ññ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9922 Acta No. 34 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D C, veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EUSEBIO CAMPOS OSORIO, JOSE M. SUAZA, ALBERTO TRUJILLO, LIBARDO CADENA, CELIAR BASTIDAS, LUIS E. CASTILLON, RICARDO GUARNIZO, JOSE N. DIAZ Y RICARDO MORENO contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, dictada el 25 de septiembre de 1996 en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra el MUNICIPIO DE NEIVA.�PRIVADO �� I.
ANTECEDENTES Eusebio Campos Osorio y otros demandaron al Municipio de Neiva para obtener el reintegro al empleo, la declaración de continuidad de sus contratos de trabajo y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro dejados de percibir. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmaron que estuvieron vinculados al Municipio de Neiva como trabajadores oficiales por contrato de trabajo; que fueron despedidos de manera ilegal e injusta el 31 de enero de 1993 so pretexto de cumplir una orden de disolución y liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales y a pesar de que la dicha Secretaría es solo una de las varias dependencias administrativas de la entidad; que ese motivo no está consagrado como justa causa de terminación del contrato de trabajo y además fue invocado sin someterlo al trámite establecido por la convención colectiva de trabajo; que la supresión de la Secretaría de Obras Públicas fue un acto abusivo para responder a una demanda ejecutiva que formularan los trabajadores para obtener el pago de la prima diaria de carestía; que la convención colectiva consagra el derecho al reintegro; que agotaron la vía gubernativa y que los actos administrativos del Consejo Municipal de Neiva y de su Alcalde que ordenaron la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas y la creación del Instituto Municipal de Obras Civiles, en cuanto desconocieron las normas sobre sustitución patronal, están demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones. Dijo que el Concejo Municipal de Neiva, por acuerdo 012 del 8 de septiembre de 1992, concedió facultades al Alcalde para reestructurar la administración municipal y mediante acuerdo 047 igualmente lo facultó para disolver y liquidar la Secretaría de Obras Públicas y crear el Instituto Municipal de Obras Civiles; que el Alcalde de Neiva desarrolló y ejecutó el mandato contenido en esos actos administrativos; que, según lo anterior, el Municipio demandado procedió conforme a la ley y con una justa causa de desvinculación de sus empleados.
En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 2 de diciembre de 1994, absolvió a la parte demandada y le impuso a los demandantes las costas del juicio. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes y el Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
La parte motiva dice que la entidad demandada no se sujetó a la ley para terminar los contratos de trabajo, por lo cual el despido devino ilegal e injusto. Pero que ello no obstante, el reintegro resultaba improcedente pues obedeció "( ) como lo destaca la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado en concepto calendado el 3 de octubre de 1995, a la facultad de reestructuración que tiene la administración emanada de la Constitución Política, que puede dar lugar a la supresión de empleos, situación que escapa a la normatividad ordinaria y que se enmarca en el principio superior del interés general a cuyo servicio según precisa el citado concepto, está la función administrativa".
Adicionalmente dijo el Tribunal que el Municipio demandado ha debido quedar obligado al pago de la indemnización por despido, no obstante lo cual "( ) como las pretensiones de la demanda están circunscritas al reintegro y su consecuencial pago de salarios y prestaciones -fls. 80 y 81-, no puede el Tribunal sin desconocimiento del principio de la congruencia que debe informar su decisión, proveer en esta sobre la indemnización que la cancelación de sus contratos de trabajo genera en favor de los demandantes y a cargo de la entidad empleadora (art. 50 C.P.T., 305 C.P.C.)".
EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes y con el escrito que lo sustenta pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las absoluciones que declaró el Juzgado por el reintegro y sus consecuencias, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a la demandada, de manera principal, al reintegro con todas sus consecuencias y, en subsidio, a concretar las condenas desde la fecha del despido y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia. Con ese propósito los recurrentes formularon dos cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusan a la sentencia del Tribunal por "infracción directa del art. 8° de la L. 153 de 1887 y el 22 del D. 035 de 1992 en relación con el 1° y 2° de la misma Carta y 9° del C.S.T. Las violaciones anteriores condujeron al sentenciador a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 478 del C.S.T. y del 8°. del D. 2351 de 1965 en relación con las siguientes disposiciones: 122, 123, 228, 230, 313 num. 6° y 315 num. 4° y 7° de la C.P.; 1°, 6°, 8° y 11 de la L. 6° de 1945; 16, 43, 44 num. 3°, 47-f), 48, 49 y 50 del D. 2127 de 1945, 2° L. 64 de 1946; 37 y 38 del D. 2351 de 1965; 288 y 289 del D.L. 1333 de 1986; 30 del C. Civil; 92 C.R.P.M.: 25, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 4°, 37 num. 8°, 305 y 19 del CST".
Para la demostración de la transgresión de la ley los recurrentes dicen: "Por olvido o ignorancia no se percató el sentenciador del art. 2° de la C.P. que de manera imperativa consagra: ". "La disposición transcrita, al hacer parte del Título I, se constituye en un principio fundamental que según lo enseña la Corte Constitucional: (T. 406/92) y, para el caso en estudio, aquel principio penetra e ilumina, de manera especial, las siguientes disposiciones: arts. 4°, 5° y 37-8 del CPC orientando la conducta del fallador e indicándole sus obligaciones para que deje a salvo los derechos sustanciales que no son otros que el de la estabilidad y sus consecuencias cuando se desconozca su imperio que emana de la convención colectiva reseñada (arts. 467 y 468 CST.).
Cuando una constitución y su correspondiente orden legal consagran principios como los referidos no puede el juzgador llegar a concluir que una decisión judicial es de imposible cumplimiento. "No es atendible que una constitución le garantice a toda persona; que el ciudadano recurra a ella; que el juez diga que se ha violado el derecho del actor para luego concluir que una decisión favorable conduciría a estar en presencia de una sentencia de imposible cumplimiento.
"Pero es más. Si el sentenciador no se percató del art. 2° de la C.P., debería por lo menos no haber olvidado el art. 8° de la L. 153 de 1887 y, por tanto, recurrir a normas que previesen situaciones similares o a la doctrina constitucional. Así, por ejemplo, habría encontrado el art. 336 de la CP que en lo pertinente enseña:. Y siguiendo el mismo camino, en busca de la unidad, adviértase que el principio protector -tan caro al derecho del trabajo- tan bien está presente en el art. 215 de la C.P. que al regular el Estado de Emergencia, el cual, obviamente involucra los intereses generales, enseña:.
"El sentenciador también sustentó su providencia recurriendo al consagrado en el art. 1° de la CP. pero se rebeló contra él ya que la Corte Constitucional ha precisado cómo este principio no puede ir en contra de los derechos fundamentales de las personas -como lo serían en este caso el trabajo y la estabilidad en el empleo-. Precisó en inequívocas palabras aquella Corporación: " " (C-546, Octubre 1°/92).
"Si las apreciaciones jurídicas expuestas son correctas, se deduce que de no haber incurrido el sentenciador en aquellas infracciones, habría accedido favorablemente a las pretensiones de la demanda, ya que los principios y derechos que emanan del ordenamiento superior le habrían conducido a entender que en un Estado Social de Derecho, en las condiciones concretas estudiadas, no resulta jurídicamente posible hablar de decisiones judiciales de imposible cumplimiento por que ello implicaría la violación especialmente del artículo 2° de la C.P. y no se garantizaría la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución. El derecho de asociación y negociación, tan caros al constituyente quedarían, al final, desvirtuados por la conducta de una sola de las partes, en este caso el Municipio demandado, que convoca su Concejo, le ordena a su Alcalde y finalmente destruye por sí y ante sí todo derecho".
El Municipio sostuvo que el Tribunal no infringió la ley sustancial, pues según la jurisprudencia de la Corte Suprema una de las formas de realizar el principio constitucional del derecho a la estabilidad en el empleo y el derecho al trabajo es indemnizando al trabajador despedido, indemnización que no fue solicitada en la demanda inicial del juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es perfectamente posible que el reintegro de un trabajador al empleo del cual ha sido despedido no resulte aconsejable por las circunstancias que lo rodean. Por ello el legislador no solo ha previsto que el juez laboral examine esas circunstancias para que determine la aconsejabilidad del reintegro, sino que, siguiendo las orientaciones del derecho común, ha previsto la conversión de dicha obligación en una de indemnizar perjuicios, con lo cual se garantiza el derecho al trabajo y la estabilidad en el empleo.
Ni la Constitución Política de 1886 ni la actual de 1991 se oponen a esa solución, pues ningún ordenamiento jurídico puede hacer a un lado situaciones de una magnitud tal que obliguen, contra la naturaleza de las cosas, a mantener a un trabajador en su empleo. En este preciso caso ni siquiera puede admitirse el enfrentamiento del Tribunal contra los mandatos constitucionales acusados o la ignorancia de los mismos.
Hubo, más bien, una inconsistencia en la formulación de la demanda inicial del juicio. En efecto: La decisión judicial impugnada no desconoció el principio constitucional que le ordena al administrador de justicia el pronunciamiento sobre el derecho sustancial. Por el contrario, partiendo del supuesto, no discutido en este cargo, según el cual la administración municipal puede adecuar su estructura con incidencia en la supresión de cargos o empleos públicos, el fallador consideró que esa circunstancia hacia imposible restablecer el derecho de los demandantes en el sentido de ordenar su reintegro.
Partiendo de esta consideración el sentenciador llegó a la absolución de la entidad demandada respecto de la única pretensión que según su parecer se hizo valer en la demanda, que es un tema que los recurrentes no controvierten en este cargo y que por lo mismo la Corte lo tiene como una apreciación correcta del alcance de la demanda, así aquéllos lo controviertan en el segundo cargo.
De manera que no hubo denegación de justicia sino pronunciamiento, desde luego adverso, sobre el único derecho que se reclamó y que no podía ser atendido. La decisión judicial no desconoció, tampoco, principios constitucionales sobre el derecho al trabajo y sobre la estabilidad en el empleo. Por el contrario, tras advertir que el Municipio de Neiva procedió irregularmente a efectuar los despidos produciendo una terminación de los contratos sin justa causa, encontró que la supresión de la Secretaría de obras públicas impedía restablecer el derecho al trabajo con la orden judicial de reintegro y que la indemnización compensatoria que habría podido reparar el daño ocasionado a los demandantes por la pérdida del empleo, no podía ser ordenada judicialmente por no haber sido reclamada por los demandantes.
La imposibilidad de una decisión judicial que hiciera valer los reseñados principios constitucionales no dependió de la ignorancia o rebeldía del Tribunal frente a esos mandatos, sino de la voluntad de los demandantes, que se abstuvieron de hacer una reclamación subsidiaria para el caso en que físicamente no fuese viable el reintegro al empleo.
El Tribunal tampoco desconoció la armonía que debe haber, con una interpretación integral de la Carta Política, entre el bien general y el particular cuando éste toca el derecho al trabajo y a su estabilidad, porque frente a la necesidad de adecuar la administración pública a las necesidades de los asociados, la supresión de cargos y la imposibilidad jurídica del reintegro se resuelve necesariamente en la obligación compensatoria de la indemnización de perjuicios, y porque esta solución no fue desconocida por el Tribunal sino que la demanda inicial del juicio no le permitió aplicarla.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusan al Tribunal por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, "los arts. 467, 468, 476 y 478 del C.S.T.; 1° y 11 L. 6a. de 1945; 315 num. 4° y 7°, 313 num. 6° de la C.P.; 60, 61 y 145 del C.P.L. en relación con las siguientes disposiciones: art. 1°, 53, 228, 229 y 230 de la C.P.; 16, 43, 44 num. 3° 47 f), 48, 49 y 50 del D. 2127 de 1945; 2° L. 64/46; 37 y 38 del D. 2351/65, 288 y 289 del D.L. 1333/86, 8° de la L. 153 de 1887; 19 del C.S.T.; 30 del C. Civil; 92 C.R.P.M., 60, 61 y 145 del C.P.L.; 4°, 37 num. 8° y 305 del C.P.C.".
Señalan que la violación legal fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1. Dar por establecido, sin estarlo, que la circunstancia de haberse suprimido la totalidad de los cargos de la Secretaría de Obras Públicas constituye una imposibilidad para el reintegro implorado. Y por tanto: "2. Dar por probado, sin estarlo, que el reintegro de los demandantes conduciría de manera inevitable a estar.
Según los recurrentes los errores de hecho surgieron de la errada apreciación de la convención colectiva, el acuerdo municipal 047 en relación con el acuerdo municipal 012, el decreto del Alcalde de Neiva 016 y la demanda inicial del juicio. Después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, los recurrentes presentan la demostración de la siguiente manera: "La pretensión SEGUNDA de la demanda es clara: el literal A) solicita el reintegro y el B) hace referencia a las consecuencias económicas del mismo (fl. 80 y 81).
De su simple lectura se infiere que las pretensiones así concebidas admiten: o bien una condena que comprenda la integridad de ellas o que sólo se acceda de manera parcial concretando las condenas desde el momento del despido y hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia. El Tribunal apreció equivocadamente aquellas documentales, lo que determinó que, sin distinguir las posibilidades que admitía la demanda y que no excluía la convención, hubiese simplemente concluido que en caso de adoptarse el reintegro se encontraba ante una decisión judicial de imposible cumplimiento.
Se evidencia el error: la decisión judicial no es de imposible cumplimiento, pues nada impide, y, por el contrario, lo admite, la cláusula 3ª. de la Convención Colectiva (fl 192), que la condena al reintegro, por lo menos, llegue hasta el día en que quede en firme la sentencia que así lo ordene. Para un caso o materia semejante -tomando las palabras del art. 8° L. 153/87 en relación con el 19 del CST- la Corte Suprema así lo decidió (radicación No. 6891).
No puede apreciarse el convenio colectivo y la demanda en forma tan errónea que se logre producir su absoluta ineficacia. "El error anotado, brilla más a los ojos, cuando la simple lectura del art. 3° a), del D. 016 del Alcalde (fl. 110) permite apreciar, con claridad, que allí no se previó sólo el pago de salarios y prestaciones sino que también se consagró el pago de.
Y uno de esos derechos lo era, sin duda, el reintegro convencional. "De no haberse incurrido en los errores anotados el Tribunal habría llegado a una conclusión opuesta, en lo atinente al a cuyo servicio está, pues su pensamiento se habría percatado que al acceder a las pretensiones de la demanda -por lo menos hasta la fecha de la ejecutoria de su providencia- se allanaba cualquier eventual contradicción entre el interés general y el particular y, que por el contrario, así dejaba a salvo el principio de estabilidad hasta el límite mismo que el interés general lo hacía aconsejable".
El Municipio opositor afirma que el cargo no logra establecer de qué manera pueden los recurrentes ser reintegrados a unos cargos que no existen. Y sostiene que la jurisprudencia ha enseñado que el reintegro debe quedar supeditado al examen de las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al despido, que fue lo que hizo el Tribunal al tener en cuenta que los cargos de los demandantes desaparecieron como consecuencia de la reestructuración administrativa de la entidad demandada.
Agrega que " de haber ordenado el juez de segunda instancia su reincorporación, estaría haciendo nugatoria la reestructuración del Municipio, y con ello alterando la competencia constitucional y legal que tienen los Consejos Municipales para ". De otro lado, invoca la sentencia de la Corte Suprema del 30 de enero de 1997 (Rad. 8769) para advertir que, como los demandantes no solicitaron la indemnización por despido, al Tribunal le estaba vedado actuar oficiosamente para concederla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reintegro es una situación que implica la ubicación del trabajador en condiciones de empleo iguales o superiores a las que tenía al momento de producirse su despido. Así fue propuesto de manera exclusiva en la demanda inicial del juicio y con ese carácter exclusivo entendió el Tribunal la dicha reclamación sin que en ello la Sala advierta error de hecho y menos uno manifiesto.
Afirmar, como lo hace el cargo, que se reconozca un reintegro mientras pende el juicio, es proponer una contradicción insalvable, porque precisamente el objeto del proceso es el restablecimiento del derecho en esos términos y esa situación sólo podría consolidarse con la decisión judicial. De modo que en este caso ni hubo errada apreciación de la demanda ni errada apreciación de la convención colectiva, pues la aplicación de esta última dependía de lo que se pidiera en la demanda.
Resalta además que los supuestos errores de hecho que formula el cargo y que los recurrentes hacen gravitar sobre el yerro fáctico del sentenciador por haber dado por demostrado, contra la evidencia, la presencia en el juicio de circunstancias de no aconsejabilidad del reintegro, nada tienen que ver con lo que el mismo cargo plantea en su desarrollo, en el cual el tema de impugnación atañe a una supuesta incongruencia en la decisión impugnada.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, de fecha 25 de septiembre de 1996, dictada en el proceso ordinario laboral que promovieron EUSEBIO CAMPOS OSORIO, JOSE M. SUAZA, ALBERTO TRUJILLO, LIBARDO CADENA, CELIAR BASTIDAS, LUIS E. CASTILLON, RICARDO GUARNIZO, JOSE N. DIAZ Y RICARDO MORENO contra el MUNICIPIO DE NEIVA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMIREZ Oficial Mayor Rad. 9922 � Casación 9922 Eusebio Campos Osorio y Otros Vs. Municipio de Neiva �PÁGINA � �PÁGINA �13�