Micelio
9945(03-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1160 de 1947Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 65 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9945 Acta 39 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso del BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue HERNANDO BERNAL ROJAS.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad el recurrente fue llamado a juicio por Bernal Rojas, quien en la demanda con la que dio comienzo al proceso pidió que se lo condenara a reajustarle el auxilio de cesantía y los intereses correspondientes, las "primas semestrales de servicios legales, extralegales y vacaciones del último año de servicios" (folio 3), teniendo en cuenta la prima convencional de antigüedad que le pagó en ese año por $1'570.801,10, la pensión sanción de jubilación, la indemnización por mora "a razón de $14.837,67 diarios a partir del 4 de octubre de 1993 y hasta cuando el banco satisfaga las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias, derivadas de la relación laboral" y "la corrección monetaria o indexación, sobre los derechos que no generen sanción moratoria" (ibídem). � Fundó sus pretensiones en que por contrato de trabajo a término indefinido laboró del 2 de octubre de 1978 al 3 de octubre de 1993, con un último salario promedio mensual de $314.230,28 como cajero auxiliar, en el cual no se incluyó la prima de antigüedad consagrada en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 y por cuyo concepto el demandado en el último año le pagó $1'570.801,10, por lo que le correspondía como salario promedio la suma de $445.130,37 mensuales.

El banco al contestar aceptó la modalidad de duración del contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral, el empleo y el último salario promedio mensual afirmado por el demandante y que no incluyó la prima de antigüedad que la pagó en el último año como factor salarial por no tener tal carácter, pues, según lo dijo, el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 fue derogado por el artículo 27 de la convención colectiva de 1990.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y cosa juzgada, fundada esta última en el hecho de que en el acta de conciliación número 15 del 7 de julio de 1993 de la Inspección Tercera del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se consignó el arreglo conciliatorio al que llegaron con el fin de precaver un litigio futuro.

Alegó el demandado que el retiro de Bernal Rojas se produjo de común acuerdo, habiéndole pagado la suma de $11'800.000,00 a título de conciliación, y en dicha acta él lo declaró a paz y salvo por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que los vinculó, y especialmente por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio de cesantía, intereses, primas legales, extralegales, vacaciones "e indemnizaciones de toda especie" (folio 54).

El Juzgado mediante sentencia de 27 de septiembre de 1996 condenó al Banco Popular a pagarle a Hernando Bernal Rojas las sumas de $2'356.143,57 por reajuste de auxilio de cesantía, $213.623,68 por reajuste de los intereses a la cesantía y $14.837,68 diarios como indemnización por mora "partir del 15 de enero de 1994 y hasta cuando se cancelen los reajustes antes señalados" (folio 224).

Lo absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia aquí acusada, mediante la cual el Tribunal revocó el fallo de su inferior en cuanto absolvió de la pensión restringida de jubilación y, en su lugar, condenó también al demandado a pagar al demandante dicha pensión en la suma de $249.780,46, una vez Bernal Rojas acreditara haber cumplido los 60 años de edad, "con la aclaración que la misma no puede ser inferior al salario mínimo legal de ese momento" (folio 260).

Modificó las condenas por concepto de reajuste al auxilio de cesantía y sus intereses, las que fijó en la suma de $2'208.608,92 y $200.983,41, respectivamente. Confirmó las demás decisiones del Juzgado y no impuso costas por la apelación. En lo que al recurso interesa el Tribunal consideró que la conciliación celebrada entre los litigantes ante la Inspección Tercera de la Regional del Trabajo el día 7 de julio de 1993 se limitó " a acordar la forma de terminación del contrato de trabajo y a determinar la suma que la [parte] demandada cancelaría al actor por tal concepto a título de indemnización ( ) sin que se controvirtiera o discutiera arreglo alguno respecto de la liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos " (folio 253).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante el cual lo sustenta (folios 9 a 17), que fue replicada (folios 22 a 30), el banco recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto lo condenó a reajustar el auxilio de cesantía, los intereses correspondientes y la indemnización por mora, para que en instancia revoque dichas condenas y lo absuelva por tales conceptos.

Al efecto le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente los artículos 11, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, 27, 33 y 59 del Decreto 3118 de 1968, 1º del Decreto 797 de 1949, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. Violación indirecta de la ley que dice se debió a los errores en que incurrió el juez de apelación al no dar por demostrado que con el demandante celebraron una conciliación el 7 de julio de 1993, en la cual éste lo declaró a paz y salvo por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que los vinculó, y en especial por razón del "auxilio e intereses de cesantía" (folio 13); que no le pagó las acreencias laborales en forma completa y que la declaración de paz y salvo dada por el trabajador en la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y lo exime de las obligaciones demandadas.

Los yerros que le atribuye al fallo se debieron, según el recurrente, a la equivocada apreciación por parte del Tribunal de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, la certificación del sindicato sobre la afiliación del demandante, el comprobante de pago de la prima de antigüedad, el acta de conciliación del 7 de julio de 1993, el interrogatorio que absolvió su representante y la liquidación final de prestaciones.

Para demostrar el cargo afirma que en el acta de conciliación de 7 julio de 1993 convino con quien fuera su trabajador terminar la relación laboral por "mutuo acuerdo" y en ese acto él aceptó recibir la suma de $11'800.000,00, figurando en el acta correspondiente que Bernal Rojas lo declaró a paz y salvo por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo y en especial por el auxilio de cesantía y sus intereses, manifestación que considera suficiente para que el Tribunal hubiera concluido que cumplió con todas sus obligaciones laborales y no debía por consiguiente los reajustes a los que se le condenó, ni la indemnización por mora.

En lo pertinente de su escrito el replicante se opone a la prosperidad del cargo afirmando que del tenor literal del acta se debe concluir que la suma que recibió no podía conciliar las prestaciones sociales, puesto que ellas le fueron pagadas posteriormente dentro del término establecido en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, razón por la que "el acta cuestionada no puede tener los efectos de cosa juzgada respecto de las prestaciones sociales" (folio 28).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe anotar la Corte en primer término que de todas las pruebas que el recurrente relaciona como las que dieron origen a los errores de hecho manifiestos que le enrostra a la sentencia, por razón de haber sido erróneamente apreciadas por el Tribunal que la profirió, en lo que presenta como demostración del cargo únicamente se ocupa de criticar el acta de conciliación de 7 de julio de 1993, por lo que si fuera cierto que en los demás elementos de juicio fundó su convicción el fallador, la decisión combatida permanecería incólume pues las pruebas a las que no se refiere el impugnante continuarían dándole sustento suficiente al fallo.

Además, es lo cierto que en dicha acta textualmente se dice que no existe ninguna controversia entre Hernando Bernal Rojas y el Banco Popular en lo referente al tiempo durante el cual aquél trabajó ni el sueldo que devengaba, "ni en cuanto la suma que resulta a su favor en la liquidación de prestaciones sociales", y que "la diferencia entre las partes radica en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato", por lo que después de "discutir distintas fórmulas de acuerdo", los conciliantes llegaron a uno por virtud del cual "reiteran su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo existente entre ellas a partir del 04.10.93 por mutuo acuerdo" y " Como consecuencia de lo anterior, el Banco Popular pagará al señor Hernando Bernal Rojas a título de conciliación la suma de once millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($11'800.000,00), dineros éstos que serán entregados dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de retiro.

Las partes acuerdan que las prestaciones sociales que le correspondan le serán canceladas dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949 " (folio 11). Y si bien es cierto que en el acta Bernal Jiménez declara a paz y salvo al banco por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo, y en especial del "auxilio e intereses de cesantías" (folio 12), no significa ello que las prestaciones sociales hubieran sido objeto de conci-liación, puesto que en el mismo documento se consignó expresamente que no había controversia entre quienes celebraron la conciliación "en cuanto a la suma que resulta a su favor en la liquidación de prestaciones", res-tringiéndose por ello exclusivamente el acuerdo conciliatorio a la única diferencia que entre las partes existía y que radicaba "en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato", por lo que resulta razonable la apreciación del Tribunal cuando entendió que los $11'800.000,00 pagados por el hoy recurrente a quien promovió este proceso tuvieron por finalidad precaver el eventual litigio respecto de este específico punto, sin que la cosa juzgada tuviera el efecto de enervar cual-quier futura acción encaminada a que por la justicia ordinaria se reconociera otro derecho diferente que Hernando Bernal Rojas pudiera considerar le asis-tía, y que el Banco Popular no se aviniera a satisfacer; y la circunstancia de ser atendible la valoración que hizo el fallador descarta la comisión de un desacierto que por sus características configurara un error de hecho manifiesto.

Quiere decir lo anterior que la parte final del acta de conciliación sólo tendría el valor de un "paz y salvo" frente a cualquier suma que efectivamente hubiera recibido en ese momento el trabajador con quien se convenía terminar el contrato de trabajo, sin que dicho finiquito quedara incluido dentro de los efectos de cosa juzgada propios de la conciliación laboral; y como es obvio, esta manifestación por parte de Bernal Rojas, además de no quedar comprendida dentro del acuerdo conciliatorio, ni siquiera tendría el carácter de un "paz y salvo" respecto de conceptos laborales que el patrono no pagó ese día 7 de julio de 1993, ya que los mismos celebrantes de la conciliación acordaron que las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al trabajador, el banco las pagaría "dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949" (folio 11).

Es por ello fundada la aserción que se hace en el escrito de réplica cuando se afirma que literalmente el documento que registra la conciliación únicamente se refiere a la controversia que entre las partes existía en el momento de celebrarla y que se circunscribía a lo atinente al derecho que pudiera corresponderle a Hernando Bernal Rojas a recibir una indemnización por la terminación del contrato.

Como las otras pruebas diferentes al acta de conciliación de 7 de julio de 1993 no las examina el recurrente y del documento que registra la conciliación celebrada entre los litigantes no resulta la demostración de alguno cualquiera de los errores de hecho manifiestos que la acusación atribuye a la sentencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Hernando Bernal Rojas le sigue al Banco Popular.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria � � Expediente 9945 �página \* arábico�2�