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9942kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 141 Santafé de Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Javier Antonio Adarve Rodas y su defensora contra la sentencia del 8 de julio de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con una modificación a la pena accesoria, la condena impuesta a aquél por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El Tribunal los sintetizó así. “El 1° de septiembre de 1993 fue muerto el señor Rafael Antonio Chaverra Ortíz a las cuatro y media de la tarde en la hacienda de Chepe que hace parte de la vereda Cabeceras de Quebrada Arriba, municipio de Copacabana, de un tiro de changón que penetró en la región mesogástrica del abdomen por debajo del ombligo en forma circular y con un diámetro de 4 centímetros.

Su muerte fue a consecuencia natural y directa de la anemia aguda, resultante de la ruptura de la arteria aorta y de la vena cava inferior, secundaria a heridas por proyectiles de arma de fuego de descarga múltiple (fls. 16, 17, 18 y 7). “La víctima ese día estaba dedicada a aserrar una madera en compañía de GILBERTO DE JESÚS ARBOLEDA, JHON FREDY ATEHORTUA JARAMILLO y PEDRO JAVIER MESA GALLEGO.

En la mañana ellos observaron unos desconocidos en la región que estaban con un programa de cacería. A las cuatro y media de la tarde GILBERTO se retiró del lugar para ir a hacer una necesidad fisiológica cuando fue abordado por aproximadamente tres personas y con cañones como de changones le golpearon la espalda y lo obligaron a colocarse boca abajo, le quitaron el reloj marca Cassio estimado en $17.000.00.

De los tipos él reconoció a uno que el viernes por la mañana de la semana anterior había estado mirándolos aserrar, se fumó un cigarrillo de marihuana y le preguntó que cuánto valía la motosierra. “La motosierra fue escondida esa misma tarde cerca de la casa de Evelio Atehortúa y como este señor observó a la persona que la ocultaba esperó a que regresase por ella y al no hacerlo él la guardó en su casa y le avisó a don Gilberto para que viniese por ella, por cuanto tuvo información por su hijo Jhon Fredy de los hechos acaecidos en el aserradero.

“Ese mismo miércoles 1° de septiembre fue capturado JAVIER ANTONIO ADARVE ROJAS con la cara semitiznada por WILLIAM TORO CARDONA y otros vecinos de la vereda en las horas del atardecer y ante el rumor que se tejía sobre un desconocido que merodeaba en el sector y supuestamente había atracado a un muchacho Alex, a Chucho y a otras personas.

Este no era otro que JAVIER ANTONIO ADARVE ROJAS y en su poder le encontraron un changón niquelado marca Remington calibre 16 con olor a pólvora (fl. 1 vuelto final) unas botas militares, un bolso, una tarjeta militar, un buzo negro, dos tulas y una sudadera. “Esa misma noche lo llevaron al Comando de la policía de Guarne y allí lo dejaron retenido.

Al día siguiente llevaron el changón y la información de la muerte del señor CHAVERRA ORTÍZ”. SINTESIS DE LA ACTUACION La Unidad Unica de Fiscalía de Guarne, tomando como base la denuncia formulada en la Inspección de Policía El Sango, mediante resolución del 2 de septiembre de 1993, dispuso la apertura de la investigación. Al día siguiente, escuchó en indagatoria a Javier Antonio Adarve Rodas, diligencia que se amplió posteriormente.

El 8 de septiembre de 1993 se le resolvió la situación jurídica, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado. Una vez que el instructor advirtió que el homicidio había sido cometido en jurisdicción del municipio de Copacabana, remitió la actuación a la Unidad de Fiscalía de dicho lugar, despacho que declaró cerrada la investigación, el 14 de diciembre de 1993.

El 3 de enero de 1994, la Fiscalía de Copacabana dictó resolución acusatoria contra Javier Antonio Adarve Rodas, imputándole la autoría de los delitos de homicidio agravado hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) que realizó la audiencia pública, el 29 de abril de 1994, y dictó sentencia condenatoria contra el procesado, el 10 de mayo siguiente, como autor de los delitos por los cuales fue acusado, imponiéndole la pena principal de 41 años y 8 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Así mismo, lo condenó a pagar el equivalente a 950 gramos oro, como indemnización, a los herederos del occiso; y $17.000 a Gilberto Arboleda por el hurto de un reloj. La defensora del sentenciado apeló la decisión de primer grado, recurso que el Tribunal Superior de Medellín resolvió en pronunciamiento del 8 de julio de 1994, confirmando la condena, pero redujo a diez años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

LA DEMANDA Causal primera - Cargo Único La actora se acoge a la causal primera de casación, violación indirecta de la ley, por errores de hecho, en cuanto se presumieron pruebas que no obran en la actuación y se tomaron como fundamento de la decisión adversa, y se distorsionó el sentido de otras. Inicia su argumentación censurando al Tribunal por la brevedad de su pronunciamiento, sin haber analizado en debida forma los argumentos que la defensa expuso al manifestar su inconformidad con la condena.

Así por ejemplo, asevera que cuando la sentencia impugnada dice "se le responde que él no fue condenado sin plena prueba", se quedó esperando a que se dijera cuál era esa plena prueba. A continuación señala que se dió importancia al hecho de que Javier Antonio Adarve hubiera estado en la región desde antes del primero de septiembre, pero que se dejó de lado, negando su valor, a la circunstancia demostrada de que la abuelita del procesado vive en la vereda, a donde llegaba aprovechando que iba a ensayar con la banda de Guarne, dos o tres veces por semana.

Por tanto, no era extraño en la región y su presencia en los sitios cercanos al lugar donde fue muerto Chaverra no se puede tomar como indicio en su contra. Prosigue afirmando que el procesado tenía motivos para estar en el lugar de los hechos y que así lo corroboraron las declarantes Eugenia Lopera, María Luz Dávalos y Elvia Rosa Martínez.

Por otra parte, en sentir de la casacionista, al testimonio de John Freddy Atehortúa se le hicieron producir efectos probatorios de los cuales carece. Para sostener tal aserto, alude a la declaración que rindió la madre de aquel testigo, en el sentido de que le contó que no había distinguido al tipo que lo hizo tirar al suelo. Por ello, acota, éste no es un testimonio secundario, como lo calificó el ad quem, porque si el que hizo tender en el suelo a Freddy fue el asesino de Rafael, y no pudo distinguirlo, no era posible que, posteriormente, reconociera a Javier Adarve, en fila de personas.

A su vez, explica que ello obedeció a que la policía permitió que éste fuera visto en la cárcel, antes de la diligencia respectiva. De igual forma considera que el Tribunal distorsionó la versión de Gilberto Jesús Arboleda, porque en el fallo dijo que éste había ido a la cárcel y había reconocido al que le había disparado a Rafael, cuando en su versión inicial el mismo testigo había sostenido que no pudo identificar a ninguno, porque se cubrían el rostro con medias veladas.

Luego se refiere a la declaración de Pedro Javier Mesa Gallego, para acusar al ad quem de haber lanzado una "presunción de una afirmación que no obra en la actuación procesal", porque en ninguna parte el testigo afirmó que quien llegó hasta donde él estaba con Chaverra, fue Adarve, sino que lo aseverado fue que no pudo distinguir a esa persona.

Califica de erróneo el razonamiento que llevó al Tribunal a afirmar que Adarve se había refugiado en la casa de su abuela después de cometer los delitos. Se trata de un prejuzgamiento que hizo el juez de primera instancia y que reiteró el de segunda, porque no se demostró que Adarve hubiera cometido los hechos, ni que se hubiera escondido en el lugar mencionado.

Para la demandante, Gilberto Arboleda, Pedro Mesa y John Freddy Atehortúa, aunque “estuvieron en el teatro de los acontecimientos”, no pueden considerarse testigos directos y que identificaron al homicida, como lo sostuvo el ad quem, pues Mesa nunca lo identificó, tampoco en un comienzo Arboleda, pero luego de que tanto él como Jhon vieron a Adarve ya recluido, era obvio que lo señalaran, siendo, por tanto, ese reconocimiento inválido.

Además, tales testigos ni siquiera están de acuerdo sobre el número de personas que intervinieron, ni saben como vestían. En seguida la libelista pasa al tema del hurto de la motosierra y al porte del changón, para indicar que sobre esos dos puntos apenas se hizo un mínimo análisis y que no se cuenta con la certeza de que la motosierra hallada por Evelio fuera la misma que tenía el occiso cuando recibió el disparo.

De ahí que sostenga que se supuso la prueba. Así mismo, que en el proceso no existe constancia de que un compañero de Adarve hubiera tomado el artefacto y lo hubiera escondido, por lo que tanto en la resolución acusatoria como en el fallo de primera instancia se atribuyó ese hecho directamente a Javier Antonio. De ahí que se diga que el a quo se imaginó que después de disparar contra Rafael, Javier tomó la motosierra, huyó y la escondió, suposición que el Tribunal adicionó, sosteniendo que ya no fue Adarve sino otra persona desconocida, la que tomó y ocultó la herramienta.

En cuanto atañe con el arma, cuyo porte ilegal se atribuye a Javier Antonio Adarve, su defensora pone en duda que se trate de la misma que se dice él llevaba consigo al ser capturado, porque las personas que lo aprehendieron la entregaron al día siguiente. Mas bien plantea la hipótesis de que sea una de las armas que portaban los captores y que dispararon contra su protegido.

La demandante termina pidiendo que se case la sentencia impugnada para que se dicte el fallo que corresponda. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Estima que en este caso se impone la improsperidad de la demanda por no cumplir los mínimos requisitos que la ley exige para sustentar el recurso extraordinario. Después de exponer las razones que justifican la existencia del recurso de casación, el Procurador se refiere a cada uno de los puntos esbozados en el libelo.

Es así como reprocha a la recurrente porque en el primer aparte criticó al Tribunal por incurrir en errores de valoración, pero no los expresó ni abordó su demostración, lo que impide a la Corte conocer concretamente las razones de la censura y, por lo tanto, adentrarse en su estudio y determinar si existió violación alguna a la ley sustancial.

En el segundo aparte, prosigue el representante del Ministerio Público, la impugnante construye el alegato en un error de derecho por falso juicio de convicción, respecto de una prueba que no está sometida a tarifa legal. Tal es el caso del testimonio de John Freddy Atehortúa Jaramillo, cuya credibilidad pretende desvirtuar con la declaración de Ana Gilma Jaramillo, lo que no tiene cabida en el actual sistema probatorio.

En cuanto al falso juicio de identidad que la casacionista predica respecto de la valoración del testimonio de Gilberto Arboleda, el Procurador observa que no hay demostración del ataque, pues el sustento que se le da está referido a las circunstancias de percepción del testigo y a la imposibilidad de que hubiera podido reconocer al procesado como uno de los autores de los hechos.

Aduce que tales condiciones son importantes en la valoración de la prueba, pero no son suficientes para deducir la tergiversación de su contenido. Por otra parte, con respecto al elemento de convicción que se acaba de citar, el Delegado resalta que la impugnante censura al Tribunal por haber puesto en boca de Arboleda el señalamiento del procesado como uno de los autores del hecho, cuando de esa versión solo se podía deducir que no había podido identificar a ninguno, pero que, para esa acusación, la libelista sólo tuvo en cuenta la denuncia que inicialmente presentó el señor Gilberto Arboleda, mas no el acta subsiguiente de la cual se deduce que sí lo identificó. Por ello, concluye que no hubo distorsión, pues el testigo sí afirmó que había reconocido al incriminado.

En lo que se refiere al cuestionamiento de la evaluación que hizo el Tribunal de la declaración de Pedro Mesa Gallego, en cuanto atribuye a éste la identificación de Adarve como el sujeto que llegó al lugar en que se encontraba con la víctima, el Delegado admite que tal aseveración no consta en el acta respectiva, pero justifica la afirmación del ad quem diciendo que "ella obedece a la situación de que a través de otras pruebas se comprobó la participación de ADARVE RODAS en el homicidio y que, por tanto, de acuerdo con las reglas de la lógica se puede deducir que era él aquella persona que disparó contra el occiso".

Por lo tanto colige que no es claro ni se demostró que la aseveración del sentenciador correspondiera a una distorsión del contenido de la prueba. Por lo demás, advierte que los restantes planteamientos de la demanda también carecen de demostración del error enunciado y de una relación funcional entre el supuesto yerro del sentenciador y el contenido del fallo.

A ello agrega que la expresión de criterios valorativos sobre pruebas evaluadas por el Tribunal, no permite fundamentar una alegación de error de derecho por falso juicio de convicción, porque ellas están sometidas a la sana crítica. Finalmente, manifiesta que las censuras formuladas con relación al hurto y al porte ilegal de armas quedaron simplemente enunciadas, sin que la demandante determine bases que le permitan a la Corte examinar las pruebas y obtener conclusiones diversas de las contenidas en el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como presupuesto, base de la decisión que debe adoptar la Sala, conviene recordar que el recurso de casación es extraordinario y busca restaurar la legalidad del fallo que, por ser la culminación de todo un proceso, tramitado en dos instancias, está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo tanto, para que esa restauración tenga éxito es necesario que se demuestre que el quebrantamiento de la legalidad tuvo lugar por alguna de las causales taxativas señaladas en el artículo 220 del C. de P.P. En este asunto, la impugnante edificó la censura sobre la segunda parte de la causal primera, esto es, por violación indirecta de la ley, por cuanto le atribuyó al ad quem errores de hecho en la apreciación probatoria, por haber fundamentado la sentencia en elementos de convicción que no obran en la actuación y porque se distorsionó el contenido de otros.

Sea lo primero manifestar que vulnerando los principios de autonomía de las causales y de no contradicción, comienza por abandonar, en el desarrollo del reproche, la causal primera enunciada, para pasar, incoherentemente, a la tercera, al sostener, sin demostrar, que el fallo no fue suficientemente motivado. A continuación, la demandante expone, como primer error judicial, haber dejado de lado y negado valor a la circunstancia de que la abuelita del implicado residiera en la vereda La Pastorcita y que, además, él fuera a Guarne dos o tres veces en la semana para ensayar con la banda de música, de lo que concluye que no era extraño en la región y que, por lo mismo, no se puede tomar como indicio en su contra que el día de los hechos estuviera en cercanías del lugar donde fue muerto Rafael Chaverra.

Tal como lo advierte el Ministerio Público, la recurrente se limita a lanzar un argumento sin llegar a demostrar el error que pregona, ni su trascendencia en la conclusión final tomada en la sentencia impugnada. Por otra parte, tampoco existió esa falencia, pues el juez sí tuvo en cuenta que la ascendiente del procesado residía en la vereda la Pastorcita, hasta el punto de haber hecho deducciones que la propia actora critica en su libelo.

Así mismo, acusa la sentencia de segunda instancia de haberle hecho producir al testimonio de John Freddy Atehortúa efectos que no tiene. No obstante, lo que revela es el propósito de oponerse, con apoyo en la versión que rindió la madre de este testigo, al mérito que el fallador le otorgó, desconociendo que darle credibilidad a una declaración y negársela a otra no configura ningún desatino, sino que es el ejercicio de un poder discrecional conferido al juez por la propia ley y sólo limitado por la sana crítica.

También, la libelista plantea un error de hecho por falso juicio de identidad al haberse distorsionado el testimonio de Gilberto de Jesús Arboleda, porque el Tribunal afirmó que para este declarante, Javier fue quien le disparó a Rafael, siendo que el mismo había dicho en su versión inicial que no pudo identificar a ninguno de los partícipies, pues tenían medias veladas negras en el rostro.

Como lo conceptúa el Procurador Delegado, la censora no demuestra el yerro, pues todo se reduce a cuestionar las condiciones de percepción del testigo, tomando apenas una fracción de su versión, la inicial, las que tienen relevancia para apreciar su credibilidad, pero en manera alguna implican que se falseó el contenido del medio de convicción. En consecuencia, la recurrente no demuestra ningún desacierto del sentenciador, sino que, simplemente, se opone al mérito racionalmente otorgado a un medio de convicción sometido, en cuanto a su valoración, al método de la sana crítica, discrepancia que no configura ninguna ilegalidad.

En lo tocante con el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia con relación al testimonio de Pedro Javier Mesa Gallego, en cuanto el Tribunal da a entender que este declarante identificó a Javier Adarve como la persona que llegó hasta donde se encontraba con Rafael Chaverra, con un buso de sudadera, una cachucha y un changón, con el que los encañonó, razón le asiste a la demandante cuando dice que la prueba fue distorsionada en su contenido, pues lo que manifestó el testigo mencionado fue que había llegado un tipo con un buso, cachucha y un changón, pero que no lo identificó. Sin embargo, la censora no demuestra la trascendencia de ese desatino, esto es, no señala cómo de no haberse cometido otras hubieran sido las conclusiones del fallo.

De todas maneras, la apreciación conjunta y razonada de los elementos de convicción que obran en el proceso, permitieron a las instancias colegir que Adarve fue el autor de los hechos. Luego, la equivocación que contiene la afirmación del Tribunal en el aparte referido, carece de entidad para modificar los fundamentos del fallo y, por tanto, el reproche resulta inocuo.

En lo concerniente al denunciado error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto en la sentencia se sostiene que el procesado se refugió en casa de su abuela después de cometidos los hechos, sin que obre en el proceso prueba alguna que lo demuestre, no sólo se trata de una simple afirmación, sin ningún sustento, sino que, por el contrario, esa inferencia no fue supuesta o imaginada, sino que el fallador llegó a ella, de manera motivada y lógica, partiendo del acerbo probatorio.

En otro intento por construir una causal de casación, la recurrente debate el análisis probatorio realizado por el Tribunal respecto de los testimonios rendidos por Gilberto Arboleda, Pedro Mesa y John Freddy Atehortúa, porque a su modo de ver las cosas, no pueden ser considerados como testigos directos que identificaran plenamente al procesado, a quien señalaron por haberlo visto antes de la diligencia, cuando ya estaba recluido, siendo, por ende, inválido el reconocimiento.

Como se observa, la impugnante no aduce ni mucho menos demuestra ninguna equivocación, sino que, simplemente, opone su opinión personal al criterio del sentenciador, desconociendo que la sola disparidad apreciativa sobre el mérito otorgado a elementos de juicio sometidos, en cuanto a su valoración, al método de la sana crítica, no estructura yerro demandable en casación. Así mismo, de manera contradictoria, irrumpe en el campo del error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando asevera que los reconocimientos, por no ser creíbles los testigos, carecen de validez.

En efecto, si se niega la existencia jurídica de la prueba, al considerarse que carece de validez, no se puede, sin violar el principio de no contradicción, aceptar, con relación al mismo elemento de convicción, que existe y que es jurídicamente válido, para atacar su credibilidad. En cuanto a las críticas relacionadas con el comprimido análisis realizado respecto del hurto de la motosierra y el porte ilegal del arma, es de advertir que la impugnante tampoco logró elaborar un cargo, dentro del marco del recurso de casación. En lugar de demostrar errores, se dedica a plantear hipótesis relacionadas con la identidad entre la motosierra hurtada y la de propiedad de Gilberto Arboleda, así como con la individualización de la persona que efectivamente tomó la máquina después del ataque a Chaverra y si Adarve llevaba o no el changón entregado a las autoridades por sus captores.

Al respecto la Sala recuerda que tal procedimiento es propio de las instancias, que ya concluyeron con una sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y que en esta sede sólo es procedente enunciar y demostrar los errores trascendentes cometidos en el juicio o en el procedimiento y su incidencia en el fallo. El cargo no prospera.

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Comuníquese y devuélvase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria CASACION N° 9942 JAVIER ANTONIO ADARVE RODAS.

HOMICIDIO, HURTO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS �PÁGINA �20� �PÁGINA �20�