CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 45 RADICACION 9938 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete. T éngase al abogado JORGE LUIS ROMERO GUERRERO como apoderado de TECNICAS ELECTRICAS Y ELECTRONICAS LTDA.,“TECNELEC LTDA” en los t érminos y para los efectos del poder que obra a folio 25 de este cuaderno. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS EDUARDO TRUJILLO CAICEDO contra la sentencia de 27 de febrero de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la empresa TECNICAS ELE CTRICAS Y ELECTRONICAS LTDA. “TECNELEC LTDA ”
ANTECEDENTES El Señor CARLOS EDUARDO TRUJILLO CAICEDO demandó a la empresa TECNICAS ELECTRICAS Y ELECTRONICAS LTDA.,“TECNELEC LTDA”, para que conforme a los trámites del proceso ordinario laboral sea condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, indexación, comisiones, reajuste a las cesantías, intereses, vacaciones, indemnización moratoria y costas.
Afirmó que ingresó al servicio de la demandada el 1º de noviembre de 1992 y se retiró el 7 de junio de 1994 del cargo de Gerente Nacional de Ventas y al término de la relación laboral la empleadora no le pagó las comisiones ni se tuvieron en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. La accionada aceptó la relación de trabajo sostenida con el actor, manifiesta no ser ciertos los restantes hechos de la demanda y se opone a las pretensiones de la misma.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 31 de octubre de 1996, por la cual condenó a la demandada a pagar al actor los reajustes de cesantía e intereses a las mismas, reajuste de primas correspondientes a los años 1993 y 1994, reajuste de vacaciones, indemnización moratoria, en las cuantías que se ven en la parte resolutiva.
Absolviéndole de las demás pretensiones. Inconforme con tal decisión, la demandada interpuso recurso de apelación resuelto por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 27 de febrero de 1997, por la cual revocó los literales a), b) y d) del numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y absolvió a la demandada de las condenas en ellos impuestos.
Modificó el literal c) del numeral 1º, y señaló la suma de $28.112.73 como saldo a favor del trabajador. Revocó el numeral 2º y absolvió a la demandada por la condena impuesta a título de indemnización moratoria y confirmó los numerales 3º y 4º. El Tribunal dedujo que los extremos temporales se desarrollaron entre el 1º de noviembre de 1992 y el 7 de junio de 1994, en vigencia de la ley 50 de 1990 y para efectos de liquidar las cesantías debía aplicarse el art. 99 de la referida ley, acogiendo el sistema de liquidación anual y no con el sistema de retroactividad, como lo hizo el empleador acogido por la juez de primera instancia en la solución de la litis.
En relación a la indemnización moratoria, consideró que no obstante que el empleador salió a deber la suma $28.112.73, es insignificante en relación al pago generoso de algunos rubros en cuantía superior a los que legalmente debía pagar. Tal proceder descarta la mala fe generadora de la indemnización moratoria. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor la casación total de la sentencia, para que en sede de instancia se confirme en todas sus partes la de primer grado. Subsidiariamente, para que una vez casada totalmente, en sede de instancia la Corte modifique el punto 1º sobre las condenas impuestas por concepto de reajuste de cesantías e intereses a las mismas, primas y vacaciones, por las sumas señaladas en los literales a), b) y c) del numeral 1º de la petición subsidiaria; igualmente para que se confirme la condena por los conceptos de indemnización moratoria y se confirme los numerales 3º y 4º se provea sobre costas.
Con tal fin formula dos cargos que la Sala procede a despachar en el orden propuesto. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de violar directamente la Ley sustancial en concepto de interpretación errónea del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el art. 98 de la misma y los arts. 1, 18, 19, 21, 65, 127, 186, 189, 249 y 306 del C.S.T.; Ley 52 de 1975 y decreto reglamentario 116 de 1976.
En la demostración del cargo y en relación al art. 99 de la ley 50 de 1990, expresa el recurrente: “Aparentemente interpretó en forma correcta la norma referida, pero obsérvese que el numeral 4º de la citada norma establece que ´… si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos ´ ”.
A continuación manifiesta que de la transcripción surgen dos interpretaciones: la primera que se liquide la cesantía año por año como lo hizo el Juzgador de Segunda Instancia y la segunda que se liquiden por todo el tiempo laborado con el último salario como lo hizo el juzgador de primer grado, debiendo preferirse el último sistema por ser más favorable al trabajador.
SE CONSIDERA La impugnación se circunscribe a determinar si de conformidad al artículo 99 de la ley 50 de 1.990 procedía liquidar la cesantía al demandante anualmente, como lo consideró el Tribunal en la sentencia materia del Recurso Extraordinario o si debe liquidarse con base en todo el tiempo laborado y con el último salario devengado, como lo pretende el recurrente.
El Tribunal en relación al sistema de liquidación de las cesantías dijo: “En efecto, como puede notarse en las liquidaciones practicadas por la sociedad demandada ( fls. 18 y 21), ésta acogió el sistema tradicional de la retroactividad para liquidar las cesantías cuando el ordenamiento jurídico laboral le imponía acoger el sistema de liquidación anual como lo dispone el artículo 99 de la ley 50 de 1.990.
Y, se repite, la circunstancia de que haya caído en ese error, la empleadora no justifica el proceder del a-quo en cuanto acogió para solucionar la litis el mismo procedimiento.” ( folio 12. Cuaderno del Tribunal.). Por su parte dice el recurrente: “ Aparentemente interpretó en forma correcta la norma referida, pero obsérvese que el numeral 4º de la citada norma establece que “ … Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se las pagará directamente con los intereses legales respectivos…” ( folio 12.
Cuaderno de la Corte.) Observa la Sala que el recurrente distrae su atención sobre el pago directo al trabajador de los saldos de cesantías que resultaren a su favor al término de la relación laboral, pero guarda silencio respecto a la posible “apariencia” de la correcta interpretación de la norma y centra su atención en el numeral cuarto de la disposición referida, sin ocuparse para nada de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 99 de la ley 50 de 1.990 en cuanto impone la obligación al empleador a 31 de diciembre de cada año para hacer la liquidación definitiva de la cesantía por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo y en tales condiciones se mantiene incólume la decisión del Tribunal.
Además, el artículo 99 de la referida ley es norma de obligatorio cumplimiento por disposición del numeral 2º. del artículo 98 del mismo ordenamiento y como es asunto indiscutido que los extremos temporales se extendieron desde el 1º. De Noviembre de 1.992 hasta el 7 de junio de 1.994 en vigencia del mencionado cuerpo legal, resulta claro que es el régimen aplicable al demandante, como acertadamente lo dedujo el Tribunal.
El cargo no prospera SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida el art. 127 del C.S.T., en relación con los arts. 186, 189, 249 y 306 del C.S.T.; 65, 1, 18, 19, 21 y 128 del mismo ordenamiento; ley 52 de 1975 y D.R., 116 de 1976., y los arts. 98 y 99 de la ley 50 de 1990. Aduce que el quebrantamiento señalado se produjo a consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los isguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le quedaron debiendo salarios por concepto de comisiones.
“2.- Calcular erróneamente el salario base de la liquidación de prestaciones del demandante, al no tener en cuenta el total de las comisiones adeudadas a este por la demandada”. Afirma que los anteriores yerros generaron la incorrecta liquidación de prestaciones del demandante que condujo al Tribunal a exonerar a la demandada de la indemnización moratoria.
Aduce que los errores señalados se produjeron por la equivocada apreciación de la inspección judicial, documentos de fls. 89 a 106, interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales de folio 18 y del dictamen pericial, y por la falta de apreciar los documentos de fls. 65 a 75.
En la demostración del cargo dice el recurrente que el Tribunal acogió el dictamen pericial, “…pero no lo tuvo en cuenta en lo que favorecía al demandante…”, y desechó el cálculo hecho por el a-quo y que la condena moratoria resulta justificable, por cuanto “… la ignorancia de la ley no es excusa,… y las diferencias prestacionales ameritan dicha condena…”.
SE CONSIDERA La impugnación señala dos falencias a la sentencia del Tribunal: La primera se contrae a la presunta equivocación en que pudo haber incurrido al liquidar las cesantías y prestaciones sociales del demandante sin haber tomado en consideración las comisiones. La segunda en haber absuelto a la demandada de la indemnización moratoria.
En relación a la liquidación de cesantías dijo el Tribunal: “ Todo ello lo paso por alto la funcionaria de instancia pero sí lo tuvo en cuenta en forma por demás clara y fundada el perito auxiliar en su dictámen de folios 108 a 142 el cual qued ó en firme sin ninguna objeción de las partes. Por ello y además por estar fundado el referido dictamen en los mismos documentos en que se basó la juez a-quo, esta Corporación procederá a determinar los derechos del actor soportados principalmente en esa prueba..”.
( folios 14 y 15. Cuaderno del Tribunal.) De lo precedente, advierte la Sala que el Tribunal soportó la sentencia en el dictamen pericial de folios 108 a 142 prueba no calificada para fundar cargo en materia de Casación Laboral conforme a lo dispuesto por el artículo 7º. d e la ley 16 de 1.969 y en tales condiciones, la sentencia se mantiene inquebrantable.
De otra parte, el examen de las pruebas señaladas por el recurrente como mal apreciadas y de las dejadas de valorar, no fueron trascendentes en la decisión del juzgador de segundo grado. En relación a la absolución por indemnización moratoria dijo el Tribunal: “…La accionada pag ó a su trabajador algunos rubros, los más, en cuantía superior a los que legalmente debió de pagar.
Esa fue la regla general de su conducta. Solo en materia de primas de servicio quedo a deber $ 28.112.73 suma que comparada con el valor total de las prestaciones sociales representa una parte insignificante…. Deja ver al rompe la buena fé… pues no se justificaría que a lo largo del proceso haya cumplido generosamente con sus obligaciones para venir a incumplir de mala fé en el pago de una suma ínfima respecto del total pagado”.
( folios 19 y 20. Cuaderno del Tribunal). Observa la Sala que el censor no enfrenta la precedente conclusión básica y trascendente en la decisión y distrae la atención en afirmar que la indemnización pedida tiene justificación porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa y la diferencia en el pago amerita tal condena, sin tratarse de error aritmético; pero es la verdad que no demuestra mala fe de la empleadora y por el contrario, la conclusión del Tribunal es contundente en el sentido de que el empleador pagó generosamente y más allá de cuanto le correspondía y es conducta que descarta la mala fe como generante de indemnización moratoria.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia 27 de febrero de 1997, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por CARLOS EDUARDO TRUJILLO CAICEDO contra la empresa TECNICAS ELECTRICAS Y ELECTRONICAS LTDA. “TECNELEC”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 11 � Casación No 9938.