Micelio
9929(22-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 71 de 1978

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9929 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de mayo mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de enero de 1997 por el Tribunal de Santa Marta. I.

ANTECEDENTES Mediante el apoderado judicial que al efecto constituyó, José Guillermo Martínez Esquea llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para que se declarara que "nunca canceló las prestaciones o emolumentos que se están solicitando" (folio 27) y que se le condenara a pagarles "los valores a que ascienden las prestaciones sociales como son: a) Ley 4a. de 1976; b) Ley 71 de 1978; c) reajuste de pensión; d) primas proporcionales; e) costas del proceso incluyendo agencia oficiosas(sic); honorarios del abogado" (folio 28).

En la demanda inicial se afirma que Martínez Esquea ingresó al servicio de la empresa en el año de 1966 y salió en el año de 1983 con pensión de jubilación, la que no le ha sido reajustada, pero sin expresar ni su último salario ni el monto de dicha pensión. El Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta admitió la demanda, pese a las notorias deficiencias formales de la misma, y al contestarla lo único que aceptó la entidad demandada fue la prestación de servicios y el retiro por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de prescripción y pago. � El juez de la causa absolvió al fondo demandado, decisión que confirmó el Tribunal al conocer de la consulta del fallo.

El Tribunal concedió el recurso de casación por auto del 9 de abril pasado, expresando como única razón de su proveído que lo hacía "en aras de garantizar a plenitud el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia" (folios 26 y 27, C. del Tribunal), aunque igualmente dio por sentado que no tenía posibilidad para establecer la cuantía de lo pretendido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los claros términos del artículo 92 del Código Procesal del Trabajo, cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, antes de conceder el recurso el tribunal "dispondrá que estime aquella por un perito que designará él mismo". Establece asimismo esta norma que el justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y que si deja de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de primera instancia. De acuerdo con esta norma, no le está permitido al Tribunal conceder un recurso arguyendo la imposibilidad de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, pues únicamente puede conceder el recurso cuando claramente determine el monto del agravio que la decisión judicial que se pretende impugnar extraordinariamente pueda ocasionar al recurrente.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo, cuyo claro mandato ignoró el Tribunal de Santa Marta sin una razón plausible, si existe un verdadero motivo de duda acerca de la cuantía del interés para recurrir en casación, se debe designar un perito para que a costa de la parte recurrente justiprecie dicha cuantía; y para el caso de que el dictamen pericial no se practica por culpa de quien recurre, "se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de primera instancia".

Los jueces en sus decisiones no pueden apartarse de los imperativos mandatos de la ley para, como en este caso ocurrió, procediendo en contra de lo que expresamente dispone el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo para el caso, conceder un recurso de casación con el argumento de que su decisión la adopta "en aras de garantizar a plenitud el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia".

La manera que los jueces tienen de garantizar a plenitud los derechos de los asociados, y entre ellos obviamente el de acceso efectivo a la administración de justicia, no es otra distinta a la de cumplir estrictamente la ley cuando el sentido de la misma resulta claramente de su tenor literal, sin que les sea dado acudir al especioso argumento de que al desconocer los mandatos de la ley garantizan la recta administración de justicia. Para que el Tribunal le dé cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y determine de manera legal si la parte recurrente tiene o no interés para ocurrir en casación, la Corte le devolverá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: Devolver el expediente al Tribunal de Santa Marta para que con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo, decida lo conducente respecto del recurso de casación interpuesto a nombre de José Guillermo Martínez Esquea contra la sentencia de 23 de enero de 1997.

Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � José Guillermo Martínez Esquea vs. Puertos de Colombia � José Guillermo Martínez Esquea vs. Puertos de Colombia �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�