CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 9938 Hernán Darío Valencia López Casación No.9938 Hernán Darío Valencia López Proceso N° 9938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 176 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS En pronunciamiento del 24 de febrero de 1.994, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar condenó a Hernán Darío Valencia López a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, como responsable del delito de homicidio cometido en José Luis Martínez Ramos.
El Tribunal Superior modificó la anterior decisión, en sentencia del 21 de junio de 1994, condenándolo por homicidio simple a la pena de 25 años de prisión. Después concedió el recurso extraordinario de casación, oportunamente interpuesto. Con posterioridad, esta Corporación declaró la demanda de casación ajustada a las exigencias legales, por lo que procede a resolver el recurso interpuesto.
HECHOS El 15 de mayo de 1993, en las horas de la madrugada, Luis Martínez Ramos y su esposa Zunilda Suárez Orozco atendían el establecimiento de comida ubicado en el parque "Los Varaos" de la ciudad de Valledupar, cuando el primero recibió sorpresivamente un disparo de arma de fuego en la región frontal, efectuado por quien poco antes se había acercado a pedir un plato de iguana.
El autor del hecho fue identificado como Hernán Darío Valencia López quien huyó del lugar perseguido por varias personas. Poco después fue aprehendido por la Policía. En cercanías al lugar de la captura se encontró un revólver Smith Wesson, calibre 38 corto, con cinco cartuchos y una vainilla. ACTUACION PROCESAL La apertura de la instrucción se ordenó por resolución del 15 de mayo de 1.993.
El mismo día fue indagado Hernán Darío Valencia López y su situación jurídica se le resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 18 siguiente. El 3 de septiembre de 1.993 se dictó resolución de acusación contra el sindicado por el delito de homicidio agravado. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar que, luego de celebrar la audiencia pública, dictó sentencia, en la forma ya reseñada, el 24 de febrero de 1994.
Apelado el fallo por el procesado, el Tribunal lo modificó, en el sentido de condenarlo por homicidio simple y reducir la pena de prisión a veinticinco (25) años de prisión. LA DEMANDA El defensor formula un solo cargo, al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por la existencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.
En el capítulo que dedica a la demostración, afirma que realizado un severo análisis del acervo probatorio "y de aquellas que injustificadamente dejaron de practicarse", se concluye que no tenía la calidad para producir la certeza que sustentara un fallo condenatorio. Dice que los falladores le dieron un valor exagerado a la declaración de Zunilda Isabel Suárez Orozco, hasta el punto que fue la única y principal para determinar la responsabilidad penal, lo que constituye un craso error, ya que este “testimonio se encuentra impregnado de vicios y contradicciones, carente de credibilidad, como lo analizaremos más adelante".
Luego transcribe apartes de esta declaración y fragmentos de libros de varios doctrinantes, para concluir que puede afirmar, sin temor a equivocarse, que no es verdadera, ni creíble a la luz de la sana crítica. A continuación asegura que se vulneró el principio de la investigación integral "pues dejaron de practicarse pruebas de vital importancia, que hubiesen podido determinar la responsabilidad o no del procesado, hecho este percatado por la misma Sala de decisión Penal del Tribunal Superior ", como no haberse establecido si el proyectil encontrado en el cadáver fue percutido por el arma de fuego encontrada a pocos metros del capturado y las pruebas tendientes a determinar si éste fue quien disparó, “al menos la prueba del guantelete de parafina”.
Luego de hacer una serie de consideraciones sobre la certeza, el impugnante sostiene que el procesado ha debido ser absuelto, porque de las pruebas practicadas y considerando las omitidas no se obtiene la certeza acerca de su responsabilidad. Así mismo, citando un tratadista, asegura que al Estado le corresponde destruir con prueba suficiente la presunción de inocencia que ampara a todas la personas y si no es capaz de hacerlo debe absolver.
Termina aseverando que “ha existido violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 247, 248 y 249 del ordenamiento procesal penal (Decreto 2700/91), por lo que pide a la Corte casar la sentencia y dictar el fallo que en derecho corresponda. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Considera que en realidad son dos los cargos que bajo un mismo cuerpo argumental presenta el libelista, uno por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho por falso juicio de convicción, y otro, por la vía de la nulidad, por desconocimiento del derecho de defensa, al haberse omitido la práctica de diligencias fundamentales para el proceso.
Con relación a la petición de nulidad, dice que el cargo no se encuentra debidamente sustentado pues el censor se limita a afirmar que no se practicaron pruebas de vital importancia, pero no indica cuáles son ellas. Al respecto, anota: "Esta forma de presentar el ataque no conduce a la demostración de ningún vicio in procedendo ni permite deducir cuáles son las pruebas que en opinión del recurrente han debido evacuarse oportunamente; tampoco los resultados que de ellas se derivarían con poder suficiente para hacer variar el sentido del fallo." "La simple enunciación de críticas hechas por el Tribunal sentenciador, si bien avalan el dicho del impugnante en el sentido de que habrían podido practicarse otras pruebas diferentes a las incorporadas, para contar con mayores elementos de juicio, no implica en modo alguno que debe reconocerse una violación al principio de la investigación integral, mucho menos que la falta de pruebas determine un estado de duda sobre la responsabilidad penal del acusado".
Por el contrario, el sentenciador no dejó vislumbrar la más mínima duda sobre la materialidad del ilícito, ni sobre la responsabilidad del procesado y tampoco estima que las pruebas insinuadas por el libelista tuvieran incidencia vital en la decisión, pues con las existentes se da fundamento suficiente a la sentencia de condena proferida.
Expresa que la prueba del guantelete de parafina es de imposible práctica por el tiempo transcurrido y que si se hubiese efectuado, su incidencia en el fallo no hubiera sido definitiva. si se tiene en cuenta la incertidumbre que arroja, de conformidad con el criterio de los expertos. Con base en tales argumentaciones solicita que se rechace el cargo.
En cuanto a la violación indirecta sostiene que el censor la fundamenta en que se dictó sentencia cuyo único sustento fue el testimonio de la esposa del occiso, el que fue valorado en forma equivocada, con relación a lo cual conceptúa que no es cierto que el fallo haya tenido como único apoyo el testimonio de la señora Zunilda Isabel Suárez Orozco, porque además de esta prueba se tuvieron en cuenta los testimonios de Argemiro Sánchez Cuencas, Javier Manuel Morales Osorio, David Borrego Contreras, Dalvys Leonor Córdoba López y Gilberto Arévalo Santana, la indagatoria de Valencia López, la diligencia de reconocimiento de fila de personas y el hecho de que cerca al lugar de la aprehensión se hubiera encontrado un arma de fuego.
De lo anterior concluye: "Las pruebas atrás citadas, todas ellas, permitieron al sentenciador hacer una reconstrucción de lo sucedido y evaluar, una con otra, su credibilidad para concluir que de todas ellas se puede afirmar, con certeza, la responsabilidad penal del acusado". Y con relación al valor otorgado al testimonio de Zunilda, sostiene: "Se evidencia su desconocimiento sobre la regulación legal vigente en punto de la apreciación probatoria, pues al cuestionar la credibilidad que el sentenciador otorgó a un testimonio se enrumba la censura dentro de los marcos propios del error de derecho por falso juicio de convicción, con lo que se desconoce que en el actual sistema probatorio las pruebas no están sometidas a tarifa legal, sino que su estimación está sujeta a las reglas de la sana crítica." Acepta que el testimonio presenta algunas inconsistencias, no desconocidas por el fallador, pero que no se observa ningún yerro de apreciación o valoración porque la testigo en ningún momento abrigó dudas respecto a las características físicas del agresor, corroborado en el posterior reconocimiento que del mismo hizo en diligencia de fila de personas.
En el mismo orden de ideas, acota: "Con precisión reconoce el Tribunal que se presentó una contradicción entre las versiones de la testigo (la primera y su ampliación) al describir las prendas de vestir del inculpado, circunstancia a la que, empero, se le restó importancia, toda vez que el hecho relevante fue el de haber visto al agresor de su compañero, el cual se apoya en la expresa descripción física y en los testimonios de los agentes de la policía que participaron en la captura, quienes refirieron el hecho de que Valencia López era perseguido por varias personas y señalado como autor del ilícito".
Por otra parte, estima que el haberse evidenciado que el disparo no lo recibió la víctima por la espalda sino de frente, no permite descalificar el testimonio de Zunilda Suárez, porque se trata de circunstancias muy propias de la angustia del momento, “pero que sí supo quien lo hizo, a tal punto que señaló como característica especial en su fisonomía, la presencia de un lunar en la cara”.
Por lo tanto, dice, la demanda no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cargo que por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho en la apreciación probatoria, formula el censor, adolece de insalvables desaciertos técnicos que lo condenan al fracaso. En efecto, no dice cuál fue la norma sustancial infringida, ni su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida, y las que menciona, a saber, los artículos 247, 248 y 249 del C. de P. Penal, vigente a la sazón, son de naturaleza procesal.
Así mismo, aunque denuncia que se incurrió por el Tribunal en error de hecho, no señala el falso juicio que lo determinó, si de existencia, al haberse ignorado un medio de prueba válidamente aducido o al haberse supuesto uno que no obraba en el diligenciamiento, o de identidad, al haberse falseado el contenido material de la prueba, o si se debió a un falso raciocinio, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica.
A cambio de lo anterior, dedica la disertación a atacar la credibilidad otorgada por las instancias al testimonio de la señora Zunilda Suárez Orozco, compañera permanente de la víctima, y quien estaba con él en el momento del hecho, desconociendo que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de los elementos de convicción, no configura yerro demandable en casación, prevaleciendo el criterio de aquél, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Además, si lo que quiso el casacionista fue demostrar que al valorar el mérito persuasivo de la citada declaración, el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica, como parece sugerirlo en alguna parte de la exposición, ha debido decir cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino llevó al sentenciador a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, considerando los demás elementos de convicción que sustentaron el fallo.
Por lo demás, no es cierto, como lo afirma el demandante, que el único sustento de la condena haya sido la citada declaración, puesto que basta observar la sentencia para percatarse que también se fundamentó, como lo destaca el Procurador Delegado, en los testimonios de los agentes de Policía y de las personas que perseguían al que hizo los disparos, en la indagatoria del procesado, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas y en que cerca al lugar donde fue aprehendido se encontró un revólver con cinco cartuchos y una vainilla, habiéndose efectuado un solo disparo a la víctima.
Finalmente, violando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene configuración y reglas técnicas de demostración distintas y produce consecuencias diferentes, reclama, desde luego que sin ningún desarrollo argumentativo, por la no práctica de algunas pruebas, con lo que considera se desconoció el principio de investigación integral, reproche que ha debido postular y desarrollar de manera separada y por la causal tercera.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera. Acotación final En lo que hace relación a la aplicación del principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 13