Micelio
9918(05-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1222 de 1986Decreto 130 de 1976Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2350 de 1944Decreto 2567 de 1946Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 652 de 1935Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1934Ley 1222 de 1986Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9918 Acta No.43 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ ALICIA BOTERO POSADA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de septiembre de 1996, en el juicio instaurado por la recurrente contra ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. “ACUANTIOQUIA”.

ANTECEDENTES Pidió la actora que luego de declararse que estuvo vinculada por un contrato de trabajo que la demandada rompió unilateral e injustamente, se condenara a ésta a pagarle las indemnizaciones por despido injusto y por mora, así como las costas del proceso. Se basó para ello en que estuvo vinculada por contrato de trabajo del 4 de mayo de 1992 al 12 de abril de 1993, fecha esta última en que fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa, cuando se desempeñaba como Relacionista Pública, con un salario mensual de $347.000.oo; que agotó la vía gubernativa.

En su respuesta a la demanda, la demandada dijo que no existió entre las partes un contrato de trabajo, sino un relación legal y reglamentaria, que terminó, como es lo normal en este tipo de vinculaciones, con declaración de insubsistencia. Dijo que no le constaba lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa y expresó que el sueldo básico de la demandante fue de $287.488.oo y el promedio para la liquidación, de $352.781.oo.

Se opuso a las pretensiones y excepcionó falta de jurisdicción y competencia, y prescripción. El 22 de mayo de 1996, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia y en ella condenó a la entidad demandada a pagarle al actor indemnización por despido ($4’233.369.60), indemnización moratoria ($11.759.36 diarios desde el 13 de julio de 1993 “hasta el pago de lo adeudado”) y costas; y declaró que no prosperaban las excepciones propuestas.

El Tribunal Superior de Medellín, al desatar la apelación que interpuso la demandada, por medio de la sentencia objeto del recurso extraordinario, revocó la recurrida y decidió absolver a la apelante de todos los cargos formulados en la demanda; sin costas en ambas instancias. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante y como su trámite ya se cumplió en forma legal, se procede a resolverlo, con fundamento en la demanda respectiva.

No hubo réplica. Persigue la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada y que en sede de instancia confirme la dictada por el Juzgado. Para el efecto, la censura le hace cuatro cargos al fallo de Tribunal. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “violar directamente y en el concepto de aplicación indebida los Arts. 4º de Decreto 130 de 1976 y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968, en relación con los artículos 4, 30, 31, 38 y 40 del Decreto 3130 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1º a 6º del Decreto 1848 de 1969; 1, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 43, 47, 48, 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 13 de la Ley 3ª de 1986 y 233 del Decreto 1222 de 1986.” Dice la censura que el ad quem se equivocó al concluir que no requerían aprobación del gobierno las reformas de los estatutos efectuadas por la Junta Directiva de una empresa industrial y comercial del estado, indirecta del orden Departamental, como lo es la demandada, concluyendo erradamente que la demandante era empleada pública y no trabajadora oficial.

Transcribe seguidamente los apartes de la decisión del ad quem que sustentaron la anterior conclusión y expresa que dichos razonamientos no son acertados. Afirma al efecto que las denominadas entidades descentralizadas indirectas deben sujetarse al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 130 de 1976.

Que, por su parte, el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 consagra como función de la Juntas o Consejos Directivos de las empresas en referencia la adopción de los estatutos de la entidad y de las reformas que a los mismos se introduzcan; que esos actos necesariamente deben ser aprobados por el gobierno nacional, departamental o municipal -según el orden al que pertenezca la entidad- para que puedan adquirir eficacia. Que si, entonces, la demandada, tal como lo dedujo el Tribunal, es una entidad descentralizada indirecta del orden departamental, “el acto emanado de la Junta Directiva por medio del cual se consideraba el cargo desempeñado por la demandante como de aquellos a ocupar por un empleado público requería la aprobación del gobierno departamental.” Y que, por consiguiente, ”como el acto referido no cumplió con el requisito que se analiza, el mismo resulta ineficaz frente al efecto propuesto, quedando sin sustento la conclusión a que arribó el Tribunal acerca de la calidad de empleada pública de la demandante.” Y para reforzar su argumentación, la censura transcribe apartes de la sentencia del 25 de septiembre de 1996, Rad.

No. 8731, de esta Corporación. SE CONSIDERA El problema planteado en el cargo se reduce a establecer si el acto mediante el cual la Junta Directiva de una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental, adopta sus estatutos o una reforma de los mismos, requiere o no aprobación del Gobierno Departamental. Al respecto ha considerado esta Corporación que sí es necesaria la susodicha aprobación gubernamental.

Así, en efecto, lo expuso en la sentencia que trae a colación el cargo, en uno de cuyos apartes se dijo: “Según el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, corresponde a las juntas o consejos directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado adoptar sus estatutos y someterlos a la Aprobación del Gobierno Nacional. Y desde luego que como la clasificación de los empleos públicos tiene naturaleza administrativa, naturalmente la clasificación estatutaria que haga sobre el particular debe ser adoptada por el Gobierno Nacional mediante decreto que lleve la firma del Presidente de la República y del Ministro al cual se encuentre vinculada la entidad descentralizada si es del orden nacional, como aquí ocurre con la demandada, o por la respectiva autoridad territorial, en los órdenes departamental y municipal.” (sentencia del 25 de septiembre de 1996, Rad. 8731, M.P., Dr. Germán Valdés Sánchez.

Las subrayas no son del original). Si ello es así, mal hizo el ad quem al decir que “la determinación tomada por la Junta Directiva, en el Acta referenciada, no requería aprobación del Gobierno, porque no lo es del orden nacional.” Y por ello puede concluirse que aplicó indebidamente el citado artículo 26, lit. b), del Decreto 1050 de 1968, tal como lo denuncia el cargo, pues le hizo producir efectos no consagrados en el mismo.

De suerte que también se equivocó por deducir, de tal documento, que la demandante había continuado con la condición de empleada pública. Lo dicho lleva concluir que la sentencia debe casarse y que es innecesario el estudio de los restantes cargos, que persiguen idéntico objetivo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Por regla general, en obedecimiento a lo previsto por el inciso segundo del artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 y por el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 3ª de 1986, quienes les prestan servicios a las empresas industriales y comerciales del orden departamental son trabajadores oficiales.

“No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Significa lo anterior que en aquellos casos en que se afirme que un servidor de una de tales entidades tiene la calidad de empleado público, sea necesario allegar, por quien lo alegue, los estatutos o la reforma de los mismos, para, por este medio, determinar con certeza si el cargo desempeñado en verdad está clasificado en tal condición. Sin embargo, advierte la Sala que los estatutos o la reforma de los mismos de la entidad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. “ACUANTIOQUIA” no fueron arrimados a la actuación, lo que imposibilita precisar si el oficio ocupado por la actora fue catalogado como de empleado público, ya que, como se dijo al despachar el ataque en sede de casación, el Acta 426 de la Junta Directiva de dicha entidad no tiene validez alguna frente a este caso, al no demostrarse que fue aprobada por el Gobierno Departamental.

Además, porque sólo con un criterio laxo podría decirse que tal Acuerdo contiene una reforma estatutaria. En las anteriores condiciones, fuerza es concluir que la demandante, por las razones ya dichas y por cuanto su caso ha de entenderse regido por la norma general, debe considerarse como trabajadora oficial. De otro lado, se observa que la demandante fue despedida según Resolución No. 138 del 2 de abril de 1993 (folio 11 del cuaderno principal), sin que se hubiera consignado en dicho acto y demostrado en el juicio una de las justas causas consagradas en la ley para darle por terminado su contrato de trabajo, lo que implica que procede la indemnización por despido injusto.

Sobre el particular valga aclarar que el Juez de primer grado al proferir condena por concepto de indemnización, incluyo valores derivados de la consagrada por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y de la prevista por el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª del mismo año. En relación con la primera, estima la Sala que debe confirmarse la impuesta en la suma de $258.705.92, dado que si bien el valor de los salarios comprendidos entre el 3 de abril de 1993 y el 6 de mayo siguiente -tal como figura en el acta de posesión del folio 48 de la actuación-, con un salario mensual de $352.781.oo confesado por la opositora al contestar la demanda -hecho 7º-, comprendería un monto mayor, éste no podría ordenarse en virtud de que la parte demandante no mostró su inconformidad frente al fijado en las consideraciones del Juez de primera instancia. En cuanto a la indemnización prevista por el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª.

De 1945, debe decirse, contrariamente a lo que dispuso al respecto el a quo, que ella no procede, puesto que así jurisprudencialmente se ha venido sosteniendo. Basta recordar la sentencia No. 6736 del 9 de septiembre de 1994, en cuya parte pertinente se dijo: “Corresponde esclarecer en el asunto bajo examen que el artículo 12, letra F, de la Ley 6 de 1945 guarda íntima relación con el origen del auxilio de cesantía, admitiendo que la naturaleza de esta prestación social fue en un principio de carácter indemnizatorio, y por ello establecida solo para el caso de despido sin justa causa o por algunas causas legales no derivadas ni de la muerte ni de la voluntad del trabajador; posteriormente cambió su naturaleza y se extendió el derecho a los casos de terminación del contrato por renuncia voluntaria, por fallecimiento del trabajador o por despido con justa causa.

Fue esta la evolución de la prestación social en referencia y de la norma en cuestión la cual tuvo como precedentes el artículo 14 de la Ley 10 de 1934, los artículos 13 y 24 del decreto 652 de 1935, y el artículo 8o del decreto 2350 de 1944, y perfeccionada por el artículo 9º de la Ley 64 de 1946, artículo 2º de la Ley 65 de 1946, artículo 1º del decreto 2567 de 1946, así como los artículos 1º a 4º del decreto 1160 de 1947.

“La institución del auxilio de cesantía, debe pues diferenciarse de la indemnización por perjuicios derivada de la condición resolutoria que prevé para el contrato de trabajo el artículo 11 de la misma Ley 6ª de 1945, cuyo antecedente se encuentra en el artículo 13 del decreto 2350 de 1944, y que fue reglamentado por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y en parte modificado por el artículo 3º de la Ley 64 de 1946.

“Siendo así, y puesto que el sólo hecho del despido sin causa justa no significa que precisamente se haya causado perjuicio, para la efectividad del resarcimiento del daño emergente, es menester su demostración procesal como materia indispensable para calcular su indemnización. (Artículo 11 de la ley 6 de 1945 y artículo 51 del Decreto 2127 del mismo año).

No ocurre lo mismo respecto del lucro cesante el cual se encuentra previsto en el ordenamiento últimamente mencionado, concretado en la cantidad de los salarios correspondientes al tiempo faltante para completarse el término pactado o presuntivo.” En ese orden, y por no ser pertinente según lo dicho por la Corte, se revocará la indemnización que dispuso el a quo, con fundamento en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, en cuantía de $ 3’974.663.68; advirtiéndose, además, que si la trabajadora no alcanzó a laborar el año completo, no se entiende por qué el Juez señaló tal suma, si lo que indica la norma es que el pago procede a la tasa de un mes de salario por cada año de servicio, y proporcionalmente por las fracciones de año, teniendo en cuenta también que su salario promedio mensual fue de $352.781.oo.

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, estima la Sala, contrariamente a lo aseverado por el juez de primer grado, que la entidad demandada no merece condena por tal concepto, pues de la actuación no surge con evidencia la mala fe frente a su trabajadora, ya que, aún cuando no demostró que esta era una empleada pública, dado que el Acta con la que pretendía hacerlo fue dejada sin valor probatorio alguno, no por ello podría descalificarse su comportamiento y alinderarlo en el terreno de la mala fe; no puede objetivamente reprochársele su conducta a la demandada por el hecho de que no hubiera demostrado la condición de empleada pública de Luz Alicia Botero Posada, sino que deben apreciarse como razones serias las manifestaciones que con tal propósito expuso desde la misma contestación de la demanda.

Por lo tanto, se revocará la condena impuesta por este concepto y se absolverá a la demandada del mismo. Las costas de la primera instancia correrán de cargo de la demandada, que deberán tasarse. No hay lugar a costas ni en la alzada ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 11 de septiembre de 1996 en el juicio de LUZ ALICIA BOTERO POSADA contra ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. “ACUANTIOQUIA”.

En sede de instancia confirma la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagarle a la actora la indemnización por despido en el concepto de lucro cesante, en cuantía de $258.705.92. La revoca en lo demás y en su lugar la absuelve de las restantes pretensiones formuladas en la demanda. Las costas de primera instancia corren de cargo de la entidad demandada.

Sin costas en la alzada y en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Rad.No.9918