Micelio
9937(19-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9937 Acta No. 37 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de TEXTILES EL CEDRO S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de marzo de 1997, en el juicio que en su contra promoviera el señor NESSIM DACCARETT YAAR.

ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la sociedad accionada fuera condenada a pagarle la suma mensual de $378.942.00, equivalente al mayor valor entre la pensión reconocida por el I.S.S. y la que venía cancelando esa empresa desde el 1° de enero de 1993, más los incrementos legales causados a partir de esta fecha sobre tal proporción y la cantidad que resulte por concepto de la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, teniendo en cuenta el día anteriormente indicado.

Respecto a los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas refiere la demanda inicial que el trabajador devengaba a la terminación del contrato de trabajo, que tuvo ocurrencia el 5 de abril de 1990, la suma de $865.000.00. Además relatan que el mismo día en que finalizó la relación laboral las partes suscribieron un acta de conciliación ante el Inspector del Trabajo en la que acordaron lo siguiente: "Que no obstante la diferencia señalada, las partes han acordado voluntariamente conciliar y transar la misma mediante el reconocimiento al EMPLEADO de la jubilación voluntaria desde la fecha de su retiro y hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión por haber cumplido los (60) años, edad requerida para que dicha institución la asuma en su totalidad de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, momento en el cual el jubilado reintegrará al PATRONO mediante el endoso del título valor correspondiente a las mesadas pagadas por el Instituto de los Seguros Sociales, desde que éste presentó la solicitud hasta la fecha de expedición de la correspondiente Resolución. El monto de las mesadas pensionales que pagará el PATRONO será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el EMPLEADO." Igualmente sostienen que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la resolución número 003.728 del 15 de junio de 1992, le reconoció al señor Daccarett la pensión de vejez a partir del 13 de noviembre de 1991 en cuantía mensual de $598.563.00, en tanto que la empresa le había incrementado la pensión de jubilación para el año de 1991 a la suma de $775.800.00 y para el año de 1992 en $977.500.00.

De otra parte, anotan que la accionada informó al demandante, el 4 de septiembre de 1992, que le pagaría la diferencia resultante entre la cantidad ofrecida de $977.500.00 y la reconocida por el I.S.S. de $598.563.00, equivalente a $378.942.00; valor éste que le fue cancelado efectivamente hasta el mes de diciembre de 1992, cuando sin respaldo de ninguna clase y en contra de lo pactado y lo previsto por la ley sobre la materia, la sociedad llamada a juicio suspendió el pago proporcional de la pensión a que estaba obligada.

Acerca de la anterior posición de la empleadora, indica la parte actora que el extrabajador reclamó el pago proporcional que la empresa debía compartir conforme a la comunicación mencionada; el cual fue respondido negativamente el 10 de marzo de 1993 con apoyo en una interpretación desacertada de la conciliación celebrada el 5 de abril de 1990 y argumenta seguidamente que en el acta correspondiente no se dispuso en forma expresa que la pensión reconocida no sería compartida con el I.S.S, razón por la que en su opinión la empleadora está obligada a compartir dicha prestación en la proporción pertinente de acuerdo a lo previsto en este sentido por el Acuerdo 049 de 1990.

REPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la empresa manifestó en lo atinente al aspecto central en que se funda la reclamación del demandante que se atenía a lo expuesto en el acta de conciliación en la que se señaló de manera expresa que la pensión sería cancelada "hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión por haber cumplido los 60 años".

Igualmente aseveró que por un error involuntario canceló una diferencia al demandante pero contraviniendo lo expresamente acordado en el acta. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de octubre de 1996, condenó a la sociedad TEXTILES EL CEDRO S.A. a pagar al demandante las siguientes sumas, por concepto del mayor valor entre la pensión reconocida por el I.S.S. y la que venía cancelando esa empresa: $3.631.251.00 por el año de 1993, $4.735.220.00 por el año de 1994, $5.371.835.00 por el año de 1995 y la cantidad de $4.973.215.00 por el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 25 de octubre de 1996.

Además dispuso que la empresa mencionada debe continuar pagando el mayor valor resultante entre la pensión concedida por el I.S.S. y la que voluntariamente acordaron las partes. Igualmente ordenó la compensación en la suma de $10.745.637.70 en beneficio de la accionada. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, salvo en lo atinente a la compensación ordenada en favor de TEXTILES EL CEDRO S.A. En la providencia recurrida en casación el juzgador ad-quem concluyó que en el acta correspondiente a la conciliación que las partes celebraron ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social del Valle, el día 5 de abril de 1990, no aparece que estas regularan la situación en controversia, es decir que la empleadora tendría a su cargo el mayor valor que resultara entre la pensión a su cargo y la de vejez reconocida por el I.S.S. al demandante NESSIM DACCARETT YAAR y sobre este mismo punto señaló mas adelante que las partes no previeron de manera expresa como exigen los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 la no compartibilidad de la pensión de jubilación. Además, el sentenciador de segundo grado consideró que el reconocimiento efectuado por la empresa en favor del extrabajador de pagarle la diferencia resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez para que sus ingresos no sufrieran mengua, contenido en el documento visible a folio 2 del cuaderno de instancia, se convirtió en una obligación a su cargo con la consecuencia propia de no poder ser modificado de manera unilateral.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia impugnada con el propósito de que la Corte en sede de instancia revoque los numerales 1°, 2° y 4°, para que en su lugar absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones del actor. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral regulada por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 13, 19, 193, 259 y 260 del C.S. del T, 8° de la Ley 171 de 1961, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1° y 2° de la Ley 4a. de 1976, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 8° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1530, 1536, 1544 y 1545 del C.C. Violación legal que señala el recurrente se debió a la forma equivocada como el sentenciador de segundo grado apreció el acta de conciliación actuante de folios 4 a 8 y 38 a 42 del cuaderno de instancia, la Resolución número 003728 de 1992 visible a folio 90 y la comunicación de fecha 4 de septiembre de 1992 suscrita por el Gerente General de la demandada que aparece a folio 14 del cuaderno de instancia, lo que a su modo de ver originó los siguientes errores manifiestos de hecho en la decisión impugnada.

"1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que reconoció TEXTILES EL CEDRO S.A. al señor NESSIM DACCARETT fue de carácter transitorio y temporal, hasta cuando el I.S.S. le reconociera y pagara la pensión por haber cumplido sesenta años, edad requerida para que dicha institución la asumiera en su totalidad." "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación celebrada por las partes el 5 de abril de 1990, los sujetos conciliantes no regularon, previeron o resolvieron la situación relativa a la compartibilidad de la pensión." "3.- No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada." "4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago efectuado por la empresa por concepto de pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1992 se convirtió en una obligación a su cargo con las secuelas que le eran propias".

"5.- No dar por demostrado, estándolo, que durante un tiempo la empresa por un error involuntario canceló una diferencia al señor Nessim Daccarett, contraviniendo lo expresamente acordado en el acta de conciliación." El censor, luego de transcribir un aparte de la decisión de segundo grado recurrida, apunta que de las consideraciones allí contenidas se deduce que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que denuncia y afirma que basta remitirse a los artículos 5°, 6° y 7° del acta de conciliación para acreditar que la pensión de jubilación reconocida por la empleadora al señor DACCARETT YAAR, tuvo la condición de transitoria y temporal, hasta cuando el I.S.S. le reconociera y pagara la pensión por haber cumplido sesenta años.

Igualmente resalta que en tal documento los conciliantes resolvieron de modo expreso la situación relativa a la no compartibilidad de esa pensión. La censura sostiene además que en el acta de conciliación celebrada ante el Inspector Nacional de Seguridad Social del Valle quedó consignado que las partes conciliaron expresamente lo relativo a la compartibilidad de la pensión; acuerdo que aduce hizo tránsito a cosa juzgada.

Por último, la objeción argumenta que el equivocado examen que el Tribunal hizo a la comunicación visible a folios 2 y 14 del cuaderno de instancia lo llevó a considerar que los pagos efectuados por la empresa por pensión de jubilación a partir del primero de septiembre de 1992, originaron que esta se convirtiera en una obligación a su cargo con las secuelas que le eran propias, cuando lo cierto es que por un error involuntario canceló una diferencia al accionante, contraviniendo lo expresamente acordado en el acta de conciliación. LA REPLICA Expone que el cargo único propuesto en la demanda de casación presentada por el apoderado de la sociedad accionada debe ser desestimado, en atención a que la proposición jurídica del mismo es incompleta, en la medida que dejó de señalar los artículos 19, 20 y 78 del C.P.L, y 15 del C.S. del T, que se refieren a los efectos de la cosa juzgada invocada, además dice que la objeción tampoco mencionó el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

Por otra parte, aduce que no existe la aplicación indebida de las normas enunciadas y cita en apoyo de su afirmación el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, del cual se vale para advertir que en virtud a que las partes no pactaron que la pensión no era compartida, esa prestación tiene ese carácter. SE CONSIDERA Las normas incluidas en la proposición jurídica del cargo, resultan suficientes y permiten su estudio, puesto que entre ellas se cita el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado el por Decreto 2879 de 1985, que regula la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegal y la de vejez, aspecto sobre el cual versa la controversia en este caso; disposición que además se encontraba vigente cuando las partes convinieron zanjar las desavenencias presentadas a la terminación del contrato de trabajo con el reconocimiento temporal de la pensión de jubilación, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera esa contingencia. Sentado lo anterior, se observa que la inconformidad de la censura se centra en la afirmación referente a que en la conciliación celebrada, entre la sociedad accionada y el trabajador, se dejó resuelta de manera expresa la no la compartibilidad de la pensión, al contrario de lo establecido en la decisión impugnada, dado que las partes acordaron el carácter transitorio y voluntario de la pensión a cargo de la empresa hasta cuando el I.S.S. asumiera en su totalidad esa prestación. Acerca de los términos en que la empleadora concedió la pensión voluntaria de jubilación aludida informa el acta de la conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo que las partes acordaron lo siguiente: "SEPTIMO.- Que no obstante la diferencia señalada, las partes han acordado voluntariamente conciliar y transar la misma mediante el reconocimiento al EMPLEADO de la jubilación voluntaria desde la fecha de su retiro y hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión por haber cumplido los sesenta (60) años, edad requerida para que dicha institución la asuma en su totalidad de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, momento en el cual el jubilado reintegrará al PATRONO mediante el endoso del título valor recibido de los Seguros Sociales, la totalidad de los valores correspondientes a las mesadas pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, desde que éste presentó la solicitud hasta la fecha de expedición de la correspondiente Resolución. El monto de las mesadas pensionales que pagará el PATRONO será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el EMPLEADO".

En esta transcripción puede verse que las partes no convinieron en forma explícita y terminante que la empleadora no estaría obligada a pagar un eventual mayor valor entre la pensión voluntaria que ella viniese pagando y la que reconociera al extrabajor el I.S.S, o en otros términos que excluyeran la compartibilidad. De otra parte, encuentra la Sala pertinente resaltar que el texto del acuerdo permite en principio más de una interpretación razonable sobre su entendimiento, lo que descarta de plano un error manifiesto de hecho del sentenciador.

Siendo esto así, no aparece que el Tribunal hubiese incurrido en un yerro fáctico al concluir que no se cumplió con la exigencia prevista en los artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 de indicar expresamente que la pensión reconocida voluntariamente por la sociedad accionada no sería compartida. A estas apreciaciones se suma de manera contundente que, según la comunicación obrante a folio 2 del cuaderno de instancia, la empleadora admitió inicialmente que estaba obligada a reconocer el mayor valor pensional pretendido por el actor, pues a través de ese documento, de manera espontánea, entera al trabajador que el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez y que por tanto sólo estaría a su cargo el mayor valor existente entre ésta y la que ella le venía cancelando.

Igualmente se infiere de este documento que la empresa con antelación a su elaboración efectuó un análisis jurídico de la situación legal derivada de la conciliación que suscribió con el extrabajador, dadas las citas normativas que en él se hacen, además que acredita que la sociedad venía haciendo un seguimiento del trámite adelantado por el Seguro Social para reconocer al señor NESSIM DACCARETT YAAR la pensión de vejez, de donde se deduce que no tomó este tema a la ligera.

Por tanto, no tiene asidero la aseveración del recurrente en punto a que la empleadora por un error involuntario canceló una diferencia al actor, contraviniendo lo previsto en el acta de conciliación. El cargo, por consiguiente no prospera. Por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 4 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por NESSIM DACCARETT YAAR contra TEXTILES EL CEDRO S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �7� EXP9937 �