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9941(26-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 21 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 09 RADICACION 9941 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIAN ALFONSO SALTAREN CORONADO contra la sentencia de 21 de febrero de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JULIAN ALFONSO SALTAREN CORONADO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA., para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación de carácter extralegal a partir del 11 de junio de 1990 y al pago de la indemnización moratoria.

Adujo el demandante que la ley 21 de 1988 ordenó la liquidación de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mandato que tuvo desarrollo mediante los decretos 1586 al 1591 de 1989 con la creación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con funciones de manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las sentencias condenatorias laborales o que se ejecutoríen a cargo de la entidad, efectuar los pagos de las sumas reconocidas por tales conceptos.

Que el demandante laboró para la empresa desde el 22 de agosto de 1972 al 10 de junio de 1990 por razón de la liquidación de la empresa. El último salario fue de $113.465.63. Por demás tuvo el carácter de miembro del sindicato de base y con tiempo de servicio superior a los 15 años. Que en los términos del art. 57 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato de base el 31 de mayo de 1963 adquirió el derecho a que la empresa le reconociera y pagara una pensión vitalicia de jubilación del 50% del salario real, como al personal con más de 15 años de servicios al momento de ser despedidos por cualquier causa.

Que al computar 50 de edad se le aplicaría el porcentaje pertinente a los trabajadores ferroviarios. Afirma que el actor satisface los presupuestos de la norma convencional para hacerse acreedor a tal beneficio. También sostiene que conforme al art. 61 convencional le asiste el derecho a que la extinta empresa demandada a más tardar el dia 30 calendario subsiguiente al retiro le cancele sus salarios y prestaciones sociales comunes y especiales; pero sin que al momento de la presentación de la demanda se haya satisfecho el pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional, incurriendo en mora.

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, ausencia de causa para pedir, compensación, inexistencia de las obligaciones y buena fe patronal. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 31 de octubre de 1996, condenando a la demandada a pagar al actor la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $56.732.82 equivalente al 50% del salario real devengado, a partir del 11 de junio de 1990 a la que se le aplicarán los porcentajes a trabajadores ferroviarios una vez acredite el cumplimiento de 50 años de edad.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas del 50 % a la demandada. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la demandada, resuelto por el Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 21 de febrero de 1997, por la cual revocó el fallo apelado y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas de la primera instancia al demandante, se abstuvo de hacerlo en la segunda.

En relación a la pensión de jubilación observó el Tribunal que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de 1963 que se lee a folios 44 y 192 del expediente no corresponde al texto que transcribe el apoderado del demandante y que a lo que se refiere es a la materia sometida a convenio así: “la empresa reconocerá y pagará una pensión vitalicia de jubilación a los cincuenta (50) años de edad al trabajador que sea despedido, sin justa causa, después de quince (15) años de servicio.

Dicha pensión será liquidada en forma proporcional al tiempo de servicios, tomando como base la pensión de jubilación común”. (fl. 338 cuaderno principal). Concluyó en “que el a-quo acogió los equivocados términos señalados en la demanda como texto del art. 57 de la convención de 1963 cuando dicha disposición no establece aquella forma de pensión vitalicia de jubilación en el 50% del salario frente a un despido por cualquier causa después de 15 años de servicios, sino exclusivamente a causa de un despido sin justa causa, pero a su vez más favorable al trabajador en su cuantía ya que reconoce aquella pensión en forma proporcional al tiempo de servicio en relación con la pensión de jubilación común, o sea con relación a 20 años de servicio.

“Ahora bien, el fundamento fáctico alegado por el demandante para impetrar la pensión vitalicia de jubilación del art. 57 de la convención de 1963, es un simple hecho de despido, sin calificarlo de justificado, y sin controvertir el motivo de su retiro alegando que hubiera ocurrido sin justa causa. Por ello es que funda su petición en forma equivocada en el encabezado del art. 57 que habla de un despido por cualquier causa, pero que no es el texto convencional acordado, y ése mismo yerro llevó a que dentro del caso sub-judice no se ventilara el punto relacionado con la justa causa, es decir no se invocó ni se controvirtió a lo largo de la primera instancia un despido sin justa causa, y por ello tampoco el a-quo analizó ese aspecto sino que implícitamente dejó sentado que el retiro del trabajador obedeció a un despido, sin indagar sobre la justicia del mismo por cuanto se fundamentó, como el demandante, en un texto que sólo habla de despido por cualquier causa”.

(fls. 338 y 339 cuaderno del Tribunal) RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicado. Con el alcance de la impugnación, para el primer cargo, pretende el censor que se case totalmente la sentencia recurrida, para que constituida la Corporación en función de instancia modifique o revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar al Fondo Pasivo y Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional vitalicia con los reajustes de Ley a partir de cuando cumpla los 50 años de edad con un monto inicial del 80% del último salario promedio devengado de acuerdo al inciso 2º del art. 57 de la Convención colectiva de trabajo de 1963 junto con los intereses moratorios.

Con este alcance el censor formula el Primer Cargo y acusa la sentencia de violar directamente en concepto de aplicación indebida los art. 1, 3, 9, 12, 16, 18, 21, 353, 373, 374, 376, 414, 432, 434, 435, 448, 467, 468, 469, 473, 474, 470, 476, 491, 492, del C.S.T.; 47, 48, 49, 51, del dec. 2127 de 1945, 46, 47 de la Ley 6ª de 1945, 37, 38, del dec. 351 de 1965 (sic), 8º de la ley 171 de 1961, 74, 75, 76 del dec. 1848 de 1969; 4, 6, 25, 26, 27, 28, 30, 31 Y 1602 del Código Civil, 1, 2, 3, de la ley 153 de 1887; 36 del dec. 1469 de 1965; 11, 14, de la ley 6ª de 1945; 1, 3, 6, 7, de la ley 49 de 1943; 1,3 a 6 del dec. 1471 de 1932; 1, 2 y de a ley 53 de 1945, 57, de la convención colectiva de trabajo de 1963.

En la demostración del cargo refiere la recurrente que “el ad-quem se apartó en su interpretación jurídica del libelo de la demanda” que si bien es cierto aceptó los supuestos fácticos descritos en la misma no le dio la interpretación correcta cuando reiteró el demandante “que había sido despedido por su empleador” (fl. 9 cuaderno principal).

Finalmente dice: “de acuerdo al artículo 21, del C.S.T., la norma aplicable al proceso o a la pretensión en este caso para mi representado que solicitó en su libelo de demanda es el art. 57 en sus dos incisos de la convención colectiva de trabajo en comento, pues no le era dable pedir la aplicación parcial para su caso pues se violaría el principio de la inescindibilidad” (fl. 10 ibídem).

SE CONSIDERA Resulta palmario que no existe correlación entre los supuestos de hecho relacionados en las conclusiones del Tribunal y el planteamiento de la censura en el sentido de que: “…el fundamento fáctico alegado por el demandante para impetrar la pensión vitalicia de jubilación del art. 57 de la convención de 1963, es el simple hecho de un despido, sin calificarlo de injustificado, y sin controvertir el motivo de su retiro alegando que hubiera ocurrido sin justa causa.

Por ello es que funda su petición en forma equivocada en el encabezado del artículo 57 que habla de un despido por cualquier causa, pero que no es el texto convencional acordado, y ése mismo yerro llevó a que dentro del caso sub-judice no se ventilara el punto relacionado con la justa causa, es decir no se invocó ni se controvirtió a lo largo de la primera instancia un despido sin justa causa, y por ello tampoco el a-quo analizó ese aspecto sino que implícitamente dejó sentado que el retiro del trabajador obedeció a un despido sin indagar sobre la justicia del mismo por cuanto se fundamentó, como el demandante, en un texto que sólo habla de despido por cualquier causa”.

(fls. 338 y 339 Cuaderno del Tribunal). Por sabido se tiene que en tratándose de la vía directa de violación de la Ley, que fue la escogida por la censura, debe proponerse independientemente de toda cuestión fáctica y el recurrente debe estar de acuerdo con los hechos que haya fijado el sentenciador. Como la recurrente en la demostración del cargo presentado por vía directa cuestiona la interpretación que hizo el Tribunal de la demanda inicial y de la convención colectiva de trabajo y la acusación se soporta en cuestiones eminentemente fácticas, que no son las propias de la vía escogida, el cargo necesariamente conduce a su desestimación. SEGUNDO CARGO Con el segundo cargo el censor pretende la casación total de la sentencia y para que constituida la Corte en función de instancia confirme la sentencia de primer grado.

Acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida los arts. 1, 3, 9, 12, 13, 16, 18, 21, 353, 373, 374, 376, 414, 432, 434, 435, 448, 467, 468, 469, 473, 474, 470, 476, 491, 492, del C.S.T.; 47, 48, 49, 51, del dec. 2127 de 1945; 46, 47 de la Ley 6ª de 1945, 37, 38, del dec. 351 de 1965 (sic), 8º de la ley 171 de 1961, 74, 75, 76 del dec. 1848 de 1969; 4, 6, 25, 26, 27, 28, 30, 31 Y 1602 del Código Civil, 1, 2, 3, de la ley 153 de 1887; 36 del dec. 1469 de 1965; 11, 14, de la ley 6ª de 1945; 1, 3, 6, 7, de la ley 49 de 1943; 1,3 a 6 del dec. 1471 de 1932; 1, 2 y de a ley 53 de 1945, 57, de la convención colectiva de trabajo de 1963 Señala los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo que la convención colectiva de trabajo de 1963 en su art. 57 no consagra una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que le hubieren laborado a los ferrocarriles 15 años de servicios continuos y discontinuos hayan sido despedidos por cualquier causa; esto sin consideración a la edad.

“2.- Dar por establecido sin estarlo la derogación o falta de vigencia del inciso 1ro., del art. 57 de la convención colectiva de trabajo en comento. “3.- Dar por establecido sin estarlo que el art. 57 de la convención colectiva de trabajo en comento contiene una de las cláusulas del pliego de peticiones puesto en consideración de la pluricitada empresa.

“4.- Dar por establecido sin estarlo que el art. 57 de la convención colectiva de trabajo en su inciso segundo es más favorable que el inciso primero ibídem con respecto a los derechos pensionales que contiene” (fl. 11 cuaderno de la Corte). Sostiene la impugnante que los yerros protuberantes se generaron en la errónea apreciación del art. 57 de la convención colectiva que consagró el derecho pensional discutido.

La demostración del cargo es reiterativa de la errónea apreciación del art. 57 de la convención colectiva de trabajo que según la recurrente es clara en otorgar el derecho al demandante con más de 15 años de servicios y haber sido despido sin importar su causa. SE CONSIDERA El Tribunal para revocar el fallo de primer grado consideró que la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de mayo de 1963, no consagraba el derecho a la pensión vitalicia de la jubilación en el 50% del salario frente al despido por cualquier causa después de 15 años “sino exclusivamente a causa de un despido sin justa causa” (fl. 330 C. Principal) y como no se controvirtió el motivo del retiro, ni se indagó sobre la justicia del mismo para concluir que la primera instancia fundó la decisión sobre requisitos fácticos no previstos en la norma convencional.

La cláusula convencional, no es posible apreciarla como si en realidad se tratara de una sola, pues la parte inicial, como ya lo ha explicado la Corte corresponde a la petición formulada por el sindicato al presentar el pliego. Además esta Sala de la Corte, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la referida cláusula convencional en estos términos: “Por todo lo anterior, la Sala reitera lo expresado en la sentencia del 10 de diciembre de 1996 cuando se dijo que en ese caso, el Juzgador no había apreciado con desacierto el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 31 de mayo de 1963, toda vez que el estudio de la totalidad de las normas que la componen permite inferir que las partes firmantes utilizaron como metodología para la redacción de sus cláusulas el copiar inicialmente el punto original del pliego de peticiones, subrayándolo al final, para luego sí copiar lo pactado expresamente”.

(Rad. 9429 de 22 de abril de 1997). En igual sentido se pronunció la Sala en sentencias de 5 de marzo de 1997. Rad. 9193; diciembre 10 de 1996. Rad. 9195. Lo discurrido conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 21 de febrero de 1997, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio que JULIAN ALFONSO SALTAREN CORONADO le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación No 9941.