Micelio
9943(28-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1050 de 1968Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1969Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9943 Acta No. 43 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por HUMBERTO DIMATE GARCIA contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”.

I.

ANTECEDENTES Sostuvo el demandante que estuvo vinculado como trabajador al Instituto demandado, mediante un contrato que tuvo vigencia entre el 20 de marzo de 1990 y el 21 de mayo de 1992. Igualmente afirmó que había sido despedido de manera unilateral y sin justa causa en contra de las disposiciones convencionales, por lo cual solicitó se le reintegrara al mismo cargo que desempeñaba en el momento de su despido o a uno de igual o superior categoría y remuneración, y se le pagaran los salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales causadas, junto con todos los reajustes en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, comprendiendo las vacaciones, las primas de vacaciones, la dotación de labor, las primas legales semestrales, de navidad, cesantía, intereses, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar, junto con la indexación de las sumas que le pudieran corresponder.

En subsidio solicitó las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. La entidad demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó los extremos de la relación laboral y se opuso a las pretensiones de la demanda. Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 4 de junio de 1996 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y le impuso las costas al demandante.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El actor por conducto de su apoderado judicial apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del mismo Distrito, que en sentencia del 14 de febrero de 1997 confirmó el fallo recurrido y no impuso costas en la instancia. Para esos efectos razonó el ad quem de la siguiente manera: “Como el deber legal de probar la excepción a la regla precitada le incumbía al actor, bien acreditando que su labor estaba dedicada a la construcción y sostenimiento de obra pública, prueba esta que brilla por su ausencia en el acervo probatorio, o porque en los estatutos del Instituto debidamente aprobados por Decreto contemplen que el “Celador”, cargo desempeñado por el demandante (Fol.115), tiene la especificación de trabajador oficial, según las voces del artículo 177 del C.P.C., debe sobrellevar las consecuencias de su incumplimiento ante la prueba, pues si bien es cierto que a los autos se incorporó la Resolución número 19 del 20 de diciembre de 1974, emanada de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano ( Fl.171 y ss), lo cierto es que por disposición expresa del literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 dichos estatutos han debido someterse a la aprobación del ejecutivo, requisito éste que no aparece demostrado en los autos”.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Persigue la censura que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia revoque en todas sus partes esta última y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y se provea las costas del juicio. Con ese propósito formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO -.

Acusa la sentencia de violar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, el artículo 26, literal b) del decreto 1050 de 1968 y como consecuencia de ello la aplicación indebida de los artículos 5° del decreto 3135 de 1969, 292 del decreto 1333 de 1986 y 16 del código civil, en relación con los artículos 1, 11, 12, 17, 36, 37, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 4ª. de 1945; 1, 4, 11, 13, 17, 18, 19, 16-3-6, 27-2, 34, 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 1° del decreto 797 de 1949; 1°, 18, 19, 467 y 476 del código sustantivo del trabajo, los cuales dejó de aplicar al desconocer los derechos convencionales y los artículos 177, 392 y 393 del código de procedimiento civil.

Advierte el recurrente que no controvierte los aspectos fácticos que tuvo en cuenta el tribunal sobre la naturaleza jurídica de la demandada, pero que si es materia de controversia el equivocado entendimiento del tribunal de que el literal b) del artículo 26 del decreto 1050 de 1968 es una carga que debió cumplir el trabajador cuando la misma disposición consagra que es una función exclusiva y excluyente de la empleadora a través de la junta o Consejo Directivo que es el mismo organismo que la adoptó. Según el recurrente a la luz de la disposición antes mencionada el entendimiento correcto de dicha norma es que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos de las empresas industriales y comerciales del estado desarrollan las funciones indelegables de adoptar los estatutos y de someterlos a la aprobación del gobierno, por lo que exigir la demostración del cumplimiento de un requisito a quien debió estar sometido a un acto administrativo, equivale a una interpretación diferente a lo establecido en la norma y radicar la obligación en una persona distinta a quien debe hacerlo, comporta una interpretación errónea de la norma.

Agrega que la adopción de los estatutos constituye, de por sí, un acto administrativo que debe producir efectos sobre las personas a quien se dirige, porque está amparado por la presunción de legalidad que conllevan esos actos concretos, lo que implica que reguló las relaciones de trabajo entre la empleadora y sus servidores, circunstancia que fue aceptada por la demandada.

Insiste en que es a la entidad a quien incumbía someter los estatutos a la aprobación gubernamental y aportar la prueba de ello. SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustantiva, por aplicación indebida, de los arts. 5º. del Dto. 3135 de 1969, 292 del Dto. 1333 de 1986, literal b) del art. 26 del Dto. 1050 de 1968 y 16 del C.C., en relación con los arts. 1, 11, 12, 17, 36, 37, 46, 47, 48 t 49 de la ley 6ª.

De 1945; 1, 4, 11, 13, 17, 18,19 26-3-6, 27-2, 34, 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Dto. 2127 de 1945; 1° del Dto. 797 de 1949; 1, 18, 19, 467, 468 y 476 del CST, los cuales dejó de aplicar al desconocer los derechos convencionales; y con los art. 177, 292 y 293 del C.P.C. Estima el impugnante que el tribunal infringió los textos legales antes señalados como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que los estatutos allegados, aunados a las demás pruebas de confesión y documentales presentadas incluso por la propia demandada, acreditan la calidad de trabajador oficial del demandante y, a la inversa, dar por cierto, sin serlo, que los abundantes elementos de juicio no acreditan esa calidad. 2.- Dar por establecido, no siendo cierto, que la prueba de haber sometido a la aprobación los estatutos corresponde al actor y, a la inversa, no aceptar que hallándose éstos en el expediente, la demostración del cumplimiento de unas funciones exclusivas del ente, ha debido demostrarla éste si pretendía aducir alguna excepción. 3.- No dar por establecido, siendo cierto, que la omisión de la entidad en cumplir el literal b) del art. 26 del decreto 1050 de 1968, no podía alegarse por ésta para su propio beneficio y a la inversa, dar por cierto, sin serlo, que el supuesto error u omisión de la propia demandada debe perjudicar al trabajador demandante.” La censura señala que dichos yerros se produjeron como consecuencia de la mala apreciación de la Resolución 19 de diciembre de 1974 (folio 171 y ss.), que contiene los estatutos de la entidad.

Igualmente estima que el tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: Demanda inicial (fls. 42 a 46) Contestación de demanda (fls. 55 a 64). Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y su sindicato de trabajadores (fls. 230 a 254). Respuesta a la reclamación laboral (fls. 76-77). Oficio de septiembre 9/93 que hace referencia a la Resolución 19 de 1974 (fl. 78).

Solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de los documentos anteriores (fl. 79). Certificado del Jefe de División de Personal del IDU en donde hace constar el contrato de trabajo (fl. 80). Proceso de consignación de acreencias laborales originadas en el contrato de trabajo, efectuadas por la entidad a favor del trabajador (fls. 90, 91, 92, 93, 94).

Resoluciones 255 (fls. 101-102, 271-272) y 156 (fls. 98-99), 273-274) de 1992 mediante las cuales, además de reconocer Contratos individuales de trabajo celebrados entre las partes (fls. 115-137-260). Carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 120- 261) Acta de Comité de Personal (fls. 121 - 122). Certificado de folio 223 Memorando de marzo 31 de 1995 (fls. 258 - 259).

Comunicación de octubre 27 de 1992 (fl. 269). Certificados del DANE (fl. 276) y del Banco de la República (fl. 279). Previas algunas observaciones de índole jurídico, sostiene el recurrente en cuanto a los aspectos fácticos su inconformidad con la apreciación que hiciera el ad quem de la Resolución 19 de diciembre 20 de 1974, aportada por la misma entidad, por medio de la cual la Junta Directiva del IDU expidió los estatutos, al no dar por demostrado la existencia del contrato de trabajo y exigir un elemento adicional de prueba como era la aprobación por parte del Gobierno, sin entender que ello es ajeno a la voluntad y acción del trabajador.

Destaca que la adopción de dichos estatutos es una función exclusiva de la entidad, por medio de su Junta o Consejo Directivo y que a esa misma entidad le corresponde someterlos a la aprobación del Gobierno. Insiste en los mismos argumentos planteados en el cargo anterior con relación al entendimiento de dicha normatividad, y agrega que la parte demandada nunca alegó ni en la contestación de la demanda, ni en el curso del juicio, Instituto demandado nunca alegó “que los estatutos que ella misma presentó no hubiesen sido sometidos a la aprobación gubernamental y que, por su propia omisión, no tuviesen vigencia”, antes por el contrario aceptó el contrato de trabajo.

Estima que esa confesión, es plena prueba y debe suplir la falta del documento que acredite la aprobación de dichos estatutos. Observa que sólo con posterioridad al cierre del debate probatorio se planteó por parte de la demandada, lo que considera el impugnante un hecho nuevo. Que por el contrario, es el contrato de trabajo, los estatutos vigentes durante casi 20 años antes de la terminación del vínculo laboral y la certificaciones sobre su existencia las que respaldan dichas razones.

Resalta que en ningún momento la demandada se opuso a la validez de dichos estatutos y que en este caso debe prevalecer la presunción de legalidad de la Resolución 19 de diciembre de 1974 que fue apreciada equivocadamente por el tribunal. EL OPOSITOR Estima que la acusación es improcedente, toda vez que el análisis minucioso que hiciera el Tribunal de la resolución 19 de 1974, permite concluir que el “Acto no aprobado no constituye un acto administrativo”.

Ello en concordancia con el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, que por lo tanto no está demostrado que el demandante hubiera desempeñado un cargo vinculado con la construcción y sostenimiento de obras públicas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque encaminados por senderos distintos, ambos cargos persiguen el mismo objetivo y coinciden en su enfoque esencial, por lo que se estudiarán en forma conjunta, sin perjuicio de hacer las precisiones correspondientes respecto de cada uno. En el segundo cargo, plantea la impugnante el aspecto medular de su disidencia con el fallo gravado en los siguientes términos: “La discrepancia del recurrente con la sentencia radica en la apreciación limitada ---y como consecuencia equivocada--- que aquella hizo de la Resolución #19 de diciembre 20 de 1974 (fls. 171 y s.s) aportada por la misma entidad demandada, por la cual la Junta Directiva del I.D.U. expidió los estatutos de dicha entidad, al no dar por demostrado que ella era suficiente para evidenciar la existencia del contrato de trabajo y, en contra de esa evidencia, exigir un elemento adicional en la prueba atinente a la aprobación por el gobierno, sin entender que el hecho de esta aprobación era y es ajeno a la voluntad y acción del trabajador, error que condujo al sentenciador a la aplicación indebida del literal b) del artículo 26 del decreto 1050 de 1968.” (Subraya la Sala).

En el fondo lo que plantea la acusación es que no podía exigir el ad quem la aprobación gubernamental de los estatutos de la entidad como condición para acreditar su calidad de trabajador oficial, pues bastaba para ello el texto de los mismos, que es exactamente lo que propone por la vía directa en el otro cargo. De manera que en esencia, antes que comportar el ataque un reparo en torno a la apreciación de una prueba, versa es sobre quién tiene la carga de ella y si para tal efecto es menester arrimar al juicio además de los estatutos, su aprobación oficial.

Habida cuenta que esa es la naturaleza real del reproche, debe colegirse que la vía apropiada es la escogida en el primer cargo, por entrañar un asunto eminentemente de puro derecho, por lo que el segundo se desestima. Sin embargo, si desde el punto de vista técnico hubiere algo rescatable en la segunda acusación, es que, según uno de sus apartes, la parte demandada nunca alegó ni en la contestación de la demanda ni en el curso del juicio el contrato del actor; por el contrario y para utilizar las voces del impugnador: “siempre confesó el contrato de trabajo”.

Agrega el censor que esa “variación de la conducta de la parte demandada, por intermedio de su apoderada, solo viene a ocurrirse después de cerrado el debate probatorio lo cual, sin entrar a calificar la lealtad procesal de la misma, introduce un medio nuevo al debate…”. Independientemente del amplio listado de pruebas enunciadas en este ataque, varias de ellas intrascendentes, en lo que sí le asistiría plena razón, es en cuanto a que de la contestación de la demanda se desprende que la convocada al proceso reconoció la vinculación contractual del hoy recurrente al admitir como cierto que entre las partes se celebró un contrato de trabajo, relación laboral que terminó unilateralmente por el “patrono I.D.U. conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo”.

Observa la Sala así mismo que - aunque no lo pone de presente el censor -, en las excepciones la accionada también admitió el citado contrato de trabajo y alegó en su favor que si bien había terminado sin justa causa por iniciativa de la empleadora, al trabajador se le pagaron las respectivas acreencias a que tenía derecho conforme a la convención colectiva de trabajo.

No obstante, aun al argumentar sobre este tópico, el recurrente dirige su crítica a destacar que el Instituto demandado nunca alegó “que los estatutos que ella misma presentó no hubiesen sido sometidos a la aprobación gubernamental y que, por su propia omisión, no tuviesen vigencia, y agrega que la confesión de contrato “debe suplir la falta del documento que acredite la aprobación que echa de menos el tribunal”, aspectos éstos que desvían el tema debatido a otro escenario.

Mas, las imprecisiones contenidas en el segundo cargo no impiden a la Corte, aclarar una vez más que aun cuando es cierto que las partes no pueden variar la naturaleza jurídica que asigna la ley a su relación oficial, desde el punto de vista procesal es igualmente verdadero que si la condición de trabajador oficial - sustentada de manera inequívoca e invariable a lo largo de toda la relación sustancial -, fue admitida en la contestación de la demanda o en las excepciones, una vez clausurado el debate probatorio no puede entrarse a cuestionar tal status por primera vez por el ente que no sólo no se opuso sino que lo aceptó, ni pueden los juzgadores de oficio declarar una verdad distinta, porque esa mutación sorpresiva de rumbo en el thema probandum del juicio, constituye una vulneración al principio de la congruencia de las decisiones judiciales, como tuvo oportunidad de indicarlo la Sala en reciente sentencia del doce de agosto de 1997, en la que expresó: “Estos aspectos del juicio, que directamente muestran la manera como se trabó la relación jurídico procesal, indican que ni el actor ni la demandada controvirtieron la naturaleza de la relación de servicio que las vinculó por más de trece años, de manera que el Tribunal incurrió, por esa causa, en el error de hecho que le endilga la censura y en la violación de la ley sustancial denunciada, pues si no hubiese partido de ese equivocado presupuesto habría producido una decisión de los temas realmente controvertidos, vale decir, si el actor, como trabajador oficial, tenía o no derecho a las pretensiones de la demanda.

Aún más, por fuera de ese marco de la relación procesal, que es el del cargo, todas las pruebas demuestran que hubo contrato de trabajo, como se observa en el mismo contrato individual que celebraron las partes y en la manera como fue ejecutado y terminado. Una vez más la Corte quiere llamar la atención a jueces y tribunales sobre la necesidad de asumir una conducta congruente con los temas que realmente son controvertidos en los juicios laborales contra entidades de derecho público.

Sobre ésto es preciso hacer estas observaciones: En el plano puramente práctico la cuestión que plantea el fallo impugnado tiene una connotación singular cuya inobservancia produce malestar social y desapego a las instituciones, pues ningún trabajador podrá entender la razón por la cual la justicia laboral deja de pronunciarse sobre el derecho que considera desconocido por su empleador, cuando el órgano judicial del Estado, actuando en contravía del tratamiento extrajudicial y judicial que le ha dado el ente gubernamental como trabajador oficial, resulta emitiendo un fallo, no inhibitorio, pero sí eminentemente formal, que declara que ese demandante no estuvo vinculado por contrato de trabajo o que no lo demostró. Cuando la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, el juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa y sin que advierta fraude o colusión, viola principios fundamentales del debido proceso.

No significa lo anterior que el sólo acuerdo de las partes determine la naturaleza jurídica de la relación pues ella deviene de la ley, como reiteradamente se ha señalado, sino que en la medida que sea un hecho indiscutido legítimamente el de la existencia del vínculo contractual, ello queda por fuera de los aspectos sometidos al debate probatorio.

Pero si el juez estima necesaria la aportación del medio demostrativo correspondiente, cuenta con las facultades de oficio para el efecto, por lo que resulta equivocada su actitud de negar la decisión pertinente sobre los derechos pretendidos, cuando cuenta con los mecanismos procesales para pronunciarse de fondo. En efecto, el juez laboral que así actúa desconoce: 1.

Que el ente público, legalmente representado en juicio, da fe, como lo haría cualquier notario público, de ser cierto que su demandante es trabajador oficial. Por lo mismo el juez laboral debe asumir, en principio, que esa aceptación es válida y no mentirosa, ilegal o fraudulenta, de modo que solo debe desarrollar toda su actividad probatoria de oficio cuando advierta fraude o colusión. Si el juez laboral invierte este juicio de valor, actúa en contra del principio y de la presunción de buena fe. 2.

El juez laboral que recurre al fallo formal viola el principio constitucional que le da prevalencia al derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Carta Política), porque actúa contra el querer del legislador y de las partes y omite pronunciarse sobre el fondo de la controversia. 3. Cuando la persona jurídica de derecho público admite, expresa o tácitamente, que la relación personal de servicio que tuvo con su demandante fue contractual, esa admisión no significa, al contrario de lo que en este juicio dijo el Tribunal impugnado, desconocimiento de la facultad del órgano legislativo del poder público para establecer quién es empleado público y quién trabajador oficial, pues son las partes, antes del juicio y durante el término de la vinculación de servicio, las que, cumpliendo el mandato legal, determinan los alcances jurídicos de sus actos, de manera que la aplicación cabal del artículo 36 del CPL se desenvuelve en el plano meramente probatorio, a manera de un necesario beneficio que aligera el onus probandi del actor y que le impone al juez el deber de decidir de fondo para que no soslaye la resolución del conflicto, pero que no implica derogatoria de las normas jurídicas que definen la naturaleza de la vinculación del Estado con sus servidores. 4.

Cuando la persona jurídica de derecho público reconoce que su demandante es trabajador oficial o no controvierte ese punto, si el juez decide formalmente el litigio exigiendo sorpresivamente la prueba de la existencia de la persona jurídica demandada como presupuesto de su decisión de fondo, rompe el principio de la congruencia”. En esas condiciones, si el cargo hubiera centrado el ataque a cuestionar este punto resultaría fundado, mas como distrajo su atención en la necesidad o no de la prueba del acto aprobatorio gubernamental de los estatutos por parte del accionante, debe estarse a lo atrás precisado que conduce a su rechazo.

No obstante los escollos referidos, si la Corte pasara por alto los defectos técnicos que exhibe el cargo y se adentrara en el análisis del fondo de las pretensiones, hallaría lo siguiente: A folio 120 del expediente aparece que el I.D.U terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, pero canceló al demandante la indemnización respectiva por valor total de $ 822.292.74., conforme a la escala prevista en el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento y que regula tal hipótesis - folios 233 y 273 -.

Por tanto, forzoso es concluir que no se trató de la situación prevista en el artículo 9° de la misma convención, para aquellos eventos relativos a sanciones o despido originados en motivos disciplinarios. En consecuencia es improcedente el reintegro convencional solicitado y el pago de las acreencias laborales por el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro.

Por análogas razones no prosperaría la petición subsidiaria de indemnización por despido, al haberla cancelado la demandada en la cuantía convencional respectiva, y consiguientemente tampoco la indemnización moratoria cuya prosperidad dependía de la anterior. A diferencia del segundo cargo, considera la Corte que desde el punto de vista técnico el primero es irreprochable.

Obsérvese que persigue el mismo objetivo, pero no plantea ni siquiera en forma tangencial lo atinente a la no discusión por parte de la demandada en punto a la naturaleza jurídica del vínculo, circunstancia que permitirá a la Sala pronunciarse sobre el tema de puro derecho que envuelve un interesante asunto doctrinal, en los siguientes términos: Los estatutos orgánicos de entidades como la demandada precisan para su validez y eficacia no sólo de la adopción de la Junta o Consejo Directivo, sino también de la aprobación del Gobierno, toda vez que aunque la facultad de auto organización ínsita en ellos es manifestación de la autonomía administrativa de que gozan estas entidades descentralizadas, característica que habilita al organismo interno referido su adopción, no es menos cierto que en ejercicio del control de tutela gubernamental que se cumple respecto de ellas es ineludible la aprobación del ejecutivo, conformándose así un acto administrativo complejo, que impide escindir sus dos componentes esenciales, razón por la cual no es cierto que los dichos estatutos aisladamente considerados estén amparados por la presunción de legalidad.

Cuando se trata de entidades que no son del orden nacional, como ocurre en el caso bajo examen, es indispensable demostrar en juicio no solo la existencia de los estatutos emanados de la Junta Directiva del organismo oficial respectivo, sino también que ese acto administrativo que los adoptó contó con la aquiescencia gubernamental de la autoridad territorial competente.

Así se colige no sólo de los postulados que gobiernan la estructura y funcionamiento de las entidades administrativas en Colombia, sino del cabal entendimiento del literal b del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, a propósito del cual tanto el Consejo de Estado (sentencia del 15 de noviembre de 1991, Rad.1489) como esta Sala (sentencias del 7 de Julio, 26 de septiembre de 1995 y 25 de septiembre de 1996, Radicación 7624, 7530 y 8731), se han pronunciado en innumerables ocasiones.

Sentadas estas bases es lógico que cuando se controvierta la naturaleza jurídica del vínculo laboral, quien pretenda beneficiarse de un determinado status, aduciendo que el mismo fluye de los estatutos orgánicos de un ente descentralizado, soporta el onus probandi de tal condición, conforme al artículo 177 del CPC, aplicable al proceso laboral, debiendo acreditar, en los casos en que se otorga efecto jurídico laboral a los estatutos, tanto el texto de los mismos como el acto de su aprobación por el gobierno nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso, porque conforme al artículo 188 del C.P.C., las normas jurídicas que no tengan alcance nacional, deben aducirse al proceso en copia auténtica.

Empero, considera la Corte Suprema, que la disposición que confería virtualidad a los estatutos de un establecimiento público del orden municipal para precisar las actividades de dirección y confianza susceptibles de ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo - parte final del inciso primero del artículo 292 del decreto 1333 de 1986 -, y por ende exceptuarlos de la regla general que les discernía la condición de empleados públicos, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-493 de 1996, por lo que dados los efectos erga omnes y definitivos de tal decisión, ahora es irrelevante que los estatutos de los establecimientos públicos municipales hagan esa precisión porque como consecuencia de la referida insconstitucionalidad del precepto aludido, los únicos que pueden estar vinculados por contrato de trabajo en tales organismos son los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas o aquellos a quienes la ley defiera expresamente la condición de trabajadores oficiales.

No ocurre lo mismo respecto de las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria, del orden municipal, por cuanto al no declarar inexequible la prenombrada sentencia de constitucionalidad el inciso segundo del artículo 292 del decreto 1333 de 1986 los estatutos de estas últimas entidades sí tienen relevancia jurídica, en tanto puede precisar qué actividades de dirección o confianza que se desarrollan en ellas deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, lo que constituye una excepción a la regla general del contrato de trabajo en tales organismos estatales.

Por lo dicho, no incurrió la sentencia gravada en ningún desatino hermenéutico, razón por la cual el primer cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia proferida el 14 de febrero de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por HUMBERTO DIMATÉ GARCÍA contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal. josé Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �21� Casación: Rad. 9943