Micelio
9935(11-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 9935 Acta Nº.44 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por MARIA NELSY OLIVEROS NUÑEZ contra la sentencia del 14 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá dentro del proceso que le adelanta la recurrente al BANCO DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES: María Nelsy Oliveros Núñez llamó a juicio ordinario laboral al Banco de Colombia, para que se profirieran “las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar que el BANCO DE COLOMBIA, canceló injusta e irregularmente el contrato de trabajo, a la Señora MARIA NELSY OLIVEROS NUÑEZ, el día dieciocho (18) de Noviembre de 1991.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al BANCO DE COLOMBIA, a reintegrar a la Señora MARIA NELSY OLIVEROS NUÑEZ, al cargo de Secretaria de Gerencia Nivel 04 del Banco de Colombia, del Municipio del Espinal, o a otro de igual o superior categoría, con un salario mensual de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($110.668.oo) Mcte, o el mayor que se compruebe en el proceso, más la alzas legales y extralegales que ocurran durante el interim.

“TERCERO: De la misma manera condenar al BANCO DE COLOMBIA, a pagar a la Señora MARIA NELSY OLIVEROS NUÑEZ, la suma de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($110.668.oo) Mcte., o la superior que se demuestre en el proceso, a partir del día 18 de noviembre de 1991, y hasta tanto no sea cabalmente reintegrada a su cargo, o proporcionalmente por fracción de mes, más las alzas legales o extralegales que se presenten en la cesantía a título de indemnización. “CUARTO: Declarar para todos los efectos legales, en especial para efectos de la pensión de jubilación, Auxilio de cesantía y en general para todos aquellos conceptos en los que entre en juego el factor de tiempo, que no ha existido solución de continuidad en la relación de trabajo entre la Señora MARIA NELSY OLIVEROS NUÑEZ y el BANCO DE COLOMBIA.

“QUINTO: Subsidiariamente a las peticiones segunda a cuarta, condenar al BANCO DE COLOMBIA, a pagar a la Señora MARIA NELSY OLIVEROS NUÑEZ, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo) Mcte., o la mayor que se demuestre en el proceso, por concepto de indemnización por despido injusto. “SEXTO: Subsidiariamente a las pretensiones segunda a cuarta, condenar al BANCO DE COLOMBIA a pagar a la señora MARIA NELSY OLIVEROS NUÑEZ, la suma de NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($93.000.oo)Mcte., mensuales, o la superior que se demuestre en el proceso, como condena de futuro, a partir del 28 de Diciembre del año 2.007, por concepto de pensión sanción. “SEPTIMO: Subsidiariamente a los pedimentos 2 a 4, condenar al BANCO DE COLOMBIA, a pagar a la demandante, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.oo) Mcte., o la mayor que se compruebe en el proceso, por concepto de horas extras trabajadas desde el primero de Enero de 1988 hasta el 18 de Noviembre de 1991.

“OCTAVO: Subsidiariamente a las pretensiones 2 a 4, condenar al BANCO DE COLOMBIA, a pagar a la actora, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($345.000.oo) Mcte., o la superior que se compruebe en el proceso, por concepto de dominicales y festivos trabajados desde el tres de Febrero de 1987 al 18 de noviembre de 1991. “NOVENO: Subsidiariamente a los pedimentos 2 a 4, condenar al BANCO DE COLOMBIA, a pagar a la Señora MARIA NELSY OLIVEROS NUÑEZ, la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($198.000.oo) Mcte., o la mayor que se compruebe por concepto de cesantías adeudadas.

“DECIMO: Subsidiariamente a los pedimentos 2 a 4, condenar al BANCO DE COLOMBIA, a pagar a la Señora MARIA NELSY OLIVEROS NUÑEZ, la suma de TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($3.900.oo)Mcte., diariamente, o la superior que se compruebe en el proceso, a partir del día 18 de Noviembre de 1991 y hasta tanto le sean cancelados a cabalidad los salarios y las prestaciones sociales adeudadas, por concepto de indemnización moratoria.

“DECIMO PRIMERO: Subsidiariamente a los pedimentos 2 a 4, condenar al BANCO DE COLOMBIA a pagar a la Señora MARIA NELSY OLIVEROS NUÑEZ, la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($56.000.oo) Mcte., o la superior que se demuestre, por concepto de primas adeudadas. “DECIMO SEGUNDO: Condenar al BANCO DE COLOMBIA en las costas del proceso.” (folios 5 a 7 ) En sustento de sus pretensiones afirma que nació en el Espinal el 28 de diciembre de 1952 y que le prestó servicios al Banco de Colombia del 21 de abril de 1975 al 21 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual le fue cancelado su contrato de trabajo según comunicación del 18 de noviembre anterior.

Durante la relación laboral prestó servicios en la sección de ahorros, giros, auxilios de contabilidad y Secretaria de Gerencia que era el cargo que ocupaba cuando el banco unilateralmente le canceló el contrato de trabajo, aduciendo negligencia en sus funciones y que su último salario mensual fue de $110.668.oo. Aduce que al momento de la cancelación del contrato de trabajo, se discutía un pliego de peticiones entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia “Sintrabancol”, al cual se encontraba afiliada; que, sin embargo no fue oída en descargos por los hechos que se le imputaron, con lo cual se quebrantó lo dispuesto en la convención colectiva y en el reglamento interno de trabajo.

Agrega que fue acusada de haber omitido la verificación de la autenticidad de una cédula de ciudadanía y su confrontación con el Manual de Identificación de la Asociación Bancaria de Colombia, “a sabiendas de que no eran funciones de la demandante.” En la contestación de la demanda, el banco se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos manifestó “que salvo los octavo y décimo-cuarto que constituyen meras opiniones de la parte actora, en los restantes me atengo a lo que resulte aprobado.” En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa para pedir y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 21 de mayo de 1996 (folios 353 a 363), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas y le impuso costas a la parte actora.

Apeló la demandante y el Tribunal, por fallo del 14 de febrero de 1997 (folios 276 a 283), confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la recurrente. Consideró el Ad-quem, luego de transcribir el contenido de la carta de despido, entre otras que “Entonces, la causa endilgada a la ex trabajadora para terminar el contrato de trabajo es la participación en la apertura de una cuenta corriente sin atender ciertas medidas de seguridad y no la autorización de la misma.

Conforme a la versión rendida por la actora el 17 de septiembre de 1991 ante el Banco de Colombia (fls. 116 a 117) y el interrogatorio de parte absuelto (fls. 119 y ss) se acredita plenamente que ésta participó en la apertura de la cuenta corriente No. 294722-6 a nombre de Tecni- Mercedes Ltda y que no confrontó la cédula de ciudadanía de la representante legal de la sociedad solicitante, por cuanto no era su función y que solamente hasta el 7 de septiembre de 1991 se le atribuyó, fecha para la cual ya se había autorizado la apertura de la cuenta corriente.

También aparece demostrado que la actora recibió el memorando de 10 de enero de 1991 (fl. 118), en donde se le asignan las funciones, como auxiliar de Gerencia, de ‘1º. Consultar el Manual de Acuerdos Interbancarios y el Manual de Identificación de la Asobancaria los documentos de identidad presentados por los clientes dejando evidencia en el contrato de cuenta corriente o tarjeta de firmas (en el caso de ahorros).

Circular 59/ 57. 2º. Diligenciar el formulario Registro de Cédula de Ciudadanía y Huellas Dactilares (f. 05.007.6) para los clientes que se vinculen al Banco a través de cuenta corriente o de ahorros y enviarlos a la División de Seguridad del mismo día de la apertura. Comunicado 15/ 87.’ De manera que para el 11 de julio de 1991, fecha de la apertura de la cuenta corriente de Tecni Mercedes ltda., era una labor propia de la actora hacer la confrontación de la cédula de ciudadanía del solicitante de apertura de cuenta corriente con el Manual de Identificación de la Asociación Bancaria de Colombia y verificar de la cédula de ciudadanía del interesado, función que no cumplió, lo que denota negligencia en el cumplimiento de sus funciones y que a la postre contribuyó a la defraudación de los intereses económicos del banco demandado, toda vez que se trata de unas medidas previas, a la autorización de la apertura de cuenta, lo que constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo con justa causa, como lo prevé el reglamento interno de trabajo en el artículo 92.6.

La prueba testimonial, ante la aceptación de los hechos por la actora, resulta intrascendente fuera de que la mayoría de ellos hace referencia es a la autorización de la cuenta corriente, cuestión que no es materia del presente proceso, advirtiendo, además, que el manual de funciones de las entidades bancarias no tienen que ser aprobados por la Superintendencia Bancaria para su validez, ya que esta es una facultad propia atribuida a los empleadores.” (folios 281 a 282) EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION: Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Pretende “el quebrantamiento total de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 14 de febrero de 1.997 para que, una vez convertida esta Corporación en sede de instancia, proceda a revocar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado 6º.

Laboral de este mismo Circuito para, en su lugar, acceder a los pedimentos en la forma como fueron planteados en la demanda inicial, fulminando condena por los conceptos y en las cuantías en la forma en que se hizo su acreditación procesal y, finalmente, proveyendo sobre costas de acuerdo con el resultado del proceso.” (folio 10 C. de la Corte) Por tal propósito formula un cargo que se estudia a continuación junto con la respectiva réplica.

CARGO UNICO: Dice así: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la preceptiva contenida en los numerales 1º y 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en relación con lo establecido por los artículos 9º, 18º, 21º, 22º, 45º, 54º, 55º, 56º, 58º, numeral 1º, 61º, 62º y 63º, 107º y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, violaciones de fin a las que se llegó como consecuencia de haber aplicado indebidamente la normatividad de los artículos 60 y 61 del C. P.L; 174, 175 y 177 del Estatuto Procedimental Civil, como violaciones de medio.

“Las violaciones denunciadas tuvieron lugar como consecuencia de la comisión de errores de hecho por la errónea apreciación de unos medios de prueba y por la falta de apreciación de otros errores de hecho que se singularizan así: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día 11 de julio de 1991 la demandante tenía como función asignada por la entidad bancaria la de consultar el Manual de Acuerdos Interbancarios y de confrontar el documento de identidad de quien le solicitara la apertura de una cuenta corriente contra el Manual de Identificación de la Asobancaria.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad bancaria, con ocasión del proceso de reestructuración adelantado a finales del año de 1.990, había asignado de manera expresa al cargo de AUXILIAR COMERCIAL las funciones cuyo cumplimiento censuró fatalmente a la señora María Nelsy Oliveros. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que la no verificación por parte de la demandante de la cédula de ciudadanía de la persona que solicitó la apertura de la cuenta corriente el día 11 de julio de 1991, configuró una negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

“4. No dar por demostrado, estándolo que la antigua empleadora le asignó expresamente a la demandante las funciones que a la postre alegó como incumplidas, con fecha 7 de septiembre de 1.991 “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la omisión en el cumplimiento de la funci��n que echó de menos en cabeza de la demandante, contribuyó a la postre en la defraudación de los intereses económicos del banco demandado.

“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la omisión en la confrontación y consulta endilgada en la carta de terminación del contrato, configuró una justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la misma. “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta omisiva atribuida a la demandante para poner fin a su vinculación laboral, se encontraba consagrada, con tal carácter en el artículo 92, numeral 6º del Reglamento Interno de Trabajo aportado.

“MEDIOS DE PRUEBA APRECIADOS ERRONEAMENTE: “a) Declaración rendida por la señora María Elsy (sic) Oliveros con fecha 17 de septiembre de 1.991, la que obra en fotocopia auténtica a folios 116, 117 y 117 vuelto de la actuación del cuaderno principal. “b) Memorando de fecha 10 de enero de 1.991 dirigido por el señor Gerente del Banco de Colombia en la ciudad del Espinal a la señora María Elsy (sic) Oliveros, que obra en fotocopia auténtica al folio 118 del cuaderno principal.

“c) Interrogatorio de parte recepcionado a la señora María Elsy (sic) Oliveros a instancias de la entidad demandada (fols. 119 y s.s. del cuaderno principal). “d) Versión testimonial tomada al señor Alberto Calimán Vargas (fols. 33 a 46 del cuaderno principal). “e) Reglamento Interno de Trabajo cuyo texto obra a folios 192 a 224 del cuaderno principal.

“f) Declaración rendida por la señora Visitación Vera Reyes ante la Fiscalía 32 de el Espinal con fecha 25 de agosto de 1.992, obrante a los folios 333 y s.s. del cuaderno anexo de copias de la actuación surtida ante la justicia penal. “g) Declaración rendida por el señor Alberto Calimán Vargas ante el Juzgado 10º de Instrucción Criminal con fecha 8 de octubre de 1.991, obrante a los folios 144 y ss. del cuaderno anexo de copias de la actuación surtida ante la justicia penal.

“h) Declaración rendida por la señora Visitación Vera Reyes con fecha 3 de abril de 1.992 ante el Juzgado 10º de Instrucción Criminal en la ciudad de Espinal, la que obra en copia auténtica a los folios 398 a 406 vuelto del cuaderno anexo de copias de la actuación surtida ante la justicia penal. “i) Declaración rendida por el señor Alberto Calimán Vargas ante el Juzgado 10º de Instrucción Criminal del Tolima con fecha 14 de abril de 1.992, la que obra en copia auténtica a los folios 407 a 411 del cuaderno anexo de copias de la actuación procesal cumplida ante la justicia penal.

“i) Documento contentivo de la Estructura y Manual de Funciones de la sucursal de Espinal de la entidad Banco de Colombia, de fecha noviembre de 1.990, el que obra como cuaderno anexo a la actuación, constante de 201 folios, coincidente con el aparte pertinente que reposa en la actuación penal, folios 270 a 289.” (folios 11 y 12) “MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS: “a) Documento RHS 395 de fecha 21 de febrero de 1.991, dirigido por el Gerente del Banco de Colombia en la ciudad de Espinal a la señora María Elsy (sic) Oliveros, que obra en fotocopia auténtica al folio 31 de la actuación principal.

“b) Comunicación de fecha 6 de septiembre de 1.991 dirigida al señor Alberto Calimán Vargas, Gerente del Banco de Colombia, oficina de El Espinal, por la señora Gloria C. de Rodríguez, como Gerente de la firma Tecnimercedes Ltda., la que obra en ejemplar auténtico a los folios 234 y 235 del anexo contentivo de la actuación penal. “c) Diligencia de indagatoria tomada a la señora María Elsy (sic) Riveros ante el Juzgado 10º de Instrucción Criminal del Tolima, cuyos apartes figuran a los folios 353 y 353 vuelto y 354 a 356 del cuaderno anexo de copias de la actuación surtida ante la justicia penal y que fuera decretada como prueba y adosada a la actuación ante la justicia laboral.

“d) Comunicación de fecha 7 de septiembre de 1.991,dirigida por el señor Gerente Alberto Calimán Vargas a la señorita María Nelsy Oliveros, cuyo ejemplar obra en fotocopia auténtica al folio 363 del cuaderno anexo de copias de la actuación surtida ante la justicia penal. “e) Comunicación de fecha 4 de julio de 1.991 dirigida al señor Gilberto Gaitán Molano por el señor Gerente Alberto Calimán Vargas, cuya copia auténtica obra al folio 412 del cuaderno de copias de la actuación procesal cumplida ante la justicia penal.

“f) Diligencia de ampliación de indagatoria recibida a la señora María Nelsy Oliveros Núñez ante la señora Fiscal 32 del Espinal con fecha 12 de enero de 1.993, texto que obra en copia auténtica a los folios 421 a 423 vuelto del cuaderno de copias de la actuación surtida ante la justicia penal. “g) Comunicación de fecha 4 de julio de 1.991, dirigida al señor Gilberto Gaitán Molano por el señor Alberto Calimán Vargas, designándolo provisionalmente para desempeñar el cargo de OFICINISTA COMERCIAL por el período comprendido entre el 4 y el 31 de julio, por vacaciones del titular, la que obra en copia auténtica al folio 412 del cuaderno contentivo de la actuación procesal cumplida ante la justicia penal.” (folios 10 a 13 del C. de la Corte) En la demostración afirma que la consumación de la defraudación por el pago de los cheques no fue consecuencia del proceder de la actora, ni estuvo bajo su responsabilidad el pago de los mismos.

Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la accionada demostrar que Nelsy Oliveros tenía la función de verificar la autenticidad de la cédula de ciudadanía que le fuera exhibida para la apertura de una cuenta corriente, así como su confrontación con el Manual de Identificación de la Asociación Bancaria y que de esa forma no había procedido.

Aduce que, si bien, con la carta del 10 de enero de 1.991 (folio 118 C.P), el Gerente de la Sucursal del Banco en el Espinal le recordó a la actora que era su deber consultar los documentos de identidad que le fueran presentados por los clientes con los Manuales de Acuerdos Interbancarios y de Identificación de la Asobancaria, dejando evidencia en el respectivo contrato y debía diligenciar el Registro de Cédula de Ciudadanía y Huellas Dactilares, el 21 de febrero de dicho año, por comunicación RHS 395, el mismo gerente le hizo saber que debería continuar cumpliendo las funciones que previamente le habían sido entregadas, contenidas en el Manual Adjunto”, referenciado como “ESTRUCTURA Y MANUAL DE FUNCIONES SUCURSAL ESPINAL”, sin que aparezcan en el folio 80 de dicho anexo, numeral 1.03, las relativas a la obligación de ‘verificar la autenticidad de la cédula de ciudadanía y su confrontación con el Manual de Identificación de la Asociación Bancaria de Colombia…’ en relación con el procedimiento a seguir para la apertura de una cuenta corriente.

Que si figuran dichas funciones pero para el proceso de apertura de una cuenta de ahorros, que no fue el motivo por el que se le terminó a la demandante su contrato de trabajo. Asevera que si el Ad-quem hubiera revisado dicho Manual habría encontrado que al folio 101 del anexo aparecen relacionadas las funciones del Auxiliar Comercial como parte del proceso previo a la apertura de una cuenta corriente destacándose en el numeral 1.02 la de ‘verificar documento de identificación del solicitante, autorizados y representante legal, que no figure en el libro ‘aplicación de acuerdos Interbancarios y que el lugar de expedición de éste corresponda al registrado en el libro ‘Manual de Identificación’.

Que por tal razón, no es de recibo la explicación que testimonialmente ofreció Alberto Calimán Sánchez en el sentido de que ‘por un error involuntario del funcionario que hizo una reestructuración de la oficina en los últimos meses del año 90 y primeros del 91, omitió colocar la función de consulta con el libro de asociación bancaria, no obstante MARIA ELSY (sic), si venía consultando…’, dado que “no se trató ni mucho menos de una omisión u olvido de un funcionario de relacionarlas para el cargo en el cual había sido confirmada la demandante sino que, de manera expresa y con ocasión de la reestructuración y distribución de cargas de trabajo adelantada por la Vicepresidencia de Tecnología, Vicepresidencia Auxiliar Organización y Oficina Moderna, esas específicas funciones no le fueron asignadas a dicho cargo en esa sucursal, en los términos que figuran en la documental que obra al folio 31 del cuaderno principal” (folio 16 C. de la Corte).

Que lo anterior fue corroborado por la señora Visitación Vera Reyes en declaración rendida ante la Fiscalía 32 de El Espinal el 25 de agosto de 1992. Afirma que al folio 363 figura la carta del 7 de septiembre de 1991 dirigida por Calimán Vargas a la actora, a través de la cual se le designa para que efectúe la confrontación del documento de identificación de las personas solicitantes de aperturas de cuentas corrientes o de ahorros, con el Manual de Identificación de la Asociación Bancaria de Colombia y para que verifique su autenticidad, así como que la serie corresponda al lugar de expedición, la cual fue recibida por la demandante según se desprende de la respuesta a la quinta pregunta, dentro del interrogatorio que rindió, pero, que si el Tribunal hubiera estudiado la documentación “frente a la fecha no discutida en la cual se produjo la apertura de la cuenta corriente (11 de julio de 1991), así como del contenido de la comunicación de fecha 22 de febrero del mismo año, por medio de la cual y luego de la reestructuración se le asignaron las funciones al cargo de Secretaria de Gerencia de la Sucursal Bancaria en la ciudad de El Espinal, habría concluido, sin error, que la asignación específica de las funciones que se le vinieron a endilgar a la entonces trabajadora en la carta de terminación de su contrato de trabajo, lo había sido con fecha posterior a aquella en la cual se produjo la apertura de la pluricitada cuenta corriente No. 294722-6 a nombre de la sociedad Tecnimercedes Ltda.” Agrega que el Gerente del Banco de el Espinal, el 6 de septiembre de 1991, fue comunicado por la Gerente y Representante Legal de Tecnimercedes Ltda, y, en “un acto desdoroso y de evidente mala fe” el 7 de septiembre siguiente le cursó a la actora la comunicación que obra a folio 363 del cuaderno de copias de la actuación surtida ante la justicia penal.

Aduce que “En el texto de la versión que le fuera recepcionada a la señora María Nelsy Oliveros Núñez con fecha 17 de septiembre de 1.991 por el funcionario de seguridad, señor Carlos Enrique García, la demandante refirió al punto que ella había mirado el libro de acuerdos interbancarios pero que no en el de identificación. Así las cosas, la manifestación en cuestión no tiene el significado de haber aceptado incurrir en una “omisión” sino en hecho escueto de no haber realizado el procedimiento por el que se le indagaba, concretamente el referido al no haber visto el libro de identificación ya que el de Acuerdos Interbancarios manifestó sí haberlo hecho, con la aclaración hecha previamente de que a élla no le corrrespondía a la fecha cumplir con dichas funciones.” Que “la diferenciación que se plantea no tiene solamente un significado puramente gramático, sino que resulta bien distinto desde el punto de vista jurídico el aceptar que se ha incurrido en una “omisión”, lo que presupone la aceptación expresa o tácita de que se estaba obligado a realizar determinada conducta y que así no se hizo, frente al hecho de admitir que no se ha desplegado el procedimiento por el que se preguntaba, máxime si se tiene en cuenta que en toda la actuación y en las oportunidades en que tuvo ocasión la señora María Nelsy Oliveros de exponer su posición al respecto, siempre manifestó que para el día en que tuvo lugar la apertura de la cuenta, ella no tenía asignada dichas funciones, reafirmándose en el hecho de que sí le fueron expresamente indicadas a partir de la comunicación fechada el 7 de septiembre de 1.991.

“Esta precisión, aparentemente sutil, resulta preponderante si se tiene en cuenta que el Juzgador de alzada dá por sentado que la actora había aceptado en la diligencia de interrogatorio de parte el haber incurrido en la “omisión” que se le endilgó por el empleador para fenecer su vínculo contractual, máxime frente al hecho acreditado de no haber estado la entonces trabajadora a cumplir con una función que no tenía asignada de manera específica.

“En el interrogatorio de parte recepcionado a la actora ante la justicia laboral, en parte alguna figura que ella hubiere aceptado haber hecho caso omiso de la revisión y confrontación que se le invocaron para la terminación de su contrato de trabajo. (fols. 119 a 123 y 184 y 185 del cuaderno principal). “El antecedente arguído por el Gerente de la sucursal bancaria de la ciudad de El Espinal en las diferentes testifícales tomadas a lo largo de la actuación, señor Alberto Calimán Vargas, tanto en la actuación laboral como en la penal, según se indicó en la relación de los medios de prueba erróneamente apreciados, en el sentido de que antaño la señora Oliveros Núñez había venido cumpliendo con dicha función, así no la tuviere expresamente asignada, y que por la misma razón era de presumir que con posterioridad a la reestructuración continuaba bajo su égida el control echado de menos, se repite, esa conducta de la actora tiene clara explicación no solamente con el preciso efecto que implicaba la ‘colaboración’ con funciones que eventualmente le fueran solicitadas por escrito lo que haría entendible la actitud de la demandante frente a la comunicación del folio 118 de asumir un control que no tenía asignado en el procedimiento de aperturas de cuentas corrientes para el día 11 de julio de 1.991, por virtud de la reestructuración que se le comunicaba, todo ello al claro tenor de las disposiciones contenidas en el mismo Manual de Funciones, de manera concreta en el desarrollo del numeral 38.21 de las funciones asignadas al cargo de Secretaria de Gerencia al referir que ‘Colaborar en la ejecución de otras funciones que eventualmente le sean solicitadas por escrito.

Esta colaboración será tenida en cuenta al evaluar al empleado para la promoción de cargos de ascenso, de acuerdo con la circular No. 63 de 1984’ (fol. 100 Manual anexo) sino, además, con la responsiva y clara explicación dada por la extrabajadora en su versión injurada rendida ante la señor Juez 10ª. de Instrucción Criminal del Tolima (fols. 353 y 353 vuelto y 354 a 356 del cuaderno de copias de la actuación penal) en la cual aceptó que la función de mirar el libro de Acuerdos Interbancarios y el Manual de Identificación la tenía signada para la apertura de cuentas de ahorro; que para la apertura de cuentas corrientes, solamente la tuvo asignada a partir del día 7 de septiembre de 1.991 “Como obvio corolario de todo lo anterior, mal podía haber concluido el sentenciador de alzada que la conducta omisiva por parte de la trabajadora había contribuido a la defraudación de los intereses económicos del banco, relación de causa a efecto que no aparece sustentada procesalmente, menos aún con responsabilidad que se pueda hacer radicar en cabeza de la demandante.

“8º. Finalmente, por este otro aspecto, el Juzgador de segundo grado puntualizó que dentro del Reglamento Interno de Trabajo vigente en la entidad, aparecía consagrada en el numeral 6º del artículo 92 la negligencia en el cumplimiento de sus funciones de la actora, incumplimiento cuya demostración dio previamente por sentada, para concluir que en dicho orden de ideas el despido había sido legal y justo.

“Revisado el texto en cuestión, allí no figura sino una genérica alusión a dos normas de carácter legal, indeterminación que no le permite al fallador ubicar ‘ad Libitum- la conducta alegada a la entonces trabajadora dentro del texto del Reglamento que invocó para encontrar ajustado a derecho el proceder de la enjuiciada, normatividad que, de otra parte, nunca fue fundamento de la entidad bancaria para el fenecimiento del vínculo laboral.” (folios 18 a 20 del C. de la Corte) LA REPLICA Alega que la proposición jurídica es incompleta, por no citar el artículo 7º literal a) numeral 4º del Decreto 2351 de 1965, como tampoco las normas relacionadas con el reglamento interno de trabajo.

Que el último error de hecho planteado no es atendible, pues el artículo 92 del reglamento interno de trabajo (folio 219) se limita a incorporar las justas causas de despido previstas en el artículo 7º literal a) del Decreto 2351 de 1965, por lo que no hubo defecto de valoración en su apreciación. Estima que de las pruebas calificadas que fueron apreciadas por el ad-quem así como de las que no lo fueron, no surgen los errores de hecho que el impugnante le endilga a la sentencia y mucho menos con el carácter de evidentes.

SE CONSIDERA No es atendible el reparo técnico que la réplica le hace al cargo, ya que aún cuando el artículo 7º del D.L.2351 de 1965 no fue incluido en la proposición jurídica, es claro que sí fue citado el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por aquel, lo que a juicio de la Sala no puede constituirse en impedimento para estudiar el cargo.

Además, en los términos del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, el recurso por este aspecto puede analizarse, dado que el impugnante mencionó las normas consagratorias de los derechos reclamados. Por esta misma razón tampoco es admisible la crítica en cuanto a la falta de inclusión de las normas relacionadas con el reglamento interno de trabajo.

Fijado lo anterior, precisa decir en relación con la acusación que no existe controversia en torno a que la demandante el 11 de julio de 1991 participó en la apertura de la cuenta corriente 294722-6, a través de la cual se perpetró una estafa en cuantía de $52.992.610.oo en la sucursal del Banco de Colombia en El Espinal - Tolima. Sin embargo, la censura alega que no era función de la demandante, como se le endilgó en la carta de despido, verificar la autenticidad de la cédula de ciudadanía, recibida de la interesada en la apertura de la cuenta, con el Manual de Identificación de la Asociación Bancaria.

Compete entonces, establecer si el Tribunal se equivocó en cuanto halló responsabilidad de la actora por no haber cumplido ciertas normas de seguridad en la abertura de la cuenta corriente cuestionada. Aunque pareciera que con la carta del 21 de febrero de 1991 (folio 31 del C.P), el banco le quitó formalmente a la demandante las funciones de verificación de la autenticidad de la Cédula de Ciudadanía y su confrontación con el Manual de Identificación de la Asobancaria, que, entre otras, le había asignado a través de la comunicación del 10 de enero inmediatamente anterior (folio 118 C.P), es lo cierto que, el examen probatorio no arroja tal conclusión, aún si se aceptara que el anexo denominado “Estructura y Manual de Funciones Sucursal Espinal (folio 80) relacionado en la carta del 21 de febrero, específicamente no contiene dicha obligación para el cargo de Secretaria de Gerencia que era el que ocupaba, sino para el de Auxiliar Comercial (folio 101 del mismo anexo), pues fue la misma actora quien dentro de la versión administrativa, libre y espontánea, que rindió el 17 de septiembre de 1991, reconoció que “venía haciendo esa función de verificar la cédula contra el libro de identificación…”, no obstante que aclaró que esa labor no le correspondía “como función específica” y, en relación con la cédula de la persona que abrió la cuenta cuestionada, que no había mirado el libro de identificación porque ya era tarde y además estaba abriendo otra cuenta corriente.

Podría en un momento dado afirmarse, luego de analizar la declaración ofrecida por Visitación Vera Reyes ante la Fiscalía 32 de El Espinal, (folio 336 del cuaderno de copias del proceso penal), el mismo interrogatorio de parte de la ex-trabajadora (folios 119 a 123), su indagatoria ante la justicia penal (folios 353,353 vto y 354 a 356 del c. de copias) y el texto de la comunicación enviada el 7 de septiembre de 1991 (folio 363 del cuaderno de copias del proceso penal), que formalmente, o por escrito, la función de verificación de la cédula de ciudadanía de la persona que pretendiera abrir una cuenta corriente y su confrontación con el libro de identificación de la Asobancaria, para la fecha de apertura de la cuenta controvertida - julio 11/91-, no estaba asignada a la Secretaria de Gerencia, pero la verdad es que, en la práctica, si lo venía haciendo, según lo reconoció ella misma en la declaración administrativa que rindió. De ahí, que no resulta válida la tesis de la censura, relativa a que tal respuesta no debe considerarse como aceptación de la omisión, sino en el sentido de que no había “desplegado el procedimiento por el que se preguntaba”, pues de otra manera no se entiende cómo, para explicar su comportamiento, afirme que ello se debió a que era tarde y que además estaba abriendo otra cuenta corriente, razones que, en manera alguna justifican su conducta.

Así las cosas, el fallador de alzada no desacertó cuando aseveró que hubo negligencia por parte de la actora en el cumplimiento de sus funciones, y por ello consideró justa la causa para darle por terminado el contrato de trabajo, tal como lo prevé la cláusula 92-6 del Reglamento Interno de Trabajo (folio 219), independientemente de que su conducta hubiera o no contribuido “a la defraudación de los intereses económicos del banco demandado”, en la medida en que la calificación de este tipo de conducta, sería objeto de investigación de la justicia penal.

De otra parte, es dable señalar que, como con la prueba calificada examinada no se demuestran los desatinos fácticos que la recurrente le atribuye al Tribunal, no es viable el estudio de la prueba testimonial que relaciona el cargo, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Conforme con lo dicho no prospera el cargo.

Costas a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, dentro del juicio que al BANCO DE COLOMBIA le adelanta MARIA NELSY OLIVEROS NUÑEZ.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �32� �PÁGINA �33� Rad. No. 9935