aquellas involucraban al procesado y que el demandante sofísticamente pretende poner en duda.

Desde el punto de vista del censor de las declaraciones rendidas por estas ante la Fiscalía precisa: “ María Eugenia Ríos, desmiente categóricamente que el acusado halla tenido cuchillos esa noche; eran cepillos para el pelo, que ella palpó e identificó suficientemente bajo su camisa al bailar; María Aceneth y María Eugenia, que atendieron en el bar de aquella a Hector Arles y Leonel esa noche; la madre cuenta que Leonel estuvo solo, y sólo tuvo un encuentro breve y amistoso con Arlés;

Leonel no tenía dinero, y ella le prestó dos mil pesos; pagó solo la mitad de su cuenta de licor, y ella le fió el saldo; Arles salió del lugar tiempo después de haber salido Leonel; cuando regresó no mostró dinero alguno, no compró nada, no invitó a nadie; simplemente se sentó junto a su hermano y hablaron normalmente, unos diez minutos, antes de que ella cerrara el bar.

La hija, María Eugenia, por su parte, corrobora en términos generales el aporte testimonial de la madre…”. Al respecto, no advirtió el demandante que el Tribunal Superior de Manizales previó la contradicción existente entre las versiones contenidas en esas diligencias y el informe suministrado por el investigador y por eso señaló que la testigo María Aceneth Botero de Ríos y su hija María Eugenia no confirmaron del todo los datos suministrados inicialmente a los investigadores del Cuerpo Técnico ya que además de variar el horario, dijeron que la salida del establecimiento por parte de Leonel y HECTOR ARLES no fue simultánea sino que medió algún tiempo entre uno y otro, y que los supuestos cuchillos que portaba eran en realidad cepillos.

Pero sí reafirmaron lo del cambio de camisa que hizo el procesado cuando regresó al bar “Guayacan”. Se empeña también el censor en destacar apartes de algunas pruebas que favorecen a su defendido, sacando conclusiones amañadas, para lo cual fracciona la prueba de acuerdo a sus conveniencias, unas veces para otorgarle plena credibilidad y otras para demeritarla.

Así entonces, del testimonio de Uriel Vanegas González - hermano de la víctima - asegura que es importante para concluir que el día de los hechos Leonel no llevaba dinero porque según este declarante lo que le había robado a su hermana lo había invertido en una fábrica de velas; al tiempo califica de errada la providencia porque se aceptó esa declaración como prueba de la existencia del grueso fajo de billetes del que habla Lucila Pérez.

Para demostrar lo equivocado de este nuevo planteamiento contenido en el libelo, basta leer lo que dijo el testigo al respecto: “Es muy probable que si tuviera un dinero en bastante cantidad, ya que una semana después de haber pasado las elecciones para Alcaldes populares del 92, mi hermano Leonel se le trajo una plata al parecer $350.000.oo pesos, a una hermana nuestra de nombre Margarita Vanegas que vive en Salamina…esa plata se la trajo sin permiso y luego llamó a Margarita arrepentido diciéndolo que la estaba trabajando en una fábrica de velas y que se la reintegraría en Diciembre, o sea que, para mí él mantenía dinero y además así me lo manifestó la señora donde él vivía en una pieza.” Igualmente resalta las contradicciones de varios testimonios respecto de la forma como vestía el procesado la noche de autos, esta vez para restarle seriedad a las declaraciones de las señoras Botero y Ríos, cuando con anterioridad las había presentado como testigos idóneos.

En otro fallido intento por demeritar el dicho de doña Lucila Pérez, se ampara en el hecho de que los vestidos de los protagonistas no fueron debidamente captados por la testigo. Este planteamiento resulta totalmente inaceptable, porque en la sentencia muy claramente se concluye que el señalamiento efectuado por doña Lucila obedeció, no a la forma de vestir del procesado, sino al conocimiento directo y personal que tenía de HECTOR ARLES.

Que por ello, consecuencialmente le comunicó al sobrino de su esposo e inmediatamente después a éste, quien había sido el autor de los hechos. Es cierto que los medios de prueba no pueden valorarse insularmente, sino que deben cotejarse con los demás existentes en el proceso. En el análisis valorativo de las pruebas el fallador goza de cierta amplitud, pues se deja a su criterio la posibilidad de precisar los aspectos objetivos que cada prueba le ofrece, para edificar el fallo, acudiendo para ello a los aspectos coincidentes entre sí; aceptando y rechazando los que le indique su leal saber y entender.

En tratándose de la prueba testimonial, resulta apenas obvio que las versiones de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos no contengan la absoluta precisión de todos los detalles, bien porque se trate de testigos de oídas o por que percibieron los hechos en distintos momentos o desde diferentes ángulos o porque como ocurrió en este caso, cuando rindieron una segunda declaración no mantuvieron su inicial declaración a causa de cualquier circunstancia externa.

En ese sentido, resulta explicable que el funcionario judicial, en su labor de analizar las pruebas para encontrar la verdad no debe descartarlos de plano necesariamente, ni aceptarlos en su totalidad, sino extraer de ellos los aspectos que conduzcan a aproximarse a la verdad real. Por ello la discrepancia en la apreciación y valoración de los medios de prueba, jamás podrá constituirse en error atacable en casación, por tratarse de una actividad en la que entran en juego aspectos muy subjetivos del fallador, así como la lógica, las reglas de la experiencia y la ciencia que componen los parámetros de la sana crítica cuya omisión o contradicción, ha dicho la Sala, debe atacarse por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad que por ningún lado mencionó el libelista y obviamente tampoco hizo el esfuerzo de demostrar.

Lo que sí encuentra la Sala, es que los sentenciadores edificaron el juicio de responsabilidad de OSPINA RODRIGUEZ mediante un concienzudo estudio de la prueba, atendiendo a su particular contenido, con base lo cual formó su propio convencimiento acerca de su responsabilidad con el hecho investigado, que se concretó en la diligencia de levantamiento de cadáver, el protocolo de necropsia y la prueba testimonial, todo lo cual analizado en su conjunto, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica que en momento alguno fueron desconocidas, como infundadamente lo pregonó el censor.

Con base en los anteriores razonamientos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 28 24