CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.109 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de julio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual, con modificación a la de primera instancia, se condena a FRANCISCO JAVIER DE SAN NICOLAS URQUIJO SUAREZ a la pena principal de doce años y seis meses de prisión, en calidad de autor responsable de tentativa de homicidio en la persona de Héctor de Jesús Salomón Ruíz y se le absuelve del delito de cohecho..
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 13 de mayo de 1993, pasadas las nueve de la noche, el celador de un almacén ubicado en la carrera 52 con calle 120 de la ciudad de Medellín, Héctor de Jesús Salomón Ruíz, fue sorpresivamente herido por disparos de arma de fuego por parte de un sujeto luego identificado como FRANCISCO JAVIER DE SAN NICOLAS URQUIJO SUAREZ, quien pretendiendo huir fue capturado instantes después por agentes de la Policía que efectuaban un patrullaje en el área, mientras que la víctima, auxiliada y sometida a tratamiento médico, logró salvar su vida.
Abierta la instrucción de rigor, a la cual fueron vinculados Javier Alonso Zapata y el mencionado URQUIJO SUAREZ, éste -que contaba con licencia de porte del arma y por lo cual se precluyó la investigación por este hecho (fl. 109)-, fue comprometido en juicio mediante resolución acusatoria del 2 de septiembre de 1993 por el concurso delictivo de cohecho, porque habría ofrecido a los policiales que lo capturaron una determinada cantidad de dinero a cambio de su libertad, y tentativa de homicidio,.
Respecto del otro procesado se precluyó investigación. (fls. 143-152 cd.ppl.1). Cumplido en legal forma el rito de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín impartió fallo de primera instancia, condenando al encausado, por el atentado contra la vida y absolviéndolo por el de cohecho (fls. 192-214). En disenso con la sentencia a quo el defensor apeló, pero el Tribunal Superior del Distrito -que en principio declaró desierto el recurso y denegó la reposición interpuesta contra el proveído que así lo determinaba, por lo cual fue demandando en acción de tutela que determinó concedérselo-, la confirmó, con modificación respecto de la pena accesoria.
(fls. 226, 237 y 254-264). Aún inconforme el profesional y su cliente incoaron el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA El cargo que la conforma, basado en la causal primera del artículo 220 del C. de P.P. sostiene que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial "proveniente de error de hecho originado en falso juicio de identidad.".
En criterio del actor, constituye el pregonado falso juicio de identidad, la inferencia del dolo homicida en la modalidad de dolo directo a partir de la localización de las heridas ocasionadas por el procesado al ofendido en la parte lateral de la cabeza y no por la espalda, y del peritaje de medicina legal que además describe y da cuenta de la gravedad de esas lesiones.
Sustentando su aserción alude a las dos experticias de Medicina legal obrantes en el proceso, que describen la lesión con su localización lateral y puntualiza que el error del Tribunal consistió en afirmar que esa ubicación de la lesión confirma la versión del ofendido, de haber sido atacado por la espalda. Así concreta su comentario: "Es cierto que el ofendido afirma que fue atacado por la espalda, pero de allí a afirmar que la pericia permite concluir en iguales términos, creemos es un manifiesto error de interpretación del sentenciador, porque es extender subjetivamente el contenido del dictamen sobre algo que no está expresamente diciendo".
A lo anterior añade que en definitiva de la descripción de las experticias no puede saberse "a ciencia cierta qué posición tenían los protagonistas al momento del herimiento.". Luego de extensas reflexiones sobre el asunto, focaliza su atención en otro de los aspectos en que dice, el Tribunal asentó su convicción del dolo directo, como fue en la localización de la herida en la parte vital del cuerpo humano que es la cabeza.
Asevera: "Es grave error sostener que impacto de arma de fuego necesariamente conlleva a ocasionar lesiones mortales; más grave error es concluir que todo lesionamiento en la cabeza constituye riesgo inexorable de muerte. Y mas, todavía lo es, sostener, que en nuestro caso, la naturaleza de las lesiones inferidas a Héctor de Jesús Salamón (sic) Ruiz, por su 'localización y su trayectoria', conllevan inequívocamente a deducir el dolo homicida en el sujeto agente.".
Asevera que concluir de la manera como lo hizo el fallador es "alterar el contenido fáctico del medio probatorio" y darle un alcance que no tiene. Asegura, en relación con otro de los factores referentes al dolo, que ni en los dictámenes médicos referidos ni en la historia clínica del paciente se encuentra la advertencia de que los estragos producidos por el proyectil hubieran puesto en peligro la vida del ofendido ni "que si no hubiese sido por intervención quirúrgica oportuna, se hubiera producido aquélla irreversiblemente.".
Tras discurrir sobre la naturaleza de la lesión del ofendido frente al fenómeno de la muerte, que reitera imposible de ocurrir a causa de aquélla, afirma que el actuar de su procurado "está más del lado del dolo de lesionar, que del de matar", considerando prueba de ello el que el arma no hubiera sido accionada más veces sobre la humanidad del ofendido.
Suponer, dice, por la forma en que sucedieron los hechos el dolo homicida, "es tergiversar o distorsionar la expresión fáctica de la prueba pericial.". Luego de nuevas reiteraciones que incluyen la opinión de la necesidad de examinar la entidad patológica de las heridas en el estudio del dolo, avanzando en sus cuestionamientos, finalmente critica la consideración del Tribunal de reafirmación del dolo homicida por el hecho de que hubieran sido dos y no uno los disparos hechos por el procesado hacia el ofendido.
Aunque admite la pluralidad de disparos afirma que el segundo no fue hecho en iguales circunstancias al primero y concluye: " no es dado al sentenciador colocar sobre este medio probatorio (pericial) un segundo disparo, para inferir de allí el dolo directo de matar, porque si lo hace, como efectivamente aconteció, está ampliando caprichosamente su contenido, su relación fáctica y ello constituye manifiesto error de hecho.".
Terminando su exposición señala como normas violadas los artículos 331 y 332 del C.P. y solicita la casación del fallo acusado. EL MINISTERIO PUBLICO En la opinión del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal la demanda carece de fundamento en la medida en que el Tribunal no distorsionó el contenido de las pruebas de que habla el censor; pero además, el reparo se estructura sobre valoración de la prueba conforme al criterio del profesional y no sobre reales errores cometidos en ese proceso cumplido por el fallador conforme a los principios que informan el artículo 254 del C. de P.P..
Luego de explicar la razón de su divergencia con el recurrente, sugiere la no casación impetrada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Varias inconsistencias de orden técnico y esencial afectan la demanda, que por esta circunstancia carece de eficacia para remover la sentencia de segunda instancia. En primer término aparece el olvido del censor de completar la proposición jurídica, citando todas las normas legales que estima infringidas, como lo ordena el artículo 225-3 del C. de P.P. para la formulación del juicio en derecho, como lo es la demanda de casación, contra una decisión que llega a la Corte amparada de la doble presunción de acierto y de legalidad, juicio que por tal razón debe condensar argumental y legalmente los motivos de divergencia y su demostración en forma clara y precisa.
Limita el actor la cita de la normatividad transgredida a los artículos 331 y 332 del C. P., olvidando que si se acusa la sentencia de violar la ley sustancial en virtud de errores en la apreciación de la prueba y haberse condenado así a su cliente por el delito imperfecto de homicidio, debió indicar también, además de las normas que tipifican el tipo aplicado, las normas procesales a través de las cuales sucedió esa infracción, e incluir las normas sustanciales del tipo penal aplicado.
No hacerlo transmite imprecisión y falta de claridad a la alegación. Pero no es esa la única y más grave falencia de la demanda. También la aqueja, la incorrecta causal invocada, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, la pretensión de cambio de denominación jurídica del delito de tentativa de homicidio a lesiones personales por la vía de la causal 1a. de casación seleccionada por el censor no es de recibo, pues este punto es tratable a través de la causal 3a. y con la debida demostración. Pero admitiendo la vía relacionada, en gracia de discusión, la censura está desarrollada por fuera de los parámetros de la causal invocada.
En efecto, el casacionista pretende edificar el error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba pericial, a partir de la subjetiva forma como él hubiera analizado el contexto de la descripción de la lesión por el legista, no a partir de un punto de referencia concreto que permita el cotejo entre el contenido del medio probatorio y lo que el sentenciador dijo ser ese contenido, que es lo característico y obvio en el falso juicio de identidad, cuya materialización surge de la distorsión del contenido material o lógico-jurídico de la prueba por el juez; no sobre apreciaciones valorativas del sujeto procesal interesado, traducidas en inferencias opuestas a las del fallo y huérfanas de causa objetiva -la tergiversación-, en cuanto conciernen exclusivamente al fuero interno del funcionario en el proceso de elaboración del juicio probatorio.
Aducir que la conducta del procesado careció de dolo homicida porque el peritaje ubicó la lesión en la parte lateral de la cabeza del ofendido y no por la espalda, como consideró posible el Tribunal el ataque de acuerdo a la versión de éste al referir la forma sorpresiva en que se produjo (que la localización de la herida, siendo en la cabeza, no implicaba forzosamente el posible resultado muerte, y que la gravedad de la lesión tampoco era como para que ésta se produjera), no pasa de ser mera especulación, en la cual se desconoce el ejercicio de la facultad de la crítica racional atribuida legalmente al juez en la formación del criterio para cada caso puesto a su consideración, especulación que a la postre se traduce en la pretensión de revivir el debate probatorio de las instancias pero sin respaldo en alegados y demostrados errores pasibles de remedio en sede casacional, pues la Corte no puede arbitrariamente terciar en una discusión ajena al recurso extraordinario, incurriendo en errores de magnitud mayor a los que propala el demandante.
De otro lado, también concita contra el éxito de la demanda, la pretensión de cambio de denominación jurídica del delito de tentativa de homicidio a lesiones personales por la vía de la causal 1a. de casación seleccionada por el censor, pues este punto es tratable, como tantas veces lo ha advertido la doctrina, a través de la causal 3a. y con la debida demostración. Y si de contera se observa que la sentencia de las instancias está soportada sobre una razonada y seria estimación de la prueba, imperativo es tener por carente de fundamento la pretensión de la demanda.
En resumidas cuentas, no prospera el cargo. Por razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 9925.CASACION. FRANCISCO J. URQUIJO. TENT. DE HOMICIDIO. --------------------- � RAD. 9925.CASACION.
FRANCISCO J. URQUIJO. TENT. DE HOMICIDIO. --------------------- �página \* arábico�1�