CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 40 Radicación Nº 9927 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Betty Casanova Díaz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de octubre de 1996, en el proceso adelantado en contra de Wilbros de Colombia S.A. y Hocol S.A.
ANTECEDENTES: La demanda inicial fue promovida por el extrabajador Juan Carlos Arcel, quien solicitó el reajuste de los salarios en días ordinarios así como los correspondientes a los descansos obligatorios y a los compensatorios; primas, vacaciones, cesantía y auxilio de transporte, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la convención colectiva celebrada por la empresa Hocol S.A. y su sindicato, con vigencia entre 1988 y 1990.
Además de las reliquidaciones de los derechos citados, se pretendió el pago de la sanción por mora y de la corrección monetaria. La aplicación del convenio colectivo se solicitó en razón a que los servicios fueron prestados en la obra Estación de Bombeo Tenay en la vía Neiva - Bogotá, para la contratista Wilbros Colombia S.A., obra esta de la cual era beneficiaria Hocol S.A, siendo que las dos demandadas se dedican a la exploración y explotación del petróleo en la misma área.
De otra parte se expuso, en sustento de la demanda, que Juan Carlos Arcel fue contratado por la empresa Wilbros Colombia S.A. para la construcción del 30% de la obra ya reseñada, contrato que rigió desde el 20 de septiembre de 1989 con la apariencia de ser a término fijo, pero sin que cumpliera con las exigencias legales para el efecto; así mismo señaló que mediante comunicación del 12 de febrero de 1990 se terminó el convenio laboral, sin que el trabajador fuera escuchado previamente en descargos.
En la contestación a la demandada, la accionada Hocol S.A. indicó que los derechos reclamados no están a su cargo toda vez que el actor no le prestó servicio alguno y que las obligaciones debieron ser canceladas por el verdadero empleador. De allí que formulara las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, además de las de pago, compensación y prescripción. Por su parte la empresa Wilbros Colombia S.A, admitió el convenio que celebró con la beneficiaria de la obra, Hocol S.A; también la vinculación laboral del actor y su terminación por parte de la empleadora.
En su defensa invocó los medios exceptivos de buena fe en la ejecución del contrato, prescripción y “justeza del despido”. En la última audiencia de trámite celebrada por el juzgado del conocimiento se reconoció a la señora Betty Casanova Díaz como sucesora procesal del fallecido demandante Juan Carlos Arcel. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) en la audiencia pública de juzgamiento celebrada en mayo 26 de 1995 declaró la solidaridad entre las demandadas y profirió condena por la suma de $135.000,oo correspondiente a la indemnización por despido injusto; halló probadas las excepciones de buena fe y justeza del despido; absolvió de las restantes pretensiones e impuso las costas de la instancia a las accionadas en un 20%.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte actora, quien obtuvo que se modificara la condena impuesta y se aumentara a la cantidad de $220.486.50; así mismo incrementó las costas a un 30% y declaró no probada la excepción de justeza del despido. RECURSO DE CASACION: Solicita el impugnante “..casar la sentencia por el suscrito acusada..”, finalidad para la cual propone dos cargos que no fueron replicados por ninguna de las demandadas.
El primero, “por considerar la sentencia violatoria de la ley sustancial, mas concretamente, el DECRETO 284 DE 1.957, RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 644 DE 1.959 DE MINMINAS, Arts. 1, 10, 13, 21, 314 del Código Sustantivo del Trabajo. Art. 1569 del Código Civil, Art. 53 de la Constitución Nacional, por interpretación errónea..”. Indica que el juzgador incurrió en dos errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas, son SOLIDARIAS de las obligaciones legales y convencionales del trabajador, contraidas con las empresas en mención y el cual (sic), están en la obligación a pagar al Demandante, todas las exigencias del petitum de la demanda inicial; de acuerdo a la ley y a la convención Art. 66. 2.
No haber demostrado (sic), estándolo que las empresas WILBROS COLOMBIA SA. Y HOCOL S.A. están ubicadas en la misma zona de trabajo, en el Km. 17 vía NEIVA-BOGOTA”. En la demostración del cargo expone que la legislación colombiana otorga un capítulo especial a los empleados de las empresas petroleras y de allí que se expidieran el Decreto 284 de 1957 y la resolución reglamentaria 644 de 1959 que prevén la solidaridad entre la beneficiaria de la obra y la contratista; transcribe parcialmente una sentencia de esta Corporación atinente a la responsabilidad solidaria y para señalar que es aplicable a este caso manifiesta que, conforme a la contestación a la demanda, la accionada Wilbros Colombia S.A, pretende sustraerse del pago de las obligaciones reclamadas; agrega que está demostrada la existencia del contrato celebrado entre las demandadas, con la misma respuesta de la empleadora y con la prueba testimonial de folio 159; así mismo que ambas empresas tienen el idéntico objeto social de acuerdo con los certificados de existencia y representación y que “..está aceptado por el poderdante de WILBROS S.A. que la obra a realizarse es en el Km. 17 de la Vía Neiva - Bogotá, como consta en la contestación a la demanda a los hechos (flio. 31).
Esta es la zona de trabajo del demandante y además está estipulado en el primer hecho de la demanda (flio. 3), procesalmente se desprende que la notificación de la demanda para HOCOL S.A, su dirección es Km. 17 vía a Bogotá. Por lo tanto el recurrente demuestra que la zona de trabajo es la misma de las empresas..” Anota que el Tribunal desconoció principios fundamentales constitucionales y legales y que el trabajador fallecido tiene derecho a los mismos salarios y prestaciones que los trabajadores de la empresa beneficiaria de la obra.
SE CONSIDERA: La acusación no citó ningún precepto legal de carácter sustancial en la forma en que lo dispone el literal (b) del artículo 90 del estatuto procesal laboral; es decir que no se señaló ninguna de las normas que consagran los derechos a los que aspira el recurrente; en consecuencia el cargo aparece insuficiente y además el impugnador acusa la interpretación errónea de las disposiciones que cita como transgredidas, concepto de violación que excluye las discrepancias de tipo probatorio, sin embargo, la censura en su desarrollo acusa errores de hecho, de ahí que deba ser desestimada.
No obstante, conviene aclarar que la sentencia de la Sala citada en el cargo, en la que pretende sustentarse la impugnación, hace referencia a la solidaridad entre la contratista y la beneficiaria de una obra frente a los derechos que corresponden al trabajador, situación diferente de la principal planteada en este proceso, que fue la dirimida por el ad-quem, esto es, la extensión de los beneficios salariales y prestacionales establecidos en la convención colectiva de trabajo en favor de los servidores de Hocol S.A. al demandante, como trabajador de la contratista, por dedicarse las dos empresas a la industria del petróleo, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957.
De ahí que no sea de recibo dicha providencia en este caso. Además, el recurrente no desvirtúa el fundamento de la sentencia acusada, según el cual no se demostró uno de los requisitos exigidos en el artículo 1° del citado Decreto 284, referente a que los salarios y prestaciones que se aplican por extensión a los trabajadores de la contratista son los reconocidos “..en la respectiva zona de trabajo..” por la beneficiaria de la obra, y se dice que no se desvirtuó este corolario puesto que de la contestación a la demanda por parte de Wilbros Colombia S.A. tan sólo se infiere, como lo estimó el Tribunal, que ella confesó el hecho primero del escrito demandatorio, según el cual, existió un convenio celebrado entre las dos empresas accionadas para la construcción de la Estación de Bombeo Tenay (folios 31 y siguientes), mas no que Hocol tuviera trabajadores en esa zona, a quienes se les aplicaran los preceptos de la convención colectiva celebrada entre esta patronal y su sindicato de trabajadores, para hacerlos extensivos al demandante.
Tampoco resulta desvirtuada la mencionada conclusión de la sentencia acusada por el hecho de que se notificara al representante de Hocol S.A. en el “..KM. 17 VIA A BOGOTA..”, según consta a folio 11 del informativo, puesto que esta no es una circunstancia demostrativa de que esta fuera la zona en la cual se prestaron los servicios por el actor, ni de que la beneficiaria de la obra tuviera personal laborando en ella.
Además, a lo sumo, las inferencias que pudieran hacerse de aquél hecho no pasarían de ser simples indicios, prueba que no es calificada en casación laboral, lo mismo que la declaración de tercero citada en la censura (Ley 16 de 1968, art. 7°). El cargo, en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO: Denuncia una “..violación directa de la ley del Art. 65 del C.S.T..”, la cual dice se originó porque el Tribunal no dio “..por demostrado estándolo, que las empresas demandadas HOCOL S.A. y WILBROS COLOMBIA S.A actúan de mala fe al no querer reconocer sus obligaciones legales y convencionales, estipuladas en el Art. 66 de la convención colectiva, el cual textualmente dice: “La empresa exigirá a los contratistas que cumplan con sus obligaciones laborales con sus trabajadores en los términos de la ley y de acuerdo con el Dcto. 0284/57 y de su resolución reglamentaria Nº 644/59..”.
La impugnación indica que la “..evasión de responsabilidad de los demandados..” se infiere de los folios 13 y 32 en los que figuran las aseveraciones acerca de la conducta temeraria de la demandante, de su carencia de “asidero fáctico, premisas emanadas y falsas..”; advierte que es palmario que las reclamaciones de la demanda obedecen a la ley, que la actitud de las accionadas no está revestida de buena fe y que existe el derecho a los reajustes salariales y prestacionales.
SE CONSIDERA: El cargo se presenta de manera contradictoria en tanto denuncia una violación por la vía directa, la cual se refiere a aspectos puramente jurídicos, pero no obstante en el desarrollo se plantean errores de hecho y cuestionamientos de índole probatorio. Además, la acusación se supedita a la prosperidad del primero de los cargos, de allí que al no ser viable aquél, tampoco lo sea éste.
COSTAS: No obstante la falta de prosperidad de los cargos, la Sala se abstendrá de imponer costas en el recurso, dado que no se demostró que se causaran. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) el 31 de octubre de 1996 en el juicio promovido por Betty Casanova Díaz (sucesora procesal del demandante Juan Carlos Arcel Herbig) contra las empresas Wilbros Colombia S.A. y Hocol S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP 9927