Micelio
9942(24-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación: Rad. 9942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9942 Acta No. 38 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAJAS PLASTICAS S.A. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS ALFREDO VILLAMIL ESPITIA contra dicha empresa.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que previo el trámite de un proceso ordinario se le reintegrara al cargo que venía desempeñando al momento del despido, en las mismas condiciones, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produjera su reintegro, incluyendo los incrementos legales y convencionales; y subsidiariamente, el pago de la indemnización por despido ilegal debidamente indexada y la pensión sanción. Como fundamento fáctico de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de septiembre de 1974 y el 12 de julio de 1994; que desempeñó el cargo de auxiliar mecánico con un salario promedio mensual a la finalización del vínculo laboral de $ 252.820.49; que a la terminación del contrato se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la industria transformadora del caucho, plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos (Sintraincapla); que el 1° de julio de 1994 fue citado a descargos por las presuntas faltas cometidas el 27 de junio de 1994 y que posteriormente el 12 de julio de ese mismo año le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo.

Al descorrer el traslado del libelo inicial la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral, el último salario promedio mensual devengado y la citación a la diligencia de descargos. Manifestó que no le constaba lo relativo al último cargo desempeñado, la afiliación al sindicato, la suscripción de la convención colectiva, la fecha de presentación del pliego de peticiones y negó algunos hechos.

Propuso como excepciones la inexistencia del derecho, la falta de causa en las obligaciones reclamadas y el pago de lo reclamado. Conoció en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 15 de noviembre de 1996 condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de ayudante de mantenimiento, o a otro de igual o superior categoría, junto con los salarios dejados de cancelar a partir del 3 de julio de 1994, en cuantía de $ 252.820.49 mensuales, con sus aumentos legales y convencionales hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro sin solución de continuidad.

Así mismo ordenó se le descontara la suma de $ 646.845.oo que a título de cesantía definitiva le fueron cancelados al actor, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a las costas del juicio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El apoderado de la demandada apeló en tiempo ante el Tribunal, que en sentencia del 15 de noviembre de 1996 confirmó el fallo del a quo en todas sus partes y condenó en costas a la demandada.

Para ello sostuvo con base en el único testimonio, el de Anselmo Manuel Buelvas (folio 105), que no se había demostrado por parte de la demandada la justa causa alegada para despedir al actor, porque le faltaron detalles para explicar la actitud del demandante y la manera como impidió el movimiento del montacargas, además de no haberse demostrado que el actor conociera el reglamento interno de trabajo o que éste hubiere sido publicado.

Con ese mismo testimonio dedujo que no se había acreditado que existieran graves motivos de incompatibilidad que hicieran desaconsejable el reintegro La demandada interpuso el recurso de casación, el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica. Persigue la censura se case el fallo impugnado en cuanto confirmó las condenas proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial.

De manera subsidiaria pide se case la sentencia en cuanto confirmó la condena de reintegro con sus secuelas, con el fin de que en sede de instancia revoque el numeral primero del fallo apelado y, en su lugar, condene únicamente a la indemnización por despido injusto. Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que la sentencia impugnada infringió por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 7°, literal a), numerales 2° y 6° del decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968) y 6° de la Ley 50 de 1990, ordinal 3°, parágrafo transitorio.

Según el impugnante el fallo recurrido infringió las disposiciones antes mencionadas como consecuencia de la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 41 a 43), del acta de la diligencia de descargos (fls. 9 y 10), del acta levantada en la Inspección Veintinueve de la Dirección Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca (fls. 46 y 51), el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 66 y 67) y las declaraciones de Anselmo Manuel Buelvas Barreto (fl. 103 a 105 ) y Heliodoro Durán Bentha (fls. 98 a 100).

Estima que la errónea valoración de los medios probatorios antes señalados condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1º-. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Alfredo Villamil Espitia el día 27 de junio de 1994 abandonó su trabajo e intervino en la obstrucción del trabajo del montacargas. “2º-. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Alfredo Villamil Espitia con la conducta descrita en el error anterior, incumplió las instrucciones de su jefe Anselmo Buelvas en el sentido de regresar a su trabajo y cesar en la obstrucción del trabajo del montacargas.

“3º-. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Alfredo Villamil Espitia permaneció sin autorización alguna en las instalaciones de la Planta, una vez terminada su jornada de trabajo. “4.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el expediente no se demostró hecho alguno que obligue al Juez a negar el reintegro del señor Villamil Espitia a la sociedad demandada.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se establecieron circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del actor, razón por la cual lo precedente es el pago de la correspondiente indemnización por despido”. El recurrente después de reproducir la parte pertinente del fallo impugnado pretende derivar de la carta de terminación del contrato de trabajo que el actor fue desvinculado, entre otras razones por haber abandonado su sitio de trabajo el 27 de junio de 1994 y haber intervenido en la obstrucción del trabajo del montacargas.

Señala que con la declaración de Anselmo Buelvas (fls. 103 a 105) se estableció la justa causa de terminación del contrato pues ella acredita que el actor incumplió las instrucciones de su jefe en el sentido de regresar a su trabajo y dejar de obstaculizar el trabajo del montacargas y que permaneció sin autorización alguna en las instalaciones de la planta, una vez terminada su jornada de trabajo.

Agrega que de haber apreciado adecuadamente el ad quem la carta de terminación del contrato de trabajo y la diligencia de descargos visible a folios 9 y 10 del expediente, habría concluído que los hechos constitutivos de las causas de terminación del contrato fueron invocados oportunamente y que además existían circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro.

EL OPOSITOR Estima que ninguna de las pruebas demuestra de manera evidente los errores de hecho que le atribuye la censura al fallo y pone de relieve que la prueba testimonial en que se basó el tribunal no presta mèrito para examinar dichos errores conforme a lo previsto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969. S E C O N S I D E R A En innumerables ocasiones ha expresado la Sala que para demostrar los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia impugnada, no basta con elaborar un listado de las pruebas errónamente estimadas o dejadas de apreciar, pues tratándose de un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva es indispensable la mención específica de las inapreciadas y la demostración a cabalidad sobre la manera como fueron mal apreciadas las denunciadas como tal, y en ambos casos, la explicación de la incidencia de ese defecto valorativo en la decisión impugnada para llegar al quebrantamiento por aplicación indebida de las disposiciones que conforman el elenco de normas atributivas de derechos sustanciales.

Respecto de las tres pruebas calificadas mencionadas por la impugnante: carta de terminación del contrato, interrogatorio de parte del demandante y diligencia de descargos, observa la Sala que no especifica cuál fue el error de apreciación del tribunal ni explica qué es lo que ellas acreditan; además que la primera sólo tiene la virtualidad de probar cuáles fueron los motivos aducidos por la empleadora para extinguir el vínculo, la cual fue valorada en esos mismos términos por el ad quem.

La sola transcripción de la sentencia del tribunal con la que inicia el cargo su “demostración”, evidencia que el soporte fundamental del fallo fue la prueba testimonial, la que en los términos del artículo 7 de la ley 16 de 1969, no puede estudiarse en casación por no haberse demostrado previamente yerros del fallador con prueba calificada.

Con todo, la declaración de Heliodoro Durán Bentha ( folios 98 a 100), al no haber sido apreciada por el tribunal, no puede acusársele como erróneamente estimada. Y en cuanto a la de Anselmo Manuel Buelvas, que sí fue apreciada, además de militar la referida restricción legal, en manera alguna demostraría un yerro manifiesto, toda vez que lo expresado por el testigo hace razonables las expresiones del ad quem al valorarla.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS ALFREDO VILLAMIL ESPITIA contra CAJAS PLASTICAS S.A. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria