Micelio
9930(15-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Casación No 9930. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 25 RADICACION 9930 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de julio de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa REFORESTADORA Y MANUFACTURAS “LOS RETIROS S.A.” contra la sentencia de 3 de marzo de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio seguido por LUZ ELENA RODRIGUEZ MEJIA contra la recurrente.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por LUZ ELENA RODRIGUEZ MEJIA contra REFORESTADORA Y MANUFACTURAS “LOS RETIROS S.A.”, para que por los trámites del juicio ordinario laboral se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y su terminación unilateral por la empleadora consecuencialmente condenarla a afiliarla al I.S.S., para los riesgos de vejez hasta cuando esta le otorgue la pensión jubilatoria una vez cumpla los 60 años de edad.

Adujo que la demandante laboró al servicio de la accionada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido cuyos extremos se extendieron desde el 8 de febrero de 1982 hasta el 25 de diciembre de 1994, cuando fue despedida sin justa causa, previo el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. La accionada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia) en sentencia de 19 de septiembre de 1996 declaró la existencia del contrato de trabajo y absolvió a la empresa de las demás pretensiones.

Contra tal decisión los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 3 de marzo de 1997., resolvió por el literal a) del numeral 1º., revocar el numeral 2º de la sentencia en cuanto absolvió a la accionada de la pretensión segunda de la demanda y en su lugar condenó a la REFORESTADORA Y MANUFACTURAS “LOS RETIROS S.A.” a pagar a la señora LUZ ELENA RODRIGUEZ MEJIA con destino al I.S.S., el valor de las cotizaciones que faltaren para que la trabajadora adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez que se cubrirán a partir del momento de la terminación del contrato de trabajo; modificó el numeral 3º de la sentencia recurrida y dispuso la condena en costas de primera instancia en el 100% a cargo de la parte vencida; no las impuso en la segunda instancia y la confirmó en todo lo demás. El Tribunal interpretó la segunda pretensión en estos términos: “ La Sala asume entonces el estudio del caso de autos bajo el supuesto que no se pidió una -pensión sanción-, sino la condena al empleador a continuar pagando las cotizaciones que faltan para que el Seguro social conceda a la actora el derecho por pensión de vejez” (fl. 113 cuaderno principal).

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case el numeral 1º., en su literal a) del fallo acusado y que, en su lugar confirme lo resuelto en el numeral 2º., del fallo de la primera instancia, decidiendo sobre las costas de tales etapas en la forma dispuesta por la ley.

Con tal fin formula dos cargos, procediendo a despachar la Sala el segundo. SEGUNDO CARGO “La sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 36 inciso 2o de la ley 100 de 1.993, relacionado con el artículo 11 de la misma ley y como consecuencia de ello, aplicó indebidamente el artículo 37 parágrafo 1o de la ley 50 de 1.990.” Para sustentar su acusación la censura dice que el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, en su régimen de transición aceptó la aplicación de regímenes anteriores al de la ley 100 en tres aspectos específicos: edad, para acceder a la pensión, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.Que estos tres aspectos constituyen un régimen exceptivo que debe ser entendido restrictivamente, que la cotización sanción es aspecto ajeno a esas tres excepciones y que estableciendo el mismo artículo que los demás aspectos concernientes a la pensión de vejez quedaban regidos por la ley 100, la aplicación ultractiva del artículo 37 de la ley 50 de 1.990, constituiría una generalización de la norma exceptiva y por ello habría sido entendida erróneamente por el Tribunal.

SE CONSIDERA El problema sometido a la consideración de la Corte es el de las personas con más de diez años de servicios al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993 y que, despedidas injustamente con posterioridad a ésta, es procedente aplicarles ultractivamente el artículo 37 de la ley 50 de 1.990 en lo atinente a la “cotización sanción” en ella consagrada.

La ley 100 de 1.993, consagró un sistema general de pensiones que hizo obligatoria la afiliación de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo sin excepción alguna salvo las establecidas en el artículo 279 de ese estatuto. De esta suerte el cumplimiento de sus normas se hicieron obligatorias a partir de su vigencia y por supuesto, las situaciones consolidadas con posterioridad al 1o de abril de 1.994 se rigen por su normatividad.

Si es cierto que el artículo 11 de la ley 100 protegió los derechos adquiridos de las personas que hubiesen cumplido los requisitos para hacerse acreedoras a la pensión o se encontrasen disfrutando de ella, con base en normatividades superadas, es lo cierto, que el artículo 36 de la ley 100 al consagrar el sistema de transición limitó la aplicación exceptiva de los regímenes anteriores a solo tres factores; la edad de acceso a la pensión, el monto de la pensión de vejez y el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas.

Las demás situaciones quedaron por expresa disposición del mismo precepto regidos por la ley 100. La llamada “cotización sanción” no es de los tres factores que por excepción se rigen por estatutos anteriores a la ley 100., y siendo esto así, no cabe entender que por analogía está incluido dentro de ellos, ya que consagrando el artículo 36 un régimen de excepción, éste debe interpretarse restrictivamente sin que quepa hacer extensiva la aplicación de regímenes anteriores a factores diferentes taxativamente consagradas en la norma.

Entonces, al condenar el Tribunal a la cotización que hacía parte de un régimen anterior a la ley 100 sin pertenecer a los factores consagrados como excepciones por el artículo 36, resultó éste erróneamente interpretado, pues le dio un entendimiento extensivo cuando por sabido se tiene que en tratándose de la exégesis de precepto consagratorio de un régimen de excepción, la interpretación ha de ser restrictiva.

Ha de anotarse, además, que el artículo 37 de la ley 50 de 1.990 en cuyo parágrafo se consagraba la que fue denominada “cotización sanción”, fue subrogado expresamente por el 133 de la ley 100 de 1.993, situación que hizo desaparecer a la “cotización sanción” del ámbito jurídico, ya que en éste último precepto el legislador la suprimió como norma positiva, sin que en ningún otro canon de la ley 100 quedase expresamente consagrada.

Dado lo anterior, con la aplicación ultractiva del artículo 37 de la ley 50 de 1.990, en el presente caso, se quebrantaron por interpretación errónea los artículos 11 y 36 de la ley 100 de 1.993, dado lo cual el cargo está llamado a prosperar. Lo expuesto en la etapa de casación resulta argumentación suficiente para sustentar la decisión de segundo grado.

Sin más consideraciones que hacer, La Corte Suprema de Justicia actuando en sede de instancia, procederá a confirmar el numeral segundo de la sentencia proferida por el a-quo y a condenar en costas de las instancias a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley C A S A P A R C I A L M E N T E la sentencia dictada el 3 de marzo de 1997, dentro del proceso que LUZ ELENA RODRIGUEZ MEJIA le sigue a REFORESTADORA Y MANUFACTURERA “LOS RETIROS S.A. en cuanto condenó a la demandada a pagar la cotización. No la Casa en lo demás. En sede de instancia confirma el numeral segundo de la sentencia del a-quo y se condena en costas de las instancias a la parte demandante.

Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, Notifíquese, Publíquese, Insértese en la Gaceta Judicial y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Con todo respeto me permito aclarar el voto que he emitido en favor de la sentencia aprobada por la Sala, dado que comparto la decisión pero estimo necesarias algunas precisiones en cuanto a su motivación, las cuales puntualizo así: 1.- En el artículo 11 de la ley 100 de 1993 se hace referencia expresa a los derechos adquiridos con el fin de contemplar su respeto y vigencia aún después de expedida la nueva ley.

No sucede lo mismo con el artículo 36 en el cual se está creando un régimen de excepción para respetar ciertas circunstancias que por sí mismas no pueden ser consideradas como derechos adquiridos. Tal diferenciación, que en mi opinión es importante, no se hace dentro del texto de la sentencia. 2.- Como lo señala el cargo, una de las razones fundamentales del cambio de la normatividad estriba en la creación por la ley 100 de 1993 de un sistema general de pensiones accesible a todos los habitantes del país que hace innecesaria la llamada “cotización sanción”.

Por tanto, la razón última de la improcedencia de la ultractividad del artículo 37 de la ley 50 de 1990 en que se apoyó el Ad quem, es un aspecto filosófico y no simplemente de modificación de la norma, pues coherentemente con los principios que declara la ley 100 de 1993 como marco de su aplicación, las mayores posibilidades de ingreso al sistema hacen innecesaria la protección especial a la que acudía la ley anterior para asegurar el acceso a la pensión de vejez de los trabajadores despedidos injustamente.

Fecha ut supra GERMAN G. VALDES SANCHEZ