CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 41 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CESAR TULIO ANGEL SERNA, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 1994 por el Tribunal Superior de Ibagué, que adicionando la de primera instancia lo condena por el delito de homicidio en la modalidad de culpa, cometido en la persona de Blanca Lizbeth Muñoz Niño. � H E C H O S En la mañana del 15 de marzo de 1991, a la entrada de la finca Caracolí del Municipio de Lérida, se apearon de un vehículo de servicio público los menores Robinson Aranzalez Muñoz, Carlos Alberto Muñoz Niño, Hernando Aranzalez Muñoz y Blanca Lizbeth Muñoz Niño. Intempestivamente ésta última corrió hacia la acera contraria, pero antes de alcanzarla fué arrollada por la camioneta chevrolet luv, de placas HF-3370 conducida por CESAR TULIO ANGEL SERNA, ocasionándole lesiones que determinaron su muerte cuando era conducida al hospital municipal de Lérida.
ACTUACION PROCESAL Con base en el acta de levantamiento practicada por el entonces Juzgado 9° de Instrucción Criminal de Lérida y el informe rendido por el progenitor de la occisa INOCENCIO MUÑOZ quien dijo haberse enterado del hecho por boca de un presencial, y el que suscribió el Comandante de la tercera estación de Policía colocando a disposición del instructor el vehículo involucrado, se inició la respectiva investigación a la que prontamente se allegaron los resultados de la necropsia, que como conclusión señala que la muerte de Blanca Lizbeth Muñoz Niño, sobrevino como consecuencia de un trauma severo del cráneo, fallecimiento acreditado además con el aporte del respectivo registro civil de defunción, remitido por la Notaría Unica del Círculo de Guaduas.
Se recibió luego el testimonio del ciudadano INOCENCIO MUÑOZ, quien acudió reiterando que de los hechos tuvo conocimiento cuando ya su hija había dejado de existir en el Hospital de Lérida, explicando que por error involuntario identificó inicialmente a Blanca Lizbeth con el apellido materno, lo que motivó que en el acta de levantamiento e inclusive en la necropsia se refiriera a ella bajo los apellidos NIÑO MUÑOZ, cuando los correctos son MUÑOZ NIÑO, tal como lo reporta el registro civil de defunción. CESAR TULIO ANGEL SERNA, rindió indagatoria el 4 de abril de 1991, refiriendo que no se percató de la presencia de la víctima sobre la vía que transitaba en la fecha de los hechos, no obstante que al observar la presencia de menores de edad al lado de un vehículo de servicio público, tuvo la precaución debida, solo que a Blanca Lizbeth no logró verla por su baja estatura, siendo avisado de lo ocurrido cuando ya había traspasado el grupo de menores, asumiendo de inmediato y tras enterarse que había atropellado a uno de ellos, de su traslado al hospital de la localidad.
ROBINSON ARANZALEZ MUÑOZ, CARLOS ALBERTO MUÑOZ NIÑO y HERNANDO ARANZALEZ MUÑOZ, quienes viajaban al lado de la víctima en el vehículo de servicio público que los traía de la escuela en Lérida, indicaron que el caso ocurrió cuando se apeaban de su transporte, momento en el cual cruzó el vehículo conducido por el procesado, arrollando a su paso a Blanca Lizbeth, no obstante el espacio libre sobre la carretera que le hubiese permitido cruzar sin causar la tragedia, reprochando además al acusado el no haberse detenido inmediatamente después de la colisión, sino varios metros adelante.
Del mismo tenor resultó ser el testimonio rendido por JESUS ANTONIO GONZALEZ QUIMBAYO, quien dijo haber observado lo ocurrido mientras departía con un amigo frente a un establecimiento comercial aledaño al lugar. GRATINIANO AGUDELO LOPEZ, empleado del Hospital de Lérida dijo haber recibido el cuerpo de Blanca Lizbeth de manos del procesado en la fecha de los hechos, quien habría explicado que a la menor la recogió en la vía pública tras verla caer de un vehículo y en razón a que el conductor de aquél no se prestó para auxiliarla, negándose además a identificarse ante él y sin expresar voluntad de responder por los gastos clínicos que implicaba la recepción de la lesionada.
También declararon GLADYS BARRERA BARRAGAN, LUIS ALFREDO HURTADO AGREDO y GONZALO LOPEZ MILLAN, los dos primeros ocupantes del vehículo de servicio público en que viajaba la occisa y el tercero, conductor de éste. Explicó la primera, que el atropellamiento ocurrió cuando Blanca Lizbeth abandonó súbitamente al taxi, mientras su hermano pagaba el servicio al conductor, corriendo ésta a la orilla opuesta de la carretera momento en el cual fue embestida por la camioneta conducida por el procesado, hecho que en su sentir obedeció a la inesperada carrera que asumió la niña motivada dicha actitud, según lo explicaron luego en su presencia los otros menores que le acompañaban, en el propósito de esconderse de su hermano y amigos, todo en desarrollo de un juego infantil.
Por su parte, LUIS ALFREDO HURTADO, atribuyó el insuceso a la falta de reflejos e impericia del conductor de la camioneta o alternativamente a una falla en el sistema de frenos del aparato, porque si bien es cierto y en ello coincidió con su compañera de viaje GLADYS BARRERA, la occisa abandonó el taxi y se dirigió despreocupadamente hacia la acera contraria sin que quizás se hubiese percatado de la presencia de la camioneta, el procesado tuvo suficiente tiempo para accionar los frenos. El tercero de este grupo de declarantes, señor GONZALO LOPEZ MILLAN, a quien se recibió declaración en el mismo lugar de los hechos, precisó que para permitir que los varios menores de edad se apearan del taxi que conducía en la fecha de los acontecimientos, estacionó el aparato en el carril derecho de la carretera Lérida-Guayabal y por fuera de la línea blanca de demarcación. Que al abandonar el vehículo, uno de ellos se acercó a él con el propósito de pagar el pasaje, momento en el cual escuchó las voces de alarma de otra de sus pasajeras y un golpe derivado del choque de la camioneta contra el cuerpo de la menor.
Que de inmediato se bajó de su vehículo y gritó al conductor de la Luv, quien vino a detenerse varios metros adelante, volviendo al lugar con la marcha trasera de la camioneta, donde preguntó desconcertado por lo ocurrido, de lo que enterado alzó a la víctima y se dirigió al hospital de Lérida, sitio hasta donde llegó él, después acompañado de los demás ocupantes del taxi, enterándose que ya la menor había sido ingresada al hospital mientras que el autor de ese atropellamiento había abandonado el lugar a bordo del vehículo causante de la tragedia, que explicó en la imprudente actitud de la menor.
Sobre el vehículo que conducía el procesado en la fecha de los hechos, se practicó inspección judicial con asesoramiento de perito que constató el buen funcionamiento de los sistemas de control del aparato (dirección y frenos), y determinó como huellas del impacto, imperfecciones en el costado derecho delantero abolladura sobre el capó y el guardafango, espejo lateral roto, persiana y bomper sumidos y destrucción de la luz direccional de ese costado-.
En abril 23 de 1992, el Juzgado 9° de Instrucción Criminal de Lérida, profirió resolución acusatoria en contra de CESAR TULIO ANGEL SERNA, por el delito de homicidio en la modalidad de culpa, el que cobró ejecutoria el 15 de mayo de 1992 (fl.138 v); en Julio 15 de 1993 el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma localidad dictó sentencia de condena en su contra imponiéndole como pena principal la de dos (2) años de prisión, multa de cinco mil pesos y suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio del oficio de conductor de vehículos automotores, como accesoria la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, imponiéndole además la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados con la infracción tasando los morales en 250 gramos oro y los materiales en 1000 gramos oro.
Se suspendió además la ejecución de la sentencia por el término de dos (2) años; y en Junio 9 de 1994 el Tribunal Superior de Ibagué la adicionó para ordenar el comiso del vehículo causante de la tragedia, sobre la base de que hasta el momento de su proferimiento no había resarcido el procesado los daños y perjuicios ocasionados con el delito.
L A D E M A N D A Un cargo dirige el actor en contra de los fallos de instancia, lo que hace al amparo de la causal 1a cuerpo 2° del artículo 220 del C.P.P., señalando que por evidentes errores de hecho radicados en la apreciación del material probatorio incorporado al proceso, se violó indirectamente el artículo 40-1 del Código Penal, pues con base en ellos se tuvo por demostrado el delito de homicidio culposo y se llegó a la aplicación indebida de los artículos 37 y 329 del Código Penal.
Premisa del planteamiento anterior, lo constituyen afirmaciones como "no dar por demostrado, estándolo, que la menor BLANCA LIZBETH MUÑOZ NIÑO, se desmontó rápidamente del vehículo de servicio público en que se transportaba y cruzó corriendo imprudente e intempestivamente la carretera, produciéndose el accidente"; "dar por demostrado, sin estarlo que la menor ya había cruzado la calzada y que estaba en la raya blanca, siendo atropellada por el vehículo del procesado, suponiendo entonces que éste marchaba por fuera de la calzada sobre la berma";
"dar por demostrado, no estándolo, que el procesado al momento de presentarse la colisión con la menor, estaba en capacidad física de percatarse que la menor corría atravezando la carretera", y "dar por demostrado, no estándolo, que CESAR TULIO ANGEL SERNA al conducir el vehículo, marchaba con desatención y particularmente desatendió el lado derecho de la raya blanca o berma de la calzada" a las que agrega la errónea apreciación de los testimonios rendidos por GLADYS BARRERA BARRAGAN, ROBINSON ARANZALEZ, HERNANDO ARANZALEZ, la injurada del procesado CESAR TULIO ANGEL SERNA y del acta de levantamiento del cadáver y el dictamen de medicina legal sobre lesiones de la occisa.
El cargo así propuesto, lo desarrolla el casacionista señalando que si bien es cierto el juzgador de segunda instancia analizó y sopesó el testimonio rendido por GLADYS BARRERA BARRAGAN, no lo hizo en forma acertada pues colocó su dicho en un plano inferior respecto del testimonio rendido por los menores de edad que acompañaban a la occisa en el momento del accidente, ni le otorgó el alcance probatorio necesario, que de haberlo hecho, lo hubiera llevado a la conclusión de que el motivo determinante del atropellamiento y muerte de BLANCA LIZBETH MUÑOZ fué su propia imprudencia al pretender cruzar la carretera sin reparar en el advenimiento del vehículo que conducía el procesado.
Que el aparte del testimonio rendido por GLADYS BARRERA, en el que afirma en forma desprevenida y clara que observó el momento en que la víctima abandonó súbitamente el vehículo y corrió hacia la acera contraria, explicando en ese imprudente comportamiento de la menor el origen del accidente, fue subvalorado por el Tribunal, que no reparó en que dicha testigo sí tuvo ocasión de observar con precisión lo ocurrido, a diferencia de los acompañantes de la occisa, que no pudieron tener la misma percepción porque cuando BLANCA LIZBETH corrió, estos se hallaban distraídos y atendiendo el pago del pasaje al conductor del taxi en que arribaron al lugar.
Erró además el Tribunal al sostener que la obitada fue atropellada cuando ya había alcanzado la calzada contraria y se hallaba por fuera de la línea blanca de demarcación, conclusión que extrae del dicho de los menores ROBINSON y HERNANDO ARANZALEZ y de los indicios a que alude el fallo de primera instancia, fundados en la ubicación de las huellas de impacto en el vehículo comprometido en el accidente, porque tal conclusión, a voces del censor, carece de fundamento pues no existen dentro del proceso elementos de juicio que soporten tal afirmación. También erró el juzgador al valorar la indagatoria del procesado, porque de su afirmación en el sentido de no haber visto a la menor, infiere erróneamente una "desatención" que le reprocha a título de culpa, y explica entonces el actor que dicho yerro obedeció a que apenas hubo una sopesación parcial de su dicho, pues a tal proposición había agregado el sentenciado, que en el lugar y momento del accidente centró su atención visual en los menores de edad que se apeaban del vehículo de servicio público.
Como lo cierto es, según lo probado, que fueron dos circunstancias concurrentes las que sucedieron sobre la carretera -la intempestiva carrera de Blanca Lizbeth que la ubicó en la trayectoria de la camioneta y la presencia del taxi al costado contrario de la vía, del cual descendían otros menores de edad, mal podía entonces el Tribunal exigir dos conductas al procesado en un mismo instante, esto es, estar pendiente, como lo hizo de los menores que se apeaban del taxi y simultáneamente de alguna circunstancia imprevista o no esperada como lo fue el cruce intempestivo de la víctima, sin contar además que había otra razón lógica para que CESAR TULIO ANGEL no viera a Blanca Lizbeth, cual era su estatura aunada a lo alto de la camioneta guiada por éste.
Finalmente sostiene el actor, que la afirmación del Tribunal en el sentido de que el procesado guiaba con desatención e invadió el terreno que correspondía a Blanca Lizbeth por fuera de la línea blanca de demarcación de la carretera, constituye también un error de la sentencia, porque si no existe prueba de que la menor hubiese sido atropellada cuando se encontraba ya por fuera de esa línea de demarcación, cae de su peso que tampoco puede afirmarse que la camioneta guiada por ANGEL SERNA invadió esa zona peatonal y que fué esa la causa de la tragedia.
Como esa falta de cuidado endilgada al acusado, fué producto de la errónea apreciación de su injurada, ello, sumado a los demás errores advertidos, conlleva según su criterio a que el fallo deba casarse para en su lugar se profiera el sustituvo de absolución del procesado, en la medida en que aquellos yerros conllevaron a la aplicación indebida de los artículos 37 y 329 del Código Penal y a la falta de aplicación del 40-1 del Código Penal, proponiendo además una solución alternativa cual es la de que el fallo de casación se funde en el reconocimiento de que el Tribunal de instancia debió por mandato legal resolver las varias dudas obrantes en autos, en favor del acusado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Que se desechen los cargos y no se case la sentencia impugnada, es la propuesta que presenta a la Sala el Señor Procurador Segundo Delegado, para quien la demanda presentada por el defensor del procesado CESAR TULIO ANGEL SERNA si bien es cierto se ajusta en su forma a las exigencias de la ley procesal penal, evidencia errores de técnica que hacen impróspero el reproche.
Señala entonces que el actor incurre en contradicción, porque ofreciendo como premisa del cargo la afirmación de haberse incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad en el trabajo de valoración probatoria, al intentar demostrarlo abandona el terreno propio del error de hecho para ubicarse en el de derecho por falso juicio de convicción, presentando así fórmulas alternativas de apreciación de la prueba testimonial y documental allegada al proceso, olvidando que de nuestro sistema procesal penal desapareció la tarifa legal probatoria y por ende, que el juez está facultado para apreciar la prueba racionalmente bajo los parámetros de la sana crítica, sin que sea posible por ello que una simple oposición del actor frente a lo que fué el trabajo de valoración de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, pueda derrumbar en sede de casación el fallo impugnado.
A lo dicho, que en criterio del Procurador Delegado sería suficiente para desechar el cargo, agrega que tampoco tendría razón el actor cuando afirma que existen dentro del proceso dos grupos de testigos opuestos en cuanto a la ocurrencia de los hechos, para prueba de lo cual transcribe lo pertinente del fallo de segunda instancia, con base en el cual concluye que lo único que hace el censor es anteponer sus personales razonamientos a los adoptados por el Tribunal, olvidando la supremacía de estos en razón de la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara las decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo único que dirige el actor en contra de los fallos de instancia, como se enunció en la parte pertinente a la referencia de la demanda, lo hace consistir en evidentes errores de hecho derivados de la apreciación probatoria existente en el proceso, violando así el artículo 40-1 del Código Penal. Al tratar de desarrollar el cargo, lo hace con enumeración de afirmaciones escuetas tales como: 1- no haber dado por demostrado, estándolo, que la víctima abandonó el taxi y cruzó despreocupada y velózmente la carretera, generando con ello el accidente; 2- haber tenido por demostrado, sin estarlo, que Blanca Lizbeth ya había cruzado la calzada y que al momento de ser atropellada se hallaba ya por fuera de la línea blanca de demarcación; 3- haber tenido por demostrado, sin estarlo, que el procesado tuvo ocasión de visualizar a la menor cuando corría atravezando la carretera, y; 4- haber tenido por demostrado, sin estarlo, que el conductor sentenciado conducía con desatención y ello lo llevó a invadir el terreno de la víctima por fuera de la línea blanca de demarcación de la carretera.
A esas proposiciones, agregó el actor, que a tales errores se llegó en razón de una apreciación parcial de los hechos, porque los juzgadores de instancia asumieron tan solo el análisis de las pruebas referidas a la "supuesta desatención con que conducía el procesado", para concluir con base en ello en su responsabilidad culposa frente al resultado conocido, dejando de lado el análisis del comportamiento de la propia víctima, que de haber sido sopesado correctamente, hubiese implicado el reconocimiento de la causal prevista en el artículo 40-1 del Código Penal.
La concreción de tales proposiciones, la hace el censor señalando que el testimonio de GLADYS BARRERA BARRAGAN fué erróneamente apreciado, " en cuanto no le dió el alcance probatorio que merece ", que a los de ROBINSON y HERNANDO ARANZALEZ se les otorgó un grado de credibilidad que no merecen y a la indagatoria del procesado CESAR TULIO ANGEL SERNA se le otorgó un valor parcial.
El desarrollo de las argumentaciones presentadas por el actor, lejos de orientarse a ubicar los errores reprochados a la sentencia y determinar su incidencia real frente a lo decidido en ella, se circunscriben a la presentación de una solución alternativa que se funda en la proposición de una tesis opuesta a aquella inserta en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué. Ello sin duda, evidencia, cómo el actor va cambiando de rumbo, pues queriendo demostrar a la Corte " los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad-quem por errónea apreciación de algunas pruebas ", lo que hace no es cosa distinta que oponer su propio criterio y visión de los hechos al de los sentenciadores abandonado así el objeto mismo de la impugnación, con claro desconocimiento de las reglas de técnica que gobiernan el extraordinario recurso.
Repetidamente ha señalado esta Sala de casación, que el error de hecho manifiesto entraña una protuberante inexactitud en la apreciación de las pruebas por parte del fallador, que lo ha conducido a una conclusión absolutamente reñida con la realidad procesal y que a su comprobación no es posible llegar cuando simplemente se ofrece por parte del actor una visión opuesta a la del juzgador, pues siempre prevalecerá ésta última, que llega a la Corte amparada de la doble presunción de acierto y de legalidad, y porque además y según lo ha precisado la Sala, entre otras decisiones en la de marzo 10 de 1994 con ponencia de quien acá cumple idéntico cometido, " el debido proceso impide a la Corte como juez de casación, desconocer, so pretexto de violación indirecta de la ley sustantiva, la facultad de que esta investido el Juez de las instancias para evaluar racionalmente la prueba en el proceso,", porque " su injerencia en la apreciación probatoria que adelanta éste, solo le está permitida para corregir errores trascendentales y determinantes de un fallo equivocado, debidamente especificado y demostrados en los cargos que formula el demandante" Pero además de que el actor en este caso, no abordó siquiera el cometido que derivaba de la vía de ataque propuesta, tampoco tuvo cuidado al confrontar la tesis alternativa surgida de su personal visión de los hechos, con lo que fué el fundamento real y legal del fallo de condena que se irrogó a su defendido.
De ello da cuenta con claridad el Señor Procurador Segundo Delegado, cuando afirma, con fundamento en la realidad procesal, recogida luego en las sentencias de instancia, que no es cierta la existencia de dos grupos de testigos enfrentados y por lo mismo, que tampoco tiene fundamento la rotunda afirmación del actor en el sentido de que sólo a un grupo de esos testigos le otorgó credibilidad el Tribunal, y la Sala comparte en su integridad lo dicho por el Delegado, pues consultando los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de soporte al fallo impugnado, descubre sin mayor esfuerzo que ellos tienen asidero en el análisis conjunto, que no parcial del acopio probatorio, como lo sostiene el recurrente.
Mírese si no, que cada una de las conclusiones que trae el fallo de segunda instancia, que recoge por demás y en rigor las del de primera instancia, corresponden al análisis conjunto de la prueba testimonial, documental y pericial que hace parte del plenario. Fueron los testigos ROBINSON Y HERNANDO ARANZALEZ, los que dieron las pautas para concluir que para ellos no fue extraño ni desapercibido el momento en que BLANCA LIZBETH abandonó el taxi y corrió hacia la acera contraria, porque si bien es cierto parte de su atención la ocuparon en atender el pago del pasaje al conductor del taxi, ello no impidió que observaran que la niña abandonó rápidamente el vehículo de servicio público y cruzó la carretera, ni que en el momento de ser atropellada se hallaba ya al lado contrario, sino parada sobre la raya blanca de demarcación de la vía. Así en realidad y conforme lo dedujo el Tribunal, debían entenderse las explicaciones de ROBINSON y HERNANDO.
Las del primero cuando afirmó, " entonces la niña BLANCA LIZBETH cruzó y se paró en la raya blanca y la camioneta venía lejos, y como la niña estaba parada en la raya blanca entonces la atropelló y la mató " y las del segundo cuando sostuvo que " nos bajamos para irnos a la casa porque todos vivimos en la finca Guacharaca, entonces yo me quedé pagando el taxi de todos cuatro que eran seiscientos pesos, entonces la niña pasó a la otra parte de la carretera, y estando parada en la raya blanca en esos momentos pasó la camioneta y la arrolló ".
De lo anterior surge claro, que contrario a lo propuesto en la demanda de casación, cuando el Tribunal otorgó credibilidad a los testigos atrás mencionados, no lo hízo caprichosamente ni con ello desconoció la realidad procesal y tampoco lo hizo en oposición al dicho de GLADYS BARRERA BARRAGAN, ni desconociendo las explicaciones vertidas por el procesado en indagatoria, pues la primera nunca hizo afirmaciones de las que pudiera inferirse que ROBINSON y HERNANDO no tuvieron oportunidad de notar la carrera que protagonizó BLANCA LIZBETH inmediatamente después de abandonar el taxi, coincidiendo, en cambio, con los dos atrás mencionados en cuanto que fué en realidad súbita y velóz la actitud de la menor, admitiendo ésta también al igual que ROBINSON, que ello ocurrió cuando aún la camioneta guiada por el procesado se hallaba a considerable distancia. (venía lejos dice Robinson, y venía la camioneta como a una cuadra dice doña Gladys Barrera).
Súmase a lo anterior, que tampoco extraña la realidad procesal, la conclusión que trae la sentencia del Tribunal, en el sentido de que Blanca Lizbeth fue arrollada cuando ya había superado la línea de demarcación de la carretera, porque retomando la versión de ROBINSON y HERNANDO, la occisa fué vista momentos antes del accidente parada sobre la línea blanca de demarcación de la carretera y al costado contrario del sitio donde se hallaba el taxi y los testigos.
Tal afirmación resultó apoyada inclusive por la propia GLADYS BARRERA quien si bien es cierto rechazó que ella hubiese visto el lugar exacto donde se hallaba Blanca Lizbeth al momento de ser arrollada por la camioneta, si vió que al abandonar el taxi Blanca Lizbeth corrió velozmente hacia la acera contraria de la carretera, lo que aunado al hecho de que el cuerpo moribundo de la víctima fué recogido de un lugar situado fuera de la carretera y en el mismo costado del carril porque viajaba el procesado y que los rastros de violencia sobre el rodante fueron detectados precisamente en su costado derecho delantero, permitió al Tribunal llegar a la conclusión contenida en la sentencia, de que la víctima fué atropellada, ciertamente al costado contrario de la carretera y cuando ya había abandonado el carril que correspondía al sentenciado, resultado que de acuerdo a dicho fallo y del de primera instancia, sobrevino como consecuencia de un comportamiento culposo del procesado, quien acudió al proceso admitiendo que desde considerable distancia se percató del grupo de menores que abandonaban un taxi en el carril contrario por el que él viajaba, por lo cual disminuyó la velocidad, sólo que al pasar por el lugar concentró su atención en el grupo de personas que abandonaban el carro de servicio público, desatendiendo la parte frontal y carril que correspondía de acuerdo a la dirección que llevaba, chocando con el cuerpo de la víctima, por no haber observado en ese instante y lugar.
Situación tan clara y contundente, consignada en la sentencia del Tribunal, lejos de contradecir la realidad procesal, se ajusta en un todo a ella y permite, a su vez evidenciar el protuberante yerro del casacionista, consistente en dirigir un reproche al trabajo de valoración probatoria realizado en las instancias, pretendiendo hacer prevalecer sus personales opiniones sobre las del Tribunal con argumentos que alejados de su prístino próposito de demostrar aquella protuberante falla constitutiva del error de hecho anunciado, lo ubicó en el error de derecho por falso juicio de convicción, con la inutilidad que ello deriva, al ser inexistente en la ley procesal penal el sistema de la tarifa legal de pruebas, en cuyo terreno cabría discutir el valor otorgado a determinado medio de convicción enfrentándolo a uno predeterminado por el legislador, hipótesis de imposible aplicación, a menos que hubiese incurrido el fallador en el error de valorar la prueba con tarifa, en vez de analizarla a la luz de la sana crítica o persuasión racional.
Surge como necesaria conclusión, la desestimación de la demanda presentada por el defensor del sentenciado CESAR TULIO ANGEL SERNA y de contera, la no casación del fallo impugnado extraordinariamente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada.
En firme, devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. FABIO ARISTIZABAL HOYOS (Conjuez) FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.9935.Casación César T.Angel Homicidio �