Micelio
9921(19-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 1868 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 37 Radicación Nº 9921 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Germán Riascos Hurtado contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el juicio seguido por el recurrente contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura.

ANTECEDENTES: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle) al cual correspondió el conocimiento del proceso instaurado por Germán Riascos Hurtado, puso fin a la primera instancia mediante el fallo proferido en la audiencia pública celebrada el 22 de julio de 1996, en el que condenó a la empresa demandada a cancelar $657.531,69 por reajuste del auxilio de cesantía, $2.472.697,94 por reliquidación de la pensión de jubilación y $1.220.516,64 por indemnización moratoria; absolvió de las restantes reclamaciones y se abstuvo de imponer costas a la demandada por tratarse un establecimiento público.

El accionante solicitó, además de los derechos reconocidos por el a-quo, la indemnización por la pérdida de su capacidad laboral al momento de su desvinculación, que se produjo el 24 de enero de 1991 después de haber laborado desde el 13 de septiembre de 1966. Para las reliquidaciones pretendidas el demandante adujo que los valores devengados en el último año de labores fueron superiores a los que la empresa tuvo en cuenta y respecto a la indemnización por mora señaló que se adeuda puesto que la entidad no canceló sus acreencias en el término previsto en la convención colectiva de trabajo.

La empresa demandada respondió, mediante procuradora judicial, la demanda y expuso que no le constaba ninguno de los hechos invocados por el actor en sustento de sus reclamaciones; indicó que las prestaciones fueron canceladas totalmente, conforme a las previsiones convencionales, de allí que formulara las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Además propuso la prescripción. LA DECISION ACUSADA: El Tribunal, al decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, modificó las condenas impuestas en primera instancia y las redujo a las sumas de $188.567,40 por concepto de reajuste del auxilio de cesantía, $754.187,65 por reliquidación de la pensión de jubilación y $627,900,84 correspondiente a la sanción moratoria; confirmó en lo demás el fallo del a-quo y se abstuvo también de imponer costas en la segunda instancia. El juzgador transcribió el artículo 64 del convenio colectivo visto a folios 49 al 184 y de allí concluyó que la bonificación de cumplimiento es uno de los factores salariales para la liquidación de la cesantía de los trabajadores a destajo, en consecuencia computó el valor devengado de $3.780,oo (folio 204), el cual dijo no fue incluido por la demandada según consta a folio 193.

De otra parte indicó que la prima proporcional de servicios cancelada por la empleadora (folios 194 y 217) no era la que correspondía al actor conforme al artículo 69 de la misma convención y a los valores que figuran al folio 193, dado que indicó que aquella disposición prevé que el valor recibido por prima no se computará en la liquidación de la siguiente, en consecuencia, halló que el monto que debía colacionarse en el auxilio de cesantía era el de $90.207,21.

El sentenciador concluyó que, según la constancia de folio 193, la mesada pensional del demandante equivalía a $337.320,08, incluido el referido valor de la prima de servicios, por lo tanto encontró una diferencia a su favor por concepto de anticipo de la pensión de jubilación de 23 mensualidades consagrado en el artículo 100-8 de la convención colectiva de trabajo; así mismo indicó que existía un saldo insoluto respecto a las mesadas desde el 16 de abril de 1992, el cual adicionó al otro incremento del anticipo para hallar el total al cual condenó por reliquidación pensional.

En punto a la indemnización moratoria el ad-quem estableció que el artículo 17 del convenio colectivo prevé que esta se causa cuando no se cancela la cesantía del trabajador, vencido el plazo de 50 días hábiles, término que se cumplió en este caso el 23 de marzo de 1991, de suerte que concluyó la procedencia de esta sanción toda vez que señaló que el pago al actor solo se produjo en junio 17 de ese año, sin justificación alguna para el retardo de 84 días, lapso por el cual profirió la condena y no así respecto al transcurrido por la falta de pago total de los derechos reliquidados por el Tribunal, toda vez que consideró que las sumas adeudadas resultaban “..irritas frente a lo reconocido a la terminación del contrato de trabajo, lo cual desvirtúa la mala fe del empleador en la omisión de pagarla y evidencia un olvido involuntario que se ve justificado por el cúmulo de factores que deben establecerse a lo largo del último año de servicios y generan una dispendiosa labor que bien puede originar omisiones como la aquí observada, que en ningún caso podría interpretarse como un propósito de burlar la ley..”.

RECURSO DE CASACION: Persigue la casación parcial de la sentencia acusada en tanto modificó las condenas impuestas por el juzgador a-quo, confirmó la decisión absolutoria en cuanto a las costas del proceso y se abstuvo de imponerlas en la alzada, para que como Tribunal de instancia, la Corte confirme las condenas de primer grado, modificando la relativa a la indemnización moratoria, la cual solicita se disponga en la suma diaria de $14.529,96 una vez vencido el término de los 90 días de gracia y hasta que se produzca la cancelación de todos los derechos del actor, modificación esta que propone mediante el segundo de los cargos propuestos, o en su defecto, a través del tercero, pretende que la sanción por mora se imponga conforme con el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo; además solicita que se revoque la decisión de primer grado en cuanto absolvió de las costas del proceso.

De los cuatro cargos propuestos la Sala estudiará conjuntamente el segundo y el tercero, toda vez que ambos se dirigen por la vía indirecta y tienen la misma finalidad, obtener el alcance de la impugnación en punto a la indemnización por mora. PRIMER CARGO: Acusa la aplicación indebida de los artículos 3, 467, 470 y 476 del C. S. del T, 5 del Decreto 3135 de 1968, 7 del Decreto 1868 de 1969, 3 y 4 del Decreto 1050 de 1978, en relación con los preceptos 64, 69 y 100 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1991 y 1993, infracción que atribuye a los siguientes yerros del Tribunal: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la prima proporcional de servicios para la liquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación es de $90.207,21 de acuerdo a la interpretación que hizo del artículo 69 de la Convención..”. - No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la prima proporcional de servicios para tener en cuenta en la liquidación de la CESANTIA DEFINITIVA es el de $261.191,76, arrojando un reajuste por este concepto por valor de $657.531,69. - No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la prima proporcional de servicios para tener en cuenta en liquidación de la pensión de jubilación es el de $261.191,76, arrojando un reajuste por este concepto por valor de $2.472.697,94 hasta el 30 de julio de 1996 y de allí en adelante por $38.252,96 mensuales con los incrementos legales”.

Señala que los errores de hecho que atribuye al juzgador se originaron en la errada apreciación de los documentos de folios 193, 194 y 217 y del artículo 69 de la convención colectiva de trabajo. Expone en el desarrollo de la acusación que en el cuadro de valores acumulados durante el último año de servicios figura el total percibido y que por tanto con esos datos no se podía liquidar la prima proporcional de servicios, sino que era necesario, conforme al artículo 69 de la convención, un reporte mensual de cada uno de los factores salariales recibidos en el último año; anota que como no se allegó prueba en la forma requerida, debió computarse el monto de $261.191,76 que consta a folios 193, 194 y 217, puesto que no existe fundamento para disminuir esa cuantía. REPLICA AL CARGO: Dice que el recurrente omitió señalar claramente la contradicción que puede existir entre la realidad procesal y las pruebas recaudadas y que no se demuestra que los errores atribuidos al sentenciador sean manifiestos.

De otra parte anota que son excluyentes la aplicación indebida que se atribuye a la convención colectiva, artículo 69 y la errada apreciación que, como prueba, aduce la censura; además considera acertado el criterio del juzgador en punto al monto computable de la prima de servicios. SE CONSIDERA: La Sala observa que el juzgador ad-quem no dio un entendimiento errado al artículo 69 de la convención colectiva, que consagra el derecho a las primas de servicios, dado que en realidad lo que hizo fue transcribir los apartes de esa norma referentes a los factores computables para su liquidación y a la prohibición allí prevista, de colacionar la prima reconocida con anterioridad; además, en la parte no transcrita se ciñó a los términos del precepto convencional visto a folios 104 y 105 del expediente, en tanto indicó lo que allí se prevé: que el pago de esa prestación, para el primer semestre, se haría teniendo en cuenta los valores devengados entre el 1° diciembre y el 30 de mayo de la respectiva anualidad.

Ahora bien, el Tribunal dedujo del documento obrante a folio 193 los factores salariales para liquidar la prima proporcional de servicios y en concepto del recurrente se requería la prueba de lo devengado mensualmente puesto que expone que así lo exige el citado artículo 69 del convenio colectivo; sin embargo dicha normatividad únicamente prevé, en este aspecto, que: “..la prima que se paga en el mes de junio se liquidará con base en lo devengado durante el lapso comprendido entre el 1° de diciembre y el 30 de mayo de cada año..”.

De allí que sea plausible que el juzgador tuviera en cuenta los pagos que figuran en la referida documental de folio 193, máxime si se advierte que bien podían determinarse los montos que correspondían al período anotado, con base en los respectivos acumulados. En consecuencia de tales pruebas no surge un yerro manifiesto y el ataque no prospera.

SEGUNDO Y TERCER CARGOS: En el segundo cargo denuncia la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto797 de 1949 “..como violación de norma fin y el artículo 145 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL y el art. 74 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL como violación de norma medio y los artículos 145 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL y el art. 74 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL como violación de normas medio..”.

Advierte que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “a) DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que por el hecho de haber pagado parcialmente las prestaciones sociales y ser irritas las cantidades que se quedaron debiendo, se desvirtuó la mala fe del empleador en la omisión de pagarlas, exonerándola de la sanción por mora hasta el día de hoy. b) DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que la no inclusión de todos los factores salariales (bonificación de cumplimiento y prima proporcional de servicios) en la liquidación de las prestaciones sociales, evidencia un olvido involuntario como una razón atendible y justificable de buena fe de la empresa, para exonerarla de la sanción moratoria hasta el día de hoy por las acreencias debidas. c) NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que por el hecho de haber quedado la empresa debiendo parte del valor de las prestaciones sociales por la no inclusión de todos los factores salariales, debió condenársele a la indemnización moratoria diaria, hasta que dichas prestaciones sociales sean totalmente canceladas.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas el cuadro de valores de folio 193, la resolución de folio 194 y el documento visto a folio 217; y como elementos de juicio no valorados: el escrito de reclamación administrativa de folios 2 a 3 y la contestación de la demanda.

Advierte que la mala fe de la empleadora solo la podía desvirtuar demostrando que tuvo razones serias y atendibles para no cancelar en su totalidad las acreencias al actor, como posibles errores aritméticos o conceptuales; anota que la temeridad de la patronal se desprende del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, el cual no fue respondido, de modo que la empresa tuvo oportunidad de corregir su error y no lo hizo; que si se observa la contestación de la demanda, la empresa se limitó a anunciar que se le diera la oportunidad de participar en la inspección judicial pedida por la parte actora, mas no solicitó la práctica de prueba alguna de las excepciones propuestas, lo cual conllevó a que los juzgadores las negaran.

Excepciones respecto de las cuales sostiene fueron formuladas arbitrariamente en tanto la demandada continuó con su proceder omisivo respecto al pago completo de las prestaciones, de donde se evidencia la mala fe que conllevaba la sanción por mora sin límite en el tiempo. Indica que se considera que ha existido temeridad, conforme al artículo 74 del C. de P. C, cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de las excepciones.

Reprocha que el juzgador condenara solo parcialmente a la sanción moratoria y que entendiera que la actuación de la accionada se convirtió de mala a buena fe, desde la fecha de la cancelación de la cesantía, puesto que reitera que el pago fue deficiente, lo cual demuestra un proceder arbitrario e injusto. Además considera que el aparente olvido involuntario de la demandada al no incluir dos factores salariales en la liquidación de la cesantía no es una justificación de la conducta patronal que la exonere de la indemnización por mora, dado que en concepto del censor, los artículos 64 y 100-7 de la convención colectiva de trabajo determinan expresamente tales factores y en los documentos de folios 194 y 217 aparece que la empresa canceló junto con el auxilio de cesantía, la prima de servicios dejada de computar.

En síntesis expone que con la decisión acusada se premian las torpezas, descuidos y culpas de la accionada. Para sustentar la acusación transcribe apartes de sentencias en las que dice se ha definido que la sanción moratoria procede por el pago incompleto de las prestaciones, así sea ínfima la parte insoluta; que el empleador no puede alegar su descuido o inadvertencia para justificar su conducta y que al actor no le incumbe demostrar la mora de su patrono. En el tercero de los cargos acusa la aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 7 del Decreto 1848 de 1969, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978 y 3, 467, 470 y 476 del C. S. del T en relación con el 17 de la convención colectiva de trabajo.

Así mismo anota que fue erróneamente apreciado este precepto convencional al “..Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización moratoria establecida en el art. 17 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO debe aplicarse en consideración a la buena fe del patrono, es decir, que “NO ES DE APLICACIÓN AUTOMATICA”, por las prestaciones sociales que se le queden debiendo al trabajador al término del contrato de trabajo..” (mayúsculas del texto original).

Expone que debe distinguirse entre la indemnización moratoria legal y la convencional, puesto que la primera admite la exoneración, a través de la comprobación de la buena fe del empleador según la jurisprudencia, mientras que la convencional del citado artículo 17 es de aplicación automática, sin importar las circunstancias referentes a la falta de pago de las prestaciones del trabajador.

Advierte que acusa una violación indirecta puesto que de acuerdo a una sentencia de esta Corporación, el convenio colectivo es prueba del proceso y no norma de alcance nacional. REPLICA A LOS CARGOS: Lo mismo que en la primera de las acusaciones formuladas, el apoderado del actor estima que no se evidencia la contradicción entre los medios de convicción y la realidad procesal, así como la ausencia de un yerro manifiesto de hecho; a ello agrega la falta de proposición jurídica y considera que la sanción moratoria, sea de origen legal o convencional admite la exoneración mediante la prueba de la justificación de la omisión de la empleadora.

SE CONSIDERA: El Tribunal sancionó la mora del empleador en el pago de las acreencias laborales dentro del término consagrado en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo al no hallar justificada dicha omisión, mas absolvió de la indemnización moratoria respecto de los reajustes ordenados en el proceso, por considerar que se demostraron razones atendibles que sitúan a la demandada en el ámbito de la buena fe.

No obstante para el recurrente, de una parte dicho precepto convencional no admite prueba alguna en tal sentido, sino que es de aplicación automática y de otra, en su concepto no existió en este caso la buena fe eximente de la citada sanción. En torno al primero de estos aspectos la Sala observa que el mencionado precepto convencional prevé entre varios temas, los términos dentro de los cuales debe cancelarse la liquidación definitiva de las acreencias de los trabajadores de la empresa, so pena de pagar los salarios promedios correspondientes al período de la mora.

Es claro que en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo se varían los términos del artículo 1 del decreto 797 de 1949, pero en modo alguno se modificó substancialmente la naturaleza de la indemnización moratoria, la cual conforme lo ha explicado la jurisprudencia trae implícito el elemento de la buena fe, en el sentido de que si el patrono deudor de derechos laborales, acredita que tuvo razones serias justificantes de su actitud, no procede su imposición. En consecuencia, no aparece que el juzgador haya contrariado la estipulación bajo examen, por exonerar a Puertos de Colombia de la indemnización al hallar que su comportamiento se revistió de buena fe.

Ahora bien, en lo referente al segundo de los aspectos a que alude la impugnación esto es, el de la ausencia de buena fe en la actuación de la entidad demandada, la Sala advierte que con respecto a las pruebas que citó el recurrente en su acusación, tan solo se ocupó de señalar lo que a su juicio se infiere del escrito de reclamación administrativa, de la contestación de la demanda inicial y de los artículos 64 y 100-7 de la convención colectiva de trabajo.

Sin embargo dichas pruebas no evidencian yerro alguno en la conclusión del ad-quem, por el contrario corroboran la buena fe que halló demostrada, dado que acreditan la convicción de la demandada de haber sufragado lo debido al demandante, en tanto los reajustes de la cesantía y de la pensión se reclamaron en el agotamiento gubernativo y en la demanda inicial, sin especificar los conceptos salariales que los causaban.

Además, en cuanto a los rubros que se dejaron de computar y que originaron las reliquidaciones ordenadas en segunda instancia, se observa, que de los preceptos convencionales, es posible desprender dada la cantidad de elementos que deben tenerse en cuenta en las diferentes liquidaciones prestacionales resulta plausible el corolario del sentenciador respecto a que la omisión del entes demandado pude calificarse como un error involuntario.

También es atendible que la bonificación de cumplimiento fuera colacionada por la empleadora para efectos de la pensión reconocida al actor y no en la liquidación del auxilio de cesantía (folio 193), puesto que para aquella prestación el artículo 100 de la convención colectiva expresamente prevé dicha bonificación como elemento salarial, mas no ocurre lo mismo con la cesantía según el precepto 64 de tal normatividad (folios 49 a 184), de ahí que esta sea una razón más para colegir la buena fe de la entidad.

Además se observa que el documento visto a folio 193 acredita los valores que la empresa computó en la liquidación del auxilio de cesantía, de la prima de antigüedad y de la pensión de jubilación, de allí que resulte plausible entender que el cúmulo de factores que debían tenerse en cuenta para cuantificar dichas acreencias podía conllevar a que se omitiera colacionar alguno de ellos, como ocurrió con una prima proporcional de servicios, según el fallo acusado; prestación que por lo demás, la demandada contabilizó, por las sumas de $270.081,15 y $298.489,42 correspondientes a primas de diciembre y junio, respectivamente.

Por último, de las documentales de folios 195 y 217 únicamente se coligen los trámites que debió ejecutar la demandada para el reconocimiento de los derechos prestacionales del accionante, por ello es dable desprender una vez mas la buena fe de la empleadora que la exonera de la sanción por mora. Los cargos en consecuencia no son prósperos.

CUARTO CARGO: Por la vía directa denuncia la infracción directa de los artículos 1, 9 y 20 del C. S. del T, “..como violación de normas fin y los artículos 145 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL, art.60, 392 (modificado Dec. E. 2282 de 1989, art. 1, numeral 198) artículo 393 (modificado por Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 199) del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como violación de normas medio..” (mayúsculas del texto transcrito).

Sostiene que la Empresa Puertos de Colombia fue creada como industrial y comercial del Estado y que contra ella se instauró en este caso la acción, que si bien el Fondo de Pasivo Social resultó ser la parte vencida en el juicio, ello obedeció a que por disposición legal debía asumir las obligaciones laborales a cargo de aquella entidad que fue liquidada, dándose la sucesión procesal de que trata el artículo 60 del C. de P.C, hecho que genera que el Fondo sea el sucesor del derecho debatido, en el cual se cuentan las costas y agencias en derecho.

LA REPLICA: Indica que el cargo debe desestimarse puesto que no señala ninguna norma de carácter sustantivo. SE CONSIDERA: La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas. Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación. El cargo por lo tanto se desestima.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 26 de febrero de 1997, en el juicio promovido por Germán Riascos Hurtado contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura.

LAS COSTAS: Se impondrán a la parte recurrente toda vez que ninguno de los ataques resultó fundado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �18� �PÁGINA �18� EXP 9921