[S] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.69 Santafé de Bogotá D.C.,trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirma por vía de apelación la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Espinal a Esiquio Sinisterra Villa y Juan Carlos Chaverra Henao como autores de los delitos de homi�cidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
H E C H O S: Pasadas las once de la noche del 16 de enero de 1993, los soldados Edwin Mosquera Ibarguen, Edison Torres Riascos, Juan Carlos Chaverra Henao y Esiquio Sinis�terra Villa, en traje de civil, llegaron al peaje ubicado entre los municipios de Espinal y Flandes, llevando consi�go armas de fuego sin salvoconducto, con el propósito de apoderarse del dinero recaudado por concepto del tráfico automotor.
La resistencia que los vigilantes opusieron a las ilícitas pretensiones, se tradujo en la muerte del celador Gabriel Cardozo y el hurto de un revólver de dota�ción, de propiedad de la empresa "ACOLVIP". S I N T E S I S D E L A A C T U A C I O N: Con un informe policivo sobre lo sucedido y el acta de levanta�miento del cadáver de Gabriel Cardozo, el 18 de enero de 1993, La Jefatura Seccional de la Unidad de Fiscalías de Espinal abrió la instrucción y al día siguien�te escuchó en indagatoria a los cuatro implicados.
El 22 de enero siguiente resolvió sobre la situa�ción jurídica provisional de los aprehendidos ordenan�do su detención preventiva en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado y agravado del revólver, tenta�ti�va de hurto calificado y agravado sobre el dinero, homi�ci�dio agravado en Gabriel Cardozo, lesiones personales en el vigi�lan�te, porte ilegal de armas de defensa personal y utiliza�ción ilegal de uniformes e insignias (pasamontañas).
A Mosquera Ibarguen se le eximió de la imputación por los delitos contra la vida y la integridad personal. Al conocer de la apelación de la providencia anterior, el ad quem eliminó para todos los implicados el cargo de utilización ilegal de uniformes e insignias, y a Mosquera Ibarguen lo relevó de la imputación por el hurto cali�fi�cado y agravado del revólver del vigilante.
Antes de calificar la investigación se ordenó su ruptura para separar la actuación correspondiente a Edison Torres Riascos quien pidió terminación anticipada del proceso. Por ello la investigación relacionada con Esiquio Siniste�rra Villa, Juan Carlos Chaverra Henao y Edwin Mosquera Ibarguen recibió calificación el 20 de mayo del mismo año profiriendo resolución de acusación contra los dos primeros como coautores de los delitos de Homicidio agravado, hurto calificado agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa perso�nal, mientras que al último se le acusó como autor de la tentativa de hurto calificado agravado y por�te ilegal de armas de fuego de defensa personal.
De esta providencia se recurrió extemporá�nea�mente, por lo que pese haber sido concedido el recurso, el funcionario ad-quem se abstuvo de pronunciarse de fondo, según auto de junio 28 de 1993. En la etapa del juicio, el encausado Mosque�ra se acogió a la terminación anticipada del proceso, provocando otra ruptura procesal en lo que a su caso se refiere.
Respecto de los dos restantes se practicaron diferentes pruebas en la causa a petición del defensor de Juan Carlos Chaverra Henao, y tam�bién se presen�tó y admitió la demanda de constitución de parte civil a nombre de la esposa y los hijos del occiso Gabriel Cardozo (folio 156, Cdno. No.2). La audiencia pública se realizó en sesiones cumplidas entre el 23 y el 29 de noviembre de 1993, y a su culmina�ción profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Espinal la sentencia del 15 de diciembre de 1993, en la cual se condena a Esiquio Sinisterra Villa y a Juan Carlos Chaverra Henao como autores de los delitos de Homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, imponiéndoles una pena de prisión de dieciocho (18) años, interdicción de dere�chos y fun�ciones públicas por diez (10) años, y el resarcimiento de los perjuicios causados con el homicidio.
Así los absolvió por el delito de hurto calificado agravado, que en grado de tentati�va se les había atribuido en el pliego acusatorio. El 28 de abril de 1994, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió la apelación que los procesados y sus defensores interpusieron contra la sentencia de primer grado, confirmándola en su totalidad; motivo por el cual, y a iniciativa de los dos procesados se recurrió en casación, impugnación ésta formalizada apenas por el defensor de Esi�quio Sinisterra Villa, de cuya demanda pasa la Sala a ocuparse.
L A D E M A N D A: Anunciando que la demanda tiene como fin la invalidación del fallo recurrido en lo que hace a la coau�to�ría que se les atribuye a Esiquio Sinisterra y Juan Carlos Chaverra en el homicidio que cometió Edison Torres contra Gabriel Cardozo, el impugnante invoca la causal primera de casación por violación de los artículos 23, 32, 324, y 36 del Código Penal, por aplicación indebida.
Al fundamentar el reproche, censura que la sentencia dé por demostrado que los cuatro soldados inter�vinieron en los hechos con el mismo propósito, siendo que la prueba allegada no corrobora ese aserto en lo que se refiere al homicidio y a la conducta de Esiquio Sinisterra y de Juan Carlos Chaverra, puesto que el acuerdo previo se centró en el hurto de los dineros del peaje y con ese propósito se desarrolló su actividad.
Aduce que "una sana valoración y adecuada comprensión" de la conducta de Sinisterra y de Chaverra, hubiera llevado a los juzgadores a desechar la coautoría en el homicidio de Gabriel Cardozo, puesto que si hubieran tenido la intención de llegar hasta el homicidio para apoderarse del dinero, hallándose armados, hubieran elimi�nado a Rafael Romero Molina, a quien despojaron de su propio revólver.
También habrían acep�tado que Edison Torres Riascos mató a Cardozo con dolo de ímpetu, al oír las voces de auxilio de Rafael Romero, de modo que a los aquí conde�na�dos no se les presentó ni siquiera como posible la muerte de alguno de los celadores. La conducta de Sinisterra y de Chaverra consistió en salir huyendo tan pronto se apoderaron del arma del vigilante Romero, sin preocuparse de auxiliar a sus otros dos compañeros, y ya a más de cien metros del peaje oyeron los disparos.
Procura apoyar su tesis con citas doctrina�les sobre el autor y los requisitos de la coparticipación criminosa, y enseguida comenta que en las indagatorias ninguno de los procesados habló de "coger" o asaltar el peaje y ni siquiera ocasionalmente se refieren a la posibi�lidad de herir y menos matar a alguien. De otra parte, sostiene que al haber estado Esiquio Sinisterra y Juan Carlos Chaverra lejos de Edison Torres Riascos, no se puede hablar de un acuerdo instantá�neo u ocasional.
El libelista finaliza su intervención afir�mando que la subsunción de la conducta de Esiquio Siniste�rra en "el tipo penal de la coautoría" se violó la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23, 323 y 324 del Código Penal. C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R: Para el señor Procurador Tercero Delegado en lo penal, la demanda está acompañada de incon�sisten�cias sustanciales que la privan de romper el fallo atacado.
Así, observa que el escrito se compone de enunciaciones sin demos�tración y vacíos conceptuales que impiden precisar el alcance del ataque; no especifica la forma en que estima violada la ley sustancial, si directa o indirecta; y el único cargo parece dirigirse por la vía indirecta, en cuanto se afirma que no hubo acuerdo previo para el homici�dio, pero sin que llegue a demostrarse, porque no hay una ponderación probato�ria que señale los errores que se pudie�ron cometer con respecto a las indagatorias.
Eliminada esta posibilidad de impugnación, el conceptuante estima que la censura se efectuó por la vía de la violación directa, pues la única divergencia está radicada en la imputación por el delito de homicidio, y allí también la encuentra errada, porque si el demandante alega la indebida aplicación de una norma, debía haber señalado cuál era la aplicable y no lo hizo.
Estima que el reproche más bien concuerda con la interpretación errónea del artículo 23 del Código Penal por cuanto se acusa el tratamiento que se dio a Sinisterra Villa como autor de un delito que no cometió. Recuerda los criterios jurisprudencial y doctrinal que se tienen respecto del concepto de coautoría, la teoría del dominio del hecho y la aplicación que los falladores de las instancias le dieron a tales nociones.
Y a partir de ellas afirma que el memorialista ha debido demos�trar la falta de dominio del hecho en el actuar de Sinisterra respecto del homicidio para expresar que se trataba de una mera colaboración o instigación, o un exceso en lo planeado, pero nada de ello aparece estudiado en el escrito. Por ello, el Delegado concluye que el cargo no debe prosperar, y solicita a la Corte no casar la sentencia materia del recurso.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: No obstante que el actor omite una indica�ción precisa sobre la vía de violación legal que le atribu�ye al fallo de segunda instancia, en cuanto no indica si se trata de transgresión direc�ta o mediata, de la funda�menta�ción se infiere sin dificultad que la que acusa es una violación indirecta, en cuanto centra el reproche sobre las conclu�siones probatorias de los juzga�dores, afirmando en lo avanzado de la alegación que no toma�ron en cuenta las versiones rendidas por los procesa�dos, por lo que involu�cran a los cuatro imputados por el cargo de homicidio pese a que Sinisterra y Chave�rra, ni concer�taron, ni intervinieron en la muerte del vigi�lante (falso juicio de existencia por desesti�mación de las versiones injuradas).
Sin embargo, tal como lo observa el Procu�rador Delegado, la demanda en realidad se reduce a ese solo enunciado, pasando a controvertir desde un punto de vista doctrinal la imputación de coautoría impro�pia que funda la condena, lo que genera el equívoco respecto de una posible alegación por violación directa. Examinada en esos términos la acusa�ción, el impugnante pretende convencer de que Esiquio Siniste�rra y Juan Carlos Chaverra no son responsa�bles del delito de homicidio porque el acuerdo previo solo incluía el hurto del dinero del peaje, fundándose en la invo�ca�ción de los cuatro indagados, y en el plantea�miento de simples hipótesis, pero omitiendo indicar qué fue realmen�te lo que cada sindica�do dijo, y cuál pudo ser la trascenden�cia de la pregonada omisión. A lo anterior añade que la coautoría en el homicidio debía ser rechaza�da porque si Sinisterra y Chave�rra hubie�ran tenido la intención de llegar hasta el homici�dio para apoderarse del dinero, hubieran eliminado al vigilante Rafael Romero Molina quien fue despojado de su revólver.
No obstante, este aserto no constituye más que una hipótesis fundada en una eventualidad imaginaria, que bajo ningún aspecto pone al descubierto yerros judiciales. Otro tanto sucede cuando el libelista ubica a Sinisterra y a Chave�rra a distancia del sitio en donde se produjeron los dispa�ros, para entrar a descartar además un acuerdo instantá�neo u ocasional, considerando que fue excluida toda alusión al propósito de herir o de matar.
Solo que nuevamente omite el desa�rrollo y demos�tración de fallas en la esti�mación proba�toria,� que hubieran significa�do una viola�ción de la ley sustan�cial. Pero es más, consultando el texto de la sentencia, pronto se evidencia que lejos de desestimar en ella el dicho de los procesados, son sus versiones las que apoyan en muy buen grado la coau�toría impropia, pues de su informa�ción emana que al peaje concurrieron los procesa�dos previo acuerdo de que al menos dos de ellos llevarían armas de fuego, y ello prevenía de su utiliza�ción si fuere necesa�rio, dado el conocimiento común sobre la capacidad letal de dichos instru�mentos, conclu�sión que asienta la sentencia trascri�biendo incluso apartes de las versiones rendi�das por los procesados, y referentes tanto a los hechos precedentes, como a los concomitantes y subsiguientes al asalto, según resulta de la siguiente transcripción de aquella decisión, al resaltar que el acuerdo complejo y previo de los cuatro imputados " se desprende nítidamente de lo expuesto por Mosquera Ibarguen quien es claro y preciso en afirmar: "Sinistera lo ideó, eso según Torres se lo había dicho hace tiempos a él, y Torres me contó el fín de semana pasado y yo me fui para bogotá y hasta el sábado que pedí permiso cuando llegamos al Peajo dijo que era allí (fl.25), se traslada�ron de Melgar hasta el Peaje ubicado en la vereda Peladeros de la circunscripción de El Espinal, en el kilómetro 5 de la Carretera Panamericana que comunica la ciudad de Espinal y Girardot, con el propósito claro de apoderarse de los dineros que allí se recaudan por concepto del pago de tráfico vehicular, igualmente se desprende de lo aceptado por los inculpados así:.., ellos me dijeron que iban a robar ahí y yo confiado fuí, yo sabía y fui porque me dijeron que iban a robar "(Mosquera Ibarguen fl.26);
" el soldado Torres Edison me dio que vinieramos al Espinal, salimos de la Décima Brigada, él traía un revólver y una pistola y un pasamontañas, me comentó de hacer un atraco a un peaje, estabamos en Melgar cuando nos embarcamos para el Espinal yo me bajé " (Sinisterra Villa (fl.30); " se encontraban los tres solados esperando carro, me llamaron por el nombre y me invitaron para el Espinal, yo les dije que listo y que además de esto yo no conocía el Espinal pasamos el peaje y más adelante me dijeron que nos bajáramos, me dijeron que era para coger el Peaje" (Chaverra Henao Fl.36) " Estas citas puntuales, más otras que enseguida agrega el a-quo en igual sentido, dejan al margen la supuesta exclu�sión de las indagatorias, y en su lugar apoyan que los asaltantes fueron en parejas a someter a cada vigilan�te, previendo y asumiendo de allí las consecuen�cias letales producidas, y ello traduce el decai�miento de las preten�siones del cen�sor, pues más allá de los defectos formales que puedan endilgarse a la demanda, la base misma de esa acusación -falso juicio de existen�cia- desaparece ante la sola vista de los fallos, que por su idéntico sentido conforman una unidad argumentativa inescin�dible.
Pero es más: acreditado el acuerdo previo y puntual, como la división de tareas entre los acusa�dos, surgía como lo dice la sentencia el dominio de todos sobre el hecho, como su solidaridad con las acciones cometidas, sin que interese que hubiera sido uno, o dos, o más quienes portaran y accionaran el arma de fuego, si ya los cuatro estaban concertados para agredir el patrimonio económico, y para ello se habían representado y habían consentido la necesidad de apoyarse en armas con las que pondrían en riesgo la vida y la integridad de los celadores apostados para amparar el dine�ro del peaje.
Por lo anterior es claro que el Delegado acierta al afirmar que era de cargo del actor probar la inexistencia del acuerdo, o la exclusión evidente de Sinis�terra Villa en el cargo de homici�dio, porque la iniciativa de quien disparó rompiera por contingente y fruto de un exclusi�vo interés e iniciativa el compromi�so pactado, pero que ello dista de acreditarse en el libelo.
Luego, por no variar la situación de hecho, las citas que hace el censor sobre operancia de la coautoría impropia, antes que socavar la condena, cuanto hacen es reafirmar como solución exacta y en derecho la que contiene el fallo recurrido. Tal la razón para que la demanda no prospere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, devuélvase y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLE�GO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No. 9941. Esiquio Sinisterra V. y o. � Casación No. 9941.
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