Micelio
9925(02-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 35 de 1992Ley 153 de 1887

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9925 Acta 39 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ORLANDO FARFAN TEJADA, LUIS ALFONSO PUENTES SUAZA, LUIS ALBERTO CORREA SANCHEZ, ABEL CASTAÑEDA BARREIRO, JOSE RAFAEL GALEANO VILLEGAS, JORGE VALDERRAMA FAJARDO, HUMBERTO ALVAREZ GONZALEZ, ORLANDO DIAZ, LIBARDO GARZÓN ESCOBAR, EDILBERTO LAMILLA, GENTIL GARZON ROJAS Y ALVARO VARON SINDICUE el 26 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le siguen al MUNICIPIO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron el juicio para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el municipio y ellos, y se condenara al demandado a reintegrarlos a sus empleos, sin solución de continuidad en la relación laboral, y a pagarles los salarios con sus incrementos y las prestaciones sociales legales y convencionales desde el despido, de acuerdo con la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo, y la corrección monetaria por los dineros que les dejaron de pagar, "según certificación del DANE sobre el índice de precio al consumidor (IPC)" (folio 107). � Fundaron sus pretensiones en los servicios que dijeron haber prestado en la secretaría de obras públicas en labores directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de ellas, con un salario de $6.356,00 diarios, y en que fueron despedidos en forma ilegal e injusta el 31 de enero de 1993, pues la administración municipal, con autorización del concejo, ordenó la liquidación de dicha secretaría y creó el Instituto Municipal de Obras Civiles.

Afirmaron los demandantes que el fin pretendido por el Municipio de Neiva fue el de "castigarlos" por haberlo demandado ejecutivamente para cobrar la prima convencional de carestía, ya que la supresión del empleo no existe como causal de retiro para los trabajadores oficiales, y por ello el despido "se efectuó violando por omisión" (folio 108) la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo que garantiza el reintegro para los trabajadores que sean retirados sin justa causa o con pretermisión de las normas convencionales.

El municipio no aceptó los hechos aseverados en la demanda y alegó en su defensa que el concejo municipal, mediante los acuerdos 12 de 8 de septiembre y 47 de 28 de diciembre de 1992, facultó al alcalde para reestructurar la administración y para liquidar la secretaría de obras públicas y crear el instituto a que se refieren los demandantes, lo que hizo mediante el decreto 16 del 31 de enero de 1993, suprimiendo la totalidad de los empleos de esa secretaría, por lo que para dicha fecha tenía "una causa justa y suficiente para proceder a desvincular al personal" (folio 147), independientemente de que el mecanismo legal utilizado para el efecto fuera una resolución de insubsistencia tratándose de empleados públicos o la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa para los trabajadores oficiales; y dado que el Instituto Municipal de Obras Civiles "no posee la voluminosa planta de personal de su antecesora" (folio 148), el reintegro demandado "retardaría la efectiva acción para el(sic) cual fue creado el ente administrativo mencionado haciendo retomar su paquidérmica estructura administrativa inadecuada e ineficiente" (folio 149).

Por sentencia de 28 de octubre de 1994 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva condenó al municipio a reintegrar a los demandantes, sin solución de continuidad en la relación laboral, y a pagarles los salarios y prestaciones que dejaron de recibir desde el despido y hasta cuando se produzca el reintegro. No lo condenó en costas. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y con el fallo impugnado en casación el Tribunal revocó las condenas dispuestas por su inferior y absolvió al municipio, pues si bien asentó que se tornó " ilegal la causal estructurada por la empresa para la terminación del vínculo laboral " (folio 38, C. del Tribunal) por haberse pretermitido el trámite previsto en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consideró que en este caso " el interés general basado en la reestructuración y modernización del Estado tiene primacía sobre el interés particular ", lo que constituía una "excepción al precepto de la estabilidad" (ibídem) consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; y aun cuando anotó en el fallo que a los trabajadores a quienes se les suprimieron los empleos tenían derecho a las indemnizaciones previstas en la ley para resarcirles el daño, se abstuvo de condenar por dicho concepto, reiterando para el caso lo que dijo en otra sentencia dictada en un proceso similar, en el sentido de que " en materia laboral los jueces están también en la obligación de dictar fallos congruentes, salvo que la ley los releve expresamente de ello, como ocurre con la facultad de fallar extra o ultra petita reservada para los juzgadores de primera instancia " (folio 40, ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Para que se case la sentencia del Tribunal y en instancia se confirmen las condenas dispuestas por el Juzgado, en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 9 a 15), que fue replicada (folios 26 a 32), la parte recurrente formula dos cargos que se estudiarán junto con lo replicado, para así resolver el recurso extraordinario.

PRIMER CARGO Acusan al Tribunal de haber incurrido en la interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política y el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo; e igualmente denuncian la infracción directa del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, relacionando el quebrantamiento de estas disposiciones con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 22 del Decreto 35 de 1992 y 4º, 37 num. 8º y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Según los impugnantes, dichas violaciones fueron el medio para aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, "en relación con las siguientes disposiciones 122, 123, 228, 229, 230, 313 num. 6º y 315 num. 4º y 7º de la C.P.; 1º, 8º y 11 de la L. 6a. de 1945; 16, 43 y 44 num. 3º, 47-f), 48, 49 y 50 del D. 2127 de 1945; 2º L. 64 de 1946; 37 y 38 del D. 2351 de 1965; 288 y 289 del D.L. 1333 de 1986; 30 del C. Civil; 92 C.R.P.M.; 25, 60, 61 y 145 del C.P.L." (folio 11).

Los argumentos demostrativos del cargo pueden reseñarse diciendo que para los impugnantes el fallador se equivocó al desentrañar el sentido del artículo 53 de la Constitución Política, porque "no contextualizó, de manera adecuada, el principio de estabilidad con el espíritu que nutre e informa el principio de la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1º de la C.P." (folio 11), y no preservó "la unidad que le es inherente a la norma de normas" (folio 12), pues de hacerlo hubiera advertido que cuando ésta autoriza al gobierno para enajenar o liquidar las empresas monopolísticas estatales y permitirle otorgar a particulares el desarrollo de esta actividad si las mismas no cumplen los requisitos de eficiencia que les determina la ley, establece que debe respetar los derechos adquiridos de los trabajadores; al igual que lo hace al regular el estado de emergencia, en donde se involucran intereses generales, pero en el que asimismo se consagra para el gobierno la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

Destacan los recurrentes que sus despidos no tuvieron origen en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política sino que fueron ejercicio de las competencias extraordinarias del artículo 313 de la misma, lo cual dicen constituye " aspecto de particular importancia para desentrañar, en la situación concreta que se estudia, el alcance del interés general " (folios 13).

Aseveran, igualmente, que el juzgador ignoró el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que lo autoriza para aplicar leyes que regulan "casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho" (ibídem), olvidando, por ello, el artículo 22 del Decreto 35 de 1992 que dice: " las sentencias proferidas en contra de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoriada(sic) la sentencia sin que haya lugar al reintegro dada la liquidación de la entidad " (ibídem).

Concluyen su argumentación afirmando que si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el artículo 53 de la Constitución Política y no hubiese ignorado los mandatos de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, habría concluído en la plena viabilidad jurídica del reintegro con sus secuelas y aplicado debidamente las convenciones colectivas que consagran el derecho pretendido.

La réplica se opone a la prosperidad del cargo aduciendo falta de técnica por acusar la violación principal de los artículos 1º y 53 de la Constitución Política, contrariando la jurisprudencia que únicamente acepta denunciar el quebranto de normas constitucionales cuando ello aparece relacionado con la infracción de disposiciones de carácter legal.

Refiriéndose a la cuestión de fondo que plantean los recurrentes, arguye el opositor que la interpretación de las normas constitucionales que hizo el Tribunal coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el tema de la estabilidad en el empleo y la protección al derecho del trabajo, en cuanto no descarta que los trabajadores oficiales a quienes se les suprime el cargo tengan derecho a las indemnizaciones previstas en la ley; pero como éstas no fueron solicitadas en la demanda inicial y el reintegro de los demandantes al empleo que ocupaban al ser despedidos no es posible por haberse suprimido y liquidado la secretaría de obras públicas en donde laboraban, resultan infundados las pretensiones de los impugnantes.

SE CONSIDERA Debido a que el Tribunal expresamente fundó su sentencia en el artículo 53 de la constitución Política es admisible, desde el punto de vista técnico, la acusación como la plantean los recurrentes en los cargos que se estudian, quienes juzgan equivocada la interpretación que enfrenta el principio de estabilidad con el de primacía del interés general.

Por lo demás, los impugnantes relacionan la norma constitucional con los preceptos legales que consideran igualmente violados. Para responder el cargo conviene recordar que el artículo 53 hace parte de los incluidos en el capítulo correspondiente a los derechos sociales, económicos y culturales, y no está comprendido entre los derechos que la Constitución Política en su artículo 85 taxativamente señala como de aplicación inmediata, por lo que necesariamente requiere que sea desarrollado por la ley.

Esta conclusión resulta no sólo de lo ya dicho, sino más claramente de la circunstancia de que el propio artículo 53 disponga de manera expresa que el Congreso debe expedir el estatuto del trabajo y que la ley pertinente deberá sujetarse a lo que la norma denomina "principios mínimos fundamentales", entre ellos, el de la "estabilidad en el empleo"; pero sin definir en qué consistirá dicha estabilidad, ni tampoco establecer directrices para su desarrollo legal, por lo que en esta materia es forzoso estarse a lo ya previsto por el legislador que no contradiga el mandato constitucional, mientras no se expida el "estatuto del trabajo" a que se refiere dicho artículo.

Es indiscutible que la posibilidad de obtener el reintegro al empleo constituye el mecanismo jurídico más idóneo para garantizar la estabilidad del trabajador, y como tal dicha figura hallaba su fundamento constitucional en el principio genérico de la especial protección al trabajo que garantizaba la Constitución Política de 1886, encontrándolo actualmente en el específico principio de la estabilidad en el empleo.

Sin embargo, y como se dijo al resolver un asunto similar en la sentencia de 29 de mayo de 1997 (Rad. 9531), el artículo 53 de la Constitución al referirse al principio mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo "no contempla el reintegro ni ningún otro instrumento de estabilidad", sino que lo "concibe como un postulado genérico cuyo contenido debe ser aportado mediante las distintas fuentes normativas propias del derecho laboral".

Por consiguiente, concluir que un reintegro convencionalmente establecido no procedía por ser contrario al interés general en virtud del cual se dispuso reestructurar la administración municipal, no implica una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política. Tampoco es procedente para el caso la aplicación analógica del artículo 22 del Decreto 35 de 1992 que proponen los recurrentes, por tratarse de una disposición especial que regula la forma de dar cumplimiento a las sentencias en que se condene al reintegro del trabajador y que se profieran específicamente contra la Empresa Puertos de Colombia, cuya liquidación ordenó la ley, pues, como se explicó por la Corte en la sentencia de 29 de mayo de 1997, tal disposición se refirió exclusivamente a dicha entidad; y si se aceptara condenar a la indemnización por despido se estaría autorizando la modificación extemporánea de la demanda inicial, ya que en ella el pago de los salarios era consecuencia del reintegro solicitado, por lo que si el reintegro no puede concederse, no cabe condenar al pago de los salarios de manera independiente a la reinstalación en el empleo.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Los recurrentes acusan al fallo de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945; 313 num. 6º y 315 num. 4º y 7º de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, "en relación con las siguientes disposiciones: art. 1º, 53, 228, 229 y 230 de la C.P.; 16, 43, 44 num. 3º, 47 f), 48, 49 y 50 del D. 2127 de 1945; 2º L. 64/46, 37 y 38 del D. 2351/65, 288 y 289 del D.L. 1333/86, 8º de la L. 153 de 1887; 19 del C.S.T.; 30 del C. Civil; 92 C.R.P.M., 60, 61 y 145 del C.P.L.; 4º, 37 num. 8º y 305 del C.P.C." (folio 14).

Aplicación indebida de la ley que se dice en el cargo tuvo su origen en el error de hecho que se transcribe a continuación: "Dar por establecido, sin estarlo, que la circunstancia de haberse suprimido la totalidad de los cargos de la Secretaría de Obras Públicas hacía imposible una decisión favorable a los demandantes y, por tanto, no dar por probado, estándolo, que el reintegro de los demandantes era procedente de acuerdo con la veinticuatroava(sic) convención colectiva" (folio 14).

Aseveran los impugnantes que el yerro se debió a la apreciación errónea de la convención colectiva, el "Acuerdo Municipal Nº 47 visible a folios 137 a 141 en relación con el Acuerdo que obra a folios 142 a 144" (folio 14), el "Decreto del Alcalde de Neiva Nº 016 visible a folios 135-136" (ibídem) y la demanda del proceso. Para demostrar el cargo afirman que en la segunda de las pretensiones de su demanda inicial claramente solicitaron el reintegro y las consecuencias económicas del mismo, por lo que de su simple lectura se infiere que las peticiones así concebidas admiten una condena que comprenda las dos en su integridad o que sólo se acceda parcialmente a ellas "concretando las condenas desde el momento del despido y hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia" (folio 15); y que lo mismo ocurre con el derecho consagrado en la cláusula tercera de la convención colectiva, por lo que sostienen que el Tribunal apreció equivocadamente las pruebas, pues, sin distinguir las posibilidades que admitía la demanda, concluyó que en caso de adoptarse el reintegro se estaría ante una decisión judicial de imposible cumplimiento, cuando nada impide que la condena al reintegro llegue hasta el día en que quede en firme la sentencia que así lo ordene, tal como lo decidió la Corte al resolver el proceso radicado con el número 6891, dando aplicación al artículo 8º de la Ley 153 de 1887, ya que "no puede apreciarse el convenio colectivo y la demanda en forma tan errónea que se logre producir su absoluta ineficacia" (ibídem).

Sostienen los recurrentes que el error "brilla más a los ojos" (folio 15) porque la simple lectura del artículo 3º del Decreto 16 del Alcalde permite apreciar con claridad " que allí no se previó sólo el pago de los salarios y prestaciones sino que también se consagró el pago de 'todo derecho derivado de la relación con ellos´. Y uno de esos derechos lo era, sin duda, el reintegro convencional " (ibídem).

Para terminar la argumentación demostrativa del cargo aseveran que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho que le atribuyen al fallo, habría concluido que de haber accedido a sus pretensiones, al menos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, " se allanaba cualquier eventual contradicción entre el interés general y el particular y, que por el contrario, así dejaba a salvo el principio de estabilidad hasta el límite mismo que el interés general lo hacía aconsejable " (folio 15).

El municipio replicante se opone a la prosperidad del cargo alegando que el Tribunal acertó al considerar imposible el reintegro demandado, pues de lo contrario habría hecho nugatoria su reestructuración y desconocido la competencia constitucional y legal que tienen para ello los municipios. Manifiesta el opositor que los demandantes no solicitaron en subsidio el pago de la indemnización legal que establece el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y que tanto al Tribunal como a la Corte le está vedado condenar de oficio por dicho concepto; y recuerda que la jurisprudencia de la Sala, consignada en la sentencia de 30 de enero de 1997 (Rad. 8769), no acepta que al demandarse el reintegro implícitamente se reclame la indemnización por despido, por lo que disponerlo así oficiosamente quebranta los principios fundamentales que deben regir en todo proceso y decisión judicial, como son el derecho al debido proceso y los derechos de contradicción y defensa.

SE CONSIDERA En la demanda con la cual los recurrentes iniciaron el proceso pidieron que se declarara que el demandado terminó unilateralmente sus contratos de trabajo de manera ilegal e injusta; y como consecuencia de tal declaración, de acuerdo con la cláusula tercera de la vigésima cuarta convención colectiva de trabajo, se condenara al municipio a reintegrarlos sin solución de continuidad en la relación contractual de cada uno de ellos y a pagarles los salarios con sus incrementos y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tanto legales como convencionales, que dejaron de recibir desde el día del despido y hasta cuando fueran reintegrados a sus empleos.

Dada la forma como fueron planteadas las pretensiones no se advierte algún error de apreciación de la demanda inicial, menos uno con el carácter de evidente que pueda derivarse de haber estimado el Tribunal que los hoy recurrentes solicitaron el reintegro "a los mismos cargos de conductores, que ocupaban al momento del despido en el Municipio de Neiva" (folio 106), pues así textualmente lo pidieron al promover el proceso, por lo que la condena a pagar los salarios incrementados y las prestaciones compatibles con la reinstalación en el empleo, debía entenderse como una consecuencia de la orden de reintegro pretendida.

Tampoco erró el juez de apelación al considerar que el reintegro no era posible por haber sido suprimidos los empleos en virtud de lo ordenado por el artículo 2º del decreto 16 de 31 de enero de 1993, que dispuso lo siguiente: " suprímense la totalidad de los empleos y cargos de todo orden correspondientes a la Secretaría de Obras Públicas Municipales, a partir de la vigencia del presente decreto, lo que implica el retiro automático del servicio de las personas que los desempeñan, tengan éstas el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales "(folio 135).

Este decreto comenzó a regir el 31 de enero de 1993, fecha de su expedición, lo que significa que el despido de los trabajadores fue concomitante con la supresión de sus empleos, por lo que no podría suponerse que ello no fue así, para sobre este supuesto infundado condenar al reintegro y pago de salarios "o que sólo se acceda de manera parcial concretando las condenas desde el momento del despido y hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia" (folio 15 C. de la Corte), como ahora extemporáneamente lo solicitan los recurrentes a la Corte.

Esta modificación de sus peticiones iniciales que en el recurso extraordinario quieren hacer los impugnantes, además de ser legalmente inadmisible, confirma la apreciación del Tribunal de resultar imposible de cumplir una sentencia que ordenara el reintegro de alguien a un empleo que se suprimió en la misma fecha en que fue terminado su contrato de trabajo.

En consecuencia, el cargo no prospera. No se condenará en costas en el recurso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo inciso del ordinal 2º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues a lo único que habría lugar sería a fijar las agencias en derecho, condena que dicha norma expresamente prohibe en favor de los municipios.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que Orlando Farfan Tejada, Luis Alfonso Puentes Suaza, Luis Alberto Correa Sánchez, Abel Castañeda Barreiro, José Rafael Galeano Villegas, Jorge Valderrama Fajardo, Humberto Alvarez González, Orlando Díaz, Libardo Garzón Escobar, Edilberto Lamilla, Gentil Garzón Rojas y Alvaro Sindicue le siguen al Municipio de Neiva.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria � � Expediente 9925 �página \* arábico�2�